SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 9848 Acta 37 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de OTONIEL SILVA RINCON contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la CORPORACION SOCIAL DE RECREACION Y CULTURA SERVIR.
I.
ANTECEDENTES El proceso lo promovió Silva Rincón para obtener su reintegro al empleo en la corporación demandada y que ella le pagara los salarios que dejó de recibir, la sobrerremuneración por trabajo nocturno y en días domingos y feriados, y, además, le reajustara "la liquidación de prestaciones practicada durante la prestación del servicio y a su terminación, teniendo en cuenta los salarios no pagados y todos los pagos que constituyen salario por todo el tiempo trabajado, en especial de primas de servicio, prima extralegal, vacaciones, prima de vacaciones, incluyendo también subsidio de transporte, salario en especie" (folio 2), conforme está textualmente dicho en la demanda inicial, en la que pidió igualmente el valor de lo descontado sin su autorización expresa para cada caso y "la indexación de las acreencias laborales reclamadas o pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano" (ibídem) o, subsidiariamente, la indemnización por despido injustificado, la "pensión sanción", el reajuste de la cesantía y la indemnización por mora por no haberle pagado en su totalidad los salarios y prestaciones al terminar el contrato de trabajo. � Fundó sus pretensiones el hoy recurrente en los servicios que afirmó le prestó a la demandada por virtud de un contrato de trabajo del 1º de marzo de 1980 al 2 de julio de 1992, día en el que fue despedido injustamente alegándosele grave negligencia, cuando la negligencia fue del empleador, pues él trabajaba como auxiliar de celaduría en la planta mas no se le encomendó el cuidado del parqueadero y del taller, en donde había otro celador asignado.
Dijo que la noche del robo salió tres veces hasta la portería vigilando "como lo puede atestiguar el otro celador que se encontraba en el lugar, pero no podía ir hasta el taller" (folio 3). Según el demandante, su sueldo era de $82.100,00 y recibía $6.033,00 de subsidio de transporte, y en la liquidación final se tomó un salario de $121.513,00; pero tenía derecho al salario en especie consistente en alimentación "cobrada simbólicamente por patrono, mediante una suma muy baja" (ibídem), pues se le descontaban aproximadamente $150,00 diarios, mediante vales, servicio por el cual la demandada cobraba al público $1.200,00.
También aseveró que trabajó de manera permanente horas extras y en forma habitual los domingos y festivos, sin que se le reconocieran los descansos compensatorios correspondientes y se le liquidaran correctamente los recargos en horas nocturnas. Sin aceptar lo dicho por el demandante la demandada se opuso a sus pretensiones. En su defensa alegó que Otoniel Silva Rincón le trabajó desde el 1º de marzo de 1980 hasta el 2 de julio de 1992, cuando lo despidió invocando como justa causa la grave negligencia en la que incurrió en sus funciones de celaduría del Centro Vacacional Las Palmeras, en Villeta, ya que permitió la sustracción de elementos y maquinaria avaludados en más de $3'000.000,00.
Sostuvo que dado su peso, tamaño y cantidad, la sustracción de las cosas robadas demandó mucho tiempo y probablemente requirió la utilización de vehículos para poder sacarlas del taller. Adujo igualmente que cumplió a cabalidad sus obligaciones legales y contractuales emanadas de la relación laboral que los vinculó, tanto durante su ejecución como a la terminación del contrato, incluida la de afiliarlo al Instituto de Seguros Sociales, y que el auxilio de transporte no lo incluyó en la liquidación final de prestaciones porque tenía establecido gratuitamente el servicio de transporte para los trabajadores, por lo que legalmente no estaba obligado a pagarlo.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, falta de título y causa en lo reclamado por el demandante, cobro de lo no debido, compensación y prescripción. En ambas instancias fue absuelta la demandada, lo que hizo el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, que fue el juez de la causa, mediante sentencia del 3 de octubre de 1996, que confirmó el Tribunal con el fallo aquí impugnado.
Las costas del juicio quedaron a cargo del demandante. II. EL RECURSO DE CASACION En procura de obtener la casación de la sentencia del Tribunal y que en instancia la Corte revoque la del Juzgado y condene como lo pidió al promover el proceso, le formula dos cargos en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 12 a 37), que fue replicada (folios 42 a 57).
