Micelio
9841(11-02-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2498 de 1988

Procede la Corte a resolver la objeción que por error grave formuló el apoderado de la parte demandada al dictamen rendido dentro del término por el perito designado para el efecto CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente Int. No. 9841 Acta No. 4 Santafé de Bogotá, D.C., febrero once (11) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Procede la Corte, en primer término, a resolver la objeción que por error grave formuló el apoderado de los demandados INVERSIONES KLAHR LTDA y OTONIEL CASTRO al dictamen rendido dentro del término por el perito designado para el efecto en este proceso. En su escrito de objeción señalan los recurrentes que en cuanto al lucro cesante consolidado, la experticia no podía apoyarse en las variaciones del salario mínimo legal, que se aplican sólo a quienes reciben esa remuneración. Y en lo atinente al lucro cesante futuro, glosa que el perito omita la razón del salario de referencia del estimativo adoptado con relación a la demandante Cruz Marina Herrera.

De lo anterior concluye que el dictamen no está “debidamente fundamentado o por lo menos al ser discutibles algunos de los presupuestos no puede tenerse en cuenta por la H. Sala ”. Se dio traslado a la parte demandante del escrito de objeción, por el término de tres días, dentro del cual se opuso y solicitó “declarar en firme el peitaje”.

Se advierte que hay constancia en el expediente de que la parte demandada canceló la cuota correspondiente de los honorarios del perito. Considera la Sala que no se configura el error grave enrostrado, por las siguientes razones: En la experticia rendida por el perito actuario se expresa en forma fundada y precisa las bases que tuvo en cuenta para efectos de determinar el monto correspondiente a cada uno de los beneficiarios en los dos factores a él encomendados.

En efecto, respecto del lucro cesante consolidado, en el cálculo de proyecciones ciertamente se tomó en consideración el reajuste del salario mínimo legal. Estima la Sala, en primer lugar, que éste ha sido similar a la inflación y al índice de precios al consumidor registrado por el período respectivo, que también estudió el actuario, y en segundo lugar, el occiso devengaba el salario mínimo vigente en 1991, razones por las que no se configura el desatino imputado, además de ajustarse los criterios técnicos acogidos por el perito al artículo primero del decreto 2498 de 1988.

Y con relación al lucro cesante futuro, aparece claro para la Sala que el perito, en cuanto a ambos beneficiarios, partió del salario de la víctima en el momento del estudio - debidamente actualizado conforme a los criterios tenidos en cuenta para el lucro cesante consolidado - y estimó la esperanza de vida, con base en las tablas respectivas y los criterios técnicos explicados por él, que naturalmente por tratarse de un cálculo actuarial, comportan una probabilidad, y no una cifra exacta, sin que ello de ninguna manera acredite lo cuestionado por el recurrente, además de que para desvirtuarlo sería menester haber aportado un estudio técnico que demostrara lo contrario.

Finalmente, la circunstancia de que los valores deducidos por el perito sean distintos de los expresados por el tribunal - y anota la Sala que también son muy diferentes de los liquidados por el a quo -, antes que desvirtuar por error grave el dictamen, lo que pone es en evidencia la importancia de la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que estas evaluaciones técnicas actuariales, deben dejarse al dictamen de los verdaderos expertos en la materia, que obviamente son los actuarios.

Por manera que la experticia rendida está debidamente fundamentada, arranca de un soporte firme y sólido que permite una estimación razonable de los perjuicios, además de ser clara, precisa y detallada, circunstancias que conducen a la Corte a declarar infundada la objeción que por error grave propusieron los mencionados demandados. De otro lado, conviene reiterar que, contrario a lo que cree el recurrente, no podía la Corte pronunciarse sobre la eventual reformatio in pejus, sin saber antes el valor del lucro cesante consolidado y futuro, que por lo dicho en el fallo de casación sólo era dable establecer con el dictamen pericial, el cual podía arrojar un resultado superior o inferior al deducido por el a quo.

Como tal cifra ya se conoce, resulta pertinente proferir el FALLO DE INSTANCIA, a lo cual se procede previas las siguientes CONSIDERACIONES Condenó el fallo de primer grado solidariamente a los demandados INVERSIONES KLAHR y OTONIEL CASTRO a pagar a los señores MIGUEL ANGEL VILLAQUIRÁN MONTENEGRO y CRUZ MARINA HERRERA DE VILLAQUIRÁN, la suma de $11.920.951.oo por concepto de perjuicios materiales y morales debidamente indexados.

Contra dicha decisión la parte demandada interpuso oportunamente el recurso de apelación; no así la demandante quien recurrió extemporáneamente, por lo cual el juzgado lo declaró desierto ( fol. 2179 ). En consecuencia, no puede la Corte al dictar la sentencia de segunda instancia, agravar la condena de los únicos apelantes, pues ello equivaldría a desconocer la prohibición de reformatio in pejus, lo que hace que quede incólume lo resuelto en primer grado.

En mérito de lo expuesto, en sede de instancia, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida el 11 de noviembre de 1995 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali. Costas en la primera instancia a cargo de los demandados INVERSIONES KLAHR LTDA y OTONIEL CASTRO, por partes iguales. No hay lugar a costas en la segunda instancia. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �7� Casación:Exp. Inst No. 9841