CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9840 Acta No. 30 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitres de julio de mil novecientos noventa y siete (1.997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HERMELINDA MORENO DE HERNANDEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali el 13 de diciembre de 1996, en el juicio que adelanta contra el INGENIO PROVIDENCIA S.A..
I.
ANTECEDENTES Hermelinda Moreno de Hernández demandó al Ingenio Providencia S.A. para que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a domicilio que fue terminado por la empleadora en forma injusta, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de sus cesantías e intereses, vacaciones, primas de servicio, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, pensión de jubilación y las costas del proceso.
Para fundamentar sus pretensiones afirmó que celebró contrato de trabajó, en forma verbal, en virtud del cual estuvo al servicio de la demandada desde el 30 de julio de 1970 hasta el 31 de octubre de 1995, fecha en que fue despedida sin justa causa; que desempeñó el servicio personalmente en su propio domicilio y devengó un salario de $2.800.000.oo mensuales; que la empresa estableció como domicilio de la actora un casino en el interior de la empresa identificado como “casino número 1” para supervisar el trabajo, y le impuso un horario en el cual debía servir los alimentos a los trabajadores de la empresa, tales como desayuno, almuerzo y comida, que debían ceñirse a un menú establecido semanalmente por la demandada; que así mismo se le exigió que sólo podía suministrar alimentos a las personas designadas por la empresa y para poder hacerlo respecto de terceros, debía contar con la autorización escrita o verbal de la empresa; que la labor para la que fue contratada era la de fabricar, en compañía de su familia si lo consideraba necesario, los alimentos para los trabajadores de la empresa, cumpliendo con un horario preestablecido y con un menú diseñado por la empresa quien a su vez le suministraba elementos determinados en un inventario de entrega como también los servicios de agua y energía. Que por estos servicios la demandada se comprometió a pagarle $800.oo por cada almuerzo o comida de cada trabajador lo que le generaba un promedio de salario base mensual de $2.800.000.oo; que la empresa le debe las sumas indicadas en la demanda inicial por prestaciones sociales e indemnizaciones, que nunca la afilió al Seguro Social y que cuenta con la edad requerida y el tiempo de servicios para que se le reconozca la pensión de jubilación por parte de la empresa.
La demandada negó todos los hechos y se opuso a las pretensiones de la actora. Propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, la carencia total de acción y de derecho, el cobro de lo no debido, la prescripción, la inexistencia de todas y cada una de las obligaciones pretendidas con la demanda y la innominada. Mediante sentencia del 24 de julio de 1996, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira absolvió a la demandada de todos los cargos y condenó en costas a la actora.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la actora y el Tribunal de Cali, mediante la sentencia aquí acusada en casación confirmó la del Juzgado y condenó en costas de la alzada a la actora. El Tribunal después de transcribir apartes del fallo de primer grado y de analizar los testimonios y los elementos recogidos en la inspección judicial concluyó que en el expediente se demuestra “que hubo una actividad de la demandante que no encaja en el artículo 23 del C.S. del T., porque precisamente falta la subordinación como figura sobresaliente y más aún, la esencial en este contrato que impide legalmente la presunción del artículo 24 ibídem, que admite prueba en contrario y puede desvirtuarse”.
Acogió las apreciaciones probatorias del A-quo en cuanto lo llevaron a concluir que la demandante realizaba una actividad empresarial independiente con la ayuda de parientes y de personas ajenas a su familia, compraba por su cuenta los elementos con los que elaboraba las comidas que a su vez vendía a los trabajadores, labor que ejecutaba sin ninguna relación de dependencia con la accionada.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la actora para que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia “proceda a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar proferir condena en contra del INGENIO PROVIDENCIA S.A. …” condenándolo a pagarle las pretensiones de su demanda inicial. Con esa finalidad presenta cuatro cargos contra la sentencia impugnada, que fueron replicados oportunamente.
