CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente, Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado por Acta No.141 Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S: Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la Parte Civil en contra de la senten�cia, mediante la cual el Tribu�nal Superior de Cundinamar�ca revoca parcial�mente el fallo condenatorio del Juzga�do Penal del Circuito de Ubaté y en su lugar absuelve a CARLOS HUMBERTO BRICEÑO BRICEÑO por homicidio, manteniendo la condena por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
H E C H O S Y A C T U A C I O N P R O C E S A L: A primera hora de la mañana del 25 de enero de 1993, en el sitio "Puente Guzmán" de la jurisdicción Municipal de Simijaca, sobre la carretera que comunica las poblaciones de Ubaté y Chiquinquirá, fue hallado el cuerpo sin vida de HELENOIR SALAMANCA MORERAS, quien la noche anterior había estado departiendo con CARLOS HUMBERTO BRICEÑO BRICEÑO y María Cristina Delgadillo en la taberna "Noche Corazón" ubicada en el perímetro urbano de esa pobla�ción. Practicado el levantamiento del cadáver por la Inspectora Municipal de Policía y la necropsia por el Médico Rural del lugar -que da cuenta de múltiples heridas (4 orifi�cios de entrada y 4 de salida) al parecer causadas con proyec�tiles disparados por arma de fuego-, las diligencias fueron remitidas a la Unidad de Fiscalía con sede en Ubaté, donde de inmediato se ordenó adelan�tar la averigua�ción preli�mi�nar que condujo a la sindica�ción de CARLOS HUMBERTO BRICEÑO BRICEÑO y a la apertura de investigación ordenada el 7 de mayo de 1993; etapa que una vez clausurada concluyó ese despacho con la resolución acusato�ria del 13 de septiembre de 1993, que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamar�ca.
Por competencia correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Ubaté adelantar la etapa de juzgamiento que culminó con la sentencia condenatoria del 8 de abril de 1994, en la que, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal, le fueron impuestos a Briceño Briceño 26 años de prisión, 5 años de interdicción de dere�chos y funciones públicas y la obligación de indemnizar un millón de pesos por el daño emergente y 500 gramos oro por los demás perjuicios.
Por estar en desacuerdo con la decisión de primera instan�cia, la defensora y el apoderado de la Parte Civil interpusie�ron el recurso de apelación que desató el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante fallo del 14 de junio de 1994 que revocó la condena impuesta por el delito de homicidio y dejó vigente la correspondiente al porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, cuya pena tasó en 8 meses de prisión, por lo que dispuso la libertad inmediata del procesado.
La inconformidad del apoderado de la Parte Civil con la sentencia de segundo grado dio lugar a la inter�posición del recursos extraordinario de casación. L A D E M A N D A: Con apoyo en la causal primera de casación, prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, acusa el censor la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, por haber incurrido en error de derecho en la apreciación de las pruebas que tuvo en cuenta para dictar el fallo absolutorio.
Primer cargo.- El sentenciador tomó en un sentido equivocado los graves indicios que comprometían la responsabilidad del acusado en el delito de homicidio, pues los consideró deleznables y de escasa fuerza probatoria, en contra de lo expresado por el funcionario de primera instan�cia, para quien esos indicios demostraban con certeza la responsabilidad del acusado, puesto que era la persona que conducía el vehículo al que se subió la víctima esa noche, luego de haber estado departiendo con él en una discote�ca, sin que puedan aceptarse las explicaciones del indagado que quiere hacer creer que el ahora occiso se apeó poco después en una esquina del parque.
Además, se comprobó que las perfo�raciones halladas en el tapizado de la puerta delante�ra del lado derecho del automotor corresponden al impacto de proyec�tiles de arma de fuego y las trayectorias (izquierda- derecha) coinciden con las descritas en la diligen�cia de necrop�sia, lo mismo que el número de disparos con las heridas que pudieron serle ocasionadas dentro del vehículo, ya que la vainilla correspondiente al cuarto disparo fue hallada en el lugar del levantamiento del cadáver, lo que permite suponer que fue rematado fuera del vehículo.
