Micelio
9856(11-11-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9856 Acta No.44 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali el 28 de noviembre de 1996, en el juicio ordinario de JAIME AMILCAR VALENCIA LONDOÑO contra LA COMPAÑÍA LLOREDA GRASAS S.A.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali el actor presentó demanda con la pretensión principal de que se condenara a la demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido, y al pago de los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro “con sus respectivos aumentos salariales y demás beneficios laborales que se hayan causado” debidamente indexados.

En subsidio pidió el actor indemnización por despido injusto, indexada, y pensión sanción de jubilación. Fundamentó el actor sus pretensiones en los hechos que así se sintetizan: que trabajó para la demandada entre el 2 de julio de 1973 y el 20 de septiembre de 1993; que en esta última fecha fué despedido pretextándosele una justa causa técnica que simplemente es el reflejo de una brutal persecución desatada por la demandada contra los trabajadores que llevaban más de 10 años de servicio, con el propósito de atemperarse a las nuevas condiciones de la ley 50 de 1990; que al momento de entrar a regir esta ley llevaba más de 10 años de servicios, por lo cual tiene derecho al reintegro; que su último cargo fue el de ayudante de Refinación Cáustica, con un salario básico de $333.837,oo mensuales.

La demandada admitió la relación laboral y sus extremos temporales, el último cargo del actor; negó el salario afirmado por el demandante y dijo que su básico fué de $183.835,oo; y también negó que el despido hubiera sido sin justa causa y en obedecimiento a lo expresado en el libelo, sino que el mismo se produjo por justa causa debidamente especificada en la carta de despido.

Se opuso, en consecuencia, a las pretensiones de la demanda. La primera instancia culminó el 15 de agosto de 1996, mediante sentencia en la cual se condenó a la demandada a pagar al actor $3.823.248,oo por concepto de indemnización por despido injusto, “debidamente indexada al momento de su reconocimiento, y las costas; la absolvió de las demás pretensiones.

Apelaron ambas partes, y el Tribunal de Cali, por medio de la sentencia objeto del recurso extraordinario, revocó la de primer grado y en su lugar condenó al reintegro impetrado; confirmó la decisión sobre costas e impuso las de la alzada a la demandada. Para proceder como ha quedado dicho, el ad quem advirtió que según la historia procesal el actor fue desvinculado “porque contaminó un aceite de soya blanqueado con aceite de palma pretratado los días 7 y 8 de septiembre de 1993 en el turno de 2 a 6 de la tarde”.

Que por tales hechos se lo llamó a diligencia de descargos, pero en ella el demandante “en ningún momento reconoció haber ocasionado la mezcla de aceites que se le imputa (folios 27-28)”. Seguidamente se refiere el Tribunal a las declaraciones de John Jairo Figueroa, Eduardo Aviles, Alberto España Mosquera, y Hernán Paz Juspian y examina las versiones de cada uno, para concluir que de las mismas “no puede inferirse en manera alguna que el demandante hubiera sido el causante del daño que por contaminación de aceite ocurrió en la empresa y el común denominador en sus dichos es en el sentido de que al actor se le presionaba para que se retirara del sindicato”.

Luego el ad quem alude a un dictamen pericial y a la ratificación del mismo hecha por su autor y concluye que ni del uno ni de la otra “se desprende que fuera el actor el responsable de ese hecho”. Igual inferencia extrae de los interrogatorios absueltos por las partes. Todo lo anterior lleva al Tribunal a expresar que el entendimiento del a quo para calificar de injusto el despido del actor fué acertado, “ya que en autos no existe una sola prueba que indique lo contrario”.

Pero discrepa del sentenciador de primer grado en cuanto éste consideró que no era aconsejable el reintegro solicitado y por ello estima que el mismo es procedente y así lo ordena en la parte resolutiva, junto con el “pago de los salarios dejados de percibir desde esa fecha, con los respectivos aumentos salariales que se hayan causado”. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso la parte demandada y como su trámite ya se cumplió en legal forma, procede la Corte a resolverlo, con fundamento en la demanda respectiva y en la réplica oportuna del actor.

El censor pretende que la Corte case parcialmente la sentencia acusada en cuanto decidió el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir, con sus aumentos, y que en sede de instancia revoque la del a quo y en su lugar se absuelva a la demandada de todas las pretensiones, con costas a cargo del demandante. En subsidio pide la misma casación parcial y que en sede de instancia confirme la sentencia de primer grado.

