Micelio
9838casCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Decreto 100 de 1980

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No.102 Santa Fe de Bogotá D.C., agosto veintinueve (29) de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S: Sería del caso decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida el 7 de junio de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado 3º Penal del Circuito de aquella ciudad, que condenó a ALDEMAR ARCE DENIS a la pena principal de 5 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, como autor del delito de homicidio simple, en grado de tentativa, cometido en la persona de Gabriel Areiza Albornoz; pero se presenta una causal de improseguibilidad de la acción, que impone el pronunciamiento respectivo.

ANTECEDENTES: 1º. Debido al parecer a animadversión preexistente entre ellos, la noche del 30 de abril de 1989 en las afueras del establecimiento público denominado “Estadero Las Margaritas”, ubicado en el perímetro urbano de la ciudad de Quibdó, ALDEMAR ARCE DENIS riñió con GABRIEL AREIZA ALBORNOZ y lo lesionó con un cuchillo, causándole tres heridas en diversas partes del cuerpo. 2º.

El proceso fue iniciado por el Juzgado 2º de Instrucción Criminal radicado en aquella ciudad, que luego del diligenciamiento correspondiente, mediante providencia de 27 de septiembre del mismo año (f.188 y Ss. cd. inicial) calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra ARCE DENIS por el delito de homicidio tentado (C. P., arts. 323 y 22), pliego de cargos que fue confirmado por el Tribunal Superior el 23 de enero de 1990, al responder impugnación interpuesta por la defensa (f. 17 y Ss. cdno. Tribunal). 3º.

El asunto fue recibido el 1º de febrero de 1990 (f. 215 cd. inicial) por el entonces Juzgado 2º Superior de Quibdó para la iniciación de la etapa del juicio, despacho que por auto de 23 de julio siguiente otorgó libertad provisional al acusado, por vencimiento de los términos sin llevarse a cabo audiencia pública (fs. 223 y 224 ib.), debate que mucho tiempo después (marzo 11 de 1994, fs. 223 y Ss. ib.) vino a celebrar el Juzgado 3º Penal del Circuito. 4º.

Este Juzgado mediante fallo de fecha 13 de abril de 1994 (fs. 258 y Ss. ib.), condenó al implicado a la pena de 5 años de prisión, entre otras determinaciones, al hallarlo responsable del delito de homicidio simple tentado, providencia contra la cual su defensor interpuso recurso de apelación. 5º. Dicha impugnación fue resuelta por el Tribunal Superior de Quibdó en fallo de 7 de junio de 1994 (fs. 290 y Ss. ib.), confirmando íntegramente la sentencia recurrida. 6º.

Inconforme la defensa impugnó el fallo en casación, recurso que el Tribunal Superior concedió por auto de 6 de julio siguiente (f. 298 ib.), surtiéndose el trámite previsto por la ley, al cabo del cual el asunto fue remitido a la Corte, en donde fue repartido el 5 de octubre y volvió a pasar a despacho el 27 de junio de 1995 con concepto del señor Procurador Primero Delegado en lo Penal (f. 5 y Ss. cd.

Corte), adverso a las pretensiones de la demanda, estando ahora prescrita la acción penal como pasa a verse. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El inciso primero del artículo 80 del Código Penal establece: “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad pero, en ningún caso, será inferior a cinco años ni excederá de veinte.

Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes.” A su turno, el artículo 84 ejusdem determina: “La prescripción de la acción penal se interrumpe por el auto de proceder, o su equivalente, debidamente ejecutoriado. Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80.

En este caso el término no podrá ser inferior a cinco (5) años.” Aplicando las anteriores disposiciones al asunto tratado, se tiene: La pena máxima prevista para el delito de homicidio simple en el artículo 323 del decreto 100 de 1980, vigente para la época de los hechos, era de quince (15) años de prisión, y con la disminución por tratarse de tentativa (art. 22) se reduce a un tiempo “no menor de la mitad del mínimo, ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para el delito consumado”, lo cual significa que la pena no podía ser superior a 11 años y 3 meses.

Pero como operó la interrupción del término prescriptivo por la ejecutoria de la resolución de acusación (23 de enero de 1990), dicho guarismo se reduce a la mitad (5 años, 7 meses y 15 días), lapso que se cumplió el 7 de septiembre de 1995. En estas condiciones, enervado por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, se impone así declararlo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 del Código de Procedimiento Penal, situación que impide el estudio de la demanda de casación, pues la actuación no puede proseguir.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1º. DECLARAR prescrita la acción penal en el proceso adelantado contra ALDEMAR ARCE DENIS, por el delito de homicidio en grado de tentativa cometido en la persona de Gabriel Areiza Albornoz. 2º. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR LA CESACION DEL PROCEDIMIENTO seguido contra el procesado.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �8� Casación No. 9.838 C/.

ALDEMAR ARCE DENIS D/. HOMICIDIO