CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 67 Santafé de Bogotá, D. C., diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: MARIA EUGENIA DEL ROSARIO BUENDÍA OTERO y EDUARDO SPATH ESTEFAN, abogada y médico de profesión, respectivamente, fueron condenados a la pena principal de treinta y cuatro (34) meses de prisión, cada uno, a título de coautores del delito de ABUSO DE CIRCUNSTANCIAS DE INFERIORIDAD, cuya víctima fue la señora ROSA OTERO DE CARRERA, según sentencia de segunda instancia fechada el 25 de marzo de 1994, obra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. En contra de esta decisión del tribunal interpusieron y sustentaron el recurso de casación los defensores de ambos procesados, el mismo que se decidirá por medio de este fallo, verificado como ha sido el cumplimiento de los traslados y las respuestas de rigor.
DE LOS HECHOS: La señora ROSA OTERO DE CARRERA, ya fallecida, contrajo su primer matrimonio con el señor HUMBERTO BUENDÍA, relación en cuya vigencia se procreó a la dama MARIA EUGENIA DEL ROSARIO BUENDÍA OTERO (procesada), pero que posteriormente fue judicialmente anulada, acto que propició entonces sus segundas nupcias con el señor LUIS CARRERA CADENA, persona con la cual le dio vida a su segundo hijo, el señor FERNANDO JAVIER CARRERA OTERO.
De esta segunda relación derivó la anciana mujer una casa de habitación situada en la transversal 29 N° 118-54, nomenclatura de la zona norte de esta capital, y un vehículo marca mazda 626 L, clase automóvil, tipo sedán, de placas GM 7682, modelo 1987. Pues bien, el 18 de marzo de 1989, la sexagenaria mujer fue llevada de urgencia a la Fundación Santa Fe de Bogotá, se le diagnosticó una oclusión total de dos arterias coronarias, y el 30 de marzo siguiente fue sometida a una cirugía abierta de corazón. Durante el post-operatorio a la paciente le apareció un trombo que le produjo lesiones de arterias cerebrales, razón por la cual se vio afectada en principio tanto su conciencia como el movimiento de los miembros superior e inferior del lado izquierdo, mas recuperado completamente su estado de conocimiento persistió la limitación de sus extremidades.
Gracias a estos progresos, después de un mes de reclusión hospitalaria, los médicos tratantes permitieron que la dama convaleciera en su propia residencia, atendida por enfermeras que le contrató su hijo Fernando con la firma “Dacores y Canitas Ltda.”. La recuperación de la anciana era satisfactoria, hasta el punto que ya caminaba ayudada por un bastón, pero a mediados del mes de junio del mismo año, debido a la sorpresiva salida de Fernando Javier y su familia al exterior por razones de seguridad, aquélla quedó bajo la responsabilidad de su hija Maria Eugenia del Rosario Buendía Otero, y se inició entonces un período de declinación en la salud de la paciente, pues la nueva tutora empezó por cambiar el equipo de médicos tratantes y enfermeras asistentes, se le suministraban aproximadamente doce (12) drogas diferentes a la enferma, amén de otro preparado que le administraba personalmente Maria Eugenia todos los días a las nueve de la noche, cuyas características específicas siempre le ocultó a las enfermeras, ordenado por el médico EDUARDO SPATH ESTEFAN presuntamente para combatirle el imsomnio, pero que por el contrario la excitaba en demasía, la desorientaba mentalmente y le producía pesadillas.
Ocurrió que durante los días 5 y 6 de julio 1989, en medio de este cuadro de precariedad física y mental de la señora Otero de Carrera, ésta le transfiere el vehículo y la nuda propiedad de su casa a Maria Eugenia del Rosario Buendía Otero, presuntamente a título gratuito, el primero, y por la suma de tres millones novecientos mil pesos ($ 3.900.000.oo), la segunda, después de firmar el documento de traspaso del automotor y la escritura de compraventa de inmueble, escritos avalados por una certificación expedida por el médico Spath Estefan, de fecha 4 de julio de 1989, de acuerdo con la cual la transferente gozaba de plenas facultades mentales para esa fecha y era apta para realizar cualquier acto jurídico y asumir las responsabilidades consecuentes.
Además, se esfumaron los fondos que la anciana poseía en la cuenta corriente número 084-001270 del Banco de Bogotá, sucursal del Centro Comercial La Rioja, en cuantía aproximada de un millón de pesos, y curiosamente la mayoría de los cheques de salida aparecen girados a nombre de los sindicados. Fernando Javier regresó al país el 12 de agosto y, después de franquear durante algunos días los obstáculos puestos por Maria Eugenia del Rosario, logró visitar a su anciana madre en su residencia y, en razón de la somnolencia y la incoherencia que revelaba, la internó en la Clínica Nueva el día 30 de agosto siguiente, le hizo tomar una muestra de sangre y orina por medio del Laboratorio Clínico “ANALIZAR”, se enviaron las pruebas al Laboratorio de Toxicología de la Clínica “Guillermo Uribe Cualla”, y esta institución certificó “positivo para barbitúricos”.
ACTUACIÓN PROCESAL: Después de ser sometida a un tratamiento de desintoxicación en la Clínica Nueva, la señora Rosa Otero de Carrera denunció los hechos el día 14 de diciembre de 1989, queja por cuyo mérito se ordenaron diligencias de indagación preliminar a cargo del Juzgado 58 de Instrucción Criminal, y después el mismo despacho judicial dictó auto cabeza de proceso (7 de febrero de 1990), todo conforme con el anterior Código de Procedimiento Penal -Decreto 050/87- (fs. 2, 28 y 71).
Por medio de auto fechado 12 de febrero de 1990, el juzgado instructor admitió a la señora Rosa Otero de Carrera como parte civil dentro del proceso penal y además reconoció a su apoderado de confianza (fs. 89). Evacuados algunos testimonios y acopiadas otras pruebas, se recibió en indagatoria a los imputados María Eugenia del Rosario Buendía Otero y Eduardo Spath Estefan (fs. 290, 313 y 542).
El mismo Juzgado de Instrucción declaró cerrada la investigación y, por medio de auto fechado el 19 de marzo de 1992, calificó el mérito del sumario con decisorio de cesación de procedimiento en favor de ambos sindicados, habida cuenta que eran atípicas las conductas realizadas frente a las hipótesis delictivas averiguadas de homicidio (tentativa) y estafa (cuaderno 2, fs. 116 y 232).
Interpuesto el recurso de apelación por el apoderado de la parte civil en contra de la decisión calificatoria, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en aquel entonces competente para proveer la segunda instancia en el sumario, dictó el auto fechado el 30 de junio de 1992, por el cual revocó la providencia impugnada y profirió resolución de acusación en contra de ambos procesados por un concurso de delitos de homicidio en el grado de tentativa y abuso de circunstancias de inferioridad; emitió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin derecho a excarcelación, en relación con ambos sindicados; decidió tener como parte civil al señor Fernando Carrera Otero; dispuso el embargo especial del inmueble situado en la transversal 29 N° 118-54 de esta ciudad, así como del vehículo marca Mazda, modelo 1987, de placas GM-7682; y ordenó compulsar copias para que se investigara éticamente la conducta del médico Spath Estefan, y penalmente los comportamientos de Jorge Angarita Gómez, notario décimo del círculo, Joaquín Armando Rodríguez Beltrán y Pedro Luis Alvarez Benavides, testigos de la celebración de la promesa de compraventa del aludido inmueble, Martha Sofía del Carmen Giraldo de Díaz, gerente del Banco de Bogotá, sucursal La Rioja, por la extraña salida de los fondos bancarios de la ofendida, y a los mismos acusados por las hipótesis de falsedad documental sugeridas en la investigación (cuaderno tribunal N° 1, fs. 55y ss.).