CARGO UNICO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, el “numeral 5º del Art. 8º del D.L. 2351/65 contenido en el parágrafo transitorio del art. 6º de la L. 50 de 1990, que subrogó el art.64 del CST., en relación con los arts. 1,3,9,11,13,18,47 subrogado art. 5 D.L. 2351/65, 55,58 num, 5 y 6, 61 num, 1 lit h) subrogado art. 5º L. 50/90, 62 lit. a) num, 4 y 6º subrogado art. 7 D.L. 2351/65, num. 1º, 2º, y 4º literales a) y d) del art. 64 subrogado por el art. 6º de la L. 50 de 1990, 127, 128, del CST.;

Arts. 51, 55, 60 61 y 145 del CPT.; Arts. 174, 177, 195, 213, 232, 233, 238 modificado art. 110 Dec. 2282/89, 240, 241, 251, 252 modificado art. 115 D. 2282/89, 253 modificado art. 116 D. 2282/89, 254 modificado art. 117 D. 2282/89, 258, 268 modificado art. 120 D.2282/89, 277 modificado art. 124 D. 2282/89, del CPC.” Denuncia como causa de las infracciones legales, la comisión, por el Tribunal, de los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por establecido, estando demostrado, que la contaminación de aceite de soya blanqueado con aceite de palma pretratado, durante los días 7 y 8 de septiembre de 1993, derivó de la grave negligencia por parte del señor JAIME AMILCAR VALENCIA LONDOÑO, al haber conectado en forma manual la línea de conducción a los tanques de almacenamiento de manera incorrecta, ya que para esos días era la única persona que ejecutó las operaciones de cambio de las líneas de conducción en los tanques de almacenamiento.

“2.- No dar por establecido, siendo evidente, que conforme al hecho anterior la conducta del señor JAIME AMILCAR VALENCIA LONDOÑO, se enmarca en las disposiciones legales vigentes que consagran esa conducta en justa causa de terminación del contrato de trabajo.” Señaló como pruebas erróneamente valoradas las siguientes: “1.- Acta de descargos de 20 de septiembre de 1993 de HUMBERTO ABADIA fls. 27 y ss., reconocida por JAIRO ALBERTO MADRID SALAZAR a fl. 163.

“2.- Acta de descargos de 14 de septiembre de 1993 de LUIS ALBERTO CORTES fls. 30 a 32, reconocida por JAIRO ALBERTO MADRID SALAZAR a fl. 163. “3.- Acta de descargos de 15 de septiembre de 1993 de JAIME AMILCAR VALENCIA LONDOÑO fls. 34 a 36, reconocida por JAIRO ALBERTO MADRID SALAZAR a fl. 163. “4.- Peritazgo rendido por el señor MARIO HINCAPIE SILVA de fls. 43 a 97, debidamente reconocido a fl. 163 vuelto.

“5.- Testimonios de los señores JOHN JAIRO FIGUEROA CASTA fls. 128 a 130; EDUARDO AVILES fls. 130 vuelto a 131 vuelto; ALBERTO ESPAÑA MOSQUERA fls. 139 a 142; HERNAN PAZ JUSPIAN fls. 142 a 143. “6.- Prueba de confesión absuelta por el señor demandante JAIME AMILCAR VALENCIA LONDOÑO fls. 165 a 166 vuelto. “7.- Prueba de confesión absuelta por el señor representante legal de la demandada doctor FERNANDO DEL SOCORRO ROMERO SUAREZ fls. 194 a 196 VUELTO.

“8.- Sanciones disciplinarias de fls.268 a 269.” Y como prueba dejada de valorar el peritazgo químico rendido por la doctora LUCY DELGADO DE PERDOMO (fls. 216 a 219 y 221 a 223, con sus anexos). Advierte el censor que la materia de la inconformidad es la conclusión del Tribunal en el sentido de que el despido del actor fue injusto, porque no existe prueba de que éste hubiera sido el causante de la contaminación de un aceite de soya blanqueado con aceite de palma pretratado, durante los días 7 y 8 de septiembre de 1993.

