Banco República [pensión reajuste] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA �PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ Radicación 9847 Acta No. 29 Santa Fe de Bogotá, D C, quince de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE LA REPÚBLICA contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1996 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que LUIS FELIPE JAUREGUI PÉREZ sigue contra el recurrente.
I.
ANTECEDENTES Luis Felipe Jáuregui Pérez demandó al Banco de la República para obtener el reajuste de la pensión de jubilación desde el 1o. de enero de 1993 "en la proporción ordenada por los artículos 116 de la Ley 6a. de 1992 y 1º del Decreto 2108 del mismo año" con fundamento en que la pensión que tenía reconocida con anterioridad al 1º de enero de 1989 fue reajustada en una proporción inferior a la de los aumentos de salarios.
El Banco de la República se opuso a la pretensión aduciendo que no está sujeto a los artículos 116 de la Ley 6a. de 1992 y 1º del Decreto 2108 de ese año "por tratarse de reajustes aplicables exclusivamente al sector público del orden nacional, al cual no pertenece el Banco de la República", pues sus relaciones laborales se rigen por las normas del sector privado y del Código Sustantivo del Trabajo y no por las del sector público, por lo cual los aumentos de los salarios de sus trabajadores siempre fueron superiores a los recibidos por dichos empleados.
Adicionalmente dijo que desde su creación, mediante la Ley 25 de 1923, ha tenido naturaleza jurídica especial que lo ha sustraído de las normas aplicables al sector público, y que su naturaleza jurídica única o especial no comienza con la Constitución Política de 1991 o con la Ley 31 de 1992 y en sus estatutos, expedidos mediante el Decreto 2520 de 1993, expresamente se dispone la inaplicabilidad de las normas del sector público contenidas en los decretos 1050, 2400, 3074, 3130 y 3135 de 1968, 128 y 130 de 1976 y la Ley 80 de 1993, y en aquellas que los modifican, adicionan o sustituyen.
El Juzgado Cuarto Laboral de Bogotá, en sentencia del 24 de junio de 1996, condenó al banco a pagar al actor reajustes pensionales de los años 1993 y 1994, declaró no probadas las excepciones y le impuso las costas del juicio a la parte vencida. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ambas partes apelaron la sentencia del Juzgado y el Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, modificó la del Juzgado en el punto relativo a los reajustes y la confirmó en lo demás. El Tribunal estima “que la discusión se debe resolver con base en la naturaleza jurídica de la demandada para establecer su ubicación dentro del sector oficial” para lo cual puntualiza que la clasificación del Banco es un tema tratado en numerosas decisiones judiciales a las cuales se remite para concluir que el demandante pensionado pertenece al sector oficial y por tanto le es aplicable el reajuste de la pensión que se solicita en la demanda, sin que ello se afecte por la circunstancia de haber tenido una relación laboral sometida a un régimen especial.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el banco y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar la absuelva de las pretensiones. Con ese propósito formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal. El primero de los cargos lo presenta de este modo: "Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, por VIOLACION DIRECTA de la Ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de APLICACION INDEBIDA de los artículos 116 de Ley 6a, de 1992 y 1º del Decreto "Reglamentario 2108 de esa misma anualidad, en relación con la ley 31 del 29 de diciembre de 1992 y en especial su Art. 3º, 38 a 44; decreto 2520 de 14 de diciembre 1993 y en especial su Art. 3o. inc. 2o., 46 lit b) y 48 inc. 3o.;
Ley 25 de 1923; Resolución ejecutiva No. 105 del 27 de mayo de 1982; decretos 1050, 2400, 3074, 3130 y 3135 de 1968 y 128 y 130 de 1976; ley 80 de 1993; Arts. 48, 53 y 371 C.N.; Art. 1o. L.. 71/88; Arts. 1 y 2 D.R. 1160/89; Art. 14 ley 100/93; Art. 41 D.R. 692/94. "DESARROLLO DEL CARGO "No se discute por parte del BANCO DE LA REPÚBLICA la condición de pensionado que tiene el demandante en este proceso, como quiera que ese hecho fue aceptado desde la contestación de la demanda (fl. 13) y ratificado en la prueba de confesión derivada del interrogatorio de parte absuelto por su representante legal (fl. 27 y ss.), como del documento allegado en el transcurso de esa diligencia (fl. 25 y 26).