Correspondió el juzgamiento al Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de la ciudad, despacho ante el cual se intensificó la actividad probatoria por obra de las partes (cuaderno 2, fs. 409 a 411), y se realizó la audiencia en sesiones cumplidas durante los días 10 de junio, 15 de julio, 19 de agosto, 2 de septiembre, 9 de septiembre, 16 de septiembre, 4 de octubre y 9 de noviembre del año de 1993 (cuaderno 2, fs. 460, 480, 490, 494, 502, 523, 537 y 562).
El fallo de primera instancia se dictó el 24 de noviembre de 1993, y por su contenido los dos acusados quedaron expuestos a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión, como responsables del delito de abuso de circunstancias de inferioridad, de acuerdo con los artículos 360 y 372 del Código Penal; recibieron la sanción accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena principal; se les impuso la obligación de cubrir el valor de perjuicios materiales y morales, en cuantía de 3.200 gramos-oro; se negó el subrogado de la condena de ejecución condicional a la procesada Buendía Otero pero se le concedió al sentenciado Spath Estefan; y finalmente se absolvió a los dos acusados por el delito de homicidio (tentativa) por el que también habían sido convocados a juicio (cuaderno 2, fs. 574 a 604).
La decisión de instancia fue impugnada por el señor Fiscal 114 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito y el apoderado de la parte civil, en lo que atañe a la absolución por el delito contra la vida, y por los defensores de ambos procesados en razón de la condena impuesta. El Tribunal Superior, por medio de sentencia del 25 de marzo de 1994, confirmó las direcciones condenatoria y absolutoria adoptadas en el fallo apelado, pero lo modificó en el sentido de intensificar la pena principal a treinta y cuatro (34) meses de prisión y la accesoria por igual período, en relación con cada uno de los procesados; también revocó la negación del subrogado a la coprocesada Maria Eugenia del Rosario Buendía Otero; y finalmente ordenó la cancelación del registro de compraventa de la nuda propiedad y de las anotaciones posteriores, respecto del inmueble que ilícitamente había salido del poder de la señora Rosa Otero de Carrera (Cuaderno Tribunal N° 1, fs. 136 a 184).
CONTENIDO DE LAS DEMANDAS: El defensor de la procesada Maria Eugenia del Rosario Buendía Otero impugna la sentencia del tribunal al amparo de la causal primera de casación, en su modalidad de violación indirecta de la ley sustancial, debido a que la apreciación probatoria hecha por el fallador ha incurrido en errores de hecho (falso juicio de existencia y falso juicio de identidad) y de derecho (falso juicio de legalidad), por obra de la falta de aplicación de los artículos 247-1, 274 y 445 del Código de Procedimiento Penal y de la indebida interpretación de los artículos 246, 264 y siguientes del mismo Estatuto -normas medio-, de tal manera que indirectamente se transgredieron por falta de aplicación los artículos 1°, 2° y 3° del Código Penal y se interpretó indebidamente el artículo 360 idem.
El cargo se refiere exclusivamente a la condena por el delito de abuso de circunstancias de inferioridad, en la medida en que el opugnador estima que, merced a una errónea apreciación probatoria, el fallo atacado supone que María Eugenia Buendía Otero, por indicación del médico Eduardo Spath Estefan, le suministró barbitúricos a su madre Rosa Otero de Carrera; que de esta manera se colocó a la víctima en situación de trastorno mental transitorio; y que abusando de esta precaria condición mental de la ofendida, los acusados lograron de aquélla el traspaso de sus bienes a María Eugenia, hecho no sólo perjudicial para la afectada sino que significó un provecho patrimonial indebido para aquélla.
Con apoyo en las transcripciones que estima pertinentes, el demandante señala los errores y los demuestra en el siguiente orden: Se incurre en falsos juicios de identidad porque… La testigo Raquel Flórez Montes, a pesar de manifestar que la señora Rosa Otero desvariaba, hacía crisis de pesadilla por la noche y que no coordinaba sus palabras, jamás expresó que la dama tuviese alterada su conciencia para la época de los hechos (primeros días del mes de julio de 1989); por el contrario, la lectura integral del testimonio permite establecer que aquélla gozaba de plenas facultades mentales el día en que se produjo la firma de la escritura.
Se ha tergiversado el testimonio de Blanca Cecilia Castillo de Contreras, dicho que fue capitalizado por el fallador para establecer que a doña Rosa Otero sí le suministraron barbitúricos, pues la testigo dijo que María Eugenia le administraba una droga presuntamente para dormir “y por el contrario excitaba muchísimo a la paciente”. Entendido que los barbitúricos son sustancias depresoras del sistema nervioso central, que producen un efecto contrario al indicado en la declaración, expone el casacionista, mal podía el tribunal concluir que tal era la droga administrada, sin distorsionar el contenido fáctico de esta prueba, pues la testigo no lo dice ni lo sugiere.
De este testimonio tampoco se puede inferir el trastorno mental de la ofendida, por lo menos al momento de transferir la nuda propiedad del inmueble, pues, por el contrario, afirma que ésta tenía ocasiones de mucha lucidez. Ha sido distorsionado el testimonio de Cecilia Garzón Herrera, porque el tribunal sacó fragmentos del contexto de su versión para concluir que dicha testigo afirmó que la paciente perdió lucidez, después del cambio de médicos, cuando aquélla siempre se refirió a la sanidad mental y a la capacidad volitiva de doña Rosa, aunque sí reconoció algunas dificultades pero de orden físico.
La tergiversación también hizo mella en el testimonio del médico Jaime Fernando Guzmán Mora, quien evidentemente se refirió a un cuadro de depresión y confusión mental de la paciente, sólo que tal señalamiento se refería al mes de agosto de 1989 y no a la primera semana del mes de julio, época de ocurrencia de los hechos. El mismo sentido de distorsión del caso anterior, referido al estado mental de la paciente para la fecha de los acontecimientos, se presenta en relación con el testimonio del médico Mario Bernal Ramírez.
De igual manera, el señor Fernando Javier Carrera Otero se refiere a un estado mental afectado de su madre para el día 13 de agosto de 1989, razón por la cual el tribunal tergiversa su testimonio cuando pone a funcionar dicha aseveración para la fecha de los episodios. Ha lugar a los falsos juicios de existencia en razón de que… Se desconoce el testimonio de la señora Bertha Nidia García de Mayorga, que obra a folios 499 y ss. del primer cuaderno original, de acuerdo con el cual la deponente visitó a la convaleciente en su casa antes del mes de agosto de 1989 (fecha próxima a los hechos), cuando apenas había salido de la clínica Santa Fe, y la advirtió consciente, sin trastornos ni borracheras, hasta el punto que disfrutaba de una película del sistema parabólico.
