CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 48 RADICACION 9851 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora Bertha Inés Abaunza de Higuera contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 1996 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el juicio seguido contra la Federación Nacional de Cafeteros.
ANTECEDENTES Para los efectos que al recurso extraordinario interesan, debe decirse que el proceso lo inició Bertha Inés Abaunza de Higuera para que se declarara el carácter salarial de la prima de vacaciones y de las bonificaciones quincenales y anuales y se condenara a la Federación Nacional de Cafeteros a reajustarle el auxilio de cesantía y los intereses correspondientes y "a reconocer y pagar la pensión de jubilación o en su efecto(sic) la parte proporcional que corresponda a su cargo, si ésta llegare a ser compartida con la del Instituto de los Seguros Sociales" (folio 5), además de otras declaraciones y condenas sobre las cuales no insiste aquí en la casación. Fundamentó sus pretensiones en que le trabajó del 30 de marzo de 1965 al 30 de junio de 1988, cuando su contrato de trabajo fue terminado en forma unilateral e injusta; en que las primas y bonificaciones cuyo carácter salarial solicita sea declarado, no fueron tenidas en cuenta al liquidarle el auxilio de cesantía y los intereses, y en que el artículo 8º de la convención colectiva de 1974 se estableció que "las pensiones plenas de jubilación legal que en el futuro reconozcan las empresas se liquidaran en cuantía equivalente al 75% del promedio devengado por el trabajador en los últimos 3 meses de servicio" (folio 10), pensiones que deben liquidarse con el último salario, que en su caso dijo fue de $149.560,00 mensuales "o la suma mayor que se establesca (sic) procesalmente" (folio 11).
También afirmó que la pensión de jubilación debía ser reconocida por la demandada "y en su efecto(sic) este derecho pensional será compartido con el Instituto de los Seguros Sociales a pagarse en sus cuotas correspondientes" (folio 11); y que los Acuerdos números 3 de 1941, 1 de 1948, 6 de 1954, 5 de 1965 y 6 de 1970 "disponen en cada una de sus normas y diferentes artículos que para el promedio salarial mensual deberá(sic) incluirse las primas de carestía de vida y las extralegales que constituyen salario, Acuerdos éstos expedidos por el Congreso y Comité Nacional de Cafeteros" (ibídem).
En lo atinente al recurso debe señalarse que al contestar la demanda, la Federación Nacional de Cafeteros negó cualquier afirmación de la demandante que pudiera originar obligaciones a su cargo y dijo que "tal como están redactados, cada uno de los cuarenta y siete numerales, deberán probarse" (folio 22). En su defensa adujo que "si alguna vez la actora percibió suma destinada para subsidiar su almuerzo, nunca se hizo tal pago con la intención de dar salario, pues lo recibió solamente cuando prestó el servicio y no fue a título oneroso ni para remunerar prestación de servicios” (folio 23).
Igualmente manifestó que la trabajadora no estuvo afiliada al sindicato y que sólo aplicaba la convención colectiva a quienes lo estuvieran, por tratarse de un sindicato minoritario. En cuanto a la prima de vacaciones, alegó que quienes tienen derecho a ella "la pueden tomar en dinero o en tiempo de descanso, por lo cual no puede afirmarse que tiene naturaleza salarial, pues se llegaría al absurdo de decir, que el descanso es salario” (ibídem).
Refiriéndose a la terminación del contrato afirmó que no fue ilegal e injusta porque se produjo debido a que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó la correspondiente pensión de vejez. Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y pago. Tramitado el proceso, mediante sentencia de 30 de septiembre de 1996 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad condenó a la demandada a pagar al demandante la suma de $31.706,00 "por concepto de reajuste de la compensación de vacaciones correspondiente al 23o. período" (folio 191).
La absolvió de la pensión voluntaria de jubilación y declaró probada la excepción de prescripción "respecto de las demás súplicas impetradas por la demandante". La condenó a pagar las costas "en cuantía del 30% sobre el valor de las condenas" (ibídem). Unicamente apeló la demandante, recurso que resolvió el Tribunal mediante el fallo acusado en casación, en el cual modificó el fallo de su inferior para declarar probada la excepción de prescripción "respecto de las súplicas impetradas por la demandante como derechos causados y exigibles con anterioridad al 22 de marzo de 1988" (folio 216) y la absolvió "por los derechos reclamados como causados y exigibles con posterioridad al 22 de marzo de 1988, salvo el relacionado con la condena de primera instancia por reajuste de vacaciones dada la limitación del recurso" (ibídem).