"Por el contrario es materia de controversia, si el BANCO DE LA REPÚBLICA está obligado a dar aplicación al reajuste pensional consagrado en los artículos 116 de Ley 6a. de 1992 y 1o. del Decreto Reglamentario 2108 de esa misma anualidad, como así lo dispuso la sentencia del Tribunal, por considerar que "No sería causal para perder el derecho a que se aplique a los pensionados del Banco de la República, la circunstancia que durante su relación de (sic) laboral tengan un régimen laboral especial.
Esta situación ya es conocida en otras entidades de similares calidades como Ecopetrol, en donde igualmente se les aplica el CST y en materia pensional tienen derecho al reajuste de la ley 6 de 1992 en concordancia con el concepto del Consejo de Estado del 19 de marzo de 1993 según el cual el sometimiento a las normas de derecho privado, no les resta la calidad de servidores públicos a las personas que le prestan sus servicios y por ende, las pensiones que hubiese otorgado cualquier entidad de derecho público del orden nacional sobre la base del cómputo del tiempo servido en varios organismos del sector público, deben ser reajustados como lo ordena la ley 6 de 1992 y su decreto 2108 del mismo año, siempre que el reconocimiento se haya efectuado con anterioridad al 1 de enero de 1989”.
"Se ha dicho desde la contestación de la demanda que no se trata de que el Banco de la República ostente una naturaleza jurídica única o especial a partir de su consagración constitucional en 1991 en su Art. 371 o legislativa a través de la expedición de la ley 31 del 29 de diciembre de 1.992 por medio de la cual se dictaron las normas a las que debe sujetarse el Banco para el ejercicio de sus funciones, sino que a lo largo de su existencia siempre ha tenido una naturaleza jurídica sui géneris, que lo ha sustraído de las normas aplicables al sector público, colocándolo, por el contrario, dentro del ámbito del sector privado y concretamente aplicando lo consagrado en las normas del Código Sustantivo del Trabajo, como así llega a aceptarlo el fallador de segunda instancia. "La ley 31 de 1992, en su Art. 3o., al establecer cual es el régimen jurídico aplicable al Banco de la República prescribe que "se sujeta a un régimen legal propio” y que en consecuencia “su organización, su estructura, sus funciones y atribuciones y los contratos en que sea parte, se regirán exclusivamente por las normas contenidas en la Constitución Política, en esta ley y en los estatutos"; mas adelante continua diciendo, "en los casos no previstos por aquellas y éstos, las operaciones mercantiles y civiles y en general, los actos del Banco que no fueren administrativos, se regirán por las normas del derecho privado” (se subraya).
"Mediante el decreto 2520 del 14 de diciembre de 1983 se expidieron los estatutos del Banco y concretamente en su Art. 3º, inciso segundo en forma expresa se dispuso que: "Por su naturaleza propia y especial, su autonomía administrativa, patrimonial y técnica, y por expreso mandato constitucional que determina la existencia de un régimen legal propio al Banco de la República no le será aplicable el régimen de las entidades descentralizadas, determinado principalmente por los decretos 1050, 2400, 3074, 3130, y 3135 de 1968, 128 y 130 de 1976 y la ley 80 de 1993 o por aquellas normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, salvo las excepciones previstas en la ley 31 de 1992".
"En otros términos, no le son aplicables a los trabajadores del Banco de la República las normas sobre empleados públicos y trabajadores oficiales o lo que es igual, están sometidos al régimen de los trabajadores particulares consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo. El hecho de que el Banco de la República sea una persona jurídica de derecho público, un ente estatal, no implica que sus trabajadores estén sometidos irrestrictamente a las regulaciones propias de los empleados oficiales, como cree suponerlo la sentencia que es materia de este recurso.
"Pero aún es mas contundente y claro lo preceptuado por el Art. 46 del mismo decreto 2520 de 1993 en cuanto que el régimen aplicable a los trabajadores del Banco de la República es el Código Sustantivo del Trabajo, cuando dice: "Las personas que bajo condiciones de exclusividad o subordinación laboral desempeñen labores propias del Banco de la República, u otras funciones que al mismo le atribuyen las leyes, decretos y contratos vigentes, son trabajadores al servicio de dicha entidad, clasificados en dos categorías, como en seguida se indica: "a) "b) Los demás trabajadores continuarán sometidos al régimen laboral propio establecido en la ley 31 de 1992, en estos Estatutos, en el Reglamento Interno de Trabajo y en general a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que no contradigan las normas especiales de dicha ley y estos Estatutos (Se subraya).