Dice que si el Tribunal hubiera valorado correctamente la prueba de confesión del actor, producida al responder el interrogatorio de parte, hubiera concluido que el despido del actor lo fué por un hecho justo a él imputable, “como pasa a demostrarse con las restantes pruebas que fueron recaudadas a lo largo del proceso”. Afirma seguidamente el censor que “si bien existen dudas en cuanto a la autoría material del demandante en ese incidente, son varias las pruebas que acreditan que la única persona sobre la cual podía y puede recaer esa responsabilidad es en él.” Asevera que tal como lo confesó el actor a él le competía cambiar manualmente las líneas para cargar y descargar los tanques de almacenamientos de aceite de soya blanqueado y de palma pretratado y que en ese cambio se ocasionó la contaminación de los aceites “puesto que lo que debía haberse almacenado en el tanque No.46 se hizo en el tanque No.86”.

Observa que si bien se podía pensar que la mezcla de los aceites venía de turno anterior al del actor o se produjo en el siguiente, sin embargo toda duda se despeja con los expresados por el demandante en la diligencia de descargos, con los peritazgos, uno de ellos aportado por la demandada y reconocido por su signatario en el proceso y el otro producido dentro del juicio, y con la declaración, no apreciada por el ad quem, de LUIS ALBERTO CORTES ORDOÑEZ, pruebas las últimas que pueden acusarse en casación porque sirven de respaldo a las calificadas como lo son la confesión del demandante y acta de sus descargos.

Se adentra enseguida el censor a analizar en conjunto el acta de descargos (folios 34 a 36) y el cuestionario que debió absolver el perito (folios 43 y ss) y dice que de ellos “son varias conclusiones a las que se puede llegar sin mayor confusión.” Que en la respuesta a la pregunta 7ª del aludido experticio se consignó que el 7 de septiembre de 1993, entre las 13:00 y las 20:00, se refinó aceite palmiste; que el actor en sus descargos admitió que cuando recibió el turno se estaba cargando aceite de soya a “alfa laval”, de ahí al blanqueador 1 y 2, de éstos a la báscula 28, y “ahí estaban bombeando para el tanque 86, y pretratamiento estabamos sacando un palmiste que iba para Smet;” que según ésto solo hasta las 10 PM. del aludido día, cuando finalizó el turno antecedente al del actor, se refinó aceite de palma y que solo cuando comenzó el suyo, a las10 p.m. se comenzó el proceso de transporte del material al tanque de almacenamiento y que por ello el dicho transporte no se realizó en el turno anterior.

Que a lo mismo se refiere el actor en la tercera pregunta del acta de descargos. Que según el experticio mencionado el 7 de septiembre en el tanque 86 se almacenaba aceite de soya blanqueado y en el tanque 46 aceite de palma pretratada; y que según ésto el contenido del tanque 46 se transportó hacia el tanque 86, lo que ocurrió pasadas las 10 de la noche de aquel día. Que para el proceso de conducción de un tanque a otro solo intervino el actor y así lo reconoció éste en el acta de descargos y en el interrogatorio de parte.

Que por ello es evidente que si el demandante fue la única persona que en su turno manipuló esa líneas de conducción, por su grave negligencia se produjo la contaminación de los aceites; “otra situación distinta es que el actor no quisiera reconocer su falta, como tampoco quizo -sic- asi considerarlo el Tribunal de instancia…” Que a la misma conclusión se llegó en los dos peritazgos, uno mal valorado y el otro no apreciado.

Estima el censor que de esta manera ha quedado demostrado el primer error de hecho; pero que para abundar, caben también otras consideraciones, como las que se derivan de que en el acta de descargos de LUIS HUMBERTO ABADIA (fls. 27 y ss) se deduce que el responsable de la contaminación de aceite fué el actor, quien era el ayudante que se encontraba en turno el día de los hechos, en refinación cáustica; y de que del acta de descargos del señor JAIRO ALBERTO MADRID SALAZAR se concluye lo mismo.

A renglón seguido expresa la censura que “ronda en favor del actor la presunción del hecho que solo la contaminación del aceite se vino a conocer el día 8 de septiembre de 1993 cuando comenzaba el segundo de los turnos, esto es, 2:00 p.m. a 10:00 p.m., como se desprende de la declaración del señor LUIS ALBERTO CORTES ORDOÑEZ”, quien, sin embargo, da la explicación al respecto, pues la contaminación solo se determina con pruebas de laboratorio, dejándose en claro que la misma “se produjo por el bombeo, por algunas horas y no durante todo el turno del actor, como se deduce de peritazgo de MARIO HINCAPIE SILVA.

