Micelio
9837(28-08-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 9837 Acta 34 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado Ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de GLORIA INES GIRALDO VALLEJO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 12 de diciembre de 1996, en el proceso que le sigue a la COMPAÑÍA MANUFACTURERA MANISOL, S.A. Téngase como apoderado de la demandante al abogado Jaime Alberto Estrada, quien reasumió el poder.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales la recurrente sometió a juicio a la demandada para que fuera condenada a pagarle la indemnización por despido injusto con la respectiva corrección monetaria, la sanción por haberle pagado de manera tardía e incompleta los intereses de la cesantía correspondientes al año de 1995 y "los salarios moratorios por el no pago oportuno de los créditos sociales" (folio 17). � Fundó sus pretensiones en que ella terminó unilateral-mente el contrato por justa causa porque la demandada intempestivamente le ordenó que se trasladara a Armenia como jefe de almacén el 11 de septiembre de 1995.

Según la demandante, su último salario promedio mensual fue de $503.734,14 y el contrato comenzó el 7 de junio de 1972 y terminó el 14 de agosto de 1995 por decisión suya pero motivada por el traslado que le implicaba una lesiva modificación de las condiciones de trabajo que tenía en Manizales, afectando además su situación familiar al tener que dejar a su madre de 73 años, con serios y crónicos quebrantos de salud que obligaban a la asistencia médica constante "tanto del Dr. Oscar Hoyos Zuluaga, su médico de cabecera y confianza, como por otros especialistas locales" (folio 16), a su hermano Daniel Giraldo Vallejo y a su sobrino Ariel Giraldo Bobadilla, ambos estudiantes universitarios; e igualmente porque en el nuevo empleo debía trabajar habitualmente los sábados y por temporadas los domingos y festivos, "con lo cual se le modificaba arbitrariamente el horario de trabajo que había venido cumpliendo desde varios años atrás en el desempeño de sus labores administrativas" (folio 17).

Al contestar la demandada admitió como cierto el contrato de trabajo y el último salario promedio afirmado por la demandante; pero se opuso a las pretensiones expresando como razones de su defensa que Gloria Inés Giraldo durante el tiempo que estuvo vinculada a ella tuvo varios empleos y sus labores las realizó en ciudades diferentes a Manizales, y que por la competencia generada por la "globalización de los mercados" (folio 48) se vió obligada a abrir nuevos almacenes, por lo que inicialmente consideró que la demandante era la persona idónea para ser jefe de almacén en Armenia, aunque posteriormente, atendiendo razones expresadas por la trabajadora que desconocía, decidió reubicarla en Manizales, lo que le hizo saber el 11 de agosto de 1995, sin que la trabajadora hubiera mostrado interés en prestarle su colaboración, a pesar de las garantías que le estaba ofreciendo, "lo cual --así lo dijo-- demostraba la poca intención de la accionante de cumplir con sus obligaciones laborales en la empresa" (ibídem).

Propuso la excepción de prescripción. El Juzgado mediante sentencia de 9 de agosto de 1996 condenó a la demandada a pagarle a la demandante $196.044,00 como indemnización por mora. La absolvió de las demás pretensiones y le impuso en parte las costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandante y concluyó con el fallo acusado en casación, mediante el cual el Tribunal modificó la decisión de su inferior para también condenar a la demandada a pagar $581.798,00 como sanción por no haber pagado oportunamente los intereses al auxilio de la cesantía. La condenó a pagar las costas parcialmente.