Para resolver el recurso los cargos se estudian en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 1º, 13, 14, 18, 21, 23, 24, 27, 29, 43, 57, 59, 65, 127, 129, 132, 149, 151, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 6º, 7º, 8º, 12, 13 y 14 del Decreto 2351 de 1965; 7º del Decreto 1373 de 1966; 1º, 2º y 3º de la Ley 51 de 1975; 2º de la Ley 15 de 1959; 10 del Decreto 58 de 1959; 7º de la Ley 1a. de 1963; 15 de la Ley 50 de 1990; 8º de la Ley 171 de 1969; 51 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 194, 195, 204, 205, 207, 208, 244, 246, 252 y 253 del Código de Procedimiento Civil.
Violación indirecta de la ley en la que dice incurrió el Tribunal al haber apreciado erróneamente el interrogatorio absuelto por el representante de la demandada, los comprobantes de pago de salarios desde 1990 hasta junio de 1992, la inspección judicial, el dictamen pericial y "los testigos de la parte demandada" (folio 31); y por no haber apreciado "la carta de folio 69", las cartas suspendiendo a Querubín Pinzón y a Pastor Almanza y la copia de la denuncia presentada por Virgina Gaona.
Según el recurrente, los errores de hecho cometidos por el fallador fueron los de no dar por demostrado que a él no le correspondía vigilar el taller y que quienes incurrieron en grave negligencia fueron el empleador y el celador de la portería, pues el día que se cometió el hurto "no estaba celando el taller, ni incurrió en grave negligencia" (folio 18); que prestó habitualmente servicios los domingos y festivos y se le pagó como si se tratara de un día ordinario; que se le reconoció como retribución el valor del transporte; que se le hicieron descuentos en forma ilegal sin su autorización expresa para cada caso ni autorización del inspector de trabajo; y que a la terminación del contrato se le quedaron debiendo salarios y prestaciones "que obligan a que se fulmine condena, por la indemnización moratoria de que trata el Art. 65 del CST" (folio 29).
En lo que presenta como fundamentación del cargo el impugnante afirma que "con la carta de folio 69" (folio 19) quedó perfectamente establecido que quien debía cuidar el taller era otro celador de nombre Ramón Arenas, al cual el patrono suspendió del trabajo como sanción por razón de la negligencia que le atribuyó, por lo que si se presentó una grave negligencia fue por parte de dicho celador, puesto que el día en que ocurrió el hurto no estaba cuidando el taller sino que prestaba sus servicios en la planta del acueducto del centro vacacional.
Arguye que con los comprobantes de los años de 1990 y 1991 y de enero a junio de 1992 se estableció plenamente que prestó habitualmente servicios los domingos y festivos y que sólo se le pagaba el equivalente a un día de trabajo, no habiendo tenido en cuenta el Tribunal "que se le pagaba en forma sencilla no en forma doble, ni se le daba el descanso compensatorio" (folio 24).
Sostiene que en el interrogatorio absuelto por el representante de la corporación demandada se aceptó que a él se le suministraba desayuno, almuerzo o comida, salvo cuando los turnos eran de diez de la noche a seis de la mañana, y que "expresamente al contestar la pregunta 20, confesó que la alimentación consistía en sopa y seco, pero se apreció erróneamente esta confesión, que fue valorada pericialmente y no se tuvo en cuenta, para no condenar a los reajustes de prestaciones" (folio 26), conforme lo dice textualmente en la demanda; y que en la inspección judicial se comprobó que por el desayuno se le pagaban $120,00 y $150,00 por cada almuerzo y comida, habiéndose establecido específicamente que por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1991 se le suministraron veinte almuerzos o comidas y en el mes de septiembre diez desayunos, por lo que incluso si no se aceptara el suministro de alimentación en forma diaria, deben tenerse en cuenta esos almuerzos o comidas a razón de $1.000,00 cada uno y los desayunos a razón de $600,00 "para efectos de los reajustes a las prestaciones y la indemnización moratoria" (folio 26), de acuerdo con la estimación que hizo el perito.