No condenó en costas por la alzada. RECURSO DE CASACION Interpuesto oportunamente el recurso por la demandante, el Tribunal lo concedió y la Corte lo admitió, por lo que se procede a resolverlo previo estudio de la demanda extraordinaria que fue replicada oportunamente. El alcance de la impugnación declarado por la recurrente, textualmente copiado, es el siguiente: “Solicito que la Honorable Sala CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y en sede subsiguiente de instancia revoque la proferida por el a-quo y en su lugar condene a la sociedad Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, conforme a las peticiones de la demanda inicial declarando que la prima de vacaciones, bonificaciones anuales y quincenales son constituyentes de salario y condene al pago del reajuste o diferencia del valor pagado por concepto de cesantías e intereses a las cesantías y al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.” Con tal fin formula cargo único por vía directa en la modalidad de interpretación errónea.
CARGO UNICO: “La sentencia acusada es directamente violatoria de la Ley Sustancial en la modalidad y por interpretación errónea del artículo 127 del C.S. de T., y en relación con los artículos 14, 27, 43, 55, 128, 193, 249, 253 (o art ículo 17 del Decreto - Ley número 2351 de 1965, 3° de la Ley 48 de 1968) y 260 del C. S. de T, artículo 488 del C. S. de T, y artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral ” (folio 9).
Según la recurrente, el Tribunal incurrió en interpretación errónea de la ley "cuando se basó en que la prima de vacaciones corre la misma suerte que en derecho se aplica a lo accesorio y determinando una prescripción que no existe" (folio 9), puesto que la definición que trae el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo no excluye como factor de salario "la prima de vacaciones, ni las bonificaciones anuales y quincenales, por lo que no le era otorgable al Aquo(sic) distinguir, diferenciar, o excepcionar estas primas o bonificaciones anuales y quincenales, descontándola(sic) como factor salarial" (folio 10).
Alega la recurrente que el Tribunal le quita a la prima de vacaciones el carácter de factor de salario que por definición del artículo 127 tiene, " excepcionando, también una existencia prescriptiva que deja sin análisis los valores cancelados por concepto de prima de vacaciones; dándosele así, un alcance restrictivo, cuando la norma en cuanto a este concepto 'prima de vacaciones y bonificaciones anuales y quincenales', es amplio y extensivo, ya que define a las primas y bonificaciones habituales, sin que se excluya la de vacaciones " (folio 10).
Asevera que el Tribunal absolvió de la pensión que solicitó con el argumento de que el riesgo lo había asumido el Instituto de Seguros Sociales, "en el entendido de haberse inferido su reconocimiento, al no estar probado en el proceso o existir documento que así lo hiciera ver" (folio 11); y que la equivocada apreciación de los acuerdos números 1º de 1948, 6º de 1954 y 6º de 1970 expedidos por el congreso y Comité de Cafeteros, condujo al Tribunal a creer "contra la evidencia" (ibídem), que lo pretendido por ella fue el reconocimiento de la pensión legal, siendo que su pretensión fue la de que se le reconociera la pensión que dispone este último acuerdo, "actualizando los valores salariales descritos en la documentación que señala un mínimo y un máximo para el año de 1970 que hoy en día son equivalentes a $172.005,00 y $1'720.050,00 según valores actuariales" (folio 11).
Dice la impugnante que al folio 98 del cuaderno Nº 1 obra el Acuerdo Nº 6 de 1954 y que al folio 104 del mismo cuaderno aparece el Acuerdo Nº 6 de 1970, por lo que sostiene que en este caso "surge con claridad meridiana" (folio 12) que se trataba del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de carácter extralegal como consecuencia de su vinculación laboral con la demandada y su afiliación "a través de su aporte del 5% mensual al denominado programa de bienestar social antes caja de ahorro fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones de los trabajadores de la Federación de Cafeteros de Colombia y no del derecho pensional legal a cargo del I.S.S., como equivocadamente lo consideró el Tribunal por la equivocación errónea del artículo 260" (folio 13).
Aduce textualmente que: "Si el Tribunal hubiera apreciado debidamente el interrogatorio de parte demandada, las declaraciones de los testigos y en especial los Acuerdos del Congreso y Comité Nacional de Cafeteros, habría visto, que el derecho pensional es diferente al del I.S.S., como resultado esclusivamente(sic) de la afiliación y aportes a la Caja de Ahorros, hecho que no vio por la equivocada apreciación de dichas pruebas que demuestran claramente su derecho causado" (folio 13).
La opositora replica el cargo censurando como incongruente el alcance de la impugnación en cuanto solicita la casación total de la sentencia impugnada, incluyendo la condena dispuesta por el Juzgado por concepto del reajuste de la compensación de vacaciones, que confirmó el Tribunal, y solicita seguidamente que, en sede de instancia, condene de acuerdo con las peticiones de la demanda inicial en las que incluye dicho reajuste.