Se ha ignorado el testimonio del doctor Héctor González Recamán (fs. 488, cuaderno 2), médico cardiólogo que trató a la señora Otero de Carrera por un lapso cercano a los 40 días, desde finales del mes de junio hasta comienzos del mes de agosto de 1989, circunstancias que por modo y tiempo lo colocan en situación de testigo excepcional. Una persona experta como ésta expuso que la paciente se encontraba consciente, respondía las órdenes y sugerencias, y no captó entonces el trastorno mental que aducen la denunciante y la parte civil.
Y a pesar de tales expresiones, las instancias no valoraron este testimonio en lo que atañe al delito de abuso de circunstancias de inferioridad, aunque sí se mencionó en relación con el delito de tentativa de homicidio. También se pretermitió la declaración del doctor Carlos Aristides Duque Concha, odontólogo que atendió a Rosa Otero el día 27 de julio de 1989, de acuerdo con la cual ella era una persona consciente (fs. 490, cuaderno 2).
No se tuvo en cuenta el dicho de la señora Martha Sofía del Carmen Giraldo de Díaz, gerente del Banco de Bogotá, Sucursal de la calle 100, según el cual ella conocía a la dama ofendida y, para la época de los hechos, la recibió en razón de un cambio de firma, ya que había experimentado distorsiones por problemas físicos, oportunidad en la cual la notó consciente porque la reconoció, la saludó y le habló (cuaderno 2, fs. 13).
Se omitió el hecho indicador impreso en la carta que la fisioterapéuta Karim Alvis le envió al señor Fernando Carrera, de acuerdo con la cual, a partir del 28 de junio se suspendía la terapia por expresa disposición de doña Rosa Otero, hecho que permite inferir la aptitud mental y la capacidad volitiva de la disponente (fs. 164, cuaderno 1).
Una tal orden no la libera la persona que se encuentra en estado de enajenación mental. Se desconoció un dictamen del Instituto Nacional de Salud, que obra a folios 526 y 532 del primer cuaderno, de cuyo contenido se infiere que a la paciente no se le administraron barbitúricos, pues todas las muestras analizadas compaginan con su respectiva etiqueta.
No se valoró en su dimensión el indicio de la mentira que ofrecen versiones encontradas de la ofendida, pues, en relación con el momento de la firma de la escritura, primero aduce que la llevaron a la calle donde se sitúa la notaría pero le hicieron firmar el documento dentro del carro, mas después asevera que no recuerda haber ido a notaría alguna.
Curiosamente “olvida” lo atinente a la transacción pero si evoca detalles de otras cuestiones ocurridas en la misma época (fs. 63 y 507, cuaderno 1). Los falsos juicios de legalidad se reprochan en las siguientes actuaciones: El tribunal le concedió ilegalmente el carácter de dictamen a un escrito aportado en copia simple, de acuerdo con el cual un experto de la Clínica de Toxicología “Guillermo Uribe Cualla”, concluye que es positivo para barbitúricos el análisis de las muestras de sangre y orina tomadas a la paciente.
La prueba pericial está sujeta al rito de la orden judicial, la designación del perito, su posesión, la elaboración del cuestionario, etc., pasos que no se conocen en este caso (C. P. P., arts. 264 a 273). El mencionado escrito, si se le buscan efectos probatorios, ni siquiera tiene el alcance legal de un documento privado, pues para ello debió aportarse en original o copia auténtica o haber sido certificado por el funcionario en una diligencia de inspección judicial (idem, art. 274).
Ahora bien, por cuanto los defensores siempre cuestionaron y objetaron el mencionado escrito, tampoco se consolida la aceptación tácita de su autenticidad. Para tratar la incidencia de los errores destacados en el fallo protestado, el demandante se apoya en las siguientes reflexiones: De acuerdo con el texto del artículo 360 del Código Penal, además de la doctrina y la jurisprudencia que cita como argumento de autoridad, en orden a la tipificación del delito de abuso de circunstancias de inferioridad, no basta la objetiva demostración de un desplazamiento patrimonial, efectivo o probable, sino que es imperativo verificar que éste es el producto causal del abuso de esa disminuida condición de la víctima.
Así entonces, en el caso concreto no se ha demostrado en el grado de certeza que a Rosa Otero le fueron administrados barbitúricos durante los primeros días del mes de julio de 1989; que la ingestión de dicha droga le produjo un trastorno mental; y que la procesada María Eugenia Buendía Otero, abusando de esa débil condición de su madre, la indujo en enajenar sus bienes.
A pesar de la ausencia de certitud, el tribunal concluyó lo contrario por obra de los errores que se han resaltado en la apreciación probatoria. Por lo demás, no se demostraron alteraciones de la conciencia de la ofendida para la época de los hechos, pues, por conveniencia, se regresó dos meses atrás la sintomatología que la paciente presentaba a finales del mes de agosto de 1989, como manera de acreditar el trastorno mental, cuando la verdad es que éste brilla por la ausencia de verificación regular.
En este acápite también relieva una presunta violación al principio lógico de no contradicción en el cuerpo de la sentencia, pues, en orden a absolver por el delito de homicidio, expresa que no existe certeza probatoria sobre el suministro de barbitúricos, pero si la advierte al momento de condenar por el hecho punible de abuso de circunstancias de inferioridad.
En un apartado final de motivación se sostiene que los restantes medios de convicción no controvertidos no permitirían mantener el fallo de condena, afirmación que intenta demostrar a través de un escrutinio uno a uno, intercalando gradualmente las respectivas glosas, la mayoría de las cuales se refieren a una ausencia de relación temporal de la prueba con los hechos discutidos; o la impertinencia para demostrar el abuso de las circunstancias de inferioridad; o la referencia a otros hechos o a hechos posteriores; o la confirmación del buen estado de salud mental de la ofendida.
Para concluir, el censor alega que el fallo impugnado se fundamentó en protuberantes errores de apreciación probatoria, a partir de los cuales afirmó la inexistente tipicidad del delito de abuso de circunstancias de inferioridad, razón por la cual solicita a la Corte que case parcialmente la sentencia y profiera la absolución por tal hecho punible.
El defensor del procesado Eduardo Spath Estefan, sin sujeción a las mínimas reglas formales del recurso extraordinario de casación, presenta su inconformidad en esta sede de la siguiente manera: En el capítulo del libelo que denomina “Errores en que incurrió la sentencia”, relaciona objeciones tales como: La fotocopia que aparece a folios 9 del primer cuaderno original, relacionada con el concepto de la Clínica de Toxicología “Guillermo Uribe Cualla”, no cumple los pasos formales del dictamen pericial.
El tribunal distorsiona el alcance del testimonio de la enfermera Raquel Flórez Montes, pues, si se analiza con mayor rigor su total declaración, se advierte que la testigo no se refiere a una “alteración de la conciencia” de la ofendida para los días en que le hizo traspaso de los bienes a su hija, sino que, por el contrario, ella sabía a qué iba a la notaría y tenía capacidad volitiva.
Algo más: como ni siquiera se estableció qué clase de droga era la que supuestamente le administraba Maria Eugenia a su progenitora, menos podía el tribunal afirmar que tal fármaco era ordenado por el médico Spath Estefan. Pero aunque se dijera caprichosamente que aquélla si proporcionó medicamentos a su madre, no existe en el proceso “ni la más remota prueba de que esos fármacos (administrados por la sindicada) fueran formulados por mi defendido”.
