CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No.67 junio 17/97 Magistrado Ponente: Dr.FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá D. C., veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Neiva condenó a los procesados ISMAEL QUILINDO BAMBAGUE, HUMBERTO RAMIREZ, EMIRO SALAMANCA ANACONA e ISIDRO PERDOMO PASCUAS, a las penas principales de 28, 20, 20 y 16 años de prisión, respectivamente, los primeros como autores responsables de los delitos de homicidio agravado, secuestro simple, hurto agravado, violación de habitación ajena y concierto para delinquir, y el último por homicidio agravado, dentro de las causas acumuladas Nos.1648, 1558 y 1506.
Hechos y actuación procesal.- Causa No. 1648: "El viernes 25 de marzo de 1988, en la Vereda Alto Santa Bárbara de Timaná, antes de las 8 de la noche, arribaron a la residencia de Sixto Tulio Camacho Lugo dos desconocidos, inquiriendo por los hijos de aquel, Gerardo y Sixto Tulio, con quienes salieron. Aproximadamente a las 9 de la noche, los Camacho llamaron a Jesús Antonio Ardila, a quien los desconocidos compelieron a salir, diciéndose emisarios de las FARC.
Ya actuaba un tercer individuo, con cuya colaboración los Camacho y Ardila fueron atados y llevados a un cafetal, donde los dos hermanos recibieron muerte, en tanto que Ardila logró fugarse, siendo rozado por unos disparos, en el pómulo y la oreja izquierda. "Según el testimonio del afectado, de casa de Sixto Tulio Camacho Lugo, los intrusos se sustrajeron un reloj avaluado en $40.000.oo y la suma de $7.000.oo.
De la casa de Jesús Antonio Ardila Ardila faltaron varios objetos, principalmente joyas. Las dos viviendas y la de Mónica Ardila de Ardila, madre de Jesús Antonio, fueron requisadas pero de esta última nada se apropiaron. "Jesús Antonio Ardila Ardila reconoció como uno de sus secuestradores y frustrados homicidas, a ISMAEL QUILINDO BAMBAGUE, persona igualmente reconocida por los esposos Sixto Tulio Camacho Lugo y María Eugenia Gómez de Camacho, como uno de los individuos que fueron a su vivienda rural a sacar a sus hijos Gerardo y Sixto Tulio Camacho Gómez en la noche de la occisión" (Sent. segunda instancia. fls. 63 cd.13).
Por estos hechos, el Juzgado Unico ad honorem de la ciudad de Neiva, profirió resolución acusatoria contra Ismael Quilindo Bambague, por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, tentativa de homicidio y hurto, y ordenó reabrir la investigación en relación con Humberto Ramírez, Sargento Segundo del Ejército Nacional. (fls.356, 412 cd.1 causa 1648).
Causa No.1558: "El 8 de abril de 1988, aproximadamente a las 8:30 de la noche, en una tienda de San Agustín (H) donde departía Miller Hernán Obando Meneses con un grupo de amigos, se presentaron varias personas que dijeron pertenecer a la contraguerrilla del Batallón Magdalena, requisaron a los contertulios, los despojaron de algunos objetos y se llevaron a Obando Meneses.
Lo condujeron inicialmente a casa de Marino Muñoz -la cual también requisaron-, con la pretensión de que les prestara un vehículo, la cual no cristalizaron por daños en el automotor. Uno de los aprehensores escoltó a Miller Hernán hasta la bomba de gasolina, en busca del campero de propiedad de Edilberto Jamioy, que Obando trabajaba. Hacia la media noche llegaron a la vivienda rural de Ovidio Castro, a quien no encontraron, requisaron la casa y se apropiaron de dinero y otros bienes.
Una hora mas tarde (1 a.m. del 9 de abril de 1988), llegaron a la casa de Marco Tulio Dorado, a quien obligaron a ir con ellos. Hacia las 3 a. m., fueron a la casa de Luis Adán Benavides, a quien despojaron de su vehículo el cual fue abandonado sobre el cruce de la vía que conduce a San José de Isnos. Posteriormente se encontraron en el río Magadalena los cadáveres de Miller Hernán y Marco Tulio.