Así mismo, para el juzgado, la clase de vainilla y el calibre correspon�den a la pistola 7.65 que portaba el implicado. Frente a esos argumentos de la primera instan�cia el Tribunal impuso su personal criterio y, en aplicación del principio universal del "in dubio pro reo", revocó la condena impuesta a Briceño Briceño por el homicidio de Sala�manca Moreras, al considerar que la prueba indiciaria "no tenía la virtud suficiente para ofrecer certeza sobre la responsabilidad del acusado"; lo que no deja duda de la violación indirecta de la ley sustancial en que incurre el ad quem, por error de hecho, pues le dio a la prueba indiciaria un sentido totalmente diferente del que legalmente le corres�pondía, para favorecer al incriminado con una sentencia absolutoria, cuando de las circunstancias que rodearon el hecho se desprenden una serie de indicios concordantes que apuntan a señalarlo como el autor del homicidio investigado, así: No hay duda que las últimas personas con las que fue vista la víctima son Carlos Humberto Briceño Briceño y su compañera María Cristina Delgadillo, con quienes esa noche abordó el Jeep marca Toyota de placas AO-0567, para entonces de propiedad del sindicado, quien, como está esta�blecido, siempre andaba armado, y a la mañana siguiente apareció baleado el cadáver de Salamanca Moreras.
Las explicaciones del procesado sobre el origen de los orificios hallados en el interior del vehículo no son creibles porque los testimonios que las apoyan no ofrecen ninguna credibilidad. Es más, sucedidos los hechos Briceño se apresura a vender el automotor y el arma que portaba esa noche; su acompañante de esa noche y compañera permanente no compare�ció a declarar hasta la audiencia y, al parecer, resultó herida en desarrollo del episodio investigado porque consta a folio 25 que fue inter�venida quirúrgicamente en el Hospital de Chiquinquirá el 18 de febrero siguiente por presentar impacto producido con arma de fuego.
Por si fuera poco, se configura el indicio de mentira porque mientras en la diligencia de indagatoria el procesado niega cualquier vínculo de amistad con la víctima, en el proceso se demuestra que en alguna oportunidad Salamanca Moreras estuvo en la casa de Briceño en una reunión familiar y "que incluso allí le solicitó empleo". Como se ve, son varios los hechos indicadores de la responsabilidad del acusado, "indicios que sin duda alguna, son concordantes, convergentes, que por su naturaleza de ser hechos indicadores distintos y plenamente comprobados, tienen que conducir a deducción de responsabilidad penal, sin embargo el fallador de segunda instancia los ubicó dentro del principio universal de la Duda Probatoria dándole un sentido totalmente diferente a la prueba indiciaria, que es evidente en este proceso y que su presencia no fue desconoci�da por el fallador ad quem, pero su valoración y eficacia fue totalmente equivocada".
El indicio en la Ley Penal es un hecho del que se infiere lógicamente la existencia de otro hecho y su fuerza de convicción se funda en la misma naturale�za de las cosas, por eso ha dicho la jurisprudencia que la prueba indiciaria desempeña un papel preponderante en la demostra�ción de los factores materiales y subjetivos del delito (cita apartes de una sentencia del 7 de marzo de 1946) y que es instrumento conceptual que le permite al juzgador adquirir certeza sobre la autoría, cuando otros medios probatorios no se la brindan (transcribe apartes de sentencia del 27 de julio de 1982 con ponencia del Dr. Alfonso Reyes Echandía).
También se equivocó el Tribunal cuando dice que no se le puede atribuir a Briceño responsabilidad en el homicidio de Salamanca porque no se conoce el móvil determi�nan�te de su muerte, ya que si el homicidio simple consiste en matar voluntariamente a otro, con representación del resulta�do, el elemento culpabilidad puede concurrir en cualquiera de las especies que la doctrina suele distinguir -determinado o eventual, deliberado o de ímpetu-, sin que se altere la figura delictiva.
De aceptar la tesis del Tribunal, la impu�nidad sería común a la mayoría de los homicidios, por falta de demostración objetiva del móvil, y habría que desestimar la presencia del dolo de ímpetu que no tiene motivos aparen�tes. Segundo cargo.- Igualmente, al amparo de la causal primera por violación indirecta de la ley sustan�cial, presenta el censor este segundo reproche (condicionado a la prosperidad del ataque contra el fallo absoluto�rio), pero no dirigido en contra de la sentencia del Tribu�nal, sino direc�tamente contra la del Juzgado Penal del Circuito de Ubaté que, según dice, incurrió en un error de derecho al tasar el monto de la indemnización de los perjui�cios, en este caso por haber desco�noci�do el estimativo de treinta y tres millones de pesos que hizo el perito en dicta�men no objetado por las partes, con el argumento que no se demostró que la víctima tuviera a su cargo alguna obliga�ción patrimo�nial, como si no fuera sufi�ciente saber que una perso�na de 23 años de edad tiene, por lo menos, 37 años de vida productiva.