El juez de apelación dio por establecido que la demandante sí recibió las cartas de 1º de agosto de 1995, con la que la demandada la trasladaba a Armenia, y de 11 del mismo mes, mediante la cual le manifestó que la reubicaba en el almacén de Manizales, aunque no las hubiera firmado en señal de recibo. Convicción que se formó con fundamento en el testimonio de Yolanda del Socorro Melán Molina, Aura María Castellanos Marín y Martha Elena Mejía de Rivera, y que lo llevó a considerar que no hubo el "despido indirecto" alegado, debido a que la compañía al disponer el traslado actuó por la necesidad que tenía de ampliar su capacidad comercial y tomando en cuenta el conocimiento y la experiencia de Gloria Inés Giraldo dentro de la empresa, además de que, una vez conoció las razones expuestas por la trabajadora, reconsideró su decisión para trasladarla a una sucursal del almacén en la propia ciudad, y ella, en cambio, "al persistir en su negativa a ocupar la jefatura del almacén aun en Manizales, incurría en rebeldía" (folio 39, C. del Tribunal), por lo que su renuncia "perdió toda justificación, lo que hace que carezca de sustento la pretendida indemnización reclamada por un supuesto despido indirecto" (folio 41, ibídem), conforme está dicho en el fallo.

III. EL RECURSO DE CASACION Como lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda mediante la cual sustenta el recurso extraordinario (folios 9 a 15), que no fue replicada, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto absolvió a la demandada del pago de la indemnización por despido injusto indexada, para que, en su lugar, revoque la absolución que por este aspecto dispuso el Juzgado y la condene a pagar "la indemnización por despido sin justa causa (despido indirecto) con la correspondiente corrección monetaria" (folio 10).

Con tal propósito le formula un cargo en el que la acusa de aplicar indebidamente el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 y una profusión de disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, la Constitución Política, el Código Contencioso Administrativo, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil, el Código de Comercio y varias leyes, preceptos que la recurrente cree sirven para integrar la proposición jurídica y que la Corte considera innecesario precisar en la sentencia para los efectos pertinentes al recurso.

La violación indirecta de la ley fue consecuencia de los errores de hecho en que dice la recurrente incurrió el Tribunal al no dar por establecido que la demandada carecía de razones valederas para trasladarla a la ciudad de Armenia como jefe de almacén y que ella las tuvo para no aceptar dicho traslado y terminar el contrato de trabajo por causas imputables a la empleadora, y que "para superar las consecuencias indemnizatorias de la renuncia justificada" (folio 11) que presentó, debió prescindir de su traslado a otro sitio de trabajo; e igualmente al dar por probado que ofreciéndole un nuevo traslado a otro lugar de trabajo, con posterioridad a su renuncia, "la demandada podía eludir las consecuencias indemnizatorias de su determinación de traslado" (folio 12) y que "al negarse a tomar en consideración este nuevo traslado posterior a su renuncia, no tenía justificación e incurrió en rebeldía", y no dar por demostrado que la renuncia motivada que presentó no podía entenderse, "como lo pretendió la demandada, como una renuncia voluntaria a su trabajo" (ibídem).

Los yerros que le imputa a la sentencia se debieron, según la impugnante, a la errónea apreciación de las cartas de 1º y 11 de agosto de 1995 (folios 4, 28 y 29), el escrito mediante el cual dio por terminado unilateralmente el contrato con justa causa el 14 de agosto de 1995 (folios 5 y 6), el interrogatorio que absolvió (folios 63 a 68), la inspección judicial (folios 152 a 155), la demanda inicial y su respuesta (folios 16 a 20 y 47 a 51), el contrato de trabajo (folios 24 a 27), la carta de 17 de agosto de 1995 en la que la demandada le manifiesta que entiende su decisión como una renuncia voluntaria a su trabajo (folio 31) y los testimonios de Yolanda Melan Molina, Aura María Castellanos, Martha Elena de Rivero, José Fernando Gómez y Amparo de Patiño; y a la falta de apreciación de la "escritura pública y documentos anexos (folios 69 a 79)", el certificado del Banco de la República de 12 de marzo de 1996 sobre pérdida del poder adquisitivo del peso (folio 81), los certificados de la Universidad Nacional de Colombia de 10 y 27 de mayo de 1996 (folios 181 y 201) y los testimonios de Oscar Hoyos Zuluaga, Daniel Giraldo Vallejo y Ariel Giraldo Bobadilla.