"Denis Muñoz Bolaños, novia de Miller Hernán, identificó a ISMAEL QUILINDO BAMBAGUE como uno de los individuos que llevaban secuestrado a Obando Meneses. Bladimir Muñoz Bolaños, al ampliar su declaración, dijo que el entonces Cabo HUMBERTO MARTINEZ y EMIRO SALAMANCA, habían pasado por el lugar al momento de los hechos, explicando que en su primera versión había callado por miedo.
"Mariela Imbachi Ibarra, también en ampliación, dijo que su esposo Luis Hernán Muñoz -señalado como uno de los autores del doble homicidio-, le confió antes de morir que había acompañado a los autores la noche de los hechos, especificando que QUILINDO era quien los había matado, por orden del Cabo RAMIREZ. ISMAEL fue varias veces a su casa, a buscar a Luis, en horas inmediatamente anteriores a los hechos.
Entre los partícipes ubicó también a los fallecidos Carlos Enrique Meneses y Octavio N., señalados por otros testigos" (Sentencia de segunda instancia. Fls.63 y 64, Cd. No.13). De estos hechos conoció inicialmente la justicia ordinaria y después la de orden público, que dictó sentencia en primera instancia, la cual, junto con la actuación surtida a partir de los traslados previos a su proferimiento (fls.833, 898 y 1014 causa 1558), fue declarada nula por imcompetencia. Clausurada la investigación y calificado el mérito del sumario, el Juzgado Veinte de Instrucción Criminal de Pitalito (Huila), mediante proveído de 15 de enero de 1991, profirió resolución de acusación contra Humberto Ramírez, Ismael Quilindo Bambague y Emiro Salamanca Anacona, por los siguientes delitos: homicidio agravado y secuestro en Marco Tulio Dorado y Miller Hernán Obando Meneses; hurto calificado y agravado (arts.350 y 351 C.P.), en concurso homogéneo, en perjuicio de Pedro Antonio Ordóñez, Olivio Trujillo, Marco Tulio Dorado y Luis Adán Benavides Vargas, el último de estos ilícitos en cuantía superior a cien mil pesos (art.372 ejusdem); violación de habitación ajena, en concurso homogéneo; y, concierto para delinquir (fls.1120 ibidem).
Esta providencia surtió ejecutoria el 11 de febrero de 1991 (fls. 1120 y 1193 vto.-3). Causa No.1506: "El domingo 5 de julio de 1988, mas o menos a las 8 de la noche, fue sacado de su casa de habitación, en la Vereda Cascajal-Pajies, jurisdicción de Timaná (Huila), Gregorio Ome Vargas, por dos sujetos que una hora antes se habían presentado, posteriormente identificados como ISMAEL QUILINDO BAMBAGUE e ISIDRO PASCUAS PERDOMO (sic).
Al día siguiente fue encontrado el cadáver de Ome Vargas en el río Timaná. "Alba Luz Torres Sánchez, compañera de Gregorio, no conocía a los intrusos, pero días después los vio en Pitalito, dando aviso de ello a las autoridades" (Sentencia de Segunda Instancia. fls.65 cd.13). La investigación de estos hechos correspondió al Juzgado Primero de Instrucción Criminal de Pitalito, que por auto de 5 de diciembre de 1989 profirió resolución de acusación contra Ismael Quilindo Bambague e Isidro Perdomo Pascuas, por el delito de homicidio en Gregorio Ome Vargas, "con fines abyectos" (fls.199 causa 1506).
