Micelio
9839(22-10-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 57 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Radicación No. 9839 Acta No. 042 Santafé de Bogotá, D.C., octubre veintidós (22) de mil novecientos noventa y siete (1997) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Manuel Francisco Arrieta Martínez contra la sentencia del 16 de diciembre de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el juicio seguido por el recurrente a Cerro Matoso S.A.

ANTECEDENTES El Señor Manuel Francisco Arrieta Martínez demandó a Cerro Matoso S.A. en busca de la prosperidad de las siguientes pretensiones: el reintegro al empleo por haber sido despedido injustamente, con el reconocimiento de lo dejado de percibir por los siguientes conceptos desde la fecha del despido y hasta el reintegro: salarios con sus incrementos convencionales e indexados, vacaciones legales y extralegales, primas de servicios, subsidio familiar, subsidio escolar, uniformes y calzado, intereses de cesantías, cotizaciones al ISS, cesantía retroactiva, y todos los derechos de que gozaba al momento del despido y los que se causen por la negociación colectiva.

Subsidiariamente reclamó: reajuste de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios; indemnización por despido, pensión sanción de jubilación; sanción moratoria, y lo que resulte probado en virtud de las facultades de ultra y extra petita. Solicitó, igualmente, que todo crédito que se le reconozca sea indexado, como también “costas y agencias en derecho”.

Como fundamento de sus pretensiones expuso: que mediante un contrato de trabajo a término indefinido laboró para la demandada desde el 10 de junio de 1980 y hasta el 7 de junio de 1995; que el oficio para el que fue contratado era el de conductor asignado al departamento de servicios generales; que el 16 de marzo de 1995, en su residencia, le notificaron que a partir del 17 de marzo siguiente era trasladado unilateralmente por la empleadora al cargo de operador de camión de escoria en entrenamiento; que tal traslado viola la convención colectiva de trabajo; que con antelación al mismo conducía vehículos pequeños y que su ambiente de trabajo era confortable; que estaba afiliado al ISS; que era miembro de Sintra Cerro Matoso S.A.; que su último salario básico mensual fue de $416.300.00; que a la terminación del contrato de trabajo se le entregaron por concepto de liquidación de créditos laborales $2.096.570.00; que al practicársele el examen médico de egreso se le halló en buen estado de salud y con sintomatología de trastornos de sueño y cefalea.

Asimismo, afirma el escrito demandador: que el 28 de abril de 1995 se le citó a descargos que debía rendir el 10 de mayo siguiente; que dicha citación no reúne los requisitos convencionales; que la audiencia de descargos sólo se realizó el 18 de mayo de 1995, tras la cual se le comunicó la decisión empresarial de darle por terminado el contrato laboral, la que pidió reponer, pero el 23 de mayo de 1995 se ratificó la determinación inicial con efectos a partir del 7 de junio siguiente; que su despido no se ajusta a derecho y viola convención colectiva de trabajo, por lo cual es ilegal.

Durante la primera audiencia de trámite, a través de su vocero judicial, agregó el demandante como hechos: que cumplió con su jornada laboral entre el 17 y el 21 de abril de 1995 y que el 22 de abril era sábado y estuvo disfrutando de descanso; que la sanción aplicada al demandante no guarda relación con la citación a descargos y la diligencia de recepción de los mismos; que aquella sanción es extralimitada, viola el reglamento interno de trabajo, la convención colectiva de trabajo y el Código sustantivo del Trabajo, pues atendida su antigüedad se le debió es haber suspendido en caso de haber incurrido en falta; que la empresa estaba obligada al trasladarlo a practicarle un examen médico y no lo hizo; que el cambio de oficio le representó al trabajador laborar en un ambiente insalubre, pero no incremento en su salario.