"Las relaciones laborales entre el Banco de la República y sus trabajadores seguirán siendo contractuales (por oposición a quienes se vinculen mediante una relación legal y reglamentaria) y rigiéndose por el Código Sustantivo del Trabajo con las modalidades y peculiaridades que se derivan de su carácter de empleados del Banco de la República, que se expresan dentro de las normas que constituyen el régimen jurídico del Banco, descrito en los presentes Estatutos.
Las relaciones del Banco y sus pensionados continuarán igualmente regulándose por el Código Sustantivo del Trabajo, con las modalidades y peculiaridades del mismo régimen jurídico del Banco (Lo que está entre paréntesis y subrayado no hace parte del texto). "El Art. 48 de los Estatutos del Banco refieren lo siguiente: "Para los efectos previstos en el Código Sustantivo del Trabajo, todos los funcionarios y trabajadores del Banco de la República continuaran siendo trabajadores de confianza.
"En consecuencia, las prestaciones sociales de dichas personas, y, en general, todas las relaciones jurídicas derivadas de los contratos de trabajo se determinarán por las normas del referido Código que no contradigan las normas de la ley 31 de 1992, estos Estatutos, el Reglamento Interno de Trabajo y la Convención Colectiva, todo ello teniendo en cuenta la categoría especial dada por la ley 31 de 1992 como trabajadores de confianza, que tendrá incidencia en la aplicación de las normas del Código Sustantivo del Trabajo.
"Sin perjuicio de lo previsto en la ley 31 de 1992 a los trabajadores del Banco de la República a que se refiere el literal b) del artículo 46 de estos estatutos, no le son aplicables las normas que regulan las relaciones laborales de los demás servidores del Estado" (Se subraya). "De acuerdo con lo anterior, no podía caber la menor duda, inquietud o vacío en cuanto que el régimen aplicable a los trabajadores del Banco de la República es el consagrado para los trabajadores particulares y contenido en el Código Sustantivo del Trabajo y por ende igual situación se predica de quienes ostentan la calidad de pensionados de esa institución bancaria.
"Podría pensarse como se manifestó párrafos atrás que sólo con la consagración constitucional del Banco de la República a partir del año de 1991 sus trabajadores adquirieron el carácter de tra�bajadores particulares y con anterioridad a esa fecha ostentaban el de empleados públicos y por ende los pensionados quienes adquirieron ese estatus bajo esa legislatura, pero esa situación siempre ha sido uniforme, es decir, que las relaciones o el régimen jurídico aplicable es el contendido en el Código Sustantivo del Trabajo y así lo corrobora el Art. 65 de los anteriores Estatutos del Banco, aprobados por la resolución ejecutiva No. 105 de 27 de mayo de 1982, cuyo ejemplar obra en el expediente en fotocopia simple y en el cual se decía. "Las relaciones laborales entre el Banco de la República y sus trabajadores y pensionados continuarán siendo contractuales y rigiéndose por el Código Sustantivo del Trabajo, En consecuencia las prestaciones de dichas personas, y, en general, todas las relaciones jurídicas derivadas del contrato de trabajo, se determinarán por las normas del referido Código, ".
"Será que a juicio del Tribunal pudo haberse considerado la posibilidad que los trabajadores del Banco de la República mientras se encontraba vigente su relación de trabajo tenían la condición de trabajadores particulares, regidos por las normas del Código Sustantivo del Trabajo y sólo terminada esa vinculación adquirieron la de empleados públicos? Muy remota resultaría una consideración como la anterior, pues no es de fácil comprensión como se puede tener la doble condición de empleado particular y la de empleado público, mas aún cuando nunca se tuvo esta última.
"No importa como también se anotó precedentemente, que la naturaleza jurídica del Banco de la República sea el de una persona jurídica de derecho público, que continuaría funcionando como organismo estatal de rango constitucional, con régimen legal propio, de naturaleza propia y especial, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, etc., ya que no es extraña la existencia de entidades del orden nacional, departamental o municipal o descentralizadas que realizan funciones públicas y que en sus relaciones jurídicas con sus subordinados se rigen por las leyes del derecho particular.