Se queja luego el recurrente de que de las versiones de JOHN JAIRO FIGUEROA ACOSTA, EDUARDO AVILES, ALBERTO ESPAÑA MOSQUERA y HERNAN PAZ JUSPIAN para el Tribunal lo único relevante fue la supuesta persecución sindical, mas no lo dicho por los mismos testigos en el sentido de que las denuncias por tal circunstancia no ameritaron ninguna medida contra la demandada, lo cual desvirtúa la supuesta persecución. En las consideraciones de instancia, quien recurre se refiere al segundo error de hecho denunciado y concluye que la conducta del actor constituyó justa causa de despido.

LA REPLICA Se opone el demandante al recurso de la demandada y al efecto considera que la proposición jurídica es incompleta, al no incluir el artículo 3º de la Ley 48 de 1968, que adoptó como legislación permanente el Decreto 2351 de 1965; y además, que de las pruebas atacadas en el cargo no se concluye de manera indubitable la responsabilidad del actor en los hechos que dieron base a la terminación de su contrato de trabajo.

Que, por otra parte, en ningún momento el extrabajador confesó su responsabilidad en tales hechos. Y termina su exposición diciendo que según la jurisprudencia de esta Corporación el error de hecho “debe ser de tal magnitud que no sea necesario de -sic- esfuerzo alguno para detectarlo y en el sub judice no existe el error evidente de hecho… suficiente para casar la sentencia…” SE CONSIDERA Conforme el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, “el error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular…” Según la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, para la demostración del error de hecho, cuando la sentencia gravada reposa en pruebas calificadas -las aludidas en el texto legal transcrito- y en otras que no lo sean, puede hacerse, no obstante, acusación de estas últimas, pero siempre sobre el supuesto inexcusable de que mediante aquellas se demuestre primero la equivocación del ad quem, “coordinándose así, para satisfacción del sistema de la persuasión racional, la necesidad de establecer la verdad contenida en todos los soportes probatorios del fallo con la exigencia de que el error debe provenir de una de las que el legislador ha instituido para este motivo de quebranto extraordinario.” (Cas. del 6 de octubre de 1972, G.J., T.CXLIII, págs. 621-622).

Quiere decir lo anterior, no sobra reiterarlo, que en la demostración que compete hacer al recurrente del error o los errores atribuidos al ad quem, debe procederse en primer lugar con base en las pruebas calificadas exclusivamente, para poder así abrir paso al examen de las que no tienen tal carácter. Y por ello no es admisible lo que aquí se plantea, esto es, tratar de demostrar el error de hecho que se le imputa al Tribunal a través de una mixtura de elementos de convicción calificados (el acta de los descargos del actor y su supuesta confesión vertida al absolver el interrogatorio de parte) con otros que no tienen tal carácter, entre las cuales están los dictámenes periciales: uno extrajudicial producido a solicitud de la propia demandada y el otro rendido dentro del juicio.

Del primer experticio mencionado, aunque no se le considerara como tal sino como un documento, habría que decir, además, que en cuanto sería uno declarativo emanado de un tercero, no podría tenérselo tampoco como prueba calificada, pues según reiterada vigente doctrina de esta Corporación debe asimilarse a la prueba testimonial, según se desprende del artículo 277, num. 2 del C. de P.C. En este orden de ideas, entonces, contrayendo el examen primeramente -por clara exigencia legal y jurisprudencial - a las pruebas calificadas denunciadas en el cargo como mal apreciadas, a saber: la “prueba de confesión absuelta por el señor demandante JAIME AMILCAR VALENCIA LONDOÑO” y el “Acta de descargos” del mismo, encuentra la Corte que de ellas no se deduce confesión alguna del actor sobre su responsabilidad en los hechos que se le adujeron por la demandada como justa causa para proceder a despedirlo.

En efecto: en el interrogatorio la parte, aunque es cierto que el actor reconoció que era ayudante en la planta de refinación cáustica, entre cuyas funciones se encontraba la de cambiar las líneas para cargar y descargar los tanques de almacenamiento, que cuando sucedieron los hechos originantes de su despido estuvo en el turno de 10:00 p.m. a 06:00 a.m., y que en la mañana del 8 de septiembre de 1993 hizo “cambio de línea de pretratamiento al tanque 46” -como lo predica el cargo-, no lo es menos que con énfasis, como también se destaca en la demanda de casación, expresó: “cuando el operario dijo hagame cambio de línea para descargar palma yo fuí y desconecté la manguera que estaba conectada… que habíamos estado bombeando palmiste, entonces yo desconecté la línea por ahí a las 3 o 4 de la mañana y la conecté al tanque 46, le dije al operario que ponga a soplar yo me subí al tanque y ví que la línea estaba soplando al tanque 46, le hice señas y el puso a bombear, luego yo me fuí a observar si estaba cayendo al tanque y efectivamente estaba cayendo aceite de palma al tanque No.46.” (folio 165 vto., cuaderno principal.

