Micelio
9836(04-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Ley 40 de 1993Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 9.836 JAIRO GÓMEZ NARANJO 1 29 Casación No. 9.836 JAIRO GÓMEZ NARANJO } Proceso No 9836 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta Nro. 38 Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002). Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensora de JAIRO GÓMEZ NARANJO contra el fallo de fecha junio 2 de 1994, mediante el cual el Tribunal Superior de Pereira confirmó parcialmente el dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), en cuanto condenó al citado acusado como autor del delito de homicidio imperfecto del que hizo víctima a Hermán Tangarife Salgado, y a quien le señaló en definitiva la pena principal de veinte (20) años y seis (6) meses de prisión. En la misma sentencia el Tribunal dejó en firme otras de las decisiones del a quo, con excepción de la condena por el delito de homicidio en Luis Fernando Gil Galvis, cargo respecto del cual absolvió al sindicado GÓMEZ NARANJO.

HECHOS De los fallos de instancia se sabe que en la mañana del 6 de marzo de 1993, en la carretera que conduce a la finca “Alaska”, ubicada en la vereda Santa Ana, jurisdicción del municipio de Dosquebradas (Risaralda), fue encontrado el cadáver del individuo identificado después mediante el cotejo dactiloscópico correspondiente como Luis Fernando Gil Galvis, quien presentaba varias heridas causadas con arma de fuego.

En las averiguaciones adelantadas por agentes de la Policía Nacional se dijo que el occiso había sido traslado el día anterior a dicho lugar al parecer en el campero de propiedad de JAIRO GÓMEZ NARANJO, luego de haber sido aprehendido, maniatado y golpeado cuando intentó hurtar un semoviente. También informan los autos que al filo del medio día del 5 de marzo anterior, Herman Tangarife Salgado fue localizado por dos hombres con el argüido propósito de que atendiera una res accidentada en la hacienda de JAIRO GÓMEZ NARANJO, labor que accedió a ejecutar llevando consigo en calidad de ayudante al joven Orlando Serna Vega.

Los integrantes del grupo se ubicaron en la vía que conduce a “La Badea”, y desde allí emprendieron la marcha en un vehículo conducido por GÓMEZ NARANJO hasta “el trincho del potrero”, donde Tangarife Salgado fue obligado a apearse, anunciándole aquél en este instante que le quitaría la vida como lo había hecho con quien pretendió apoderarse de uno de sus toros.

Seguidamente, GÓMEZ NARANJO ordenó a sus acompañantes maniatarlo y darle muerte, mandato cumplido por los dos desconocidos quienes le dispararon repetidamente ocasionándole heridas en la cabeza y la cadera. El ofendido se fingió muerto y poco después fue auxiliado por Serna Vega, pues a pesar que GÓMEZ NARANJO impartió instrucciones para ejecutarlo, sus compinches se negaron a hacerlo argumentando que era inocente de las acusaciones de abigeato.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. La Fiscalía Seccional de Dosquebradas dispuso la práctica de las diligencias previas encaminadas a esclarecer la identidad de los autores del homicidio primeramente reseñado. Posteriormente, con fundamento en el resultado de las mismas, decretó la apertura del sumario en proveído del 26 de abril de 1993, en el que ordenó vincular a JAIRO GÓMEZ NARANJO mediante indagatoria.

El imputado compareció en forma voluntaria a rendir la injurada, y una vez recepcionada el instructor resolvió su situación jurídica el 28 de mayo siguiente imponiéndole medida de aseguramiento de deten​ción preventiva por el homicidio de Gil Galvis, agravado de conformidad con la circunstancia prevista en el numeral 7º del artículo 323 del Código Penal anterior, subrogado por la Ley 40 de 1993.

Noticiado el parentesco entre el occiso Gil Galvis y Tangarife Salgado, así como establecida la identidad en las circunstancias que mediaron en la agresión de este último y el homicidio del primero, delitos de los que se acusó a GÓMEZ NARANJO, la Fiscalía amplió su versión para interrogarlo sobre tal atentado. Clausurado el ciclo instructivo, la Fiscalía calificó su mérito probatorio con resolución acusatoria del 20 de septiembre de 1993, en la que imputó al sindicado la autoría del homicidio perpetrado en Gil Galvis, agravado por la indefensión, en concurso con la tentativa que del mismo reato se hizo víctima a Tangarife Salado, igualmente agravada por la circunstancia del artículo 324-7º del Código Penal. 2.

El Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal desestimó el pedido de nulidad de la defensa a través de providencia confirmada por el ad quem, celebró la audiencia pública, y el 8 de abril de 1994 condenó al procesado GÓMEZ NARANJO, en consonancia con la resolución acusatoria, a la pena de seiscientos dos (602) meses de prisión. La anterior decisión fue apelada por el proce​sa​do y su defensora, de manera que el Tribunal Superior de Pereira al pronunciarse sobre tales impugnaciones, mediante fallo de mayoría la revocó en lo atinente al homicidio consumado para absolver a GÓMEZ NARANJO.

En forma paralela le impartió confirmación a la condena por la tentativa de ese mismo delito con el correspondiente ajuste en el monto de la pena, finalmente cifrada en veinte (20) años y seis (6) meses de prisión. LA DEMANDA Primer cargo. Con fundamento en la causal tercera de casación, la recurrente aduce que la sentencia impugnada fue proferida en un juicio viciado de nulidad.

En la sustentación del reparo plantea que el estatuto instrumental penal entonces imperante estableció un sistema mixto con tendencia acusatoria; conceptúa sobre el requisito del debido proceso, su fundamento en el artículo 29 constitucional, respecto de las garantías que lo integran y la vigencia del mismo en todas las fases del trámite, razón por la cual en cualquiera de ellas pueden configurarse irregularidades generadoras de los supuestos de invalidación previstos en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal anterior; marco teórico en el que también resalta las distintas etapas de la actuación, sus particulares finalidades y la necesaria observancia del principio de legalidad en el transcurso de las mismas.

Al concretar la censura señala que las diligencias previas anteceden y constituyen presupuesto de la apertura de la investigación. Así mismo, que resulta ineludible vincular al imputado mediante injurada o declaratoria de persona ausente para resolver la situación jurídica, sin la cual no es viable además la clausura del sumario; consideraciones que trasladada al caso examinado para afirmar el menoscabo del debido proceso tratándose de la tentativa de homicidio de la que se hizo víctima a Herman Tangarife Salgado como consecuencia de su investigación conjunta con el homicidio consumado en Luis Fernando Gil Galvis, cuando en su opinión, informado en autos tal suceso, la Fiscalía debió expedir copias para su separado esclarecimiento, máxime ante la falta de coincidencia entre las circunstancias comisivas de estos dos delitos.

Al no haberse procedido así, señala la actora, respecto del conato de homicidio el instructor omitió las diligencias previas contempladas en el artículo 319 del Código de Procedimiento Penal anterior; también las resoluciones inhibitoria y de apertura de la investigación, previstas en los artículos 324 y 327 ibídem, porque tales decisiones no fueron emitidas por dicha conducta punible; y finalmente, pretermitió la definición de la situación jurídica pues la proferida en la actuación aparece restringida al homicidio consumado, por razón del cual el acusado fue favorecido incluso en segunda instancia con fallo absolutorio.

La ampliación de la indagatoria donde se interrogó al sindicado sobre el ilícito en comento, destaca a su vez la impugnante, fue realizada mucho tiempo después de proferida la medida de aseguramiento, y una vez efectuada, la Fiscalía tampoco la extendió al homicidio tentado, deficiencia que privó al procesado y a la defensa de la oportunidad de recurrir en reposición o alzada, desconociéndose además el mandato del artículo 438 ejusdem, que impedía clausurar la etapa instructiva hasta tanto no fuese definida la situación jurídica del indaga​do.

Así las cosas, concluye la censora, surge transgredido el debido proceso y, de contera, el derecho de defensa, dificultada en relación con el conato de homicidio “en la medida en que la prueba de incriminación del otro proceso ejerció innegable influencia negativa en torno de la segunda imputación” determinando entonces su posterior condena; tanto así, que si hubieran sido agotadas las diligencias previas tratándose de ese ilícito, únicamente se contaría con el reconocimiento médico y los testimonios sospechosos del ofendido Tangarife Salgado y de su acompañante Serna Vega, quien no denunció en forma oportuna los hechos por el temor a supuestas represalias en manera alguna reflejado al rendir declaración en autos, deleznables elementos de juicio frente a los cuales “habría dudado la fiscalía para adoptar una decisión de apertura de instrucción”.