Pide, en el evento de casar la sentencia, que si la Corte no acoge la estimación que de los perjuicios se hizo en la demanda de parte civil, la condena por ese concep�to sea en abstracto. Finalmente, en las que denomina peticiones comunes a los dos cargos, sugiere la forma como se debe elaborar la parte resolutiva de la sentencia condenatoria.
C O N C E P T O D E L M I N I S T E R I O P U B L I C O: 1. En opinión del Señor Procurador Tercero Dele�gado en lo Penal, el desorden y la falta de respeto por la técnica que gobierna el recurso extraordi�nario son las caracte�rísticas del primer cargo, que contiene dos reproches, uno orien�tado a criticar la valoración de los indicios de respon�sabi�lidad y el otro referido a la ausencia del móvil que, según dice, el Tribunal hizo prevalecer sobre los indi�cios deduci�dos por el juez.
Un segundo desacierto consiste en no haber citado el casacionista las normas sus�tan�ciales o proce�sa�les presuntamente vulneradas, lo que deja sin piso la censu�ra, por cuanto la hipótesis funda�mental de la causal aducida es el quebrantamiento de una norma de derecho sustan�cial y si ésta no se menciona, no puede la Corte determi�nar en que consistió la violación, dado el principio de limita�ción que rige su activi�dad, menos aún, si no se puede saber cuál es -en crite�rio del censor- el origen de la viola�ción (inaplicación, interpretación errónea o aplicación indebida), ni en qué sentido se debe corregir la ilegalidad advertida.
En tercer lugar, se vale de la discrepancia entre los fallos de las dos instancias para increparle al Tribunal un error de derecho en la valoración de los indicios, con lo que desnatura�li�za las funciones del ad quem, pues no tiene porque estar sometido a las conclusiones de la decisión que revisa, ya que la institución de la segunda instancia tiene por objeto examinar las pruebas y deducciones de la senten�cia apelada, para declarar lo que en derecho considere ade�cuado.
Por eso, no constituye demostración del cargo la manifestación que hace el casacionista, en el sentido que el Tribunal llegó a una "posición totalmente contraria a la que llegó el senten�ciador de primer grado". Un cuarto desacierto es no haber precisado si el error de derecho se debió a un falso juicio de legali�dad o a un falso juicio de convicción, lo que no se puede deducir del contexto de la demanda que indistintamente emplea las expresio�nes: "error de derecho en la apreciación de las pruebas", "consideró el Tribunal como deleznables y de muy poca fuerza probatoria (los indicios)", "le dio un senti�do diferente a los indicios graves de responsabilidad", "distor�sionó el verdadero sentido de los indicios de responsabilidad penal"; enunciados que corresponden a diferentes clases de error, así, los primeros inducen a pensar en un falso juicio de convic�ción -dado que no comparte la valora�ción que hizo el ad quem-; mientras en los que se duele que el Tribu�nal haya desechado los indicios está denunciando es un error de hecho por falso juicio de existencia y, por lo tanto, contraviene los requisitos de claridad y precisión que debiera cumplir el libelo.
Sin embargo, el más grave error lo comete el demandante cuando, refiriéndose al tema de los indicios, desconoce su especial naturaleza y la forma de atacarlos en casación, pues, siendo pruebas indirectas obtenidas mediante un proceso de inferencia lógica, si quería atacar la prueba que respalda el hecho indicador debió decir en que consistió el falso juicio que dio lugar a la violación de la ley sus�tancial, si era de existencia, de identidad o de legalidad.
