CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Radicación No. 9849 Acta No. 045 Santafé de Bogotá, D.C., noviembre doce (12) de mil novecientos noventa y siete (1997) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Cooperativa Integral de Transportadores La Nacional Limitada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, fechada el 13 de diciembre de 1996, en el juicio promovido por Luis Alfonso Tello García a la recurrente.
ANTECEDENTES Luis Alfonso Tello García demandó a la Cooperativa Integral de Transportadores La Nacional Limitada en busca de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se declare que entre las partes existió una relación laboral entre el 30 de marzo de 1980 y el 4 de abril de 1991, la cual fue terminada injustamente por la empleadora, así como que ésta no le ha pagado, sin razón para ello, sus prestaciones sociales y demás derechos causados.
En consecuencia, que se condene a la demandada a pagarle cesantías, intereses de estas, recargo por el no pago de los mismos, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, indexación, pensión restringida, costas procesales, y lo que resulte de la aplicación de los principios de ultra y extra petita.
Como fundamento de las pretensiones expuso el demandante: que en dos ocasiones estuvo laboralmente vinculado con la demandada, la última de las cuales se inició el 30 de marzo de 1980, cuando la asamblea general de la misma lo eligió como auditor; que desde esta fecha prestó servicios a la cooperativa dentro de sus instalaciones; que fue reelegido, primero como auditor y, después de revisor fiscal, sucesiva e ininterrumpidamente hasta que en la asamblea de los días 24 y 25 de febrero de 1991 se le removió del cargo, sin que la empleadora señalara una justificación; que laboró para la reclamada hasta el 4 de abril de 1991; que no se le ha pagado suma alguna de liquidación del contrato, ni intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones reclamadas; que la última remuneración mensual era de $126.945.00, pero que en 1990 había devengado $101.556.00; que tenía una jornada diaria de trabajo de medio tiempo; que en las actas de asamblea de la cooperativa demandada se reconoce como salario su remuneración; que en junio de 1991 reclamó el pago de la liquidación del contrato de trabajo, incluyendo indemnización por despido según la ley 50 de 1990, lo cual reiteró el 3 de julio siguiente, sin que se le hubiera dado explicación para no hacerlo; que la moneda colombiana pierde constantemente poder adquisitivo; los servicios los prestó bajo la subordinación de la asamblea del ente cooperativo.
Al responderse la demanda con oposición a las pretensiones, se alegó que el actor fue revisor fiscal externo, que no estuvo vinculado mediante contrato de trabajo, que devengaba honorarios, y que no era trabajador subordinado. Se formularon las excepciones de: falta de causa en el demandante, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción y compensación. El litigio lo dirimió en primera instancia el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, con sentencia del 2 de junio de 1996, en la que condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor: $1.306.624.50 de indemnización por despido injusto y $446.865.57 por concepto de indexación de tal cantidad; $40.463.71 mensuales como pensión restringida de jubilación a partir de la fecha en que el demandante cumpla sesenta años de edad, o la que corresponda al salario mínimo legal en caso de ser aquella inferior a esta.
Asimismo, absolvió a la convocada al proceso de las restantes súplicas, declaró probada la excepción de compensación en cuantía de $497.133.00, y le impuso las costas a ésta. Recurrieron en apelación ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a través de sentencia del 13 de diciembre de 1996, modificó la cuantía de las condenas impuestas por el a quo, las que en su orden, fijó en las cantidades de $1.658.169.10, $885.979.75 y $52.492.00 mensuales.
Igualmente revocó lo relativo a la excepción de compensación, para en su lugar, declarar probada la de pago hasta la suma de $2.189.440.00; en lo demás confirmó lo resuelto en primera instancia. En su fallo el Tribunal dio por demostrado que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido porque se acreditaron los tres elementos que configuran tal clase de contrato: la prestación personal del servicio, el salario y la continuada dependencia o subordinación. En su criterio los dos primeros elementos citados están probados a través de confesión y abundante prueba documental, mientras el referente a la subordinación se probó con testimonios que le merecieron plena credibilidad.