Refiriéndose a los descuentos ilegales que efectuó el patrono por no haberlos él autorizado expresamente en cada caso y no contar con la autorización del inspector del trabajo, asevera que el Tribunal absolvió de esta petición "diciendo que fueron autorizadas como se lee a folios 28 a 30 y dentro de la inspección judicial de folios 221 y 225 a 227" (folio 28), cuando en realidad en los folios 28 a 30 no se encuentra autorización para descontarle "vales de alimentación sin que aparezca autorización expresa para cada caso", y en los comprobantes de pago presentados durante la inspección judicial se comprobó que "por los meses de octubre de 1991 a junio de 1992 se le descontaron(sic) una cifra mensual de $24.447,00, que ascienden a $220.023,00 y que de las vacaciones de abril se descontaron $24.447,00 sin que aparezca ningún documento firmado, teniendo en cuenta la causación de gastos o préstamo de consumo" y que "también se le hicieron descuentos mensuales de $2.250,00 correspondientes a vales de alimentación sin que aparezca autorización expresa para cada caso" (ibídem), habiéndosele descontado en el mes de abril la suma de $2.236,00 por vales de alimentación y por el mismo concepto se le continuaron efectuando descuentos hasta diciembre de 1990 por valor de $2.250,00, según los comprobantes de pago obrantes del folio 287 al 295.
Termina en esta parte su argumentación diciendo que la corporación demandada de mala fe pretendió hacer aparecer que el subsidio de alimentación no era salario y que era ocasional, cuando él compraba los almuerzos a $150,00 y los desayunos a $120,00, y se probó que adquiría mensualmente las valeras, por lo que se comprobó que "ese salario en especie existió desde antes de la presunta comunicación de folio 31 y 47 que pretendía quitarle a la alimentación la calidad de salario para el reajuste de prestaciones" (folio 28) y, por ello, "tienen que devolverse las deducciones, por alimentación que no aparecen autorizadas" (ibídem), ya que el Tribunal en estos documentos encontró una autorización que en realidad no hizo "para préstamos de consumo".
Alega igualmente que el Tribunal no tuvo en cuenta como salario todos los factores que lo integran, porque creyó que la alimentación y el subsidio de transporte no debían tomarse en consideración para reajustar las prestaciones legales y extralegales; y tampoco dio por demostrado que le quedaron debiendo salarios y prestaciones, lo que obliga a condenar al pago de la indemnización por mora de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
La opositora replica el cargo reprochándole "falta de conexidad entre el petitum y la causa petendi" (folio 43) y afirmando que el impugnante confunde "el concepto de error de hecho ostensible y manifiesto, con las alegaciones de instancia, en cuanto que en los diferentes errores viola groseramente la intangibilidad o soberanía del fallador de instancia en la apreciación de los hechos" (folio 44), pues dice que su verdadera intención no es demostrar vicios que produzcan el desquiciamiento de los fundamentos de la sentencia sino "la revisión de cada una de las pretensiones de la demanda como si se tratara de una tercera instancia, lo cual es inadmisible en casación" (ibídem), para después referirse a cada uno de los errores de hecho que el recurrente atribuye a la sentencia. SE CONSIDERA No encuentra la Corte que desde el punto de vista puramente técnico la demanda adolezca de un defecto de tal magnitud que obligue a desestimar el cargo, por lo que no le asiste razón a la opositora en este aspecto, y especialmente en cuanto hace a su infundado aserto sobre la "falta de conexidad entre el petitum y la causa petendi", aunque es justo reconocer que es acertada su afirmación según la cual los falladores de instancia gozan de amplias facultades para formar racionalmente su convicción. En relación con el cargo que se estudia conviene previamente precisar que el Tribunal fundó su convicción sobre la ocurrencia del hecho invocado como justa causa del despido en la prueba testimonial, conforme implícitamente lo acepta el mismo recurrente cuando dentro de la demostración del cargo transcribe la consideración pertinente del fallo, y la que textualmente copiada es del siguiente tenor: " Los testimonios rendidos por ser concordantes y responsivos, ofrecen plena certeza de su veracidad, generando en el juzgador esa íntima convicción indispensable para dar por demostrado un hecho descartando toda duda de lo contrario.