La versión de la señora Cecilia Garzón Herrera fue citada fragmentariamente por el tribunal, con el fin de hacerle decir exclusivamente que la señora Rosa Otero “después del cambio de médicos perdió lucidez”, cuando en el cuerpo integral de su declaración, la testigo siempre refiere que la paciente “estaba en sus cinco sentidos”. Para avalar el estado de claridad mental que expone la testimoniante, el censor cita fragmentos de los testimonios de Fernando Guzmán Mora, Héctor González Recamán, José Vicente Pardo, Jaime Toro Gómez y Carlos Aristides Duque Concha.
Es igualmente recortada la cita que se hace del dicho de la denunciante Rosa Otero, cuando ésta sostiene que “no se daba cuenta de nada”, pues en la integridad de su declaración evoca situaciones tales como la de que se proponía vender la casa y comprar un apartamento; que tenía “pleno conocimiento” de sus deudas; y que no necesitaba la certificación del doctor Spath Estefan sobre su aptitud para ejecutar actos civiles.
Del texto completo del testimonio del médico Jaime Fernando Guzmán Mora no emergen con claridad las fechas precisas de ingreso en crisis de la paciente y tampoco se sabe cuándo la superó con éxito. Es bien importante el testimonio del doctor Mario Bernal Ramírez, de acuerdo con el cual la señora Otero padecía una cantidad de males físicos desde años atrás, los cuales obviamente repercutían en su estado psíquico, razón por la cual no resulta afortunado afirmar que los procesados estaban comprometidos con una crisis que tenía orígenes antiguos.
Como el traspaso de la nuda propiedad de la casa ocurrió el día 6 de julio de 1989, y el señor Fernando Carrera Otero hace alusión al estado mental de su madre el día 13 de agosto siguiente, deducir delito en tal operación sería distorsionar en materia grave la prueba. Con el propósito de señalar “Más errores en materia de responsabilidad”, el actor expone lo siguiente: El tribunal afirma que existía una “estrecha amistad” entre los procesados, y de esta manera tergiversa abrumadoramente la prueba, pues ésta no indica que ellos hubiesen sido amantes, ni novios, o que tuvieron intimidades o que hayan sido socios o que hayan realizado negocios de dinero, etc.
Como es contradictoria la manifestación de la ofendida sobre la presunta insinuación que le hacía el médico Eduardo Spath Estefan para que le traspasara los bienes a su hija, dado que primero dijo que se lo sugería permanentemente, pero después expresó que sólo lo había hecho una vez, ha de asumirse favorablemente la realidad de la segunda afirmación. Si ello es así, como quiera que el tipo penal del artículo 360 utiliza el verbo rector “inducir”, no puede pensarse que una sugerencia ocasional comporta el persuadir, convencer o impresionar, que son las significaciones auténticas de aquella forma verbal.
Destina el demandante un acápite a la “Trascendencia de los errores en el fallo cuestionado”, tema que desarrolla de la siguiente manera: Si el “trastorno mental” es una perturbación písiquica, obviamente su diagnóstico corresponde a una pericia psiquiátrica que se echa de menos en el proceso, pues lo que se ha querido es forjar la existencia de esa perturbación sobre la base de testimonios de partes interesadas, que como tales no merecen la importancia que le han otorgado los jueces.
En otro apartado de la demanda se dice que los experticios rendidos por Medicina Legal y el Instituto Nacional de Salud (fs. 503 y 526) quedaron en el proceso como “pruebas esenciales no valoradas por el Honorable Tribunal”, pues se les desconoció olímpicamente, sin presentar contra-argumentos convincentes para desestimarlos, a pesar de que indicaban que los medicamentos fueron administrados correctamente a la paciente, no en sobredosis, y no obstante que el primero, además, señalaba que “con base en la historia clínica, el estado mental de la paciente se puede explicar como producto de la mala circulación cardíaca y cerebral y de los infartos cerebrales sufridos, no por efecto de todas las drogas administradas”.
Para el demandante queda claramente demostrado que las conductas investigadas son atípicas, razón por la cual solicita que se case la sentencia y se profiera absolución en favor de ambos procesados. El representante de la parte civil aprovechó el término de traslado concedido y presentó su alegato en contra de las pretensiones de las demandas, así: En cuanto a la primera demanda, el opositor advierte la necesidad de un estudio en conjunto del haz probatorio, por imperativo de la ley, actitud que no asumió el demandante y, por el contrario, tomó datos aislados de la prueba y los desconectó del cuerpo integral.
Dice que es abundante la prueba documental, indiciaria y testimonial de cargo que obra en el proceso y después la relaciona con la apostilla del mérito que cada una de ellas le suscita. Si tomar y aceptar las pruebas en su integridad informadora, apreciarlas en el conjunto que son, en su clara armonía, y asignarles después la credibilidad que merecen, significa distorsionarlas y tergiversarlas, realmente sería caer en la apoteosis del absurdo.
La primera demanda es además inconsistente, porque el fallo atacado lejos estuvo de distorsionar las declaraciones testimoniales. Es que ni la sentencia ni las pruebas recogidas afirman que el estado mental irregular de la señora Rosa Otero de Carrera haya ocurrido sólo el día de la disposición patrimonial, como lo quiere hacer ver el impugnante, sino que esa anomalía mental fue la consecuencia de un seguro y lento proceso, “una continua manipulación negativa de la salud de dicha señora”, abonado con un “tratamiento psiquiátrico inadecuado y criminal” y con el suministro masivo de drogas, y reforzado además por los malos tratos, el hostigamiento continuo y el aislamiento total de la víctima en relación con sus parientes y amigos.
Es vano el propósito de desprestigiar las pruebas testimoniales con el argumento de que los testigos observaron a la paciente después del hecho central. Lo que se logró en la investigación y se evidenció en el fallo es que, a pesar del tiempo transcurrido, los testimoniantes encontraron todavía confusa a la mujer: “no sabía quién era y dónde estaba”, afirma el médico Fernando Guzmán Mora; o como dice el también galeno Mario Bernal Ramírez, la vio “deprimida, confusa, aislada del medio ambiente, situación que era mucho más marcada que en los controles previos”.
El documento del Instituto Nacional de Salud, supuestamente ignorado por el fallador, constituye apenas un informe sobre la composición, dimensiones y empaque de los medicamentos, pero la sobredosis farmacológica y la intoxicación resultan por el agregado de la sustancia letal que a diario se le aplicaba a la víctima. Especial atención le merece el cargo por falso juicio de legalidad, fundado en el mérito otorgado a la certificación de la Clínica de Toxicología, pues resulta absurdo exigir el cumplimiento de todas las ritualidades del Código de Procedimiento Penal para un examen que era preciso practicar el 31 de agosto, no después de que se hubiese iniciado el proceso, cuando entonces ya hubieran desaparecido los rastros de la sustancia tóxica en la sangre y orina de la persona.
Simplemente estamos en presencia de un documento que certifica sobre un examen de sangre y orina y su resultado, cuya autenticidad, genuinidad y veracidad no fueron nunca puestas en duda en el proceso, pues no fue tachado de falso por ninguno de los sujetos procesales. Ahora bien, el Instituto de Medicina Legal requirió sobre la naturaleza de las muestras y las técnicas de laboratorio utilizadas para llegar a la conclusión de la presencia de barbitúricos, requerimiento que fue atendido por medio de las aclaraciones que suministró el testimonio de la bacterióloga Ligia Virginia Saffon de Saldarriaga.