En la demostración del cargo la recurrente afirma que de haber apreciado bien el Tribunal las cartas de 1º y 11 de agosto de 1995, conjuntamente con el contrato de trabajo y el escrito con el que ella lo terminó, habría encontrado que la invocación de la cláusula segunda del contrato no le daba validez a la exigencia de la empleadora de que prestara un servicio distinto y en lugar diferente a la de su sede habitual de trabajo; que la demandada presumió ciertas las razones que adujo para no aceptar el traslado a Armenia; que ésta en realidad no tenía razones valederas para trasladarla a esa ciudad, por lo que no insistió en su determinación, y que resultaba extemporáneo el ofrecimiento de un nuevo traslado a un almacén de Manizales, fundado en esta misma necesidad de orden administrativo de sacarla del área donde venía laborando, pues ella había terminado ya el contrato imputándole la justa causa de su determinación a la empleadora.

Asevera la recurrente que si la demandada no hubiera tenido la necesidad administrativa, totalmente inválida, de sacarla del área donde trabajaba, habría prescindido de cualquier traslado, en vez de insistir, extemporáneamente, en efectuar otro traslado también carente de razones valederas y que ella no estaba obligada a tomar en cuenta, que es lo que hubiera encontrado confesado de haber apreciado correctamente su respuesta a la tercera pregunta del interrogatorio que absolvió, sin que el no haber tomado en cuenta este traslado al que no estaba obligada pudiera configurar una falta de justificación para terminar el contrato y menos un acto de rebeldía de su parte.

Sostiene que si el fallador hubiera apreciado correctamente las cartas de 11 y 17 de agosto de 1995 habría encontrado que la demandada incurre en una flagrante contradicción, pues para prescindir del traslado que le ordenó a Armenia, aceptó como ciertos y válidos los argumentos que ella expresó en la primera de dichas comunicaciones, y para no incluir en la liquidación final de sus acreencias el valor de la indemnización compensatoria a que tenía derecho, no los acepta como válidos y pretende convertir su renuncia motivada, que constituye un "despido indirecto", en una simple renuncia voluntaria.

Por considerar demostrados los errores evidentes fundados en las pruebas calificadas que examina, se ocupa de los testimonios de Yolanda Melán, Ana María Castellanos, Martha de Rivero, José Fernando Gómez y Amparo de Patiño para afirmar que la circunstancia aseverada por ellos de que tenía experiencia en ventas no tuvo a la postre importancia para el traslado que dispuso la demandada a su almacén en Armenia, y del cual, por las razones que ella le expresó, desistió sin problema, siendo igualmente irrelevante lo afirmado por los testigos de no haber querido ella firmar las copias de las comunicaciones de 1º y 11 de agosto de 1995, ya que en su poder tenía el original de la primera y porque la segunda era evidentemente extemporánea, por haber sido escrita con posterioridad a su renuncia motivada.

Finaliza su argumentación demostrativa aseverando que si el Tribunal hubiera apreciado la escritura pública, los certificados de las universidades y los testimonios de Daniel y Ariel Giraldo, habría dado por establecido que dichas pruebas ratificaban la veracidad de su aserto sobre la carencia de razones válidas de la demandada para trasladarla a su almacén en Armenia, por lo que tenía motivos para terminar su contrato de trabajo por el "despido indirecto", lo que da lugar a que tenga derecho a la indemnización compensatoria "debidamente indexada con base en el certificado que aparece al folio 81 de los autos" (folio 15).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conviene previamente precisar que el juez de alzada formó su convicción sobre la validez de la necesidad del traslado de la trabajadora al empleo de jefe de almacén en Armenia con fundamento en que las razones aducidas por la compañía empleadora coincidían con "los testimonios recaudados de compañeros de labores de la actora" (folio 37, C. del Tribunal), o sea, las declaraciones de Yolanda del Socorro Melán Molina, Aura María Castellanos Marín y Martha Elena Mejía de Rivera, conforme quedó dicho atrás al expresar cuales fueron los fundamentos probatorios de la sentencia acusada.