Es decir, que para la sala es indudable que el actor sabiendo que se tenía que cumplir con el recorrido que incluía el taller, no lo hizo, o lo hizo sin ninguna(sic) cuidado, facilitando con su conducta, la comisión del ilícito, dejando a sus anchas a los ladrones que tuvieron tiempo suficiente para violar candados y desmontar máquinas fijas con tornillos, y substraerse elementos que tenían un considerable valor.
La conducta del actor, dada la naturaleza de la función que cumple en la demandada, cual es la de vigilar en las horas de la noche las instalaciones y los elementos propios de ella fue verdaderamente grave, pues ya se vieron los resultados. "No tiene importancia el que no se entregue(sic) por inventario los elementos del taller, pues la verdad es que hubo escalamiento nocturno y el demandante ni se enteró, por lo que el empleador procedió amparado en la ley al prescindir de los servicios de su ex trabajador, no estando entonces obligado a pagar indemnización alguna " (folio 394).
Como es sabido, la prueba por testigos no es una de las tres que la ley prevé como suficientes por sí mismas para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo; pero, como lo ha explicado con suficiencia la Corte, cuando la sentencia se funda en prueba calificada y prueba que no lo es, el recurrente tiene la carga de destruir todos los soportes probatorios del fallo, debiendo comenzar, como es obvio, por alguna de las tres pruebas a las que se refiere el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es, la inspección ocular, la confesión judicial y el documento auténtico, para, una vez demostrado el dislate en que se incurrió en la sentencia por la mala apreciación o la falta de estimación de ellas, proseguir su labor de aniquilación de los fundamentos de la decisión judicial combatida, mediante la crítica de los otros elementos de juicio tomados en consideración por el fallador para formar su convicción sobre los hechos del proceso.
En este caso el recurrente alude a "los testigos de la parte demandada", sin determinarlos como lo exige la ley, para luego aseverar que fueron erróneamente apreciadas sus declaraciones, "pues dijeron cosas distintas a lo establecido por el patrón en la carta de sanción a Ramón Arenas de folio 69, y que tampoco podía(sic) tenerse en cuenta por tener dependencia y subordinación laboral y económica, con la parte demandada" (folio 31).
Esta genérica alegación, referida a unos testigos que no se identifican, está muy distante de la minuciosa crítica de la prueba que debe hacer quien acusa en casación una sentencia buscando su anulación. En cuanto a las pruebas calificadas que el recurrente particulariza como las que dieron origen a los errores de hecho que atribuye a la sentencia, cuyo estudio comienza la Corte por las que dice fueron mal apreciadas, de su examen resulta objetivamente lo siguiente: 1.
Debe primero que todo anotarse que la diligencia de interrogatorio no es, per se, una prueba calificada en la casación laboral para fundar error de hecho manifiesto, y que sólo lo será la confesión que dentro de ella se haga; y de acuerdo con el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, únicamente constituye confesión la declaración de parte que verse sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas a quien la hace o que favorecen a su contraparte.
También debe decirse que el recurrente no indica cuál de las veinte respuestas a igual número de preguntas es la que contiene específicamente confesión, y según él, las supuestas confesiones se dieron porque el absolvente reconoció que la alimentación "consistía en sopa y seco" y que únicamente dejaba de suministrarse dicho alimento cuando los turnos eran de diez de la noche a seis de la mañana, que se hizo "el pago de domingos y festivos en forma sencilla" y que para liquidar las prestaciones "no se tuvo en cuenta el salario en especie de la alimentación y el subsidio de transporte"; pero ocurre que al contestar la octava, la novena, la décima, la undécima y la duodécima pregunta, en las que se interrogó al representante de la corporación demandada sobre si era cierto que Otoniel Silva Rincón tenía derecho a salario en especie consistente en alimentación porque recibía almuerzo, comida, "onces" y "medias nueves", y el valor que se le cobraba por dichos alimentos era menor al "valor comercial o precio que se cobraba al público"; que habitualmente prestaba sus servicios en días domingos y festivos, sin que se le reconocieran descansos y compensatorios; y que se le pagaba un subsidio de transporte por valor de $6.033,00, contestó que no eran ciertos los hechos por los cuales se le interrogaba en cada una de las preguntas, para, seguidamente, hacer aclaraciones respecto de sus negativas.