En relación con el libelo presentado en favor del procesado Spath Estefan, la parte civil dice que carece de los elementales requisitos señalados en la ley para merecer el apelativo de demanda de casación, pues ni siquiera aduce la causal de sustento, circunstancia que torna imposible cualquier respuesta a los argumentos expuestos por el recurrente.
En consecuencia, sugiere a la Corte que desestime el escrito, dado además que por ningún lado se observa lesión del fallo a los derechos fundamentales. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ha intervenido en este asunto el señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, quien postula la siguiente respuesta a las inquietudes de los recurrentes: A la demanda de María Eugenia Buendía: No es real la tergiversación del testimonio de Raquel Flórez Montes, pues, no obstante que se ofrezcan datos contradictorios dentro de la misma exposición, es tarea del valorador superar la contradicción por medio del juicio crítico.
En cuanto al testimonio de Blanca Cecilia Castillo, si bien el fallador no tuvo en cuenta lo contradictorio de los efectos de la droga suministrada por Maria Eugenia, pues en lugar de dormir a la paciente la excitaba, no por ello existe distorsión del contenido de la prueba. En efecto, dentro del tema de la valoración de los medios de convicción en conjunto cabe la posibilidad de desechar una porción de la misma, para atenerse sólo a una parte que armoniza en la reconstrucción total.
El mismo sentido debe otorgarse a la presunta tergiversación del testimonio de Cecilia Garzón Herrera, pues aunque se advierta “composición de frases aisladas” en la sentencia, finalmente todo depende de su correlación con el resto del acervo probatorio. Dice que “Es un proceso cognoscitivo de interacción dialéctica en que se toman los elementos de prueba -aún parcialmente- para conformar la verdad del hecho, superando su contradicción interna y su contradicción de conjunto”.
La deformación del testimonio de los médicos Fernando Guzmán Mora y Mario Bernal Ramírez también es una censura irrazonable, en la medida en que, si bien ellos no se refirieron al estado mental exhibido por la víctima para principios del mes de julio, época del desplazamiento patrimonial, el juez no pretende la demostración por obra directa de la prueba, sino que media entre ambos extremos su juicio crítico para darle sentido a los medios de convicción. Se trata entonces de una inferencia lógica del sentenciador y en el caso concreto: de la afirmación del estado mental deficiente en épocas posteriores, pero próximas al hecho, deduce la perturbación hacia el pasado, dado que las reglas de la experiencia señalan con evidencia que todo proceso patológico como tal no es súbito y, por ende, tiene un período de desarrollo.
Existe un denominador común en los falsos juicios de existencia atribuidos en relación con los testimonios de Bertha de Mayorga, el médico González Recamán, el odontólogo Aristides Duque y la señora Giraldo de Díaz, pues en todos olvida el demandante “que la prueba del proceso penal no es prueba singular, aislada del acervo común, sino la verdad extraída de toda la comunidad de prueba existente en los autos”.
Desatender un elemento demostrativo de signo contrario a la conclusión judicial, no necesariamente comporta el yerro de desconocer su existencia, si lo que ocurre es una valoración que le niega efectos probatorios en el conjunto de convicción. Respecto del indicio de la mentira que se atribuye a la versión de la ofendida, el Ministerio Público cree que la contradicción es aparente, porque la verdad es que la señora no ingresó a la notaría sino que la firma se concedió dentro del automóvil, en la calle, lugar hasta el cual llegó un empleado de la institución para tal menester.
Además, trátase otra vez de una contradicción interna superable por la crítica probatoria del juez. El dictamen del Instituto Nacional de Salud, en relación con las drogas suministradas a doña Rosa Otero, afirma la correspondencia de etiquetas, pero no señala si son barbitúricos o no lo son. El Procurador admite una imprecisión técnica de la sentencia del tribunal en cuanto denomina dictamen a la copia de la certificación de la Clínica de Toxicología. Mas establecido que se trata de un documento privado, tiénese que su contenido no ha sido confrontado con el autor o la entidad que lo expidió y, siendo que la prueba fue aportada por la denunciante y víctima en el proceso, no se tiene seguridad sobre su autenticidad, máxime que lo dicho en la certificación fue discutido en las instancias.
Sin embargo, ocurre que dicha prueba no ha sido fundamental en la sentencia de condena, pues entiende el Delegado que el tema del suministro de barbitúricos fue más un elemento distractor en el proceso, dado que finalmente el fallo se asentó sobre la certeza del suministro excesivo de drogas y no de barbitúricos, lo cual compagina con la “intoxicación medicamentosa” de que habla la prueba, aunque se admite que el fallo es confuso en la redacción de este tema.
A pesar de esa parte confusa y contradictoria de la motivación de la sentencia, se sabe que el funcionario afirmó su certidumbre sobre la “deparación de drogas innecesarias”, excluyendo los barbitúricos, lo cual salva la legalidad y el acierto del fallo, “pues resulta evidente que consideró como fundamento de la perturbación mental de la señora el suministro de otras drogas diversas…”.
Sobre la demanda de Eduardo Spath Estefan: El mencionado escrito contiene una mera crítica de las pruebas, una perspectiva de valoración del demandante distinta a la del juez, razón por la cual no reúne las exigencias técnicas requeridas y no podría invocarse el artículo 228 del C. de P. P. para introducir un libelo como ese ante la Corte de Casación. Racionalmente puede caber una interpretación diferente de las pruebas, pero ello no significa de suyo un yerro en la apreciación crítica del juez, por ello no se admite un debate de tal dimensión en sede de casación, pues el fin de este recurso es la invalidación extraordinaria de un fallo judicial, siempre que se demuestren errores protuberantes sobre la prueba que además repercutan en el sentido de la decisión. En razón de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Sala que no case la sentencia impugnada por medio de las demandas que se responden.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En el fondo de las distanciadas apreciaciones probatorias que sitúa el impugnante en relación con las del fallador, se advierte una desmesurada exigencia del primero en lo que atañe a la ponderación jurídica del “trastorno mental” de la víctima, componente normativo que trae la figura delictiva denominada “abuso de circunstancias de inferioridad”.
Sin embargo, antes de evidenciar dicho trasfondo, que por su mayor trascendencia bastaría para hallar la razón de la sentencia o de la impugnación, conviene examinar la realidad de los errores propuestos por el demandante, así: Con una nota común, el recurrente apunta que se han distorsionado los testimonios de la enfermera Raquel Flórez Montes, del señor Fernando Javier Carrea Otero y de los médicos Jaime Fernado Guzmán Mora y Mario Bernal Ramírez, supuesto que éstos nunca afirmaron el deterioro mental de la víctima para los días 5 y 6 de julio, fechas de las negociaciones presuntamente abusivas.
En el falso juicio de identidad, tiénese dicho por la doctrina jurisprudencial, se altera la ontología de la prueba, de tal manera que, sin mediar valoración del fallador, se le hace decir al medio de percepción algo distinto a su expresión fáctica simple o a su contexto. Pero si el juzgador compromete algún razonamiento deductivo que le suscitan las escuetas manifestaciones de la prueba (valor), no puede reprocharse en ello una perversión fáctica del medio de prueba sino de pronto un falso juicio de valoración. En este caso, el fallador citó textualmente los apartes pertinentes de cada uno de los cuatro testimonios examinados (fs. 170, 171 y 172, cuaderno 1 del Tribunal) y, en relación con ellos y el resto de la prueba de cargo, consignó las siguientes conclusiones: “Si se analiza con detenimiento uno a uno de los síntomas mencionados (se refiere a la sintomatología que la ciencia expone de la intoxicación por barbitúricos), se llegará a la certeza de cómo a través de la abundante prueba científica, testimonial y documental, sin lugar a dudas ROSA OTERO fue objeto de intoxicación barbitúrica…” (fs. 166).