Esta decisión alcanzó ejecutoria el 20 de los citados mes y año, según constancia vista a folios 225 ibidem. Mediante providencias de 18 de abril de 1991 y 13 de febrero de 1992 (fls.19 Cd.4 causa 1558 y 414 Causa No. 1648), el Juzgado Unico Superior de Pitalito decretó la acumulación de las referidas causas y, con fecha 3 de septiembre de 1993, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, dictó la respectiva sentencia, en la cual tomó las siguientes decisiones: condenó a Ismael Quilindo Bambague a la pena principal de 28 años de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado (art.324 C. P.), secuestro simple (art.269 C.P.), hurto agravado (art.351 C.P.), violación de habitación ajena (art.284 C.P) y concierto para delinquir (art.186 C. P.), de conformidad con los cargos formulados dentro de las causas Nos.1648, 1558 y 1506.
A Humberto Ramírez y Emiro Salamanca Anacona a veinte (20) años de prisión, como autores responsables de los delitos de homicidio agravado (art.324), secuestro simple (art.269), hurto agravado (art.351), violación de habitación ajena (art.284) y concierto para delinquir (art.186), de acuerdo con los cargos deducidos en la causa No.1558. Y, a Isidro Perdomo Pascuas, a dieciseis (16) años de prisión, como autor del delito de homicidio agravado, según los cargos imputados en la causa No.1506.
Como penas accesorias les impuso la de interdicción de derechos y funciones públicas y suspensión de la patria potestad, si la tuvieren, por un período de 10 años. Finalmente, los condenó al pago de los daños y perjuicios causados con las infracciones (fls.84 y ss.). Apelado este fallo por los procesados y sus defensores, el Tribunal Superior de Neiva, mediante el suyo de 21 de febrero de 1994, lo confirmó en todas sus partes, adicionándolo en el sentido de ordenar expedir copias para investigar el posible delito de falso testimonio en que pudieron haber incurrido algunos declarantes (fls.55 cd.
No.13). No obstante que todos los procesados, cuando no directamente por intermedio de sus defensores, recurrieron en casación, solo el apoderado de Humberto Ramírez presentó escrito de sustentación del recurso. La demanda: Con fundamento en los artículos 220 del Código de Procedimiento Penal y 51 del Decreto 2651 de 1991, causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante acusa la sentencia impugnada de violar de manera indirecta la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 2º. 5º, 324, 269, 351, 284 y 186 del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 21 del Código Penal y 246, 247, 248 y 253 del estatuto procesal, "debido a trascendentes errores de hecho, generados en interpretaciones falsas del acervo probatorio".
En desarrollo del cargo sostiene que la sentencia del Tribunal presupone la presencia de su representado en San Agustín (Huila) para la época de los hechos, partiendo del relato que Luis Muñoz Santacruz le hiciera a su mujer antes de su muerte, y de los testimonios de los familiares de las víctimas, desestimando las declaraciones de los Militares que lo ubican en sitio distinto.
De esta manera, el juzgador incurre en un defecto de raciocinio motivado por varios errores de hecho en la apreciación de la prueba, dándoles alcance equivocado a unas e ignorando otras, así: " desecha totalmente los testimonios de los compañeros de trabajo del Cabo Humberto Ramírez, y en cambio le da una interpretación errónea a los testimonios sospechosos de los familiares de las víctimas que incurren en numerosas contradicciones" (fls.167-13).
Señala que, de esta forma, se ha incurrido en error de hecho en la apreciación de los testimonios de los primeros, al desestimar su credibilidad por ser militares y pensarse que están favoreciendo al procesado, y acoger, en cambio, los de los familiares de las víctimas. Actuó, por tanto, el Tribunal, "con desconocimiento de postulados procesales de la necesidad de la prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del procesado, con exclusión de la duda conforme lo establecen los artículos 246, 247 y 148 del C. de P. P., con violación de la sana crítica y de la apreciación en conjunto del material probatorio".
Respaldado en estas consideraciones, pide a la Corte casar la sentencia recurrida y en su lugar absolver a su defendido. Concepto del Ministerio Público.- Para el Procurador Tercero Delegado en lo Penal, la demanda presenta dos imprecisiones de orden técnico que la hacen inexaminable. De un lado, la alegación simultánea de las dos formas de violación (directa e indirecta) dentro de la misma censura, y en segundo lugar, la disconformidad existente entre el error de hecho planteado y el de derecho por falso juicio de convicción que finalmente pareciera desarrollar.