Los dos primeros se estudiarán conjuntamente dado que se orientan por la vía directa y denuncian modos de violación iguales frente a las normas que son comunes. PRIMER CARGO. Acusa al Tribunal de “violar directamente EL ART. 23 DEL C.S.T. MODIFICADO POR LA Ley 50 de 1990 ART. 1° POR INDEBIDA APLICACIÓN, Y EL ART. 89 DEL C.S.T. POR FALTA DE APLICACIÓN”.
Para demostrar la acusación sostiene que los elementos del contrato de trabajo a domicilio no corresponden a los mismos del contrato de trabajo corriente y apoya su afirmación en sentencia de esta Sala fechada el 16 de Junio de 1954 que transcribe parcialmente, luego de lo cual afirma que “Es Absurdo jurídico afirmar que para este tipo de contrato se exige la subordinación establecida en el art. 23 del C.S.T. por este concepto indebido del TRIBUNAL, aplicó indebidamente la mencionada disposición y como consecuencia de ello dejó de aplicar el art. 89 del C.S.T. desconociendo con ello las circunstancias propias del contrato de trabajo a domicilio”.
Transcribe el artículo 89 del C.S.T. y agrega que “está plenamente demostrado que el servicio que prestaba la señora HERMELINDA MORENO DE HERNANDEZ, para el INGENIO PROVIDENCIA, encuadra dentro de la referida norma”, para concluir que si el Tribunal hubiera aplicado tal disposición “hubiera dado por demostrado la existencia del contrato de trabajo a domicilio”.
Señala, por último, que el Tribunal “aplicó extrictamente (sic) el art. 23 del C.S.T. exigiendo para este tipo de contratación los elementos contemplados en dicha norma, por ello su aplicación es indebida”. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de ser “violatoria directamente de los arts. 22, 23, literal b, y 24 del C.S.T. por indebida aplicación y consecuencialmente de los arts. 127, 249, 306, 260 del C.S.T., art. 64 del C.S.T. modificado por la ley 50 de 1990, art. 6, art. 65 del C.S.T. por falta de aplicación”.
Para explicar esta acusación sostiene que la norma aplicable al tipo de contrato que existió entre las partes es el artículo 89 del C.S.T. en el cual no se exige que aparezcan todos los elementos generadores de la relación laboral sino solamente la prestación habitual de servicios, por lo que al aplicarse indebidamente tal disposición se dejó de aplicar el artículo 127 del C.S.T. en lo referente a reconocer la calidad de salario de la suma que recibía la demandante, lo mismo que el artículo 249 ibídem relacionado con las cesantías causadas en su favor.
Agrega que como el contrato de trabajo a domicilio existió, la actora tiene derecho a los conceptos reclamados, y como fue terminado sin justa causa por la empleadora, se hace merecedora también a las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del C.S.T. Afirma por último, que tiene también derecho a la pensión de jubilación a cargo de la demandada porque no fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales.
SE CONSIDERA Los dos cargos adolecen de graves deficiencias que hacen imposible su estudio. En el primero, pese a que se orienta por la vía directa que presupone la aceptación plena de las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, se centra la acusación en aspectos probatorios relacionados con la demostración de la prestación del servicio por la demandante y la consecuencial determinación de la existencia del contrato de trabajo a domicilio del cual se hacen derivar la totalidad de los derechos perseguidos en el proceso.
Pero la mayor dificultad estriba en que no se denunciaron como violados los artículos que consagran los derechos que pretende la actora, lo cual significa que se acepta la aplicación que de los mismos hizo el Tribunal, y ello, por lo demás, se encuentra respaldado por la presunción de legalidad y acierto que cobija a las decisiones judiciales.