También se sostiene en la adición de la demanda: que la convención colectiva laboral establece una jornada de trabajo para “unidad negocio de mina”, consistente en turnos de 7 a.m. a 3 p.m. y 3 p.m. a 11 p.m. de lunes a viernes, mientras los sábados es de 7 a.m. a 3 p.m.; que de acuerdo con la convención colectiva el traslado de un trabajador en la empleadora debe ser consultado con el sindicato, o al menos se le debe comunicar a éste, lo cual no sucedió en su caso; que en casos de degradación laboral como la por el padecida el trabajador ha sido tutelado por la jurisprudencia; que mientras se realizó la audiencia de descargos sufrió dos incapacidades médicas; que a la fecha del despido había laborado para la demandada más de 15 años y contaba con 46 años cumplidos, lo cual lo hace acreedor a una pensión sanción de jubilación por el despido injusto del que fue objeto, ello en el evento de que no sea atendida su pretensión reintegro; que es casado y tiene 3 hijos menores de edad.

La sociedad convocada al proceso contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones calificándolas de infundadas; aceptó unos hechos, negó otros, y reclamó que se probaran algunos. Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano dirimió el conflicto en primera instancia con sentencia, de fecha 3 de julio de 1996, absolutoria para la demandada.

Recurrió en apelación el actor, y la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Montería la confirmó con providencia del 16 de diciembre del mismo año, e impuso las costas al actor. El Tribunal en sustento de su determinación argumentó: que los contratos son ley para las partes, y que si el empleador da una orden al trabajador sobre cambió de labores y éste no muestra su inconformidad inmediatamente, sino a la terminación del contrato de trabajo, ha aceptado tácitamente la modificación del vínculo; que el cambio de turno no implica desmejora cuando no afecta el salario o en la categoría del trabajador; que el empleador tiene poder discrecional para modificar el contrato laboral según sus necesidades; que un médico de la empleadora declaró que el trabajador no está imposibilitado por razones de salud para desempeñar las nuevas funciones que impuestas.

Igualmente el juzgador de segunda instancia dio por establecido: que no es cierto que la empleadora haya pactado con el sindicado que todo traslado de un trabajador debe comunicarlo a tal organización; que no hubo violación a los términos convencionales del artículo 19, pues si bien es cierto en la norma se alude a días calendario, no lo es menos que su parágrafo 3º se dice inequívocamente que son los días hábiles los que se deben tener en cuenta para el procedimiento disciplinario; que en la diligencia de descargos el trabajador reconoció no haber ido a laborar los días 20, 21 y 22 de abril en el turno nocturno, y que la convención colectiva de trabajo en su artículo 20 establece que los trabajadores de la mina deben laborar 3 turnos, de lo cual tenía conocimiento por diversos medios el actor; que la cancelación del contrato laboral no es una sanción disciplinaria y que la calificación de grave que en el reglamento interno de trabajo se haga de una falta debe ser respetada por el juzgador; que la inasistencia al trabajo del actor durante 3 días es una grave violación de sus obligaciones.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de la impugnación lo fijó de la siguiente manera la censura: “Persigo que se case totalmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Honorable Tribunal de Montería el día dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), revocándola totalmente en cuanto CONFIRMO la sentencia de primera instancia que había absuelto a la parte demandada y en (sic) condenó en costas al actor y que en su lugar obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia se hagan en contra de la demandada CERROMATOSO S.A. y a favor del señor MANUEL FRANCISCO ARRIETA MARTINEZ, las siguientes declaraciones y condenas…” Las declaraciones y condenas que transcribe son las contenidas en la demanda con que se inició el proceso.

Contra la providencia del ad quem se esgrimieron dos cargos, que la Corte entra a examinar en el orden propuesto. PRIMER CARGO Dice que la sentencia viola la ley sustancial por infracción indirecta, por errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo, “que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho, que aparece de modo manifiesto en los autos” y que lo llevó a la falta de aplicación de las normas legales citadas como violadas.