Ignora la Corte cuál puede ser el fundamento del recurrente para calificar de confesión la negativa del absolvente a aceptar los hechos por los cuales fue interrogado, y como en la demostración del cargo no le explica de qué manera la negación del hecho preguntado se convierte en confesión, debe concluir que el Tribunal no apreció mal esta diligencia, pues allí no aparece confesado lo que sin razón alguna afirma el impugnante fue confesado en dicha diligencia en nombre de la demandada. 2.
Si en los comprobantes de pago del salario desde 1990 hasta junio de 1992 aparecen descuentos para "vales de alimentación", ello antes que probar que hubo salario en especie, lo que permitiría establecer es el hecho de que la alimentación no se suministró como tal sino que al trabajador se le cobraba el servicio. Además, si desde 1990 hasta junio de 1992 en los comprobantes de pago figuran descuentos "para préstamos de consumo", lo que es dable inferir de allí es el hecho de que sí existía una autorización para que se hicieran descuentos del salario por tal concepto, por no ser verosímil que alguien durante dos años y medio permita impasible que se mengüe su remuneración con descuentos que no ha autorizado.
Para el Tribunal, y esas son las textuales palabras de la sentencia, "quedó claro que el actor hizo préstamos, solicitó cesantías parciales y tomó un plan espeicla(sic) de salud, autorizando descuentos para cubrir estas deudas" (folio 396). La convicción de que existió autorización por parte del trabajador para que se le hicieran los descuentos por las sumas indeterminadas cuya devolución reclamó en la demanda inicial, la formó el juez de alzada basado en los documentos que corren de folios 26 a 30, 221 y 225 a 227; y en ellos efectivamente aparece que el 5 de junio de 1985 Otoniel Silva Rincón pidió un anticipo por $100.000,00 de su auxilio de cesantía "para abonar a la cuota inicial de mi vivienda adjudicada por la Corporación Colmena en la ciudad de Villeta" (folio 26), por lo que el director de relaciones industriales de la corporación demandada así lo solicitó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (folio 27), que expidió al efecto la resolución CS-4677 de 12 de junio de ese año, en la que aprobó la liquidación parcial de cesantía de varios trabajadores, entre ellos, al hoy recurrente Otoniel Silva (folio 28); que el 1º de junio de 1991 Silva Rincón suscribió con la empleadora un contrato por razón de un "plan integral de salud", según el cual la corporación lo subsidiaría a él y a sus familiares " en el pago total de la inscripción y en el pago del valor de las cuotas mensuales del plan integral de salud de la Fundación Social y sus empresas, de acuerdo con el porcentaje y condiciones establecidas en el reglamento citado en la cláusula anterior " (folio 29), y en esa misma fecha autorizó expresamente para que se le descontara quincenal o mensualmente la cantidad de $2.755,00 "por concepto del valor de las cuotas mensuales del programa de salud prepagada plan colectivo de Salud Colmena" (folio 30); e igualmente para que, una vez finalizado el contrato de trabajo, de la correspondiente liquidación se descontara de sus prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones, "el saldo insoluto, si lo hubiere, que tenga pendiente" (ibídem).
Aparece entonces claro que el Tribunal no incurrió en error al apreciar dichas pruebas, o, por lo menos, no en uno que en razón de sus características pudiera ser calificado como un error de hecho manifiesto, pues lo que a primera vista resulta es el hecho de haberse comprobado que existía la autorización para efectuar descuentos. La existencia de la autorización, aunada a la circunstancia de no haber presentado ningún reclamo Otoniel Silva, aunque desde 1990 hasta junio de 1992 se le hicieron los descuentos "para préstamos de consumo", obliga a considerar como enteramente razonable la conclusión a la que llegó el fallador en la sentencia. 3.
Que durante la inspección judicial se hubiera podido acreditar que demoraba más de una hora el recorrido que debía efectuar como celador Otoniel Silva Rincón y que "el bombeo se realizaba por aproximadamente tres (3) horas" (folio 30), conforme se asevera en la demostración del cargo, no permite desvirtuar el convencimiento al que llegó el Tribunal, basado en los testimonios, de haber incurrido él en una justa causa que justificaba la terminación de su contrato de trabajo. 4.