Según este fallador, la compañía al disponer el traslado actuó por la necesidad de ampliar su capacidad comercial y tuvo en consideración el conocimiento y la experiencia de Gloria Inés Giraldo dentro de la empresa, además de haber reconsiderado su decisión de trasladarla a Armenia y haberle comunicado que, atendiendo las razones que ella le expresaba, había decidido reubicarla como jefe de almacén en la propia ciudad de Manizales.

Como es sabido la prueba por testigos no es de las calificadas para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, aunque la jurisprudencia haya resuelto que deben también destruirse los soportes de la sentencia basados en pruebas diferentes a la inspección ocular, la confesión judicial y el documento auténtico, pero siempre que antes se haya demostrado el error generado en alguna de estas tres pruebas.

Precisado lo anterior, procede la Corte al examen de las pruebas señaladas por la recurrente, en el orden propuesto por ella, de lo cual objetivamente resulta lo siguiente: a). La carta de 1º de agosto de 1995 (folios 4 y 28) permite probar que el director de relaciones industriales de la compañía le informó a Gloria Inés Giraldo la decisión de haberla asignado como jefe de almacén en Armenia, para lo que tuvo en consideración "la basta(sic) experiencia adquirida por usted en dicha área y la expansión que estamos viviendo en la cadena de almacenes" (folios 4 y 28).

En la carta el remitente le hace saber que iba a ser reentrenada en el almacén de Manizales ubicado en Villa del Pilar del 14 de agosto al 10 de septiembre de 1995 "con el fin de actualizarla en las últimas circulares y demás aspectos operativos de Retail" (ibídem) y le ordena presentarse a las nueve de la mañana del 11 de septiembre siguiente en el almacén de Armenia; también le dice que para resolver cualquier inquietud que tuviera se comunicara con Edilberto Valencia, José Fernando Gómez o con el mismo, y que se mantendrían sus condiciones salariales y la compañía asumiría los gastos que razonablemente implicaran el cambio de lugar de trabajo.

En la carta la empleadora invoca la cláusula segunda del contrato de trabajo, en la que, según lo dice, aceptó "ser trasladada a cualquier lugar del país, donde la compañía establezca negocios" (folios 4 y 28). Copia de esa comunicación obra al folio 28 y en ella aparece una anotación manuscrita que da cuenta de la negativa de la Giraldo a notificarse del contenido, por lo que le fue leída la carta y la entrega se hizo ante testigos que firman al pie del documento el 1º de agosto de 1995.

Este documento únicamente prueba el hecho de haberse comunicado a la hoy recurrente el traslado a la ciudad de Armenia como jefe de almacén, la motivación que expresó la empleadora para tomar dicha decisión, que a la trabajadora se le dijo que iba a recibir un entrenamiento, que el 11 de septiembre de 1995 debía presentarse en el lugar al que fue trasladada y que si tenía alguna inquietud se comunicara con el director de relaciones industriales o con los otros dos empleados cuyos nombres allí se le indican.

También prueba que la compañía afirmó que respetaría "su condición salarial" y sufragaría los gastos razonables del traslado, habiendo invocado la cláusula segunda del contrato de trabajo para justificar la orden a la empleada. Aun cuando el Tribunal no fue tan prolijo al referirse a este documento, las conclusiones a las que llegó no riñen con su contenido, por lo que no puede afirmarse que haya apreciado mal esta prueba, o por lo menos de allí no resulta la comisión de alguno cualquiera de los errores de hecho manifiestos atribuidos a la sentencia. b).