Por tanto, la absolución impartida sobre la cesantía, sus intereses, las vacaciones, primas de servicios, indemnización por despido, sanción moratoria y pensión de jubilación, en sentido estricto no resulta atacada por el cargo que por tal razón aparece ineficaz en relación con lo señalado como alcance de la impugnación. En el segundo cargo sí se citan en su mayoría las disposiciones sustanciales pertinentes y aunque no es claro el concepto de violación atribuido al Ad-quem respecto de cada una de las mismas, puede entenderse que se le acusa de haberlas infringido directamente como consecuencia de no aceptar la existencia de un contrato de trabajo a domicilio.
Pero esto último constituye precisamente el escollo insalvable en la formulación del cargo, puesto que significa que el recurrente está partiendo de una base diferente a la que adoptó el Tribunal. Mientras éste último consideró que no se reunían los elementos fácticos requeridos para la configuración del contrato de trabajo, el censor deriva su acusación de que ha debido tenerse por establecida su presencia y por ello afirma que “al desvirtuar la existencia del contrato de trabajo a domicilio no se aplicó el derecho que asiste a mi cliente de ser beneficiaria del pago de sus cesantías, art. 249 del C.S.T., dde (sic) los intereses a la cesantía, de las primas de servicio, de las vacaciones (sic) de la indemnización por despido injusto, de la indemnización por falta de pago, y de su pensión de jubilación”.
Lo expuesto evidencia que hay diferencia entre el censor y el Tribunal en cuanto a las conclusiones fácticas y ello conduce a concluír que es equivocada la vía directa escogida para formular el ataque. Lo señalado impone declarar inestimables los dos cargos. TERCER CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta, “por falta de aplicación a causa de errores de hecho proveniente de la apreciación equivocada de unas pruebas y violarse así las siguientes normas de derecho sustancial: art. 210, 208, y 209 del C. de P. C., decretos 1.400 y 2019 de agosto 8 y de octubre 26 de 1970.
“Art. 22, 24, 27, 89, 249 del C.S.T., art. 64 modificado por la ley 50 de 1990, art. 6 numerales 2 y 4, art. 65 del C.S.T. 127, 186 del C.S.T., art. 189 modificado por el decreto 2351 de 1965 art. 14. Como consecuencia de la falta de aplicación de las normas relacionadas anteriormente el TRIBUNAL violó derechos sustanciales de mi cliente y por falta de aplicación del Art. 89 del C.S.T. absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda”.
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: "1. No dar por demostrado, estándolo que existió nexo laboral entre la demandante y la demandada, mediante la existencia de un contrato de trabajo a domicilio. "2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada debía pagar a la demandante auxilio de cesantías, intereses a las cesantías vacaciones, prima de servicios indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, compensación en dinero por las vacaciones causadas y no disfrutadas, pensión de jubilación. "3.
No dar por demostrado, estándolo que existió despido injustificado por parte del patrono y con ello se puso fin a la relación laboral en forma unilateral. “4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fé, al pretender desfigurar la existencia del contrato de trabajo, primero con un presunto contrato de arrendamiento, y después con un presunto comodato cuyas pruebas nunca fuerón (sic) aportadas al proceso.
“5. No dar por demostrado, estándolo que la señora: HERMELINDA MORENO DE HERNANDEZ, a pesar de ser trabajadora a domicilio cumplía con un horario, estaba subordinada al servicio de la empresa, fabricando alimentos exclusivamente para los trabajadores del INGENIO PROVIDENCIA S.A. cumpliendo un menú, subordinándose al reconocimiento de un salario por unidad de obra, pues la empresa era la que establecía el valor a reconocer por cada desayuno, almuerzo y comida.
“6. No dar demostrado, estándolo que la señora HERMELINDA MORENO DE HERNANDEZ, recibía su salario por unidad de obra que le pagaban por nómina y que la empresa le prestaba en forma privada el servicio médico a ella y su familia. Sostiene a continuación que el Tribunal cometió los errores probatorios siguientes: “PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS “1 DOCUMENTOS APORTADOS POR LA DEMANDADA EN LA DILIGENCIA DE INSPECCION JUDICIAL, OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE.