Sobre tales premisas concluyó que la relación contractual terminó injustificadamente, pues la causal aducida: la no reelección del actor por votación de la asamblea de socios de la demandada, no está contemplada en el Código Sustantivo del Trabajo como justa para ese efecto. EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal de conocimiento y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica.
El alcance de la impugnación lo fijó de la siguiente manera el censor: “Se pretende que la H. Corte case parcialmente la sentencia acusada en cuanto modificó el punto primero de la parte resolutiva del fallo del a quo y en su lugar condenó a la Cooperativa demandada a pagar al actor $1.658.169.10 por indemnización por despido sin justa causa, $885.959,75 por indexación y $52.430.92 por pensión restringida de jubilación mensual cuando el actor acredita (sic) tener 60 años de edad, sin que la pensión sea inferior al salario mínimo legal y en los ordinales tercero y cuarto confirmó las costas de primera instancia y condenó en la segunda a costas para ambas partes en igual porcentaje.
En cuanto al ordinal segundo de la parte resolutiva no la case. “Así mismo, al actuar la H. Sala como ad quem revoque las condenas por los conceptos de indemnización por despido injusto, indexación y pensión restringida de jubilación impuestas por el Juzgado de primer grado, en su lugar absuelva a la Cooperativa demandada de tales pretensiones, confirme las demás absolutorias decretadas por el a - quo.
En cuanto a las costas de las instancias provea lo pertinente.” Con fundamento en la causal primera de casación el impugnador atacó la sentencia del Tribunal a través del siguiente UNICO CARGO Dice que la providencia recurrida violó la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 19, 22, 23 (art. 1º ley 50 de 1990), 24 (art. 2º ley 50 de 1990), 27, 64 (art. 6 ley 50 de 1990), 127 (art. 14 ley 50 de 1990), 186, 189 (art. 14 del decreto 2351 de 1965), y 306 del CST, artículo 1º.
De la ley 52 de 1975, artículo 8 de la ley 171 de 1961 (art. 37 de la ley 50 de 1990, y artículo 133 de la ley 100 de 1993), artículos 1604, 1613,1614, 1615, 1627 y 1649 del C.C., artículos 204,206, 207 y 210 del Código de Comercio, artículos 174, 177 y 187 del C.P.C, y 60, 61 y 145 del C.P.L., dentro de los estipulado por el artículo 51 del decreto 2651 de 1991.
El censor adjudica al ad quem los siguientes manifiestos errores de hecho: “1. Dar por demostrado, no estándolo, que entre las partes existió un contrato de trabajo con las obligaciones laborales a cargo de la Cooperativa demandada. “2. No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes no existió un contrato de trabajo, sino que la vinculación del actor fué (sic) de derecho privado.
“3. Dar por demostrado, no estándolo, que la desvinculación del demandante fue un acto unilateral y sin justa causa por parte de la demandada, cuando la realidad es que no fué (sic) reelegido por la Asamblea general de socios de la Cooperativa. Los yerros fácticos atrás precisados los hace depender la acusación de la que considera errónea apreciación de las ”siguientes pruebas”: contestación de la demanda (flos 13 a 19); interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (flos 31 a 34); acta de asamblea ordinaria de la cooperativa demandada (flos 51 a 99); documento del 17 de julio de 1995 dirigido por la empresa al a quo (flo 175); órdenes de pago de honorarios cancelados al demandante (flos 177 a 241); testimonios de folios 40 a 42, 42 a 43, 44 a 47, 129 a 131 y 132 a 134.