Sostiene que en el derecho colombiano el recurso extraordinario de casación está regido por el principio dispositivo, en tanto que habiéndose dispensado la justicia en las instancias, en esta sede solo corresponde denunciar los errores cometidos por el sentenciador, susceptibles de ser alegados en casación, razón por la cual es obligatorio para el recurrente determinar con claridad y precisión los aspectos que deben ser analizados por la Corte, los cuales fijan los límites mismos del recurso.
Destaca que los fallos de instancia analizan con suficiencia las pruebas que señalan a Humberto Ramírez como partícipe de los hechos, no siendo el testimonio de Mariela Imbachi el único elemento de convicción tenido en cuenta. Y concluye: "Ello se debió a que confrontado el referido testimonio con el indicio de presencia en el lugar de los hechos, además de confirmar -al contrario de lo manifestado por los compañeros militares de Ramírez- que éste se encontraba en el Municipio de San Agustín por la fecha de los acontecimientos, resultaba tal examen compatible con otras pruebas que también permitieron la deducción de la responsabilidad penal.
No fue entonces, como lo dijo el recurrente, sólo el testimonio de la viuda de Muñoz Santacruz o de los familiares de los occisos los que dieron origen a la sentencia que se impugna, sino el conjunto de pruebas analizadas dentro de la sana crítica y de acuerdo con las reglas de la experiencia" (fls.16 cuaderno de la Corte). Convencido de que el ataque obedece a criterios puramente subjetivos, mas no a una impugnación dentro de los parámetros de la técnica del recurso, sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada.
SE CONSIDERA: Ha de precisarse, en primer término, que el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, invocado por el actor como fundamento de la impugnación, no comprende el recurso de casación en materia penal, pues ha venido entendiéndose que su contenido está orientado a descongestionar la justicia civil y laboral, siendo por tanto una norma específica con destinación especial, de ámbito restringido, que no puede tener efectos en un campo en donde la materia se encuentra íntegramente reglamentada por el Código de Procedimiento Penal (Cfr. Cas. enero 31/92.
Mag. Pte. Dr. Ricardo Calvete Rangel. Cas.enero 30/92, Mag. Pte. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda). En cuanto al contenido de la demanda, cierto es que el censor, al presentar el cargo, ataca el fallo por violación indirecta de la ley sustancial, y luego habla de infracción directa, pero cuando alude a esta última lo hace de manera aislada dentro del capítulo de las conclusiones, insistiendo a renglón seguido que la violación fue mediata, razón por la cual debe entenderse que se trata de un simple error de escritura, absolutamente intrascendente.
Lo que sí resulta inocultable, es la falta de claridad en el planteamiento del reproche y su ausencia de fundamentación. Como el Procurador Delegado lo sostiene, el censor pronto deja de lado la demostración de los errores de existencia e identidad inicialmente propuestos, para incursionar en el campo de la valoración del mérito de las pruebas, desviando la censura hacia un posible error de persuasión o convicción, que tampoco demuestra.
Reiteradamente la Corte ha sostenido que cuando la apreciación de la prueba se funda en la sana crítica, como ocurre con la testimonial, los eventuales errores que el juzgador pueda cometer en el proceso de valoración de su grado de verosimilitud, son de naturaleza fáctica, siendo obligación del impugnante demostrar que la evaluación que de ellas se hizo en la sentencia difiere de la que imponen la lógica, la experiencia o la ciencia, y que de no haberse presentado este yerro, las conclusiones de ésta serían sustancialmente distintas.