Si por razón de los mismos hechos invocados para justificar el despido de Silva Rincón, la empleadora sancionó a otro celador de nombre Ramón Arenas, suspendiéndole el contrato de trabajo por ocho días, ello no significa que el recurrente no hubiera, a su vez, incurrido en una falta que hiciera legítima la terminación unilateral de su contrato, por lo que de haber apreciado "la carta de folio 69" no necesariamente el Tribunal habría tenido que modificar la convicción que se formó basado en la declaración de los testigos sobre el incumplimiento por su parte de la obligación que tenía de incluir el taller en su recorrido como celador, o que si incluyó dicho lugar en el recorrido a que estaba obligado, la vigilancia fue descuidada, "facilitando con su conducta, la comisión del ilícito, dejando a sus anchas a los ladrones que tuvieron tiempo suficiente para violar candados y desmontar máquinas fijas con tornillos, y substraerse elementos que tenían un considerable valor" (folio 394), por lo que tampoco cabe afirmar que de haber apreciado la prueba, que en el cargo se indica como inestimada, el fallador hubiera llegado a una conclusión diferente sobre los hechos del proceso. 5.
La carta en la que se le comunica a Querubín Pinzón que se le ha sancionado suspendiéndolo por ocho días (folio 63), únicamente probaría que este trabajador también incurrió en igual falta, pero que a él la empleadora no quiso terminarle el contrato sino se limitó a aplicarle dicha sanción disciplinaria. En principio es discrecional del patrono determinar si prefiere aplicar una determinada sanción disciplinaria que no le pone fin al contrato o despedirlo, eso sí siempre y cuando que el hecho constituya una falta lo suficientemente grave para justificar la extinción del vínculo jurídico.
El recurrente no indica el folio en el cual se puede encontrar la carta en la que, según él, se comunica la suspensión del trabajo a Pastor Manosalva, y la Corte no debe buscar entre las muchas pruebas del expediente este específico documento, dado que no tiene funciones inquisitivas mientras actúa en sede de casación; sin embargo, si buscara y encontrara el documento, la consideración hecha respecto de la carta enviada a Querubín Pinzón resultaría pertinente para esta prueba. 6.
Curiosamente el mismo impugnante afirma que la denuncia presentada por Virginia Gaona "no tiene ningún valor probatorio sobre los presuntos hechos" (folio 31), y lo que destaca de dicho documento es la circunstancia de que allí la denunciante manifestó no tener sospechas de alguien en particular como autor del delito. Que quien denunció el delito ante la autoridad competente no sospechara de una persona determinada ninguna relación guarda con el hecho de que el trabajador hubiera incurrido en una conducta que justificara su despido, puesto que a Otoniel Silva Rincón no se le imputó la comisión del ilícito sino el incumplimiento de sus obligaciones laborales. 7.
Por la restricción que al efecto establece el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la Corte no puede revisar el dictamen pericial ni los testimonios, esto último ni siquiera si el recurrente hubiera cumplido con la carga de identificar a los testigos, lo que está dicho atrás no hizo, puesto que se limitó a hacer una alusión indeterminada a "los testigos de la parte demandada" (folio 31).
Es forzoso concluir entonces que el cargo no prospera, ya que el impugnante no demostró la comisión de algún desacierto en la valoración probatoria del Tribunal. SEGUNDO CARGO Acusa al fallo de infracción directa del artículo 15 de la Ley 50 de 1990 "en concordancia con los artículos 127, 129, 132, 186, 249 y 306 del C. S. del T. y consecuencialmente del artículo 65 ibídem, al cual se le debe dar aplicación --según lo dice el recurrente--, al no haberse pagado a la terminación del contrato la totalidad de los salarios y prestaciones" (folio 35).
SE CONSIDERA Como el Tribunal no condenó a pagar alguna suma por concepto de salarios y prestaciones, pues encontró probado que la demandada nada debía al hoy recurrente, se cae de su peso que, por sustracción de materia, no podía condenar a la indemnización por mora que regula el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de diciembre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Otoniel Silva Rincón le sigue a la Corporación Social de Recreación y Cultura Servir.
Costas en el recurso a cargo del recurren�te. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria � � Expediente 9848 �página \* arábico�2