Las subrayas son de la Corte). Es obvio que con estas declaraciones -que son las que enfatiza el cargo- no puede concluirse que el actor haya confesado lo que se le imputa como causa de despido, que es, según las propias palabras de la demanda de casación, haber realizado un cambio que “ocasionó la contaminación de los aceites, puesto que lo que debía haberse almacenado en el tanque No.46 se hizo en el tanque No.86” (folio 14 del cuaderno de la Corte).

De esta situación es consciente el propio impugnador, pues a renglón seguido de hacer las transcripciones dichas, expresa: “si el Tribunal hubiese valorado correctamente la prueba de confesión precedente hubiera llegado a la consideración que la cancelación del contrato de trabajo del actor, lo fue por un hecho justo imputable a la conducta por él asumida, como pasa a demostrarse con las restantes pruebas que fueron recaudadas a lo largo del proceso”.

(folio 13 del cuaderno de la Corte. Enfasis agregado por la Sala). Es decir, que el error no fluye evidente de la prueba calificada, sino de su cotejo con otras que no tienen tal naturaleza. Luego, ya con referencia al acta de descargos, el censor procede de idéntica manera, es decir a efectuar una confrontación entre el peritazgo de folios 43 y siguientes con lo dicho por el actor en aquella diligencia, y de ahí extraer la conclusión de que fué probada la responsabilidad del trabajador en los hechos que se le imputaron como causa para dar por terminado su contrato de trabajo.

Lo cierto es, sin embargo, que con la sola prueba calificada - el acta de los descargos del demandante- no se demuestra el error evidente que se le enrostra al ad quem. En efecto, ello no se logra con la respuesta a la tercera pregunta - una de las destacadas por la censura- en la cual el demandante se refiere a sus funciones como “ayudante de Alfa Laval”, pero sin hacer ninguna referencia a los hechos ocurridos entre los días 7 y 8 de septiembre de 1993; ni con lo dicho por el actor al responder la última pregunta, cuando aceptó haber hecho el cambio en la madrugada, mas afirmando a la vez: “pero yo estoy seguro que la bombee al tanque 46, porque yo siempre trabajo con este sistema;” ni con la contestación a la pregunta No.13, pues en ella en ninguna manera acepta haber efectuado una conexión equivocada.

Y esto se confirma con la respuesta a la pregunta 14, sobre si pudo haberse “presentado alguna confucion -sic- en el momento de hacer la línea y en lugar de conectar el tanque 46 le haya conectado al tanque 86”, sobre lo cual dijo el demandante: “No ingeniero porque me hubiera tocado mover las mangueras y no moví sino una manguera, habría que safar -sic- una línea para conectar la otra y eso no lo hice”.

(folio 36, cuaderno No.1). Así pues, se reitera, con las solas respuestas vertidas por el demandante en el acta de descargos y en la diligencia de interrogatorio de parte -únicas pruebas calificadas- no se prueba el error enrostrado al Tribunal. Y si para demostrarlo se debe proceder a hacer un examen conjunto con otras probanzas no calificadas, ello no es admisible en este recurso extraordinario, que exige la demostración del error primeramente con la prueba calificada, para así poderle abrir paso al examen de la que no lo es.

Y si ello es así, no puede, entonces, la Corte entrar a examinar las no calificadas por las razones repetidamente aducidas en este capítulo de la sentencia. No sobra advertir, de otra parte, que aunque el recurrente incluyó entre las pruebas mal apreciadas otra que tiene la condición de calificada -la “confesión absuelta por el señor representante legal a la demandada…”- es lo cierto que en la demostración al ataque no se vale de ella, en ninguna forma, para ver de demostrar el supuesto error del Tribunal.

Por ello, la Corte se vé relevada de su examen. Ahora, no probado el primer error de hecho, se hace innecesario el estudio del segundo, cuya eficacia depende de que se hubiera demostrado el primero. En tales condiciones, el cargo no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de noviembre de 1996, en el proceso adelantado por JAIME AMILCAR VALENCIA contra la COMPAÑIA LLOREDA GRASAS S.A..

Costas a cargo de la entidad recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �22� Rad.No.9856