“A- Planillas presentadas por la actora a la demandada, y que obraban en el archivo de ésta, donde constaba el valor que la empresa reconocía por los alimentos despachados. “B- Desprendibles de los comprobantes de pago de los trabajadores de la demandada donde se le deduce a cada uno de ellos bajo el código 55 la suma relacionadas por la señora MORENO DE HERNANDEZ, en las planillas mencionadas con anterioridad, folios 363 a 2.779 y del 3.249 a 3.340.
“C- Solicitud de préstamo efectuado por la actora a la demandada de primero de diciembre de 1972, donde expresa que el problema que afronta se debe al alto costo de los víveres, su mala administración y el bajo costo del menú, lo que le a (sic) causado un déficit económico, folio 34. “D- Documento obrante a folio 83 donde HERMELINDA MORENO, expresa al Gerente de la demandada, lo siguiente, le da a conocer el problema que enfrenta en el casino #1, el cual consiste en que su familia consta de doce personas y sólo dispone de tres habitaciones, además, que tiene cinco empleados y dos niños para llevar alimentos a domicilio, manifiesta igualmente que esta (sic) alimentando a más de 360 personas.
“E- Documento obrante a folio 24 donde consta un recibo por $700.00 suscrito por MARLENE PINZON, por concepto de salarios y prestaciones sociales por servicios del negocio de cafetería. “Los anteriores documentos, llevo (sic) a los Sentenciadores de primero y segundo grado a afirmar que no existía absoluta certeza para inferir que la demandante hubiese prestado sus servicios personales a la demandada, ello se infiere cuando los falladores de ambas instancias pregonan lo siguiente: “a- Que HERMELINDA MORENO DE HERNANDEZ, en las actividades realizadas para la elaboración y venta de alimentos utilizó a más de algunos miembros de su familia, a personal ajeno a esta y tanto a unos como a otros les cancelaba salarios y prestaciones sociales, disvirtuandose (sic) de esta manera el concepto de ayuda familiar en la prestación del servicio de que habla la norma en comento.
“b- Que la actora era una empresa particular que cumplía actividades por su cuenta y riesgo, suministraba los elementos para la elaboración y venta de alimentos, tales como mercado, utensilios de cocina, pagaba trabajadores etc., y tenía plena autonomía directa sobre el desarrollo de su actividad, la que ejercía en forma ventajosa para su especulación comercial.
“c- Que la señora HERMELINDA MORENO DE HERNÁNDEZ, no tenía ninguna relación de dependencia con la empresa demandada respecto a la actividad desarrollada, puesto que estaba sujeta únicamente a las directrices generales para la cumplida ejecución del negocio de venta de alimentos en el restaurante cafetería de su propiedad, que funcionaba con autorización de la empresa demandada, dentro de las instalaciones de la misma, tales como higiene, buena calidad de los alimentos, buen trato con las personas a quienes vendía los alimentos.
“d- Que las personas a quién (sic) alimentaba la demandante le cancelaban el valor de los alimentos unas en efectivo y otras por intermedio de la demandada, quién les deducía de sus salarios el valor de éstos, según planillas enviadas por la señora MORENO DE HERNÁNDEZ, y que la empresa a su vez entregaba a la actora, no constituyendo estos valores salario como se afirma en la demanda, sinó el valor de los alimentos suministrados, erogaciones provenientes de los usuarios, más no de la empresa demandada.
De lo anterior se concluye que la demandante en compañía de otras personas (familiares y particulares) desplegaba todas las actividades tendientes a la elaboración y venta de aklimentos (sic) a los trabajadores de la demandada y a otras personas de manera independiente, asumiendo los riesgos en el negocio, sin subordinación alguna del INGENIO PROVIDENCIA S.A., sujeta únicamente como ya se expresó a las directrices generales para la cumplida ejecución de su negocio y que en ningún caso puede confundirse con la subordinación laboral, sinó que actuaba como comerciante”.