También dice la acusación que el interrogatorio de parte al actor (flos 37 a 39); la inspección judicial (flos 172 a 173); las nóminas de pago de salarios (flos 153 a 160) y la nómina de pago de prima de servicios (flos 160 a 162), fueron medios de prueba no estimados por el Tribunal. En la demostración del cargo argumenta el impugnante que si se hubiera analizado detenidamente la contestación de la demanda se había constatado que desde el primer momento la reclamada alegó valederamente que entre las partes no existió un contrato de trabajo y que no existió despido del demandante, aspectos tales que fueron ratificados por el propio demandante al absolver interrogatorio de parte, en el que confesó haberse presentado como candidato a ser reelegido revisor fiscal y haber salido electa otra persona por mayoría de votos.
Que igualmente confesó que en ningún informe a la asamblea general hizo constar el no pago de prestaciones sociales, ni los perjuicios que le podría causar a la cooperativa su no pago, lo cual evidencia la inexistencia de contrato de trabajo. Que no se controvierte la prestación de servicios del demandante, pero que es discutible que los honorarios que se le reconocían tuvieran la connotación de salario, pues el mismo demandante no estaba convencido de la existencia de contrato laboral, tanto que dejó pasar 10 años sin reclamarle a la demandada.
Reitera la impugnación que los pagos producidos a favor del actor siempre fueron a título de honorarios profesionales y que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta las nóminas de pago de salarios y primas de los trabajadores de la demandada, habría concluido que a las parte no las unió un contrato de trabajo. Advierte que si la Sala infiere la existencia de un contrato laboral, la cooperativa efectuó un pago por consignación visible a folio 21, por valor de $2.189.440.00, aspecto que no es de controversia en la demanda.
Tras asumir como demostrados los yerros fácticos relacionados con la existencia del contrato laboral, ataca el censor la valoración que el ad quem hizo de los testimonios de Héctor Adolfo Morales, Carlos Enrique Jamaica y Alba Edelmira Bastidas Abril, para afirmar que de ellos no puede deducirse la existencia de un contrato de trabajo. Critica la forma como el fallador desestimó los testimonios de Guillermo Rocha López e Israel Ignacio López, pues dice que a éstos les constaba que las funciones del actor como revisor fiscal, no las cumplía sujeto a horario de trabajo por ser independiente y autónomo, y que existía un empleado que le visaba todos los documentos.
LA REPLICA Arguye que los dos primeros errores de hecho indicados por el censor no tienen la índole de evidentes, pues establecer la naturaleza jurídica del vínculo entre las partes es el resultado de una calificación jurídica posterior a la estimación de los hechos de los que podría derivarse; afirma que el tercer error fáctico tampoco se dio, pues es indudable que la no reelección del actor por parte de la asamblea de la cooperativa es un acto unilateral, sin causa, lo mismo que el actor estuviera atado por contrato de trabajo o por uno de otra naturaleza.
Finalmente resalta que el ad quem llegó a la conclusión que a las partes las ligó un contrato laboral, no solo por haberlo presumido de la indudable existencia de una relación personal de trabajo entre ellas, sino por haber hallado demostrada la subordinación jurídica de su acudido por él cumplir un horario de trabajo de medio tiempo en las tardes, de lunes a viernes, sin perjuicio de laborar a veces en las mañanas y los días sábados, además de que tenía un ayudante y una secretaria, empleados de la demandada, todo lo cual dedujo el ad quem, enfatiza, exclusivamente, de prueba testimonial, que como se sabe son inatacables en casación laboral para demostrar error de hecho, a menos, lo que no ocurrió en el sub lite, que este se hubiera comprobado previamente mediante el examen de pruebas calificadas.
SE CONSIDERA El debate en este asunto gira, no en torno a la actividad personal que el actor afirmó prestó para la demandada, pues ello no fue objeto de discusión, sino respecto a la naturaleza jurídica del vínculo que rigió la misma, ya que el demandante sostiene que se cumplió en virtud de un contrato de trabajo y, la convocada al proceso, que es de derecho común. La posición que asumieron las partes explica, entonces, el motivo por el cual en su sentencia el ad quem entró a analizar si en tal relación de servicios se dieron los elementos que al tenor del artículo 23 del C.S.T., subrogado por el artículo 1º de la ley 50 de 1990, configuran un contrato de trabajo.