Agrega con idéntica orientación argumentativa además, que la Fiscalía tampoco “contó con el requisito mínimo (indicio grave) para proferir medida de aseguramiento que por este específico caso no se dictó pero que en la mente del funcionario creyó proferida y por eso cerró la investigación y califica el sumario por ambos hechos”, cuando se imponía compulsar copias para el esclarecimiento separado de la tentativa de homicidio.

Con los anteriores fundamentos solicita a la Corte que declare la nulidad desde la providencia de clausura de la investigación, respecto de la tentativa de homicidio, así como la expedición de copias para su investigación separada, “si a ello hubiere lugar”. Segundo cargo. Con carácter subsidiario y sustento en la causal primera de casación, la impugnante acusa el fallo del Tribunal de violar en forma indirecta la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 23, 323 y 324 del Código Penal anterior (subrogados a través de la Ley 40 de 1993), como consecuencia de un error de derecho derivado del falso juicio de convicción consistido en el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica en la estimación de las pruebas.

En la presentación del reparo aduce que si el sentenciador hubiese atendido tales parámetros en el caso examinado, ningún crédito le habría otorgado a los testimonios de Herman Tangarife Salgado y Orlando Serna Vega, pilares fundamentales de la condena, a tal punto, que la absolución surgiría ineludible por virtud de la presunción de inocencia. Recuerda que el postulado de la sana crítica consagrado en el artículo 254 del derogado Código de Procedi​miento Penal es a la vez experimental y científico, siendo la base para que el funcionario judicial exponga de manera razonada el soporte de sus providencias.

Trae a colación apartes de la doctrina y la jurisprudencia en la materia para afirmar, en primer término, que el fallo condenatorio se cimentó en los testimonios del ofendido Tangarife Salgado y su concuñado Serna Vega, en la historia clínica y el dictamen de medicina legal. A continuación reseña las versiones de los citados Tangarife Salgado y Serna Vega, así como las apreciaciones que le merecieron tales pruebas a los juzgado​res, a quienes critica por menospreciar sus contradic​ciones, la mala conducta anterior de los deponentes, el nexo de parentes​co existente entre los dos testigos, y el interés familiar en obtener dinero del acusa​do, además porque admiten la comparecencia voluntaria de la víctima ante la Fiscalía, cuando se encuentra demostrado en autos que fue conducida por la Policía Judicial.

Tampoco establecieron los falladores los motivos por los cuales Tangarife Salgado omitió denunciar a GÓMEZ NARANJO a pesar de conocerlo desde hacía cinco años, ni ponderaron la ausencia de lógica en sus explicaciones, de conformidad con las cuales el agresor nada hizo para encubrir su participación en el ataque. En fin, el Tribunal pasó por alto la mendacidad del agraviado, omitió cotejar las informaciones obtenidas de aquél con su falta de escrúpulos frente a la propiedad ajena y prescindió de las incoherencias de su relato, a partir de las cuales la censora concluye que los acontecimientos no sucedieron en el orden propuesto en la declaración del susodicho.

El ad quem parte de un hecho incierto, atesta la casacionista, concretamente, de plantear la ocurrencia en forma coetánea del homicidio de Gil Galvis y la tentativa en contra de Tangarife Salgado, cuando la autopsia revela una realidad diversa. Ninguna veracidad atisba además en la afirmaciones del ofendido acerca del maltratado de palabra que supuestamente le prodigó el hijo del procesado, ni en el asegurado conteo de los disparos cuando se encontraba en situación de inminente peligro de muerte; menos aún, que ante los repetidos disparos y su realización a cercana distancia apenas le causaran heridas leves.

En síntesis, para la censora los juzgadores sacrificaron la lógica y el sentido común al concederle credibilidad al agraviado en su versión en contra el procesado, como también al admitir que ante la desmedida agresión contra su acompañante Serna Vega éste hubiese resultado ileso facilitando el señalamiento de los victima​rios ante las autoridades.