"Será que estas entidades que desarrollan funciones públicas siempre están sometidas al régimen previsto para los empleados públicos, cuando es sabido que no es así? "Por estos aspectos, no eran ni son aplicables al actor los reajustes contenidos en los Arts. 116 de la ley 6a. de 1992 y 1o. del decreto 2108 de esa misma anualidad, por tratarse de normas que regulan las relaciones de los trabajadores del sector público, cuando ha quedado demostrado y así también lo respaldan los conceptos emitidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública y del Ministerio de Trabajo allegados al proceso, que el régimen aplicable tanto a los trabajadores activos del Banco de la República como a sus pensionados es el contenido en el Código Sustantivo del Trabajo.
"Sabido es, por otra parte, que la H. Corte Constitucional mediante sentencia C�531 del 20 de noviembre de 1995, declaró inexequible el Art. 116 de la L. 6a. de 1992 y por ende o por sustracción de materia las normas de su decreto reglamentario 2108 de 1992. "Si bien la H. Corte Constitucional al declarar inexequible la norma en mención y fijar los alcances y efectos de su pronunciamiento, manifestó que las entidades de previsión o encargadas del pago de las pensiones que no hubieren efectuado los reajustes ordenados al momento de notificarse la sentencia no se eximía de su cancelación, no por ello es menos cierto que el BANCO DE LA REPÚBLICA por ningún motivo estaría en la obligación de hacerlo, por cuanto, por su naturaleza constitucional, legal y reglamentaria no es destinatario de las normas aplicables al sector público, como queda visto.
"Si su régimen es especial en todos los ordenes, si la ley determina que en sus estatutos se establezcan las condiciones para su funcionamiento y las normas que son aplicables a sus trabajadores, huelga concluir que al estarse beneficiando estos últimos en sus relaciones de trabajo de las prerrogativas propias de los empleados del sector privado, mal pueden pretender invocar indistintamente y según las circunstancias de conveniencia, el régimen de los empleados oficiales o de los trabajadores privados, por lo que, a lo dicho es predicable el principio de inescindibilidad respecto del régimen aplicable.
"Con fundamento en las consideraciones precedentes se predica la violación en que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por aplicación indebida de los Arts. 116 de la ley 6a. de 1992 y 1º del decreto 2108 de ese mismo año, al igual, que de las restantes normas concordantes y citadas en el cargo. "Por lo expuesto esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, debe casar totalmente la sentencia recurrida, en la forma solicitada en el alcance de la impugnación".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte ha tenido oportunidad de estudiar el planteamiento jurídico que presenta la parte recurrente y lo ha resuelto mediante fallos cuyos postulados resultan claramente aplicables al caso presente, por lo cual encuentra pertinente remitirse a lo expresado en sentencia del 18 de abril de 1997 (expediente 9286), en la cual dijo lo siguiente: "De conformidad con el artículo 371 de la Constitución Política, el Banco de la República estará organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio.
Y acerca de esta naturaleza del banco, en la Asamblea Nacional Constituyente la respectiva comisión de ponentes precisó que: " La autonomía administrativa y técnica especial dentro de la estructura del Estado, permite establecer que el banco central no forme parte de las ramas legislativa, ejecutiva, jurisdiccional, fiscalizadora o electoral del poder público, sino que debe ser un órgano del Estado de naturaleza única, que por razón de las funciones que está llamado a cumplir, requiere de un ordenamiento y organización especiales, propio, diferente del común aplicable a las demás entidades públicas o privadas " (Gaceta Constitucional, Nº 53, Pág. 8).
"No es tema entonces de discusión la naturaleza y el objeto sui géneris del recurrente, puesto que así claramente lo establece el artículo 1º de la Ley 31 de 1992 al disponer que: "El Banco de la República es una persona jurídica de derecho público, continuará funcionando como organismo estatal de rango constitucional, con régimen legal propio, de naturaleza propia y especial, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica ".