Refiriéndose al aspecto de fondo del ataque asevera que no corresponde al petitum, puesto que en el cargo nada se dice en relación con la prescripción declarada respecto de "la mayor parte de las súplicas de la demanda inicial" (folio 21), por lo que sostiene que se trata de un cargo incompleto y abiertamente ineficaz, en la medida en que la recurrente insiste en las súplicas iniciales sin atacar lo decidido tanto por el Juzgado como por el Tribunal en cuanto a la prescripción de los derechos causados antes del 22 de marzo de 1988; además de que la acusación se formula por una supuesta interpretación errónea del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, norma respecto de la cual en el fallo no se hace exégesis alguna, puesto que la decisión se apoya en consideraciones de orden fáctico que únicamente cabría atacar por la vía indirecta por error o errores de hecho en la apreciación de determinadas pruebas calificadas; y finalmente, porque si bien el ataque se dirige por la vía directa, la censura apoya buena parte de su argumentación en la supuesta falta de apreciación o apreciación equivocada de las pruebas, como lo son los tres acuerdos de la entidad demandada, la afiliación y aportes al programa de bienestar social, el interrogatorio absuelto por su representante y "las declaraciones de los testigos".
SE CONSIDERA Le asiste entera razón a la opositora en su réplica, porque además del defecto que presenta el petitum de la demanda, en cuanto pide la casación total de la sentencia, habiendo sido confirmada la condena dispuesta por el Juzgado sobre compensación del vigésimo tercer período de vacaciones, solicitándose que en instancia se revoque é sta y se condene a las súplicas de la demanda inicial, entre las cuales queda incluida la que solicita casar y posteriormente revocar, incurre en otras impropiedades t é cnicas, ya que fundando el cargo en la supuesta interpretación errónea del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que implica plena conformidad con los hechos que dio por probados el juzgador de alzada, pretende derivar la interpretación equivocada de la ley de la errónea apreciación y la falta de apreciación de las diferentes pruebas que indica en lo que trae como demostración del cargo.
En efecto, según la recurrente, el Tribunal apreció equivocadamente los que denomina acuerdos del Congreso y Comité de Cafeteros de 1948 y 1970, al creer "contra la evidencia" que solicitó el reconocimiento de la pensión legal cuando su pretensión fue la de que se le reconociera la pensión dispuesta en el Acuerdo Nº 6 de 1970, "actualizando los valores salariales descritos en la documentación que señalan un mínimo y un máximo para el año de 1970"; y que si el Tribunal hubiera apreciado debidamente el interrogatorio de parte que absolvió la demandada, "las declaraciones de los testigos" y esos mismos acuerdos, habría concluido que la pensión cuyo reconocimiento pretende es diferente a la del Instituto de Seguros Sociales y resulta "esclusivamente(sic) de la afiliación y aportes a la caja de ahorros, hecho que no vio por la equivocada apreciación que efectuó de dichas pruebas que demuestran claramente su derecho causado".
Dado que la interpretación errónea es un concepto de violación de la ley que se produce al margen de los hechos materia del debate y de las pruebas que los acreditan, es innegable que la recurrente mezcla dentro de un mismo cargo una modalidad de violación de la ley que únicamente se da por la vía de puro derecho con cuestiones de índole fáctica.
Además, y como igualmente lo destaca la parte opositora, en su defectuoso cargo pasa por alto que el Tribunal declaró probada la excepción de prescripción respecto "de las súplicas impetradas por la demandante como derechos causados y exigibles con anterioridad al 22 de marzo de 1988". Otro aspecto, al que no alude la réplica, pero que la Corte está obligado a referirse, es el hecho de haberse pedido en la demanda inicial que se condenara a la demandada "a reconocer y pagar la pensión de jubilación o en su efecto(sic) la parte proporcional que corresponda a su cargo si esta llegare a ser compartida con la del Instituto de los Seguros Sociales" (folio 5), pretensión que debe entenderse fundamentó en el hecho distinguido como número 40 de la demanda con la que inició el proceso, en razón de que allí aseveró que en materia de pensiones de jubilación, la convención colectiva de 1974, en su artículo 8º, dice que "las pensiones plenas de jubilación legales que en el futuro reconozcan las empresas se liquidarán en la cuantía equivalente al 75% del promedio devengado por el trabajador en los últimos 3 meses de servicio" (folio 10, subraya la Sala), por lo que de la lectura de la demanda con la que se promovió el pleito resulta que se pidió el reconocimiento de la pensión de jubilación según lo estipulado en el artículo 8º de la convención colectiva de trabajo de 1974, que se refiere a "las pensiones plenas de jubilación legales".
Los varios defectos de técnica destacados por la opositora en su réplica y los indicados por la Corte, obligan a rechazar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada el 13 de diciembre de 1996 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el juicio seguido por Bertha Inés Abaunza de Higuera contra la Federación Nacional de Cafeteros.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA � 13 � Casación No 9851.