ANTECEDENTES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 33 Radicación Nº 9844 Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D. C, quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EMIR VARGAS LARA contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
ANTECEDENTES El demandante solicitó el pago de la prima de navidad de los tres últimos años de servicios, el reajuste de las vacaciones, la prima de vacaciones, cesantía, sus intereses, la pensión de jubilación, así como la devolución de 70 días de salario ilegalmente deducidos de su liquidación final de prestaciones, más la indemnización moratoria y la indexación. En sustento de sus pretensiones el accionante expuso, mediante procurador judicial, que se vinculó a la Corporación Central de Ahorro y Vivienda a partir de 20 de mayo de 1974 y que desde el 1o de julio de 1975 dicha Corporación se fusionó con el Banco demandado, produciéndose la sustitución de patronos; indicó además que prestó sus servicios hasta el 8 de septiembre de 1991, percibiendo un salario promedio mensual de $364.453,32 en el cargo de analista; también señaló que en la liquidación definitiva de prestaciones solo se tuvo en cuenta el tiempo laborado a partir de la fecha de la sustitución patronal y se descontaron 70 días de salarios, los cuales ya había deducido la entidad en las liquidaciones parciales de cesantía, hecho que califica el accionante de mala fe de la empleadora.
Notificado el auto admisorio de la demanda, el representante judicial del Banco se opuso a la prosperidad de las reclamaciones del actor al exponer que no existió la sustitución que éste adujo, puesto que existieron dos contratos diferentes, el primero terminado por mutuo acuerdo con la Corporación Central de Ahorro y Vivienda y el segundo con la entidad demandada, vigente entre el 1º de julio de 1975 y el 8 de septiembre de 1991, el cual se suspendió durante 70 días por la participación del accionante en un cese de trabajo declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo en marzo de 1976.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en la audiencia celebrada el 13 de septiembre de 1996, absolvió a la demandada de las pretensiones del actor, a quien le impuso las costas de la instancia. El recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante lo decidió el Tribunal mediante la sentencia acusada, a través de la cual confirmó la del a-quo, sin imponer costas en la alzada.
La decisión del ad-quem se fundamentó en la existencia de dos contratos diferentes: el primero celebrado con la Corporación Central de Ahorro y Vivienda según el documento de folio 42 fechado en septiembre 3 de 1974, terminado por la renuncia del trabajador del 27 de junio de 1975 vista a folio 45, por lo que el Tribunal dijo se liquidaron válidamente las acreencias del demandante el 30 de tales mes y año (folio 47); el segundo convenio con vigencia entre el 1º de julio de1975 y el 8 de septiembre de 1991 conforme a la liquidación de folio 13 del expediente.
Anotó el sentenciador que la mención del acta de conciliación de folio 39 respecto de la fecha de ingreso del trabajador el 20 de mayo de 1974, no constituye prueba de la vinculación laboral del actor desde esa fecha, en tanto la relación inicial quedó legalmente terminada según las pruebas reseñadas. Respecto de los salarios descontados de la liquidación de prestaciones del actor, el juzgador halló improcedente la devolución pretendida, puesto que señaló que no se trata de salarios, sino de la suspensión del contrato durante el período no laborado por el trabajador según el documento de folio 38, por el paro declarado ilegal de acuerdo a la resolución ministerial de folios 57 a 60, tiempo que además indicó fue deducido de las liquidaciones parciales de cesantía como consta en la inspección judicial de folios 118 a 127.
Por último el Tribunal entendió que respecto de las absoluciones impartidas por el juez de primera instancia en punto a los reajustes y al pago de las primas de navidad pretendidas en la demanda inicial que “..conforme a reciente criterio jurisprudencial de la máxima Corporación, la Sala no adquirió competencia para su revisión. Además, de todas maneras sobraría cualquier otra consideración habida cuenta del resultado del proceso.”.