Las disposiciones sustanciales infringidas, según el censor, son los artículos 1, 9, 21, 43, 64 y 467 del CST; 61 del C.P.L., y 27 del Código Civil. En la demostración del cargo acota la impugnación que el Tribunal incurrió en error manifiesto de hecho cuando al analizar “asigna determinado mérito de convicción a una prueba o se lo niega o no le señala ninguno por haber dejado de estimarla e incurre en cualquiera de los dos eventos en error manifiesto…”, lo que aquí sucedió porque el trabajador demandante era sindicalizado y beneficiario de la convención colectiva de trabajo, que en su artículo 19 es clara en el sentido de que los días señalados para que la empleadora efectúe el procedimiento disciplinario son calendario, mientras que los que tenía el trabajador para interponer los recursos son hábiles; que no es posible entender lo contrario, pues el parágrafo tercero del precepto convencional no modifica en nada lo dispuesto sobre los días calendario; que la lectura de la sentencia, comparada con la norma convencional, da lugar a la convicción de que no es posible contar los días calendario como lo hace el Tribunal, lo cual constituye un error inexcusable, pues es evidente que fue violado el artículo 19 convencional al no ser respetados los términos en él establecidos; que la empleadora no siguió al actor el procedimiento disciplinario para despedirlo, y que este yerro fáctico llevó al sentenciador a no aplicar el parágrafo tercero que estipula que el indebido procedimiento implica que el despido no produzca ningún efecto y que se deba reintegrar al trabajador, con todas sus consecuencias.

Insiste en su alegación de que el Tribunal incurrió en una mala lectura “de los cómputos de los plazos”. LA REPLICA Sostiene que el alcance de la impugnación es deficiente pues está solicitando la revocatoria de la sentencia del Tribunal, como si se tratara de una tercera instancia, lo cual es suficiente para desestimar la demanda, según reiterada jurisprudencia de la Sala.

Argumenta que si se aceptara que el ad quem incurrió en error al apreciar la convención colectiva de trabajo ello no daría lugar a quebrar su providencia, pues el cargo no destruyó la totalidad de los soportes probatorios de la misma, como el análisis en torno a la carta de despido, el pliego de cargos, la diligencia de descargos, el reglamento interno de trabajo, los memorandos del superintendente de operación y los testimonios recibidos en el proceso.

Dice que el error de hecho señalado por la censura no lo es tal sino la transcripción de una sentencia de casación de marzo 29 de 1973. SE CONSIDERA Aunque el cargo no contiene un capítulo o aparte en el que de manera específica se exponga las equivocaciones fácticas imputadas al ad quem, que sería lo más aconsejable al elaborarse una demanda de casación, ya que ello indudablemente le da más claridad al ataque y evita discusiones respecto a si ésta, como aquí ocurre, cumple con el requisito de expresar los errores de hecho, en el asunto de que se trata la Corte encuentra que, de manera evidente, en el desarrollo de la impugnación la recurrente de una manera minuciosa explica porqué estima que el Tribunal erró al no tener por demostrado que la sociedad empleadora, en el trámite para romper unilateralmente el contrato de trabajo del actor, pretermitió los términos convencionales establecidos para sancionar disciplinariamente o despedir; específicamente en lo concerniente al cómputo de los días dentro de los cuales ha debido formular los cargos y tenía que llevar a cabo la diligencia de descargos; asimismo, sostiene que ello fue consecuencia de una errónea apreciación de la convención colectiva que regía en la demandada al momento de producirse el despido.

Es por lo anterior que no le asiste razón a la réplica al solicitar la desestimación de este cargo aduciendo que no indica qué error cometió el Tribunal y, por lo tanto, es del caso examinar el mismo tomando como punto de partida que el meollo del ataque y, por ende del debate, se centra que en criterio de la impugnación la contabilización cronológica para tales efectos debe hacerse sobre días calendario, en tanto el ad quem se remitió a los días hábiles, haciendo a un lado los días dominicales y festivos.

Ahora bien, el Tribunal expresó de la siguiente manera su comprensión del artículo 19 convencional en punto del cómputo de términos en el procedimiento disciplinario existente en la demandada: “Cierto es que según lo pactado en el artículo transcrito en el numeral 1º habla de días calendario, pero no es menos cierto que en el parágrafo tercero del mismo se dice de manera clara y sin lugar a equívocos cuales días se deberán tener en cuenta para efectos de dicho procedimiento, es así que para los mismos exceptúa los sábados, domingos y festivos e igualmente se suspenden por efectos de vacaciones, licencias e incapacidades.

Siendo entonces el parágrafo tercero el que de manera diáfana nos indica qué días deben tenerse en cuenta para los efectos contenidos en el artículo 19, procederá la Sala a efectuar los cómputos pertinentes, partiendo de la base que para ello se tendrá en cuenta los días hábiles y no de corrido o calendario como sostiene la apelante.” (cdno. 2, flo. 95).