"Así lo había establecido igualmente el Decreto 340 de 1980, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones que le confirió el artículo 63 del Acto Legislativo número 1 de 1979, al disponer en su artículo 1º que el Banco de la República era una "entidad de derecho público económico y de naturaleza única". "El problema jurídico que debe resolverse es el de si el artículo 116 de la Ley 6a. de 1992 --que fue declarado inexequible por la sentencia C-531/95 de 20 de noviembre de 1995-- tuvo el efecto de hacer nacer el derecho de los pensionados de dicho banco a que sus mesadas pensionales fueran reajustadas en los porcentajes que la norma inexequible había dispuesto.
"Sin que sea razonable discutir el carácter de entidad de derecho público del Banco de la República, considera la Corte que tales reajustes no beneficiaron a dichos pensionados, conclusión a la que llega por los siguientes motivos: "Desde la expedición de la Ley 25 de 1923, orgánica del Banco de la República, que autorizó la fundación de un banco de emisión, giro, depósito y descuento, cuya organización sería fijada en los estatutos que al respecto aprobara el ejecutivo, los empleados del banco recurrente han estado sometidos a un régimen jurídico diferente al de los demás empleados del sector público.
"Siguiendo las enseñanzas de la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 9 de septiembre de 1981 (Anales del Consejo de Estado, Tomo CL, págs. 194 a 216), cabe recordar que el Banco de la República fue constituido mediante la escritura pública número 1434 de 20 de julio de 1923 que se otorgó ante la Notaría Segunda del Circuito de Bogotá, esto es, que como persona jurídica nació a la vida del derecho de una manera diferente a como surgen los establecimientos públicos y las empresas industriales del Estado, asemejándose por este aspecto más a las sociedades de economía mixta.
"Y la propia Corte Suprema de Justicia, en fallo de 14 de diciembre de 1973, destacó el hecho de que el banco recurrente cumple una función exclusiva como es la emisión de la moneda, y dada ésta y otras características, asentó en dicho fallo que el Banco de la República "es institución oficial única, que por razón de sus funciones requiere organización legal propia, diferente de la común aplicable a las demás (Gaceta Judicial, Tomos CXLIX-CL, pág. 282).
"Esta naturaleza única o propia del Banco de la República, que impide identificarlo con un establecimiento público, pues no cumple funciones principalmente administrativas sino de carácter económico, o con una empresa industrial y comercial del Estado, por no dedicarse a actividades de naturaleza industrial o comercial y por no estar constituida totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de impuestos, tasas o contribuciones de destinación especial, o con una sociedad de economía mixta, por cuanto no es una sociedad como las que definen los artículos 2079 del Código Civil y 98 del Código de Comercio, lleva por fuerza a concluir que sólo por excepción, y en cuanto así expresamente lo establezca la ley, a dicho banco pueden aplicársele las normas propias de las entidades descentralizadas cuya organización y funcionamiento se ciñe a las previstas para los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales estatales y las sociedades de economía mixta.
"Así perentoriamente lo dispuso el artículo 2º del Decreto 340 de 1980, dado que la enumeración de los decretos que allí se hace no fue taxativa sino meramente enunciativa; y aun cuando el artículo 3º de la Ley 31 de 1992 no tenga la misma claridad que la anterior disposición, no existe razón para interpretarlo con un sentido y alcance diferentes, debido a que este último precepto al establecer el régimen jurídico del Banco de la República dispone claramente que "se sujeta a un régimen legal propio", y que por ello, "la determinación de su organización, su estructura, sus funciones y atribuciones y los contratos en que sea parte, se regirá exclusivamente por las normas contenidas en la Constitución Política, en esta ley y en los estatutos", disponiendo incluso que para los casos no previstos expresamente, los actos del banco que no sean administrativos "se regirán por las normas del derecho privado".
"Y en lo atinente al específico punto de la naturaleza del régimen laboral, prestacional y de seguridad social, los estatutos del Banco de la República, adoptados por el Decreto 2520 de 1993, estatuyen que quienes bajo condiciones de exclusividad y subordinación laboral realizan actividades propias de la entidad, u otras funciones que le atribuyen las leyes, decretos y contratos, continúan rigiéndose por el Código Sustantivo del Trabajo; y que las relaciones con sus pensionados "continuarán igualmente regulándose por el Código Sustantivo del Trabajo, con las modalidades y peculiaridades del mismo régimen jurídico del banco" (art. 46).