“2- CONFESION FICTA PROVENIENTE DE LA DEMANDADA, QUE EL JUZGADOR DE SEGUNDO GRADO SIN DARLE EL VALOR INTRINSECO QUE ESTA TENIA PUES DEDUJO QUE LA CONFESION CONSAGRADA EN EL ART. 210 DEL C. DE P.C., ES UNA PRESUNCIÓN LEGAL QUE ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO, Y QUE POR ELLO NO PODIA CONDENARSE AL INGENIO PROVIDENCIA, ANTE EL CUMULO DE PRUEBAS TRAIDAS LEGALMENTE AL PROCESO QUE NOS DEMUESTRAN CON ABSOLUTA CLARIDAD LA INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES.
Quitándole así el carácter que de plena prueba tenía la confesión proveniente de la demandada”. Afirma el recurrente que lo que demuestran los documentos reunidos en el proceso es que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 89 del C.S.T. para que nazca a la vida jurídica el contrato de trabajo a domicilio. Sostiene que los documentos de folios 12 a 14 demuestran los errores del Tribunal pues en ellos consta el inventario de los elementos aportados por la empresa para la elaboración de los alimentos y que la carta de Septiembre 12 de 1995 no es nada diferente a una comunicación de despido en la que se intenta disfrazar la relación laboral con la apariencia de un contrato diferente, cuando las varias solicitudes de préstamo que obran en el plenario constituyen muestras claras de la subordinación de la demandante, al igual que los otros documentos que evidencian que la empresa le daba órdenes a la actora.
Argumenta que el Tribunal no valoró las fórmulas médicas en las que consta el servicio médico familiar facilitado por la empresa ni los documentos de folios 42 al 44 que corresponden a pagos por nómina, como tampoco los certificados de la cámara de comercio en que consta que la demandante no tiene ningún establecimiento de comercio. Que omitió también considerar las quejas del sindicato sobre la demandante y la afiliación de ésta a la cooperativa de trabajadores de la demandada.
Destaca que el Tribunal dejó de lado la confesión ficta del representante de la demandada a pesar de haberse cumplido el ritual fijado por la ley para el efecto, con lo cual violó la doctrina fijada por la sección segunda de la Sala Laboral de la Corte. SE CONSIDERA Las planillas que obran en los cuadernos de pruebas 4, 5, 6, 7, 8 y 9 (folios 363 a 2.779) contienen unas relaciones elaboradas a mano por la misma demandante, firmadas al final por ella, en las que aparecen dos columnas de números que, según lo señalado en la diligencia de inspección, corresponden a la ficha o registro de los trabajadores y al valor de los servicios de alimentación prestados a ellos, sin que exista huella alguna de que tales servicios correspondían a una labor prestada por la misma demandante y menos aún, que lo fuera por cuenta de la demandada y bajo su dependencia. Obran también unos comprobantes de pagos salariales hechos a trabajadores de la demandada en los que aparece un código que coincide en algunos pocos casos, con el número que aparece anotado en las relaciones aludidas, pero sin que medie ninguna alusión a nexo alguno que permita inferir siquiera, que hubo un servicio de la señora Moreno de Hernández ordenado o contratado por la demandada.
Las relaciones y comprobantes que aparecen en el cuaderno 15 de pruebas (folios 3249 a 3340) tienen las mismas características de los anteriores y por ello no ameritan anotación especial. En el folio 34 del cuaderno 1 de pruebas aparece una carta firmada por la demandante, en la cual no obra constancia de haber sido dirigida a la demandada ni recibida por ésta, en la que efectivamente se solicita un préstamo pero sin que ello brinde luz alguna sobre la posible existencia de un contrato de trabajo.