Para la Corporación, el transcrito entendimiento que el Juzgador de alzada le dio a la norma convencional aludida no deviene en errónea, toda vez que cuando efectuó la controvertida contabilización de términos, haciendo a un lado la que tenía en cuenta días calendario, y que prohijada por la censura, asumió razonablemente, consultando el texto de la prueba calificada, que el cómputo de los plazos previstos en el procedimiento disciplinario convencional debía realizarse en consideración de los días hábiles y no de los primeros.

Y se sostiene esto porque esa conclusión está respaldada, también, en el parágrafo tercero del artículo 19 convencional, cuyo tenor literal es: “Se consideran días hábiles, para efectos del presente procedimiento, los días lunes a viernes, inclusive; se exceptúan los sábados, domingos y días de fiesta. “Las licencias, vacaciones, incapacidades, descansos y días festivos, suspenden los términos a que hace referencia este artículo”.

(cdno. 1, flo 202). Y es que cuando el Tribunal concluyó que la demandada se sujetó a los plazos del acuerdo colectivo, tanto para formular cargos al actor, y para recibirle descargos, a partir de la reflexión de que los días a tener en cuenta eran los hábiles, es porque indudablemente así se lo permite el inciso 2º del parágrafo antes transcrito, pues el claramente le dice que los “… descansos y días festivos, suspenden los términos a que hace referencia este artículo”.

Esta circunstancia, entonces, no permite que se predique que el fallador por este aspecto incurrió en los dislates que le señala la acusación, y menos con el carácter de manifiesto, motivo por el cual su proveído no puede ser objeto de anulación por esta Corporación. Es de advertir que si bien el inciso 1º del parágrafo 3º que se viene comentando permitiría, igualmente, darle la razón a la impugnante, también lo es, por lo dicho, que el inciso 2º respalda la deducción del Tribunal.

Frente a esta situación es oportuno recordar que esta Sala ha sostenido en reiteradas providencias que respecto al alcance y extensión de textos convencionales, no se configura error de hecho capaz de hacer prosperar cargo en casación cuando este se sustenta en el planteamiento de alternativa de interpretación de precepto de acuerdos colectivos al menos tan racionalmente acogibles como los expuestos por el ad quem, pues ello además implicaría inmiscuirse en el fuero que a tal juzgador le otorga el artículo 61 del C.P.L. En consecuencia, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO Sostiene que la sentencia viola por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 27 del C.C., 5 de la ley 57 de 1887, 1, 9, 21, 43 y 64 del C.S. del T, 1º de la ley 50 de 1990 y 61 del C. P. L. Como pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal indica la acusación: la carta de despido (folio 32); la comunicación de ratificación del despido (folio 33); el escrito firmado por los compañeros del demandante (folio 37); el memorando de folio 65 y el acta del Comité de Relaciones Laborales de folios 234 a 244.

En la demostración del cargo argumenta la impugnación: que en el acta visible entre folios 234 y 244, posterior a la convención colectiva laboral, tiene validez absoluta y no riñe con aquella como lo deduce el ad quem; que tal acuerdo determina la jornada de dos turnos para los trabajadores de la mina, a los cuales estaba cobijado el demandante; que la excepción en la demandada son los tres turnos, la cual no le es aplicable al actor, pues solamente se aplica al personal que tenía tal horario antes de la firma de la convención colectiva de trabajo, por lo que esa norma no le es imponible a los trabajadores nuevos de la mina; que la convención colectiva laboral tiene como finalidad mejorar las condiciones de trabajo y no desmejorarlas, lo que sucedería si en lugar de dos turnos que antes existían, se pasara a tres, uno de ellos, además, con la obligación de que el trabajador labore en la noche.

Sostiene, además: que el precepto extraconvencional es posterior y especial, preferible sobre la norma general, por lo que el Tribunal incurrió en yerro hermenéutico; que no es acertada la conclusión del Juez de apelación de que la jornada laboral nocturna provenga de la convención colectiva o del acuerdo posterior; que un cambio de jornada como la que experimentó el actor no lo obliga cuando ella va en detrimento de su integridad física y síquica; que la convención laboral y la legislación del trabajo impiden trasladar o desmejorar a algún trabajador; que no es legítima la orden de traslado entregada al trabajador en el memorando de abril 20 de 1995, pues con ella se introdujo una desmejora en su contra, al variársele la jornada laboral tras 15 años de actividades diurnas.