Más, si lo que se proponía era criticar el proceso de infe�rencia lógica, la única posibilidad era hacerlo a través del error de derecho por falso juicio de convicción que, como se sabe, no tiene cabida frente a la discrecionalidad que la ley le ha otorgado al juez para elaborar sus propias convic�cio�nes. En verdad lo que ocurre es que para el ad quem los indicios que tuvo en cuenta el juez de primera instancia no son suficientes para proferir una sentencia condenatoria, puesto que le ha surgido una duda imposible de despejar, y que necesariamente tenía que resolver en favor del procesado.
Basta repasar la sentencia del Tribunal para saber que no se distor�sionó la prueba del fallo revisado, ni se desconoció el hecho indicador probado (los orificios de proyectil en el vehículo del sindicado), lo que es cierto es que la inferen�cia elaborada por las instancias es diferente, pero ello no constituye error capaz de derrumbar la sentencia cuestio�nada, porque de allí no sale la certeza sobre la autoría del homicidio investi�gado.
"Además, en el fallo tildado de erróneo por el libelista no se encuentra ninguna distorsión de los denuncia�dos por el libelista hechos indicadores, de los que en opi�nión del libelista debe deducirse la responsabilidad penal de BRICEÑO BRICEÑO. Sucede lo mismo con el desconocido móvil del delito de homicidio de lo que el sentenciador deduce que por tal hecho no puede condenar porque 'no hay delito sin móvil' lo que, arguye el censor, llevaría a la impunidad de muchas conductas y desconoce la existencia del denominado por la doctrina 'dolo de ímpetu'; pero es que el fallador de segundo grado no basó su decisión de absolución en este único aspec�to, solo lo menciona como uno más de los que no proporcionan la certeza necesaria para condenar".
Es decir, hay es un enfrentamiento de crite�rios en cuanto que el juez no le da credibilidad a una parte de las afirmaciones del sindicado, mientras el Tribunal piensa que no hay porque dejar de creerle si no existen pruebas que infirmen lo manifestado por Briceño y su compañe�ra, pero reconoce que algunos de los aspectos declara�dos ofrecen dudas y por eso absuelve.
De modo que el yerro anunciado en la demanda se transforma en un error de derecho por falso juicio de convic�ción que no se puede alegar en casación. 2. En el segundo cargo incurre el censor en un ostensible error de técnica cuando ataca el fallo de primer grado y no la sentencia del Tribunal que es la recurrida en casación, pues en este evento no se puede decir que esas decisiones constitu�yen una unidad inescindible cuando los crite�rios valorativos y de convicción expresados en cada uno son diferen�tes.
Así mismo, olvida el censor que en el evento de prosperar el recurso interpuesto lo que hace la Corte es dictar el fallo sustitutivo y tasar los perjuicios de confor�midad con los elementos de juicio que encuentre en el proceso y las normas que regulan la materia, por lo cual el cargo no puede entenderse sino como una manifestación de disenso apta para el trámite de la segunda instancia, pero no para el recurso extraordinario.
Consecuente con su criterio, el Señor Procura�dor Delegado sugiere a la Sala no casar la sentencia impugna�da. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E: Primer cargo.- El principio de limitación es una de las notas predominantes del recurso extraor�dinario de casación, al punto de que a la Corte le está vedado conocer de las sentencias por causales no invoca�das, o con base en fundamen�tos no contenidos en la impugna�ción, o por errores que el demandante no ha denun�ciado; de modo que siendo la demanda la encargada de fijar las pautas para verificar el cotejo entre la sentencia y la ley, si el casacio�nista omite mencionar la norma violada, no solamente estaría incumplien�do uno de los requi�sitos de admisibilidad, sino que torna inane la alega�ción por no contener la censura uno de los elementos indispensables para poder hacer esa confronta�ción. Sin duda, es ese uno de los defectos de que adolece el primer cargo, pues establecida por el censor la existencia de una violación de la ley sustancial, debió haber precisado con toda claridad las normas infringidas.
Es mayor la incertidumbre cuando, como lo destaca la Procuraduría, el cargo no es claro al atacar los hechos indicadores, o la inferencia lógica a la que conducen, y si bien contiene expresiones que permiten pensar en una tergiversación del sentido objetivo de las pruebas, propia del falso juicio de identidad, ella se contradice luego con el planteamiento de un error de derecho por falso juicio de convicción. Si en realidad la objeción obedecía a un error de derecho por falso juicio de convicción, a causa de una indebida estimación de la credibilidad de los elementos de juicio, se desatendió que ella no tendría cabida porque en general no existe en nuestro sistema una tarifa legal de pruebas, ya que el operante es el principio de la sana crítica que rige la actividad del juez en materia penal.