Similar situación se presenta con la documental del folio 83 del mismo cuaderno, que aunque es un poco más clara en cuanto a su destinatario, solo muestra en forma explícita una petición para que se le facilite a la actora una casa diferente a la que tiene asignada. En el mismo cuaderno, en el folio 24, se encuentra el comprobante suscrito por Marlene Pinzón que solo demuestra que la demandante la tenía como su trabajadora y que le pagó salarios y prestaciones, lo cual corrobora la conclusión del Tribunal sobre tal aspecto y facilita la convicción que tuvo de desempeñar la demandante una actividad empresarial independiente.
Lo visto en estos documentos no permite aceptar, ni siquiera remotamente, que la señora Moreno de Hernández hubiera prestado un servicio personal a la demandada, menos en forma subordinada ni tampoco bajo remuneración, por lo que debe colegirse que no existe error alguno en la conclusión del Tribunal sobre la inexistencia de contrato de trabajo que ligara a las partes, partiendo de la apreciación de estos medios probatorios, menos aun que fuera a domicilio.
Sobre la confesión ficta de la demandada que se señala en el cargo como mal apreciada, debe decirse que el Tribunal se limitó a señalar que ella representa una presunción desvirtuable y que “no podía condenarse a Ingenio Providencia S.A. ante el cúmulo de pruebas traídas legalmente al proceso que nos demuestran con absoluta claridad la inexistencia del contrato de trabajo entre las partes”, lo cual significa que se limitó a ejercer la facultad de apreciación probatoria que le brinda a los jueces laborales el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, sin que aparezca error en la forma en que lo hizo, lo cual, por lo demás, no es susceptible de análisis dado que el ataque no incluyó el buen o mal uso por parte del Tribunal de tal prerrogativa.
No aparece que los elementos probatorios señalados en el cargo como mal apreciados conduzcan a demostrar que la demandante realizaba una labor en forma personal para la demandada, tampoco que lo hacía bajo sus órdenes ni que se le hicieran pagos que pudieran tener la condición de salarios, por lo que no resultan demostrados los errores de hecho que relaciona el cargo, el cual, por lo demás, no ataca varias de las pruebas en que se apoyó el Tribunal para concluir que la demandante tenía una actividad empresarial independiente por cuyo conducto le facilitaba alimentación a los trabajadores de la demandada, entre las que se encuentran la declaración de la señora Moreno de Hernández y la testimonial, que a pesar de no ser calificada para los efectos del recurso de casación, debe ser desvirtuada en cuanto al apoyo que brinda a la conclusión fáctica del Ad-quem, una vez demostrado, con base en las pruebas calificadas, el error de hecho evidente atribuido al mismo.
En la sustentación del cargo el recurrente alude en forma desordenada a otros elementos probatorios cuyo estudio no genera ninguna variación dentro de las conclusiones anteriormente reseñadas. En efecto, el documento de folios 12 a 14 del cuaderno principal contiene una relación de bienes que entrega la demandante a la demandada sin que aparezca ningún elemento de juicio determinante de la existencia de una relación contractual de carácter laboral, la carta del 12 de Septiembre de 1995, aunque alude a la terminación de la vinculación que han tenido las partes, no contiene ninguna expresión que permita deducir la terminación de un contrato de trabajo y los documentos de folios 150, 208, 209, 211, 265 y 268 y siguientes, lo que muestran es que era la demandante la que fijaba los precios de los alimentos, determinaba el menú y a quien la empresa, lejos de imponerle órdenes, le solicitaba el servicio de alimentación para algunos trabajadores que realizaban labores en condiciones o circunstancias especiales.
La ausencia de registro de la demandante como propietaria de un establecimiento en la correspondiente cámara de comercio no conduce a considerarla trabajadora dependiente de la demandada y la comunicación del sindicato, que no hace referencia concreta a la actora, alude a las alimentadoras sin que ello permita distinguir si tal función se cumple o no por las mismas bajo una relación subordinada.
Los documentos de folios 6 a 10 del cuaderno principal contienen fórmulas médicas expedidas a Viviana Valdés y a Lilia Hernández sin que de ellos se pueda saber que son familiares de la demandante. Solo en el último se incluye una mención a la señora Moreno de Hernández dentro del aparte reservado para el nombre de los trabajadores de la empresa, pero no se conoce quien lo emite.