Y más adelante dice: “El exceso de medicamentos sin el respectivo seguimiento plenamente demostrado, en una persona que recientemente había sufrido un accidente cardiovascular, de por si atenta contra la salud de una persona con las características de edad, peso y convalecencia post-operatoria que presentaba la denunciante, aunándose a lo anterior el cambio de médicos y de tratamiento médico, todo lo cual conduce a demostrar hacia dónde iba dirigida la voluntad de los encausados.
Aprovechar de su trastorno provocado por ellos para hacer traspasar los bienes a favor de la procesada; y, si no eliminarla por lo menos, con certeza, impedirle su reclamo o testimonio inteligible” (fs. 166 y 167). Y también agrega: “MARIA EUGENIA BUENDÍA con la colaboración (coautoría) de EDUARDO SPATH ESTEFAN, logró despojar a su señora madre de los bienes que figuraban a su nombre, abusando de la condición especial y débil de la víctima al momento de la comisión del delito: trastorno mental obtenido por éstos” (fs. 173).
De modo que si el testimonio no se ha desfigurado en su contenido fáctico, sino que simplemente se ha interpuesto una inferencia conclusiva del funcionario (axiología), el ataque debió hacerse por la vía del falso juicio de valoración que, a pesar de su encuadramiento jurisprudencial también en el falso juicio de identidad, debe fundarse en la demostración cabal de un flagrante desconocimiento de las reglas de convicción (C. P. P., arts. 254 y 294).
También se objeta por distorsión el testimonio de la enfermera Cecilia Garzón Herrera, dizque en razón de que esta testigo siempre afirmó lucidez en la paciente y sólo reconoció algunas dificultades de orden físico. Pero no sólo del examen completo de esta versión, sino también de la plenitud del cuerpo testimonial, se extrae que la recuperación de doña Rosa Otero experimentó dos épocas distintas: la primera, cuando la enfermera la recibió, inmediatamente después de que salió de la Fundación Santa Fe y por cuenta de su hijo el doctor Fernando Carrera, que “era una señora muy en sus cabales y se veía muy entusiasta de recuperarse y vivía muy esperanzada en recuperarse y en menos de dos meses ya ella daba pasos con bastón…” (fs. 328, cuaderno original 1); y la segunda, sobreviene una regresión en el estado de salud (aparece la procesada Maria Eugenia), y a la testigo le parecen inexplicables las causas del desmejoramiento, pero “… la fisioterapéuta inclusive una vez le dijo que ella había desmejorado muchísimo desde que MARIA EUGENIA había llegado a meterse en la vida de ella” (fs. 329).
Con igual detalle podríamos demostrar que no se han configurado en realidad los falsos juicios de existencia y de legalidad que se relacionan a continuación en la demanda, o que no tienen trascendencia porque en últimas lo relevante sería atacar los juicios de valor emitidos por el fallador en torno al conjunto probatorio, lo cual exige un modo de proceder sustancialmente diferente.
Pero es importante regresar al anunciado motivo que tiene mayor peso en la desestimación de la demanda. En efecto: Ha sido tesonera y aguda la discusión en este proceso en torno a la existencia del trastorno mental en la víctima, al aprovechamiento abusivo de esa débil condición psíquica, como causa relevante del traslado de los bienes de propiedad de la señora Rosa Otero de Carrera al patrimonio de su hija María Eugenia del Rosario Buendía Otero.
Sin embargo, como dicho trastorno mental es un elemento normativo del tipo penal de “abuso de circunstancias de inferioridad”, previsto en el artículo 360 del Código Penal, resulta imperativo definir la naturaleza jurídica del mismo, el sentido de la expresión en el contexto de regulación de la figura delictiva, antes de juzgar sobre los presuntos errores de hecho y de derecho en la apreciación probatoria, pues el principio lógico antecedente-consecuente enseña que el acierto o el yerro de la prueba dependen inexorablemente de lo que se pretenda probar.
En efecto, son distintas las necesidades de prueba si el “trastorno mental” exigido en el referido tipo penal se entiende en el sentido extremo de la “enajenación mental”, como pérdida completa de la consciencia y la voluntad, caso en el cual sería necesario establecer la presencia de una sicosis, una neurosis o una psicopatía grave; o si se entiende en sentido amplio como una alteración en mayor o menor grado de la normalidad del estado psíquico de una persona, caso en el cual bastaría determinar una debilidad mental.
Algo más: cuando el derecho penal adopta la expresión lingüística “trastorno mental”, no lo hace de manera uniforme en cuanto a su entidad, pues, para el caso de inimputabilidad requiérese una perturbación tal que afecte profundamente la capacidad de comprensión o de autodeterminación del individuo (art. 31 C. P.); mientras que el “trastorno mental” propio del delito de abuso de circunstancias de inferioridad tiene la connotación de una subordinación psíquica de la víctima en relación con el sujeto activo (art. 360 idem).
Esta distinción es evidente en el texto y la sistemática propia de la última disposición citada, cuyo tenor es el siguiente: “Abuso de circunstancias de inferioridad. El que con el fin de obtener para sí o para otro un provecho ilícito y abusando de la necesidad, de la pasión o del trastorno mental de una persona, o de su inexperiencia, la induzca a realizar un acto capaz de producir efectos jurídicos que la perjudiquen, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de quinientos a cincuenta mil pesos.
“Si se ocasionare el perjuicio, la pena será de uno (1) a siete (7) años de prisión y multa de un mil a cien mil pesos”. La frase rectora “inducir a realizar” significa que el sujeto activo no hace las cosas por la víctima, no la suplanta, sino que simplemente la anima o la azuza para que ella misma realice cierta acción que él quiere. De ahí que el inducido no necesariamente tiene que ser un “enajenado mental” o quien padece un grave y extendido trastorno de las esferas intelectiva y/o volitiva de su personalidad, porque basta establecer una interferencia en la inteligencia, memoria o atención para evaluar el sentido y prueba de la realidad, precaria condición mental de la cual se aprovecha el victimario para llevar a la víctima a un acto perjudicial para ella y en el cual se imponen notoriamente la voluntad y el interés de aquél. Dentro de este contexto, el trastorno mental debe ser entendido como sinónimo de debilidad mental, ya que el ámbito situacional del tipo examinado requiere como sujeto pasivo a una persona que, por su inferioridad psíquica permanente o transitoria, fácilmente sea impresionable o sugestionable por las insinuaciones interesadas del sujeto activo.
En el tipo penal en examen caben las hipótesis casuísticas del que vende su bien por un precio irrisorio pero por el apuro de querer salvar la vida de su madre que pende de una cirugía, situación de la que se vale el agente (necesidad); o el que lo entrega gratuitamente por su inclinación incontenible hacia una persona que abusa de su situación de privilegio para obtenerlo (pasión); o el que se desprende de la cosa porque su co-contratante se aprovecha de su falta ostensible de conocimientos y habilidades sobre la materia (inexperiencia).