Es por lo anterior que tampoco ninguna dificultad encontró el Tribunal para hallar demostrado a través de varias pruebas calificadas la actividad personal del actor para la cooperativa y que como consecuencia de ello recibía, lo que calificó, en principio, “contraprestación dineraria”, para lo cual advirtió que aunque tal remuneración se pagaba por la demandada con el rótulo de “honorarios”, ello no impedía que se diera el contrato de trabajo entre las partes, por lo que trajo a colación sentencia de esta Sala del 4 de junio de 1990 relativa a que si llega a configurarse la relación de trabajo, “la remuneración que implique retribución de servicios constituye salarios sea cualquiera la forma o denominación que se adopte”.
De modo, pues, que por los aspectos antes citados no hay lugar a quebrar la sentencia impugnada, ya que las conclusiones del Tribunal al respecto están basadas en prueba calificada existente en el expediente, lo que apenas era consecuencial de haber admitido la demandada, aunque negando el contrato de trabajo, que el demandante le prestó un servicio por el que percibía “honorarios”.
Situación que permitía, sin incurrir en yerro alguno, en dar por demostrado dos de los elementos a que alude el artículo 23 del C.S.T., como son la actividad personal y la retribución por la misma. Planteada la situación así, el elemento que a la postre dilucidaría la presente controversia es el denominado de la “subordinación jurídica”, que es precisamente el que distingue aquellas relaciones en que a pesar de prestarse un servicio de índole personal y por la que se recibe una retribución, no estructuran un contrato de trabajo por cumplirse aquella de una manera independiente, y al que se refiere el artículo 23 del C.S.T., modificado por el artículo 1º de la ley 50 de 1990, en los siguientes términos: “b) La continuada subordinación o dependencia del empleador sobre el trabajador que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponer los reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad de los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados internacionales que sobre la materia obliguen al país;” Con relación a la norma antes transcrita y por lo hasta ahora comentado, debe puntualizar la Sala que los juzgadores de instancia, en asuntos de la naturaleza del que se trata, tienen que ser sumamente estrictos al analizar la configuración del elemento subordinación o dependencia jurídica, pues es indudable que en relaciones contractuales que tienen presupuestos comunes al contrato de trabajo, existen circunstancias equívocas que permitirían deducir una subordinación, pero no de la calidad que prevé tal precepto.
Y se advierte lo anterior por cuanto precisamente en el elemento subordinación o dependencia fue en el que hizo énfasis el legislador al expresar en que consistía, con lo que indica que no cualquiera es la subordinación que estructura un contrato de trabajo y, por ende, la a demostrar en dirección de acreditar el mismo, sino la que tenga las características que describe el texto legal, y que es diferente de la obvia que tiene que darse para el cumplimiento de una labor o actividad contratada.
En el descrito contexto es por lo que la Corte reclama de los juzgadores de instancia más rigor en debates como el presente porque con ello se evitará desnaturalizar el vínculo contractual laboral y conservar, igualmente, los contornos jurídicos de otros que pudieran parecérsele pero que son esencialmente diferentes. Ahora bien, descendiendo al asunto que nos ocupa, el Tribunal también halló demostrado el tercer elemento constitutivo del contrato de trabajo: la continuada subordinación o dependencia del demandante respecto a la cooperativa, con fundamento en prueba no calificada, específicamente de testimonios, a diferencia de los otros dos cuya comprobación la extrajo de prueba calificada.