No basta, pues, para la correcta presentación de la censura y su consiguiente estudio, la confrontación de criterios personales acerca de la forma como debió haberse valorado la prueba, ni las afirmaciones genéricas sobre la incidencia del supuesto yerro en la parte dispositiva del fallo. Es necesario que el actor precise de qué manera la valoración hecha por el juzgador desconoce los principios que informan la sana crítica, y cómo, en relación con el conjunto probatorio, el error desquicia la decisión impugnada.
Nada de esto hace el casacionista, quien, como se dejó visto, no trasciende la presentación del cargo, quedándose en el simple enunciado, al punto de no individualizar siquiera las pruebas cuya valoración cuestiona. De manera general, alude los testimonios de los militares que, en su opinión, avalarían la versión del procesado, sin entrar en su estudio, y a las declaraciones de los familiares de las víctimas, que tampoco indica, para concluir, sin el menor esfuerzo dialéctico, que los primeros debieron ser acogidos por el juzgador y los últimos desestimados por contradictorios.
Dicho de otra manera, el censor omite demostrar la validez de sus afirmaciones y la incidencia del error denunciado en las conclusiones del fallo, en la equivocada creencia que esta obligación le compete a la Corte. A margen de estas consideraciones, suficientes de suyo para desestimar el reproche, resulta oportuno señalar que la sentencia impugnada no se fundamentó exclusivamente en los testimonios de los familiares de las víctimas para afirmar la responsabilidad del procesado Humberto Ramírez en los hechos, sino que tuvo en cuenta otros elementos de prueba que el censor evita mencionar, como se deduce del siguiente aparte del fallo de segunda instancia, transcrito también por la Delegada: "A la Sala merece credibilidad el relato sobre las revelaciones hechas por Luis Muñoz Santacruz a su mujer, poco antes de su muerte, dada su concordancia con las versiones de diversos testigos sobre la participación de Ismael en el secuestro de Obando, y la presencia de Ramírez en el lugar de los hechos y en el atisbo o vigilancia previa al escenario.
Las numerosas declaraciones de militares situando a Humberto en San Antonio del Pescado para la fecha de los hechos, se encuentran rebatidas en el proceso por porte ilegal de armas seguido contra Muñoz Santacruz, quien en su indagatoria manifestó que el revólver que portaba le había sido entregado por el Cabo Ramírez como cinco días antes de los hechos que generaron ese proceso, vale decir el 8 de abril de 1988.
Y no en San Antonio del Pescado sino en San Agustín, donde por entonces tenía establecido su hogar el mencionado suboficial del ejército. Como la solidaridad del cuerpo no autoriza el falso testimonio, se adicionará la sentencia ordenando compulsar copias para que se investiguen los que no se encuentran prescritos" (fls.69-13). El cargo no prospera.
Otras decisiones.- 1. Prescripción: Advierte la Corte que la acción penal por los delitos de secuestro simple; hurto calificado y agravado en perjuicio de Pedro Antonio Ordóñez, Olivio Trujillo y Marco Tulio Dorado; y, concierto para delinquir, imputados dentro de la causa No.1558, por los cuales fueron condenados Ismael Quilindo Bambague, Humberto Ramírez y Emiro Salamanca Anacona, se encuentra prescrita.
Por tanto, declarará su ocurrencia y modificará la sentencia en los puntos pertinentes. Secuestro simple (art.269 C.P., subrogado por el art.2º ley 40 de 1993). Para cuando los hechos sucedieron, adscribía como sanción pena privativa de la libertad de 6 meses a 3 años de prisión. Por tanto, el lapso prescriptivo para este ilícito, dentro de la etapa de juzgamiento, sería de 5 años (arts.80 y 84 C. P.), los cuales, contados desde la ejecutoria de la resolución de acusación en la referida causa (febrero 11 de 1991) a esta fecha, han transcurrido ampliamente.