En todos estos supuestos la víctima sabe literalmente lo que hace en el momento de la realización, pero no percibe las consecuencias del acto en su vida de relación. De ahí que, en el caso del “trastorno mental”, la cuestión no puede ser sustancialmente diferente, pues, dentro de una interpretación por homologación, basta a los fines punibles que el actor se aproveche de un defecto de personalidad del sujeto pasivo que, a pesar de que no le obstaculice el conocimiento del hecho, si impida la proyección de la persona.
En este orden de ideas, basta saber que la inferioridad mental de la señora Rosa Otero de Carrera comienza desde que en el post-operatorio, una vez intervenida del corazón el día 30 de marzo de 1989, padeció un accidente vascular cerebral que le afectó su estado de conciencia y, a pesar de que recuperó la lucidez bajo el cuidado de los médicos Fernando Guzmán Mora y Mario Bernal Ramírez, de su hijo Fernando Carrera Otero y de las enfermeras que éste contrató, de todas maneras era susceptible a las depresiones, lo cual evidencia su estado de inferioridad psíquica.
De esa debilidad mental de la señora Otero de Carrera, por obra del accidente cerebro-vascular, tenían conocimiento suficiente ambos procesados cuando empezaron a influir sobre ella. Así, María Eugenia Buendía Otero en la diligencia de indagatoria dijo: “… claro que no se a ciencia cierta porque no hablé con el médico, pero se que la operaron del corazón, qué clase de operación no se y que posteriormente mi mamá sufrió una trombosis pero no se si fue por consecuencia de la operación o cosas orgánicas…” (fs. 293.
Énfasis añadido). Y el médico Spath Estefan expresó: “… hace como unos ocho meses me llamó la paciente hablé con ella telefónicamente entonces ella me dijo que se sentía triste y que quería hablar conmigo entonces yo fui a la casa. Me contó que ella había tenido nuevamente su enfermedad coronaria o manifestaciones de su enfermedad coronaria y que por lo mismo había sido hospitalizada y operada del corazón, entonces me contó que después de la operación del corazón había tenido un accidente cerebro-vascular del hemisferio cerebral derecho, pues no con esas palabras pero médicamente es eso y que eso la hacía sentir muy mal… la encontré consciente, orientada en todas sus esferas, colaboró con el interrogatorio y con el examen, estaba atenta, pensamiento normal, lógico, memoria normal… y estaba muy triste por su estado de dificultad física… Su tristeza y su limitación física resultantes de su accidente cerebro-vascular siempre la hicieron sentir triste y preocupada por ellas…Yo a la paciente en cierta fecha si le formulé Theralite dosis mínima que son 300 miligramos que es una tableta diaria… Si le formulé eso es porque estaba triste y deprimida; a los pocos días si no estoy mal yo vi que seguía triste y creo que yo se lo suspendí porque yo no quise aumentarle la dosis y la mandé precisamente para esa época donde el Dr. JAIME TORO GÓMEZ que es especialista en Neurología quien la examinó y la encontró triste, creo que él no le formuló nada en ese momento…” (fs. 314 y ss.
Se ha subrayado). De modo que, en orden a la protección que dispensa el artículo 360 del Código Penal (fiel reflejo del inciso final del artículo 13 de la Constitución Política), no es necesario especular si para los días 5 y 6 de julio de 1989, fechas de traslado del vehículo y la casa, la señora Rosa Otero de Carrera “gozaba plenamente de todas sus facultades mentales” (fs. 42, cuaderno 1), como engañosamente lo certificó el médico Spath Estefan y se pretende con esmero demostrar en las demandas de casación, sino que es suficiente establecer que el accidente cerebro-vascular reciente, por las secuelas de depresión que le produjo, la mantenía en manifiesta condición de debilidad mental de la cual abusaron los sujetos activos, pues nada diferente indica que María Eugenia hubiese obtenido la nuda propiedad de un inmueble entonces estimado en la suma de sesenta millones ($ 60.000.000.oo), por la irrisoria cantidad de tres millones novecientos mil pesos ($ 3.900.000.oo), valor que jamás fue entregado a la vendedora, y que ésta a su vez se hubiere desprendido gratuitamente del único automotor que poseía, precisamente en los momentos más aciagos y de mayor necesidad en su vida por su avanzada edad y por la manifiesta perturbación de su salud física y mental.
Con todo, también es evidente que tal estado de inferioridad psíquica fue arreciado por la actuación maliciosa de ambos procesados. El fallo impugnado muestra y analiza los siguientes datos probatorios: En efecto, la enfermera Raquel Flórez Montes conoció a la señora Rosa Otero de Carrera en el mes de junio de 1989, a raíz de la ayuda que le empezó a prestar en la convalecencia de una cirugía abierta de corazón, y le administraba aproximadamente diez (10) medicamentos que le recetaron el cardiólogo, el psiquiatra (Spath Estefan) y el gastroenterólogo.
Pero además, todas las noches María Eugenia se preocupaba de suministrarle personalmente una misteriosa droga que supuestamente era para provocarle el sueño a la paciente, comprimido que ella celosamente mantenía en su alcoba y no en el lugar de los demás medicamentos, pero que paradójicamente no la hacía dormir sino que le producía desvaríos, pesadillas y descoordinación en el lenguaje.
El psiquiatra sí sabía qué droga le estaba aplicando María Eugenia, porque a él “le comentaba y se le decía que deliraba y decía que en la sesión de siquiatría él iba a consultar…” (fs. 188). De igual manera, dice la testigo, la señorita María Eugenia suspendió las visitas y llamadas, que no debían “dejar entrar a nadie, absolutamente a nadie, ni al hijo, que si llegaba y tumbaba la casa o echaba la pared al suelo que nada de dejarlo entrar y no dio razón alguna…” (fs. 191).
Agrega que el doctor Spath le formuló a la convaleciente theralite y tríttico, que son antidepresivos, y que a ella se le notaba tranquila pero por efecto de la droga antidepresiva. Con expresiones sustancialmente coincidentes con las anteriores, la también enfermera Blanca Cecilia Castillo de Contreras dice elocuentemente: “… y falta una droga que esa no la administramos nosotras la cual no se el nombre, se daban dos cuartos de pastilla a las 9 de la noche todos los días y la administraba la señorita MARÍA EUGENIA BUENDÍA, ella o sea MARÍA EUGENIA decía que eso lo ordenaba el Dr. SPATH y supuestamente era la droga de dormir pero no la dormía y por el contrario excitaba muchísimo a la paciente y cuando ella manifestaba esas irritaciones muy frecuentes administraba media pasta de la que no se el nombre y era otra diferente, es decir que le daban dos drogas que estaban fuera del control de nosotras y esa droga sí la dormía pero no se le daba todos los días, eso se la suministraba la señorita MARIA EUGENIA en forma esporádica…” (fs. 199.
Subrayas fuera de texto). También cuidó de la paciente la enfermera Cecilia Garzón Herrera, quien afirma que a ella la atendió el cardiólogo Dr. Bernal, “después la estaba tratando un no se si sería sicólogo o que sería pero un tal Dr. SPATH…” (fs. 327). Agrega: “Cuando la recibí era una señora muy en sus cabales y se veía muy entusiasta de recuperarse y se veía muy esperanzada en recuperarse y en menos de dos meses ya ella daba pasos con bastón…” (fs. 328).
Más adelante dice que la paciente comenzó a desmejorar después del cambio de médicos ordenado por Maria Eugenia; que primero la dama era muy consciente pero después “… decía que se sentía muy rara que como si no fuera ella y yo le preguntaba que cómo se sentía y ella me decía que ella no podía expresar lo que quería decir que como si la lengua se le trabara…” (fs. 331).