Lo único cierto a juicio de la demandante, según concluye, son las lesiones superficiales sufridas por Tangarife Salgado y la inconsistencia de la prueba incriminatoria que determinaba el proferimiento de la sentencia absolutoria. Así las cosas, en subsidio de la anulación del trámite desde el cierre instructivo, la defensora propugna en la sede extraordinaria por un fallo de sustitución de tal naturaleza.

CONCEPTO DE LA PROCURADURIA El Procurador Segundo Dele​gado estima que ninguno de los ataques de la demanda alcanza prosperidad para determinar el reconocimiento de las solicitudes alternativas de nulidad o absolución. Los fundamentos de su concepto son pues los siguientes. Primer cargo. 1. El postulado del debido proceso no ha sido unánimemente delimitado bajo unos mismos parámetros en la doctrina, pues mientras para unos se identifi​ca con la terminología de la anterior Carta Política con las "formas propias del juicio", para otros comprende las garantías estrictamente judiciales, en tanto que un tercer grupo de opinión lo vincula a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución para el adecuado desarrollo del ser humano; sin embargo, cualquiera que sea el criterio asumido en torno a dicho principio, existe acuerdo sobre la necesidad de consagrar esquemas procesales que aseguren la vigencia y el respeto de las garantías que lo integran.

Desde esta óptica el Ministerio Público considera entonces exagerada la postura de la actora, orientada a reclamar la nulidad de la actuación sólo porque respecto de la tentativa de homicidio no medió, a diferencia de lo sucedido con el cargo de homicidio, una etapa preliminar, máxime que bajo tal propuesta refunde la demandante los actos de ineludible agotamiento cuando constituyen presupuesto del trámite subsiguiente, con aquellos que no requieren de una forzosa realización, característica esta última de las diligencias preliminares de viable adelantamiento en caso de duda sobre la procedencia del ejercicio de la acción penal.

Adicionalmente, en el asunto objeto de análisis la continuidad de la instrucción se imponía dentro del esquema de unidad procesal porque la versión rendida por el afectado Tangarife Salgado encontró respaldo en la versión de otro testigo, quien señaló en forma inequívoca al acusado GÓMEZ NARANJO como uno de los agresores de la víctima. En este orden de ideas, colige el Delegado, en manera alguna se imponía la práctica de diligencias previas y, por lo tanto, tampoco puede predicarse el quebranto del debido proceso ante la circunstancias de haber sido omitidas. 2.

Tratándose del reparo surgido de la averiguación conjunta del homicidio consumado y de la tentativa en perjuicio de Tangarife Salgado, que a juicio de la censora debieron investigarse en forma separada, la Procuraduría replica que el principio de unidad procesal no se encuentra concebido en términos de causales taxativas, pues los artículos 87 y 88 del Código de Procedimiento Penal anterior apenas enuncian unos supuestos en los cuales se procura su aplicación en aras de los postulados de economía procesal, unidad de defensa, celeridad de la justicia y prohibición del doble juzgamiento.

Por otra parte, en el asunto examinado mal podía estimarse ajeno el homicidio de Gil Galvis al atentado contra la vida cometido en contra de Tangarife Salgado, porque analizados los antecedentes de estos dos sucesos se establece su conexidad ante la unidad de designio criminoso, la identidad de imputado y la búsqueda del mismo propósi​to, circunstancias que además de la comunidad de prueba determinaban su investigación conjun​ta. 3.

En lo atinente al reproche derivado de la omitida resolución de la situación jurídica frente al homicidio imper​fecto en perjuicio de Tangarife Salgado, el Procurador afirma que la censura se hinca en la inter​pretación exegética del artículo 438 del derogado estatuto procesal, en la que tampoco vislumbra una transgresión de garantías pues resulta innegable el conocimiento que el sindicado tuvo de la investigación de este otro delito en las presentes diligencias, respecto del cual el instructor dispuso incluso su vinculación y fue escuchado en ampliación de injurada.

Destaca aquí también el Ministerio Público, que por el homicidio consumado la Fiscalía afectó a GÓMEZ NARANJO oportuna y legalmente con medida de aseguramiento de detención preventiva, de modo que si el segundo delito perpetrado en grado de tentativa era apenas conexo con aquél, no se requería la extensión de dicha providencia a esta última.