Hurto calificado y agravado (arts.350 y 351 C. P.). Tiene señalada pena privativa de la libertad máxima de 12 años de prisión, de suerte que el término prescriptivo, dentro de la etapa del juicio, sería de 6 años, lapso también a estas alturas cumplido. Se excluye el hurto de que fue objeto el vehículo de propiedad de Luis Adán Benavides Vargas, pues, por concurrir la agravante del artículo 372 del Código Penal, el fenómeno no ha tenido ocurrencia. Concierto para delinquir (art.186 C.P, modificado por la ley 365 de 1997, art. 8º).
Penalizado para la época de los hechos (1988) con privación de la libertad hasta de 9 años cuando la banda actuaba en despoblado, y hasta de 12 si el procesado tenía la condición de cabecilla. Por tanto, el fenómeno prescriptivo dentro del juicio operaría en seis (6) años, los cuales ya se cumplieron. 2. Casación oficiosa: a) Nulidad parcial por incompetencia: Los acusados Ismael Quilindo Bambague, Humberto Ramírez y Emiro Salamanca Anacona, fueron condenados por el delito de violación de habitación ajena, descrito en el artículo 284 del Código Penal.
Este ilícito, fue convertido en contravención especial por la ley 23 de 21 de marzo de 1991, correspondiéndole inicialmente su conocimiento a las autoridades de policía y ahora a los Jueces Penales y Promiscuos Municipales (art.16 ley 228 de 21 de diciembre de 1995). Mayoritariamente la Sala ha sostenido que la unidad procesal por razón de la conexidad no puede mantenerse cuando el vínculo sustancial o procesal entrelaza delitos y contravenciones, por encontrarse derogado el artículo 90 del Decreto 522 que lo permitía, y existir, en cambio, el artículo 18.1 del Decreto 800 de 1991, que contrariamente prevé esta eventualidad como motivo de escisión procesal.
Esto significa que al causarse la referida subrogación de la conducta delictiva a contravención, el funcionario judicial que venía conociendo de ella perdió competencia para seguir haciéndolo, y que la actuación cumplida desde entonces, en relación con este concreto hecho punible, se encuentra viciada de nulidad, debiendo la Corte, en ejercicio de la facultad oficiosa que le defiere el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, entrar a decretarla (art.229.1 ejusdem), lo cual hará a partir de la sentencia de primera instancia, pues para este momento, el juzgador ya carecía de competencia. Consecuencia necesaria de esta decisión, sería la compulsación de copias para ante la autoridad competente a fin de que asuma el conocimiento del asunto en relación con esta conducta contravencional; si embargo, como es evidente la prescripción de la acción, dado el tiempo transcurrido desde la ejecutoria del llamamiento a juicio (febrero 11 de 1991), la Corte se abstendrá de hacerlo. b) Suspensión de la patria potestad: La Corte ha sostenido reiteradamente que la pena accesoria de suspensión de la patria postestad, por ser de carácter discrecional, deber ser fundamentada, conforme lo establece el artículo 52 del Código Penal, además de tener aptitud de concreción y guardar relación con el hecho que se imputa.
Como se advierte que en el presente caso los juzgadores de instancia no motivaron esta decisión, sino que se limitaron a imponer la pena asumiendo erradamente que advenía a la de prisión, habrá de invalidársele, acudiendo a la facultad consagrada en los citados artículos 228 y 229.1 del estatuto procesal. 3. Dosificación punitiva: La extinción de la acción penal por los delitos de secuestro simple, asociación para delinquir y hurto calificado y agravado en perjuicio de Pedro Antonio Ordóñez, Olivio Trujillo, y Marco Tulio Dorado, al igual que por la contravención especial de violación de habitación ajena, por los cuales fueron condenados Ismael Quilindo Bambague, Humberto Ramírez y Emiro Salamanca Anacona, obliga a modificar en relación con ellos la pena tasada en la sentencia, así: ISMAEL QUILINDO BAMBAGUE: Fue condenado a la pena principal de 28 años de prisión. Respecto de este procesado el fallo se mantiene por los siguientes delitos: Homicidios de Gerardo Camacho Gómez, Sixto Tulio Camacho Gómez, Marco Tulio Dorado, Miller Hernán Obando Meneses y Gregorio Ome Vargas, en la modalidad de agravados; homicidio tentado, también agravado, en Jesús Antonio Ardila Ardila; y, hurto calificado agravado contra el patrimonio económico de Sixto Tulio Camacho Lugo y Luis Adán Benavides Vargas.