Para la impugnación, la calificación del Tribunal sobre el traslado del actor lo llevó erróneamente a adjetivar como justo su despido, y ello implica aplicar ilimitadamente el derecho de variación. Agrega que las cartas de despido y de su ratificación también fueron erróneamente apreciadas por el ad quem, pues en ellas se alude a una inasistencia del actor a laborar durante 3 días, y éste sostiene que la empresa no quería decir eso, sino que pretendía castigar una desobediencia por no laborar en unos turnos determinados, con lo cual desatendiendo el texto de esas misivas, se buscó ir a su espíritu, olvidando que la causal invocada no puede ser modificada ni siquiera por quien la emite.

Precisa, la acusación, que del documento de folio 37, firmado por 7 compañeros de labor del actor, se deduce que este sí laboró entre el 17 y el 21 de abril de 1995, en el turno de las 15 a las 23 horas, como se puede constatar en el libro de asistencias al trabajo, sin que la empresa se opusiera a ello, por lo que no se entiende la sanción que se le impone al demandante.

Sostiene que la carta de despido está desvirtuada por todas las piezas procesales. LA REPLICA Argumenta que como en el cargo anterior la censura no indica en qué error incurrió el Tribunal, así como omite controvertir su análisis de pruebas como el pliego de cargos, la diligencia de descargos, el reglamento interno de trabajo de la demandada y los testimonios recibidos en el proceso, lo cual impide la prosperidad del cargo.

SE CONSIDERA Aunque, por lo ya puntualizado al analizar el primer cargo, el que ahora nos ocupa no es del todo lo preciso que sería deseable en plantear las equivocaciones fácticas imputadas al ad quem, de todas maneras de su desarrollo sí se logra colegir que la impugnación se duele de que el Tribunal haya dado por demostrada la causal de despido esgrimida por la empleadora en el documento de terminación del contrato laboral con el demandante, es decir, que éste inasistió a su trabajo los días 20, 21 y 22 de abril de 1995, como también que el fundamento de la crítica a tal deducción radica en sostener que el actor no estaba obligado, como operario de mina de la demandada, a cumplir el turno nocturno de trabajo para el que había sido convocado en las anteriores fechas, pues según el acuerdo extraconvencional del 28 de febrero de 1994, existente en la empresa, que también cobija al demandante, para labores de mina se fijó un horario de dos turnos: uno de 7 a.m. a 3 p.m., y otro de 3 p.m. a 11 p.m. Es por lo anterior que la Sala estudiará el ataque desde tal óptica, lo que implica que el defecto de técnica que aduce la réplica no se presenta.

Para dilucidar la controversia surgida a propósito de la jornada de trabajo que obligaba al demandante, y a partir de allí calificar su despido, el ad quem se remitió básicamente a dos probanzas: La convención colectiva de trabajo (flos 186 a 228 del cdno 1) y al acta extraconvencional 001 del 28 de febrero de 1994 (flos 229 a 239 ibídem), para concluir que el actor sí estaba obligado, por disposición convencional, a laborar en tres turnos en la empresa reclamada y que la decisión patronal de terminar el contrato de trabajo es justa.

En esta dirección expresó: “Cierto es que a folio 234 del expediente aparece lo referente a los turnos, los cuales tienen un horario de 7 a.m. a 3 p.m. y de 3 p.m. a 11 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 7 a.m. a 1 p.m., esto referente a materiales, refractarios, manejo de producto y minas, además que el personal que labore el día sábado será el que viene en el turno del día; en mantenimiento de lunes a miércoles de 7 a.m. a 4 p.m. y de jueves a viernes de 7 a.m. a 3 p.m. y en administración de lunes a miércoles de 7.30 a.m. a 4.30 p.m., jueves 7.30 a.m. a 4 p.m. y viernes de 7.30 a.m. a 3 p.m., pero también es cierto que en el numeral 4º en cuanto a turno se dice: “El personal de tres (3) turnos continua sin ninguna variación en su horario actual.