Por todo lo anterior concluye que no se menoscabó el debido proceso. En consecuencia, ninguna acogida puede tener la propuesta de nulidad de la defensa. Segundo cargo. El Procurador encuentra que la casacionista en este ataque se limitó a oponer su personal criterio interpretativo de la prueba al del fallador, al punto que todo su esfuerzo argumentativo se encaminó a endilgar sin éxito la supuesta transgresión de los postulados de la sana crítica.

Señala que el Tribunal no prescindió de las sindicaciones penales reportadas en autos tratándose de la víctima Tangarife Salgado, conforme reprocha la libelista; por el contrario, a ellas se refirió en forma expresa el ad quem para indicar que de esta información no surge necesariamente la mentira en el recuento del citado deponente, pues a través de otros medios de persuasión quedó establecida la veracidad de su dicho.

En relación con la crítica elevada en la demanda al ofendido porque no compareció voluntariamente a denunciar a los autores del homicidio de Gil Galvis, el Ministerio Público destaca que la objeción se diluye al asumirse como cierta su alegada ignorancia sobre la ocurrencia de este deceso, pero además, por cuanto tampoco podía exigírsele tal actitud como condición para otorgarle mérito a sus acusaciones.

Por otra parte, la afirmación de la censora según la cual quien miente en parte falta también a la verdad en todo, apenas constituye un acomodo de posibilidades que en modo alguno revela, como arguye, la mendacidad del testimonio de la víctima, menos aún, la configuración de un error en el análisis del juzgador. Adicionalmente, en opinión del Delegado, lo demostrado en el presente asunto es que los sentenciadores estimaron con fidelidad el acervo probatorio, motivo por el cual el cargo formulado carece de prosperidad y el fallo recurrido no debe ser casado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo. En sede de casación, de acuerdo con el reiterado criterio de la Sala, tratándose de la causal de nulidad no basta con invocarla, pues al recurrente le resulta ineludible precisar la irregularidad denunciada, demostrar la existencia de la misma y el vicio de garantía o estructura derivado de ella, así como su trascendencia frente al fallo cuestionado, requerimientos cuya satisfacción cabal se echa de menos en los reparos que con sustento en dicho motivo de impugnación extraordinaria se formulan en la demanda presentada a favor del procesado GÓMEZ NARANJO. 1.

Efectivamente, tratándose de esta censura corresponde recordar en primer término, que el postulado de la unidad procesal previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal anterior, bajo cuya vigencia cursó el presente trámite y al tamiz del cual debe discernirse la validez de las diligencias aquí cumplidas en virtud del principio de la irretroactividad de las normas instrumentales, por cada hecho punible debe adelantarse una sola actuación penal cualquiera que sea el número de autores o partícipes; precepto que también ordena la investigación y juzgamiento conjunto de los hechos punibles conexos, fenómeno este último regulado en el artículo 87 ibídem.

Ahora bien, la anterior regla no ostenta un carácter absoluto a tal punto que deba cumplirse fatal o indefectiblemente, pues la misma disposición contempla la posibilidad de “las excepciones constitucionales o legales”; y por otra parte, al tenor del inciso 2º del precitado artículo 88 del derogado estatuto instrumental, en plena armonía además con los principios orientadores de las nulidades otrora recogidos en el artículo 308 ejusdem, la ruptura de la unidad procesal en manera alguna genera la invalidez de lo actuado siempre que no se afecten las garantías fundamentales.

Atendidas estas premisas, en el presente asunto donde la censora afirma de antemano que la tentativa de homicidio de la cual se hizo víctima a Tangarife Salgado y a la que finalmente se contrajo la condena no podía ser objeto de trámite conjunto con el homicidio consumado en Luis Fernando Gil Galvis, se requería como punto de partida en la sustentación del cargo acreditar la falta de conexidad entre tales conductas punibles, porque según quedó establecido en precedencia y reitera ahora la Sala, el comentado principio impone también la investigación y juicio unificados de los delitos cometidos en conexidad, cuyas eventualidades tratándose de aquella de carácter sustancial aparecen consagradas, se insiste, en el artículo 87 de la anterior normatividad procesal penal.