Apunta de igual manera que el doctor Spath la visitaba mucho en su residencia, pero también ella se la llevaba a su consultorio y que “en dos ocasiones salió llorando de ese consultorio…” (fs. 331). Revela que “… últimamente después del cambio de médicos le dio a doña ROSA porque le diera o me acostara con ella en la cama que porque le daba miedo quedarse dormida y últimamente ya no me dejaba ni dormir ni nada y eso era a todo momento llamándome y llamándome y si me acostaba con ella eso era a abrazarlo a uno como aferrándose…” (fs. 331 y 332).
Aunque se ha discutido duramente la credibilidad de la certificación de la Clínica de Toxicológica “Guillermo Uribe Cualla”, que advirtió barbitúricos en las muestras de sangre y orina tomadas a la paciente, sin necesidad de entrar en la polémica sobre la autenticidad del documento, la Sala quiere significar que de todas maneras los ameritados testimonios dan fe de un proceso de intoxicación de la víctima.
La reacción disociativa de la paciente cuando recibía una droga cuya naturaleza siempre se mantuvo oculta por la procesada, guardada con celo en su propio armario para que las enfermeras no tuvieran contacto con el producto, en lugar de producirle el sueño esperado, son manifestaciones de un proceso de intoxicación, máxime que los médicos de la Clínica Nueva (Ricardo Beltrán Pineda y Martha Juliana Acevedo Danner), el 30 de agosto de 1989, advirtieron en la paciente un cuadro de “intoxicación medicamentosa”, connotado por adinamia, agresividad, desorientación, tendencia marcada a la somnolencia, pero que prácticamente el tratamiento consistió en la suspensión de la droga que le venían administrando a la dama (fs. 176 y 180).
Y no se diga que las manifestaciones de excitación e irritabilidad de la anciana, conforme con la observación que hicieran las enfermeras (Blanca Cecilia Castillo de Contreras más directamente), son contrarias a la hipótesis del suministro de barbitúricos, como se reprocha en la primera demanda de casación, dizque porque tales sustancias son depresoras y no excitadoras del sistema nervioso central.
Grave equivocación se comete en la evaluación de este síntoma, pues, como lo señala puntualmente el psiquiatra Roberto Serpa Flórez, “La intoxicación aguda y subaguda por barbitúricos se caracteriza por ebriedad, torpeza, lentitud de la ideación que puede llegar hasta la confusión, trastornos de la coordinación motora que se exteriorizan por una pronunciación lenta y defectuosa (disartria y “lengua pastosa”), y en la marcha tambaleante y el equilibrio precario, trastornos psíquicos como irritabilidad, emotividad excesiva, a veces agitación y crisis de ansiedad; en las personas de edad avanzada se produce a veces inquietud nocturna paradójica del sueño” (Psiquiatría médica y jurídica, pág. 63).
Lamentable y cándida derrota sufriría la justicia si, por no haber podido conocer la etiqueta de una sustancia que maliciosamente le administraban a la víctima, gracias precisamente a las maniobras habilidosas de los procesados, no se pudiera declarar la presencia de un hipnótico y sedante en su organismo, a pesar de los inequívocos signos reveladores de la acción de tal tóxico.
Así entonces, como quiera que la mayoría de los esfuerzos intelectuales del primer demandante se orientaron a desvirtuar un grave estado de perturbación mental de la víctima para las fechas precisas de las negociaciones (5 y 6 de julio de 1989), con señalamientos testimoniales aislados de posibles momentos de claridad de consciencia y lucidez ejecutiva en ella, sin importar el señalado proceso de deterioro e inferioridad mental, huelga concluir que los cargos deben desestimarse por errónea apreciación de la naturaleza jurídica del elemento por probar (“trastorno mental”).
En lo demás, la prueba racionalmente examinada por las instancias, conforme con la síntesis dialéctica que se deja expuesta, es suficientemente meritoria para mantener el fallo de condena, a pesar de la confusión que evidenció la sentencia del tribunal en ciertos pasajes de la motivación, como lo hizo ver el Ministerio Público, pues todo se debió al deseo loable de hacer saber en últimas que la prueba de la intoxicación farmocológica no era inequívoca para predicar el atentado contra la vida, pero si era bastante para determinar el delito de abuso de circunstancias de inferioridad.
En relación con la participación del médico Eduardo Spath Estefan, además de los unívocos señalamientos de la prueba, cuenta su amistad y solidaridad con Maria Eugenia Buendía Otero, tal como lo indica la realidad de un tratamiento psicológico o psiquiátrico dispensado a la víctima y que ingenuamente se empeña en negar; las presiones sicológicas que ejercía sobre la ofendida en las distintas sesiones para que le trasladara los bienes a Maria Eugenia y el aseguramiento con una certificación del estado mental de la ofendida, que de todas maneras envuelve mentira, expedida un día antes de comenzar las defraudaciones (fs. 42, cuaderno 1).
En relación con la segunda demanda de casación, la Sala prohija integralmente, por su razonabilidad, el reparo sobre su completa informalidad que le hace tanto la Procuraduría Delegada como la parte civil en su escrito de oposición. Si bien en la administración de justicia debe prevalecer el derecho sustancial, las mínimas formalidades que consagra el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal son protectoras y finalísticas, en la medida en que se pretende amparar la autonomía e independencia de las instancias judiciales, con el fin de poner a salvo los fallos de repetitivas censuras de grado y reservar la casación, como recurso extraordinario que es, para los evidentes yerros de desapego a la Constitución y la ley.
Con todo, a pesar del rechazo formal que merece dicha demanda, la mayor parte de sus inquietudes quedan absueltas con la respuesta al primer libelo, habida cuenta de la notoria coincidencia de inconformidades. Se desestimarán, en consecuencia, los cargos formulados en ambas demandas. Finalmente, en razón de los móviles económicos que asistieron la delincuencia en este asunto, resulta bastante inquietante que posteriormente la procesada María Eugenia Buendía haya prestado testamento en favor de un hijo de los esposos Bejamín Osorio y Lucía Rodríguez de Osorio (cuaderno 2, fs. 307); que el médico Eduardo Spath Estefan y el señor Osorio sean o hayan sido socios, según el testimonio de Maria Eugenia de la Concepción Villamil de Carrera (cuaderno 1, fs. 129) o que se conozcan hace doce años, como lo admite Spath Estefan (fs. 322, cuaderno 1); y que de pronto Benjamín Osorio ya se haya visto involucrado en asuntos de igual dinámica al que se juzgó en esta ocasión, como lo dice la misma testigo Villamil de Carrera (fs. 137).
En consecuencia, el juzgado de primera instancia, una vez regrese el proceso, expedirá las copias pertinentes para investigar lo que se insinúa en aquellos señalamientos. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
No casar la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados en la motivación. El Juzgado de Circuito expedirá las copias ordenadas en la parte expositiva. Cópiese, cúmplase y devuélvase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CÓRDOBA POVEDA JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PÁEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Secretaria. �PÁGINA � �PÁGINA �41� Casación N° 9850.
MARÍA EUGENIA BUENDÍA OTERO y EDUARDO SPATH ESTEFAN. Casación N° 9850. MARIA EUGENIA BUENDÍA OTERO y EDUARDO SPATH ESTEFAN.