Este documento, que podría brindar algún soporte a las afirmaciones de la parte actora, no es suficiente para desvirtuar el sustento que a la tesis contraria brindan los demás elementos probatorios, como tampoco lo son los documentos de folios 42 a 44 que se encuentran sin firma alguna, ni el del folio 65 que proviene de un tercero, la Cooperativa de Trabajadores de Providencia Ltda. No se encuentran determinados los errores probatorios imputados al Tribunal ni aparecen demostrados, como consecuencia, los errores fácticos que sin fundamento señala la censura, por lo que el cargo no prospera.
CUARTO CARGO: Acusa la sentencia de “violar indirectamente, por falta de aplicación, a causa de errores de hecho provenientes de la apreciación equivocada de unas pruebas y violarse así las siguientes normas de derecho sustancial: Arts. 22, 24, 27, 89, 249 del C.S.T.; Art. 64 modificado por la Ley 50 de 1990 art. 6 numerales 2 y 4, art. 65 del C.S.T. art. 127, 186 del C.S.T., art. 189 modificado por el Decreto 2351 de 1965 art. 14”.
“Como consecuencia de la falta de aplicación de las normas relacionadas anteriormente, el Tribunal, violó los arts. 208, 209, 210 del C. de P. C:, Decretos números 1.400 y 2019 de agosto 6 y octubre 26 de 1970. “Los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, son los siguientes: “1- No dar por demostrado, estándolo, que existió nexo laboral entre la demandante y la demandada, mediante la existencia de un contrato de trabajo a domicilio.
“2- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada debía pagar a la demandante auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, compensación en dinero por las vacaciones causadas y no disfrutada, pensión de jubilación. “3- No dar por demostrado, estándolo que existió despido injustificado por parte del patrono y con ello se puso fin a la relación laboral en forma unilateral.
“4- No dar pos demostrado, estándolo que la demandada actuó de mala fé, al pretender desfigurar la existencia del contrato de trabajo, primero con un presunto contrato de arrendamiento, y después con un presunto comodato cuyas pruebas nunca fueron aportadas al proceso. “5- No dar por demostrado, estándolo que la señora: HERMELINDA MORENO DE HERNANDEZ, a pesar de ser trabajadora a domicilio cumplía con un horario, estaba subordinada al servicio de la empresa, fabricando alimentos exclusivamente para los trabajadores del INGENIO PROVIDENCIA S.A. cumpliendo un menú, subordinándose al reconocimiento de un salario por unidad de obra, pues la empresa era la que establecía el valor a reconocer por cada desayuno, almuerzo y comida.
“6- No dar por demostrado, estándolo, que la señora: HERMELINDA MORENO DE HERNANDEZ, recibía su salario por unidad de obra que le pagaban por nómina y que la empresa le prestaba en forma privada el servicio médico a ella y su familia. “PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS “DOCUMENTOS APORTADOS POR LA DEMANDADA EN LA DILIGENCIA DE INSPECCION JUDICIAL, OBRANTE DENTRO DEL EXPEDIENTE Y DENTRO DE LOS SIGUIENTES FOLIOS.
“Folios 363 a 2.779, y 3.249 al 3.340, folio 34, folio 83, folio 24, varias planillas presentadas por la actora a la demanda y aportadas por esta. El análisis equivocado de dichos documentos llevó a los Falladores de primero y segundo grado a inferir que no existía contrato de trabajo a domicilio, y por ello llegaron a conclusiones equivocadas, como la de sostener que la actora era una empresa particular, cuando las Cámaras de Comercio de Palmira, Cerrito y Buga, mediante certificación escrita dicen otra cosa, concluir por ejemplo que la señora: HERMELINDA MORENO, no dependía de la empresa, desconocer la modalidad del salario a destajo o por unidad de obra.