En efecto, se lee en la sentencia recurrida, a folios 283 y 285: “Entonces, forzoso resulta acudir, conforme al material obrante en autos, a las declaraciones recepcionadas a lo largo del debate probatorio a fin de establecer el mencionado elemento subordinación. Para el efecto, tenemos: (flo 283) “Así las cosas, y dada la absoluta credibilidad que para esta Sala le merecen las testimoniales de Héctor Adolfo Morales Torres, Carlos Enrique Jamaica Alfonso y Alba Edelmira Bastidas Abril, por cuanto sus versiones están soportadas por el conocimiento personal - directo y constante de personas que estaban ligadas a la COOPERATIVA en razón de sus funciones que desempeñaban para la misma; esta Sala de decisión, conforme al principio de la libre formación del convencimiento que informa al art. 61 del C.P.L., no duda en dar por demostrado los hechos declarados y que hacen especial indicación de la forma en que cumplía sus servicios personales el señor LUIS ALFONSO TELLO GARCIA, esto es en las dependencias de la accionada con los elementos de trabajo que ésta le suministraba además de la colaboración de un auxiliar en nómina de la COOPERATIVA y desempeñando sus funciones regularmente en la jornada de la tarde de lunes a viernes y excepcionalmente los días sábados.” (flo 285) En consecuencia, al estar apoyada la sentencia del Tribunal, en materia del elemento trabajo dependiente en prueba testimonial, según lo transcrito, y la que no es susceptible de ataque en casación al tenor del artículo 7 de la ley 16 de 1969, para entrar a analizar tales declaraciones de terceros, sería indispensable que el censor hubiese demostrado los yerros fácticos que le adjudica al ad quem, a través de prueba calificada, lo que no ocurrió porque: a) La contestación de la demanda no prueba las razones de defensa que contiene la misma, y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la cooperativa demandada, no contiene confesión porque en ella no se aceptan hechos que perjudiquen a ésta b) Los documentos relativos a pago por concepto de “honorarios profesionales” al demandante y el de nómina de pagos de salarios a los trabajadores de la cooperativa, por lo que precisó el Tribunal respecto a la denominación que se le dé a la retribución por servicios prestados, es de por sí insuficiente para tener por desvirtuada la subordinación establecida por el ad quem. c) De las actas de las asambleas generales de la cooperativa con relación a la forma de vinculación y por consiguiente, de terminación de la misma, a que estaba sujeto el cargo desempeñado por el actor, y la admisión que de ese hecho hace éste, nada indica en cuanto a los términos en que el actor debía someterse para cumplir el encargo confiado.
Por lo tanto, como por lo expresado el hecho que dio por demostrado el fallador de segundo grado con fundamento en declaraciones de terceros, no alcanza a ser desvirtuado con prueba calificada, la Corte, habrá de sostener la decisión del ad quem que halló como subordinada la labor del demandante en el ente cooperativo convocado al proceso.
Al mantenerse, entonces, incólume la deducción del Tribunal de que a las partes las ligó un contrato de trabajo se impone, como lo reclama el cargo al catalogársele de equivocada, examinar la aserción del mismo fallador relativa a que este terminó unilateralmente y sin justa causa. Al respecto ninguna duda existe en torno a que lo que dio al traste con el vínculo existente entre los contendientes fue el hecho de que el demandante, tras presentarse como candidato a revisor fiscal de la demandada, en busca de ser reelegido, no resultó ungido a esa investidura por la asamblea general del ente cooperativo.
Así surge de la contestación de la demanda (flos 13 a 19), del interrogatorio de parte al representante legal de la demandada (flos 31 a 34) y del documento de folios 51 a 98 del expediente. Y siendo tal la génesis de la extinción del contrato que vínculo a las partes, calificado como de trabajo a término indefinido por el ad quem, no es desatinada, menos con la connotación de evidente, su conclusión de que ese motivo no está consagrado como justa causa para la terminación del contrato de trabajo, pues ello se ajusta al texto del artículo 62 del CST, subrogado por el artículo 7º del decreto 2351 de 1965; circunstancia por la que el tercer error de hecho especificado en la acusación tampoco se acredita.
En consecuencia, el cargo no prospera. Como el recurso extraordinario no resulta avante y hubo réplica, las costas del mismo son a cargo del impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 13 de diciembre de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por Luis Alfonso Tello García a la Cooperativa Integral de Transportadores La Nacional Limitada.
Costas del recurso de casación a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria Radicación Nro. 9849 � PÁGINA �19