El escrito por medio del cual Gloria Inés Giraldo Vallejo dio por terminado unilateralmente el contrato invocando justa causa imputable a su patrono (folio 5 y 6) permite probar que el nexo que existió entre las partes finalizó por decisión de ella; mas no sirve para establecer que efectivamente los hechos que adujo fueran ciertos, pues de la misma manera que la denominada carta de despido prueba que el vínculo concluyó por decisión del patrono aunque no acredita los hechos aducidos como justa causa, en los casos en que el contrato termina por "autodespido" o "despido indirecto", el escrito en que se expresa por el trabajador el motivo de su decisión permite probar que él tomó la determinación, pero le corresponderá establecer en el juicio que pueda presentarse la veracidad de sus asertos.

Por lo demás, en el escrito en que da por terminado unilateralmente el contrato por justa causa Gloria Inés Giraldo dice que lo hace "a partir del 14 de agosto/95" (folio 5). c). No tiene razón la impugnante cuando asevera que fue extemporánea la carta que el 11 de agosto de 1995 le envió el director de relaciones industriales de Manisol (folio 29) en la que le manifiesta que no ha sido intención de la compañía perjudicarla y que, atendiendo las razones aducidas por ella para no trasladarse a Armenia, después del mes de entrenamiento debía continuar trabajando en el almacén de Manizales ubicado en la calle 21 Nº 16-26, pues querían seguir contando con sus servicios y que le garantizaban el salario y las "demás condiciones de índole laboral", ya que, según el mismo documento en el cual Gloria Inés Giraldo Vallejo expresa su decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo, la determinación que adoptó tenía efectos "a partir del 14 de agosto/95", por lo que aún estando vigente el contrato la empleadora varió su inicial decisión de trasladarla a una ciudad diferente y se limitó a mandarle que se trasladara como jefe a un almacén de Manizales, con el mismo salario y sin modificarle "las demás condiciones de índole laboral (personal a cargo - entrenamiento, etc.)" (folio 29). d).

El Tribunal no apreció mal la tercera respuesta del interrogatorio absuelto por la impugnante, puesto que allí de manera clara Gloria Inés Giraldo Vallejo, después de negar que recibió la carta que el 11 de agosto de 1995 le envió la compañía en la que aceptaba como ciertas sus razones para no cumplir el traslado que le fue ordenado y le comunicaba que la reubicaría en Manizales, previo el correspondiente entrenamiento, manifestó que en esa fecha ella "ya había tomado la decisión de no aceptar ningún traslado" (folio 65).

Quiere esto decir que si el 11 de agosto de 1995, o sea, en la misma fecha en la que ella expresó su determinación de ponerle fin al contrato "a partir del 14 de agosto/95", la empleadora le hizo saber que aceptaba sus razones y que por ello la reubicaría en la ciudad de Manizales --manifestación oportuna por cuanto el vínculo todavía no se había extinguido--, la respuesta de la absolvente de haber tomado para ese día la decisión de no aceptar ningún traslado, no contradice la apreciación del Tribunal respecto de "la rebeldía" de la trabajadora al insistir en su renuncia, sino que, por el contrario, corrobora esta conclusión fundada en lo declarado por los testigos. e).

La recurrente no le explica a la Corte en qué consistió la mala apreciación de la inspección ocular, por lo que la naturaleza extraordinaria del recurso le impide examinar la prueba para verificar si le asiste o no razón en su afirmación de haber sido erróneamente valorada dicha diligencia. f). Habiendo acompañado la recurrente a la demanda con la que comenzó el proceso la carta que el 1º de agosto de 1995 le envió el director de relaciones industriales de Manisol --documento cuyo original obra al folio 4 y su copia al folio 28 del expediente--, la que además solicitó como prueba en esa pieza procesal, no puede racionalmente dudarse de que Gloria Inés Giraldo Vallejo recibió dicha comunicación, aunque se haya negado a firmar su copia; pero este hecho al que se refiere la argumentación demostrativa del cargo no permite dar por establecido alguno de los desaciertos atribuidos a la sentencia. g).