Dichas conclusiones son erróneas y no muestran a las claras el equilibrio jurídico en el análisis de las pruebas. “2- CONFESION FICTA PROVENIENTE DE LA DEMANDADA QUE EL JUZGADOR DE SEGUNDO GRADO NO APRECIO Y POR ELLO NO LE DIO EL VALOR INTRINSECO QUE ESTA TENIA PUES DEDUJO QUE LA CONFESION SE DESVIRTUABA CON LA DOCUMENTAL QUE HABÍA VALORADO QUITÁNDOLE ASI EL CARÁCTER DE PLENA PRUEBA QUE TENIA LA CONFESION PROVENIENTE DE LA DEMANDADA” En la demostración del cargo se afirma que la errada apreciación de los documentos señalados en el cargo impidió que el Tribunal diera por demostrada la relación laboral afirmada por la actora pese a que ellos muestran la habitualidad en el servicio, la ayuda de los miembros de la familia, las órdenes del patrono y la percepción de un salario.
Sostiene que el Tribunal “no analizó los documentos que confirman una vez más la existencia de una relación laboral”, ya que de ellos se deriva una dependencia económica, el cumplimiento de órdenes y, en conclusión, la existencia del contrato de trabajo. Destaca la presencia de la confesión ficta que operó en contra de la demandada y señala que el Tribunal no le dio el verdadero alcance a este medio probatorio, con lo cual violó la doctrina de la sección segunda de la Sala Laboral de la Corte.
SE CONSIDERA El recurrente repite la acusación presentada en el tercer cargo e incluso formula en forma idéntica los errores de hecho evidentes que le atribuye al Tribunal, por lo que frente a ellos son pertinentes las mismas consideraciones hechas en relación con tal censura, particularmente porque no se presenta ninguna crítica nueva sobre el estudio probatorio realizado por el Ad-quem y, por el contrario, se limitan las observaciones a los mismos medios demostrativos que anteriormente fueron estudiados al evacuar el tercer ataque.
Dado lo anterior, basta ahora señalar que este cargo, al igual que ocurre con el anterior, adolece de deficiencias técnicas que por sí solas impiden el estudio de fondo, particularmente porque se incurre en contradicción cuando inicialmente se afirma que los documentos vinculados al cargo corresponden a “pruebas erróneamente apreciadas” y en la explicación del mismo se afirma que no fueron analizadas, amén de no presentarse una demostración real de las deficiencias probatorias y fácticas atribuidas al Ad-quem ya que las afirmaciones que se incluyen en la “demostración del cargo” no pasan de ser simples alegaciones que no precisan las supuestas inconsistencias en que pudo incurrir el fallo impugnado.
Por otra parte se sostiene la falta de aplicación como concepto de violación de las normas incluidas en la proposición jurídica, pero no se indican las disposiciones que, en lugar de las no aplicadas, pudieran ser utilizadas indebidamente por el Ad-quem, a la vez que se presenta la violación de las normas sustanciales como medio para llegar a la violación de preceptos procesales, cuando la situación inversa es lo que se ajusta a la realidad y a la forma del recurso.
Aunque estos errores técnicos inhiben el estudio del planteamiento de fondo, aun superándolos como se hizo frente a la censura precedente, el cargo no puede lograr su objetivo pues, como se vio al evacuar el análisis del anterior, no se encuentra que el Tribunal hubiera incurrido en los errores fácticos que se le atribuyen en forma idéntica en las dos censuras, y mucho menos que ellos puedan tener la condición de evidentes.
El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de diciembre de 1.996 por el Tribunal Superior de Cali en el juicio ordinario laboral que adelanta Hermelinda Moreno de Hernández contra el Ingenio Providencia S.A..
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 9840 �Rad. 9840 Hermelinda Moreno de Hernández Vs. Ingenio Providencia S.A. �PÁGINA �18� �PÁGINA �28