RECURSO DE CASACION: Persigue el quebranto del fallo impugnado en tanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado, para que en sede de instancia se revoque y acceda a los pedimentos de la demanda inicial. Con tal fin formula un solo cargo en el que denuncia la aplicación indebida de los artículos 1, 2, 8, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945, 1 y 2 de la Ley 65 de 1946, 1 y 6 del Decreto 1160 de 1947, 8 del Decreto 1050 de 1968, 43, 44, 45, 51, 68, 73 y 93 del Decreto 1848 de 1969, 1 del Decreto 797 de 1949, 4, 11, 14, 19, 26-6, 27-2, 30 y 31 del Decreto 2127 de 1945, entre otras disposiciones.
Anota que la transgresión legal se produjo como consecuencia de cuatro errores manifiestos de hecho a los que fue inducido el juzgador por la falta de valoración del interrogatorio absuelto por el actor, el documento de reconocimiento pensional de folios 19 y 51, así como la liquidación de la pensión (folios 21 y 53); también por la equivocada apreciación del escrito de agotamiento de la vía gubernativa, la demanda inicial, su contestación, los documentos de folios 38 y 45, los contratos de folios 42 y 61, las liquidaciones de prestaciones de folios 13, 47 y 48, el acta de conciliación de folios 16 a 18 y 39 a 41, la resolución de folios 57 a 60, el interrogatorio absuelto por el representante del Banco (folio 94) y la inspección judicial.
Los yerros denunciados son: “1º No dar por demostrado, estándolo, que los extremos de la relación laboral (20 de mayo de 1974 al 9 de septiembre de 1991), quedaron establecidos en el acta de conciliación del 6 de septiembre de 1991. 2º Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor participó durante 70 días en el cese de actividades a que se refiere la resolución 00946 del 31 de marzo de 1976 proferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 3º No dar por demostrado, estándolo, que a la terminación del contrato de trabajo, el Banco demandado, no pagó al actor los salarios y prestaciones sociales debidos, teniendo en cuenta los extremos de la relación laboral señalados en la aludida conciliación. 4º Dar por probado contra toda evidencia probatoria, que el Banco demandado actuó de buena fe (negrillas del texto transcrito).
Expone el recurrente que el ad-quem no tuvo en cuenta la naturaleza e importancia de la conciliación, la voluntad de las partes manifestada en ese documento público que hizo tránsito a cosa juzgada, en el que en forma solemne consignaron que la fecha de iniciación de labores del actor fue el 20 de mayo de 1974, hecho este que no podía poner en duda el juzgador con fundamento en los documentos privados de folios 42 y 47, los cuales no dan claridad acerca del tema, y que mas bien podrían servir para acreditar la maniobra patronal en contra del trabajador.
Anota la acusación que en dicha acta de conciliación se acordó la terminación bilateral del contrato de trabajo sobre la base de que este se inició en la fecha mencionada, lo que significa que las partes dejaron sin efecto la existencia de otro extremo como el inferido por el sentenciador. Agrega que la citada fecha de ingreso aparece además en la demanda, el agotamiento de la vía gubernativa y la liquidación de la pensión de jubilación vista a folio 21.
Acerca del descuento de 70 días de las prestaciones del actor, observa la censura que los documentos de folios 13, 17 y 21 no demuestran, como lo concluyó el juzgador, que dicho término se tuviera en cuenta como parte del tiempo servido; advierte que al respecto nada se indicó en el acta de conciliación celebrada por los contratantes y que la resolución mediante la cual se declaró la ilegalidad del cese de actividades no demuestra la duración del mismo y menos la participación del actor, como tampoco acredita tales hechos la comunicación de folio 38, puesto que de allí mas bien se deduce que el demandante no se separó de su cargo dado que allí consta que lo venía ejerciendo.
Además sostiene el impugnante que el ad-quem desconoció que la suspensión del contrato de trabajo procede por la huelga que se produce legalmente más no por la que es ilegal, la cual solo tiene como efecto el despido inmediato de los trabajadores participantes. LA OPOSICION: Indica que no puede existir un yerro manifiesto en la conclusión del jugador referente a los extremos del contrato de trabajo puesto que se sustentó en unos medios de prueba a los cuales atribuyó fuerza demostrativa frente a otros a los cuales se las restó. Tampoco encuentra la réplica desatinado el corolario del Tribunal respecto del descuento del tiempo no laborado por el actor, toda vez que así lo demuestran las pruebas citadas en el fallo.