Esto nos indica que no solamente había trabajadores de dos turnos sino también de tres y que éstos últimos no sufrían ninguna variación’. “Además el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo establece la jornada de trabajo en la empresa demandada y en las áreas de turno de materiales, manejo de producto, refractarios y equipo móvil será de 43 horas semanales repartidos en dos turnos sin embargo en el parágrafo 1º excluyen de esta jornada a los trabajadores que laboren en el área de mina en su mantenimiento, los cuales laborarán los tres turnos ya existentes en la empresa.

“Todo lo anterior quiere decir, que si el demandante debía realizar sus labores como operador del camión escoria en la Unidad de Negocio de Mina, su jornada era la correspondiente a tres turnos tal y como se desprende de la misma convención colectiva”. (flo 97 cdno segunda instancia) A juicio de la Corte, la forma como el Tribunal de conocimiento armonizó el contenido del acuerdo convencional y del acta extraconvencional referidas en el expediente, en lo atinente a la jornada laboral que cobijaba al demandante, no constituye yerro protuberante o manifiesto que en su entidad propicie la anulación del fallo recurrido, pues examinados los textos de las probanzas en cita, sí se puede colegir que en la demandada coexistían jornadas de trabajo de dos y tres turnos (aspecto fáctico considerado preponderantemente por el Tribunal), así como que en el área de mina –en la que no se discute laboraba el demandante— también existían tres turnos, cuya vigencia respetó inclusive el acta del Comité de Relaciones Laborales de la demandada cuando expresamente consignó: “El personal de tres (3) turnos continúa sin ninguna variación en su horario actual”.

(flo 230 cdno 1). Es sabido que el error de hecho que puede quebrar el fallo del ad quem es aquel en el cual el Juzgador da por establecido lo que no está probado, o no da por probado lo que está fehacientemente demostrado en el expediente, extrayendo de las probanzas calificadas, en una u otra hipótesis, conclusiones que no consultan el contenido de las mismas.

Por lo tanto, si en el asunto de que se trata es incuestionable que las conclusiones del Juez de apelación en lo referente a la jornada laboral que obligaba al actor los días 20, 21 y 22 de abril de 1995, cuyo incumplimiento desató a la postre su despido, se atienen razonablemente tanto al texto del artículo 20 del acuerdo convencional que gobernaba las relaciones laborales entre las partes, como al del acta del Comité de Relaciones Laborales de la empresa demandada, que introdujo modificaciones a la jornada de trabajo en ella, la sentencia del ad quem debe permanecer amparada en la presunción de acierto y legalidad que le asiste, pues el haber dado por establecido que el actor estaba obligado a trabajar en la tercera jornada, no puede calificarse como error manifiesto.

Además, la Sala debe agregar: a) que examinado el acervo probatorio, específicamente en las pruebas calificadas señaladas como equivocadamente apreciadas, de ninguna de ellas surge la convicción inequívoca que conduzca a la conclusión de que el demandante estaba exonerado, como operador de camión de escoria en la unidad de mina de la sociedad demandada, de la jornada laboral de tres turnos contemplada en la convención colectiva y que, en su defecto, tal oficio solo le imponía cumplir con los dos turnos insistentemente mencionados desde la demanda con que se inició el proceso. b) “la carta firmada por los compañeros del demandante de folio 37”, que sería un documento emanado de terceros, es asimilable por su naturaleza al testimonio que, en términos del artículo 7º de la ley 16 de 1969, no da lugar al error de hecho en casación; pero aunque así lo fuese, tal escrito tampoco desvirtúa la conclusión del Tribunal en el sentido que la jornada del demandante como operador del camión de escoria en la unidad del negocio de minas, era la correspondiente a tres turnos. En consecuencia, el cargo no prospera.

Como el recurso no prospera y hubo réplica, las costas por el mismo son a cargo del impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, fechada el 16 de diciembre de 1996, en el juicio seguido por Manuel Francisco Arrieta Martínez a Cerro Matoso S.A. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria Radicación Nro. 9839 � PÁGINA �23