Puesto que del contenido de las sentencias no es posible determinar el aumento de pena por razón de los delitos prescritos, la Corte, teniendo en cuenta que no pudo haber sido superior a un (1) año, dadas la gravedad y pluralidad de los restantes delitos por los que también merecía incremento, la reducirá en dicho monto, para un total de 27 años de prisión, que es la pena privativa de la libertad que en definitiva debe pagar este procesado.
HUMBERTO RAMIREZ: Fue condenado a veinte (20) años de prisión. El fallo se mantiene por los delitos de homicidio agravado en Marco Tulio Dorado y Miller Hernán Obando Meneses; y, hurto calificado y agravado en perjuicio de Luis Adán Benavides Vargas. Aplicando igual descuento por razón de la prescripción (1 año), la pena privativa de la libertad queda reducida a 19 años de prisión. EMIRO SALAMANCA ANACONA: Se encuentra en idénticas condiciones del anterior.
Fue sentenciado a 20 años de prisión y la condena en cuanto a él se mantiene por los mismos delitos. Por tanto, se le hará igual descuento (1 año), para un total 19 años de prisión. En razón a que no se tasaron perjuicios en relación con los delitos cuya prescripción se declara, ni por virtud de la conducta contravencional, según se desprende del contenido de la sentencia de primera instancia y el dictamen pericial visto a folios 94 y 95 del cuaderno No.5 (Causa No.1558), ninguna modificación cabe introducir al fallo en este sentido.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Tercero Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1) DESESTIMAR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Humberto Ramírez. 2) DECLARAR PRESCRITA la acción penal respecto de los delitos de secuestro simple, asociación para delinquir y hurto calificado y agravado en perjuicio de Pedro Antonio Ordóñez, Olivio Trujillo y Marco Tulio Dorado. 3) CASAR PARCIALMENTE, de oficio, la sentencia impugnada, con el fin de tomar las siguientes decisiones: a) Decretar la nulidad de lo actuado en este proceso, en relación con la contravención especial de violación de habitación ajena, a partir del fallo de primera instancia. b) Dejar sin efecto la pena accesoria de suspensión de la patria potestad impuesta a los procesados. 4) Como consecuencia de las decisiones tomadas en los numerales anteriores 2º y 3º literal a), las penas privativas de la libertad en relación con los procesados Ismael Quilindo Bambague, Humberto Ramírez y Emiro Salamanca Anacona, quedarán así: a) Ismael Quilindo Bambague: Veintisiete (27) años de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado de que se hizo víctima a Gerardo Camacho Gómez, Sixto Tulio Camacho Gómez, Marco Tulio Dorado, Miller Hernán Obando Meneses y Gregorio Ome Vargas; homicidio agravado en la modalidad de tentativa en Jesús Antonio Ardila Ardila; y, hurto contra el patrimonio económico de Sixto Tulio Camacho Lugo y Luis Adán Benavides Vargas. b) Humberto Ramírez y Emiro Salamanca Anacona: Diecinueve (19) años de prisión cada uno, como autores responsables de los delitos de homicidio agravado de que fueron víctimas Miller Hernán Obando Meneses y Marco Tulio Dorado; y, hurto calificado y agravado en perjuicio de Luis Adán Benavides Vargas. 5) ABSTENERSE de expedir copias para continuar la investigación respecto de la contravención especial de violación de habitación ajena, por los motivos señalados en la parte considerativa.
En lo demás, la sentencia recurrida conserva su validez. Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. CUMPLASE. CARLOS A. GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Patricia Salazar Cuéllar SECRETARIA � Rad.9839.Casación. Humberto Ramírez.- � Rad.9839.Casación. Humberto Ramírez.- �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