Pero si el ataque radicaba en la inferencia por resultar contrario a las reglas de la sana crítica -falso juicio de identidad-, era necesario precisar qué reglas de experiencia, de razón o de ciencia conculcada al juzgador, y por qué, lo mismo que la trascendencia de su equivocación, pero ello no se vislumbra en la censura. Desde luego que tampoco se pueden plantear simultáneamente estas dos formas de error, porque según se ve, su naturaleza las hace entre sí excluyentes.
Así las cosas, parece ser que el casacionista selecciona erradamente el error propuesto, pues no de otra forma se explica que, después de reseñar las que considera graves evidencias en contra del sindicado (presencia, idoneidad de medios, mala justificación, venta del arma y del vehíc�ulo utilizados, no compare�cen�cia oportu�na de su acompañante -herida aparentemente en los mismos hechos- y menti�ra sobre las relaciones de amistad que existían con la vícti�ma), concluya afirmando desde su punto de vista o el del juzgador a-quo que el Tribunal ubicó los indi�cios de responsabili�dad dentro del principio universal de la duda probatoria "dándole un sentido totalmente diferente a la prueba indicia�ria", pero sin preocuparse por demostrar que el Tribunal erró y que deformó los hechos indicadores al punto de extraer de ellos una conclusión que no soportan.
Téngase en cuenta que el verdadero sentido de la demanda no es tomar partido por una de las decisiones enfrentadas, cuando la de segundo grado se distancia del análisis valorativo que de las pruebas hizo el juez a-quo, pues esa no pasa de ser una de las formas comúnmente utilizadas para tratar de hacer prevalente el criterio personal del actor en torno del debate probatorio, cuando a nivel del recurso extraordi�nario se entiende superada la controversia de simple grado de jurisdicción, siendo lo correcto demostrar de qué modo la sentencia del Tribunal resulta violatoria de la ley sustan�cial, no en discrepancia concep�tual con el criterio de alguna de las partes, sino por un error manifiesto que pugne abiertamente con la verdad del proceso, acreditando que el juzgador no se atuvo a las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia que informan la sana crítica.
Es la única forma de desquiciar la doble presun�ción de acierto y legalidad de que están revestidos los fallos judiciales. El cargo no prospera. Segundo cargo.- Como este reproche se hizo condicionado a la prosperidad del primero y éste no salió avante, por sustracción de materia no tiene la Sala qué decir al respecto. Tiene razón la Delegada en cuanto afirma que no es procedente atacar en casación una sentencia “inexistente”, como fue la de condena que profirió el 8 de abril de 1994 el Juzgado penal del Circuito de Ubaté y fue revocada en cuanto al delito de homicidio, de donde cabe sostener que con respecto a la referida inicial condena en perjuicios no hay decisión de SEGUNDA INSTANCIA y, por tanto, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal dicha impugnación extraordinaria no procede.
En casos como el presente, de haber tenido éxito el primer cargo, esta Sala de Casación se convertiría en fallador de instancia, y entonces le tocaría al casacionista apoderado de la parte civil agregar a la sustentación de dicho primer casacional reproche las consideraciones que hizo cuando apeló la sentencia por el aspecto de la condena en perjuicios (fls.41 infra y 42 cdno.Tribunal), a fin de que la Corte en su fallo de reemplazo examine la legalidad de la referida condena y procediera de conformidad.
Si no fuera así la parte agraviada con el delito encararía la imposibilidad de protestar una decisión con relación a la cual tiene el derecho de contradicción. Los cargos entonces no prosperan y el fallo atacado no se casará. En mérito de lo expuesto, la Corte Supre�ma de Justicia en Sala de Casación Penal, adminis�trando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que absolvió a CARLOS HUMBERTO BRICEÑO BRICEÑO por el delito de homicidio, impugnada por el apoderado de la Parte Civil.
Cópiese, notifíquese, devuélvase y cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � �PÁGINA � �PÁGINA �18� Casación Rad.
No. 9854 C/Carlos H. Briceño B. � Casación Rad. No. 9854 C/Carlos H. Briceño B.