Tampoco le explica la recurrente a la Corte cuál fue el error al apreciar la contestación a la demanda inicial; pero es lo cierto que dada la posición defensiva que la demandada adoptó, ninguna de las manifestaciones que allí hizo ella tendrían carácter de confesión para los efectos del recurso extraordinario, al no servir para dar por demostrado alguno de los errores de hecho manifiestos enrostrados al fallo. h) En la cláusula segunda del contrato de trabajo (folios 24 a 27) aparece expresamente estipulado que Gloria Inés Giraldo "acepta desde ya cualquier cambio de almacén o traslado a cualquier otra ciudad o localidad en la cual tenga negocios establecidos o establezca el patrono" (folio 24).

Aunque una cláusula que le permitiera al patrono exigir al trabajador, sin razones válidas, la prestación de un servicio distinto o en lugar diverso de aquel para el cual lo contrató, sería legalmente ineficaz, desde la perspectiva en que se examina el cargo, el texto de este pacto no permite calificar de manifiestamente equivocada la apreciación del Tribunal respecto de la facultad de la empleadora para disponer un cambio de almacén o el traslado a un lugar diferente a aquél para el cual ella inicialmente había sido contratada, pues, por el contratio, en principio, y con fundamento en dicho acuerdo contractual, debe concluirse que Manisol estaba autorizada para trasladar de su lugar de trabajo a la trabajadora. i) Realmente debe concedérsele razón a la recurrente cuando afirma que la circunstancia de no haber aceptado la empleadora como válidos los motivos expresados por ella para abstenerse de cumplir la orden de traslado, no permite convertir su "renuncia motivada" en "una renuncia voluntaria a su trabajo".

Sin embargo, dado que el Tribunal concluyó que no se probó el "despido indirecto" alegado como fundamento de la indemnización reclamada, al asentar que "la renuncia de la actora y el insistir en ella perdió toda justificación" (folio 41, C. del Tribunal), el entendimiento que Manisol le dio a la "renuncia motivada" de Gloria Inés Giraldo resulta irrelevante para los efectos del recurso de casación. j) La escritura pública y los documentos anexos a la misma obrantes del folio 69 al 79 del expediente, únicamente permitirían probar la celebración de un contrato de compraventa entre Gloria Inés Giraldo Vallejo y la sociedad Edificar Ltda., mediante el cual la recurrente adquirió en Manizales un inmueble para vivienda el que hipotecó en el mismo acto a Davivienda, hecho que si bien podría justificar que no se trasladara a Armenia, no permite probar que tuviera alguna razón para no aceptar el traslado dentro de la misma ciudad. k) El certificado del Banco de la República sirve para probar la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano en el período comprendido entre agosto de 1995 y febrero de 1996, hecho en sí mismo irrelevante por cuanto no sirve para demostrar alguno cualquiera de los desaciertos atribuidos a la sentencia. l) Los certificados expedidos por la Universidad Nacional de Colombia en los que aparece que Daniel Giraldo Vallejo y Ariel Giraldo Bobadilla estudiaban en dicha universidad en 1996, podrían justificar la negativa de Gloria Inés Giraldo Vallejo a trasladarse fuera de Manizales; pero nunca explicarían el porqué no aceptó un cambio de empleo en esa misma ciudad. ll) En los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, y por no haberse demostrado previamente error generado en pruebas calificadas, la Corte no puede examinar los testimonios señalados por la recurrente, y que está dicho al comienzo fue la prueba que le sirvió al Tribunal para formarse la convicción de no haber existido razones que justificaran la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de Gloria Inés Giraldo Vallejo.

En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de diciembre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que Gloria Inés Giraldo Vallejo le sigue a la Compañía Manufacturera Manisol, S.A. Sin costas en el recurso porque no hubo réplica.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE ROCIO OCHOA RAMIREZ Oficial Mayor � � Expediente 9837 �página \* arábico�2