"La literalidad de los términos empleados por el decreto no puede suscitar dudas sobre su sentido, y que el mismo excluye la aplicación de disposiciones que son aplicables a otros empleados oficiales; pero si alguna duda hubiera, el parágrafo 1º del artículo 46 del Decreto 2520 de 1993 que se comenta, prevé que "los pensionados de las diversas entidades oficiales que el Banco de la República administró en virtud, de las normas legales y contratos celebrados con el Gobierno Nacional, continuarán sujetándose al régimen laboral correspondiente a ellos aplicado, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia" (se subraya).
"De la comparación entre la diferente redacción que emplea el artículo 46 cuando se refiere a los propios empleados y pensionados del banco y la que utiliza cuando se trata de "los pensionados de las diversas entidades oficiales que el Banco de la República administró en virtud de las normas legales y contratos celebrados con el Gobierno Nacional", resulta necesariamente que mientras a los primeros se les aplica el régimen propio de los trabajadores y pensionados particulares, así no lo sean, a los segundos se les aplican las normas que por regla general corresponden a los empleados y pensionados oficiales.
"Aun cuando la Corte considera que son más que suficientes las anteriores razones por estar fundadas en los preceptos legales de que se ha hecho mérito y en los criterios jurisprudenciales antes aludidos, puede adicionalmente anotar que los reajustes que disponía el artículo 116 de la Ley 6a. de 1992 --que se reitera fue declarado inexequible-- estaban enderezados a incrementar las pensiones de jubilados cuyo régimen obviamente era el propio del sector público, de manera que no resultaría razonable aplicarlo a quienes, por ministerio de la ley, sus relaciones como trabajadores están regidas fundamentalmente por el Código Sustantivo del Trabajo, y como pensionados por un régimen especialmente consagrado para ellos, como siempre lo han sido los jubilados del Banco de la República.
"Ello por cuanto no se muestra admisible que alguien se beneficie simultáneamente de garantías de empleo, salarios y prestaciones que pertenecen a dos regímenes legales distintos, como lo son el correspondiente a los trabajadores particulares y a los empleados oficiales sometidos a ese régimen laboral y de seguridad social, y el previsto para aquellos servidores públicos a los que tanto su relación laboral como su régimen de seguridad social es el establecido para los empleados oficiales.
"Para responder al argumento del opositor sobre el obligatorio acogimiento de la interpretación del Tribunal en virtud del mandato del artículo 53 de la Constitución Política, debe anotarse que esta regla sobre la interpretación más favorable parte del supuesto de que la norma sea la aplicable al caso, lo que aquí no ocurre, y además, como es apenas obvio, que la hermenéutica que permite llegar a un entendimiento de la norma más favorable no sea equivocada.
"De lo que viene de decirse se sigue que para la Corte es claro que a los pensionados del Banco de la República amparados por un régimen de seguridad social que no es el propio de quienes han prestado sus servicios en el sector público, por cuanto se rigen por un régimen prestacional y de seguridad social previsto en el Código Sustantivo del Trabajo pero "con las modalidades y peculiaridades del mismo régimen jurídico del banco", nunca les fueron aplicables los artículos 116 de la Ley 6a. de 1992 y 1º del Decreto 2108 de ese mismo año. "El cargo es por lo tanto fundado ( )".
En la misma fecha del fallo citado se pronunció esta Sala en igual sentido dentro del proceso radicado bajo el número 9264. Como no se encuentran razones para modificar las consideraciones de la sentencia de la Corte anteriormente transcritas, es pertinente concluir que el cargo prospera, lo cual hace innecesario el estudio del segundo, pues persigue el mismo objetivo.
Como consecuencia, habrá de casarse la sentencia del Tribunal, para revocar en sede de instancia la decisión del Juzgado y en su lugar absolver a la entidad demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1996 por el Tribunal Superior Bogotá en el juicio laboral que adelanta LUIS FELIPE JAUREGUI PEREZ contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.
En sede instancia la Corte REVOCA la sentencia dictada en el mismo asunto por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, ABSUELVE al banco de las pretensiones de la demanda inicial. Sin costas en el recurso extraordinario. Las costas de las dos instancias serán de cargo de la parte demandante. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. � Casación 9847 Banco de la República Vs. Luis F. Jáuregui P. �PÁGINA � �PÁGINA �1