SE CONSIDERA: Respecto al extremo inicial del contrato de trabajo: El Tribunal halló demostrado que el demandante se vinculó inicialmente, el 20 de mayo de 1974, a la Corporación Central de Ahorro y Vivienda y con posterioridad, el 1° de julio de 1975 al Banco Central Hipotecario, para lo cual tuvo en cuenta los medios de convicción que en su concepto le indicaban en forma mas directa la existencia de los dos contratos, así como sus extremos, la terminación y liquidación de cada uno de ellos, de ahí que desestimara la fecha de ingreso del trabajador que figura en el acta de conciliación. Las pruebas que sirvieron de fundamento al ad-quem fueron los contratos suscritos por el actor (folios 42 y 61), la renuncia presentada por el trabajador para poner fin a la primera de las dos relaciones de trabajo (folio 45), así como sus respectivas liquidaciones (folios 13 y 46).
De dichos documentos surge, como lo infirió el ad-quem, que el contrato celebrado con el Banco tuvo vigencia desde el 1° de julio de 1975, toda vez que la relación laboral iniciada en mayo 20 de 1974, con la Corporación Central de Ahorro y Vivienda terminó por la renuncia del trabajador, razón por la cual le fueron liquidadas las correspondientes acreencias laborales.
Corolarios estos de la sentencia de segunda instancia que además no fueron controvertidos por la censura y que por tanto le dan soporte a la decisión acusada. De otra parte, la Sala observa que el recurrente pretende demostrar un supuesto error de hecho atinente a la fecha de vinculación del actor sobre la base de que el acta de conciliación vista a folio 39 del expediente, por ser documento público y haberse producido respecto de ella los efectos de cosa juzgada, tiene mayor mérito que los documentos privados en los que se sustentó la decisión del ad-quem.
Sin embargo, como el juez no está sujeto a una tarifa legal de pruebas, no existe la prevalencia de unas con relación a otras y por lo tanto es válida la libre estimación que se haga del haz probatorio, además porque en esta materia, referida al tiempo de servicios, no se requiere de una prueba en especial, ad- sustantiam actus, sino que es idóneo cualquier medio de convicción para formar el convencimiento del juzgador (C. de P. L, art.61).
El cargo por consiguiente en este aspecto no es próspero. En lo referente a la participación del actor en el cese de actividades: Para el juzgador ad-quem el Banco demandado “..no descontó la suma de $70.865,92 por concepto de salarios, sino que la misma corresponde a días no laborados por el demandante y, por ende, no puede prosperar la petición encaminada a la devolución de la misma, pues, se repite, hace relación al tiempo más no al salario descontado..”.
Dicha conclusión en todo caso llevó al juzgador a determinar que se trató de la suspensión del contrato de trabajo del demandante durante 70 días originado en su participación en el cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo. Por su parte, el recurrente considera que un paro de trabajo de esta naturaleza no puede generar la suspensión del convenio celebrado por las partes, luego se trata de dirimir los efectos jurídicos del cese ilegal de actividades, lo cual corresponde a una controversia de puro derecho, ajena a la vía indirecta escogida por la censura.
Además, el cargo tampoco acredita un yerro manifiesto de hecho al establecer el Tribunal la participación del actor en el cese de actividades, puesto que de la comunicación de folio 38, calendada en mayo 11 de 1976, bien puede colegirse, que la manifestación del trabajador de reintegrarse a desempeñar las funciones propias de su cargo, una vez conocida la ilegalidad del paro, se entiende como la intención de reanudar las labores que se hallaban suspendidas con ocasión de dicho paro; en relación con su duración tampoco demuestra la impugnación un desacierto del sentenciador al concluir que fueron 70 días, toda vez que conforme a la resolución del Ministerio de Trabajo, por medio de la cual se declaró la ilegalidad de la suspensión colectiva de trabajo, ésta se suscitó en forma total desde el 16 de febrero del citado año de 1976.
El cargo, por consiguiente no prospera. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 29 de noviembre de 1996, en el juicio promovido por Emir Vargas Lara contra el Banco Central Hipotecario.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �10� EXP 9844