Frente a dicho requisito y soslayando la carga de demostrar la irregularidad denunciada, la libelista se limitó a sostener que noticiado el aludido episodio delictivo en estas diligencias, la Fiscalía debió ordenar la expedición de copias con miras a su segregado esclarecimiento, dando por sentada, sin probarla, la ausencia de todo nexo entre los aludidos ilícitos contra la vida e integridad personal, suposición complementada a través de la negación escueta del que los funcionarios judiciales predicaron en el curso de la actuación, bien por la identidad en las circunstancias comisivas y “el mismo modus operandi”, según atestó el instructor en la providencia adversa a la deprecada revocatoria de la medida de aseguramiento (fs. 183 y ss., cd. 1), ora como consecuencia adicional de la “ejecución de un mismo propósito criminoso” (fs. 288 y ss., cd. 1), en términos de la resolución acusatoria acogidos de manera implícita por el juzgador ad quo, conexidad también pregonada de manera insistente en la sentencia recurrida.

Resta agregar en este punto, que ante la circunstancia de haberse iniciado la averiguación con base en el levantamiento del cadáver de Luis Fernando Gil Galvis, mal podía afirmar la actora que cualquier otro hecho punible puesto al descubierto en la investigación del homicidio y en conexidad con este último, que fue lo asegurado precisamente respecto del atentado contra la existencia de Tangarife Salgado, debía esclarecerse en forma segregada mediante la expedición de copias, pasando por alto que la instrucción no había sido clausurada y se permitió en ella la actividad defensiva del sindicado y su apoderado frente al cargo imputado por este último hecho punible, como se examinará más adelante. 2.

Abundando en consideraciones, si en gracia de discusión se acepta que entre los ilícitos en comento no existía conexidad de ninguna índole permisiva en principio de su investigación y juzgamiento unificados, y además que por dicho motivo debieron tramitarse en forma separada, este sólo hecho en manera alguna determina la nulidad por la cual propugna la demandante, quien tampoco demostró, conforme en rigor se imponía para la adecuada sustentación de la censura, que la irregularidad así acusada transgredió las garantías fundamentales de su representado, concretamente, el debido proceso y el derecho de defensa, según atesta.

En primer término, porque pierde de vista la censora que la investigación previa no se erige en presupuesto necesario e indefectible para acceder a la etapa instructiva, como lo sugiere. Por el contrario, de conformidad con el artículo 319 del anterior estatuto procesal, subrogado por la Ley 81 de 1993, dicha fase es viable en caso de duda sobre la procedencia del ejercicio de la acción penal, que el instructor en el presente asunto estimó disipada con el testimonio de Tangarife Salgado, quien además de relatar las circunstancias del ataque del cual fue víctima informó la identidad de uno de sus agresores, por lo menos, prueba con sustento en la cual ordenó y evacuó seguidamente la ampliación de la injurada de GÓMEZ NARANJO respecto de ese otro suceso delictivo.

Por otra parte, si bien el homicidio tentado que encontró en el citado Tangarife Salgado sujeto pasivo fue noticiado en autos una vez agotada la indagación preliminar originalmente adelantada con ocasión del hallazgo del cadáver de Luis Fernando Gil Galvis, fallecido en forma violenta, esto es, cuando la Fiscalía había dispuesto ya la apertura de la investigación por dicho homicidio, escuchado en indagatoria al imputado GÓMEZ NARANJO y resuelto su situación jurídica con detención preventiva al encontrar mérito para endilgarle la coautoría del ilícito, tal estado del proceso por si sólo no impedía la investigación conjunta de esa otra conducta punible que se estimó conexa.

Además, en réplica a los argumentos de la demandante, téngase presente que ningún sentido tiene exigir, desde la óptica del debido proceso y del derecho a la defensa, respecto de cada uno de los hechos punibles materia de unificada investigación en un sumario en curso cuando se ha determinado su ocurrencia luego de dispuesta su apertura, la realización en el interior del mismo de nuevas indagaciones preliminares finalizadas con las opciones que la ley brinda, desconociéndose hitos superados y el principio de progresividad sobre el cual se estructura el proceso penal.

Menos aún, plantear como se hace en el libelo examinado, que al no aparecer informada la perpetración de las conductas punibles conexas en el comienzo de la averiguación previa o la instrucción surja entonces obligado su separado esclarecimiento, como si la actuación penal única e indefectiblemente pudiera adelantarse por los acontecimientos que constituyeron su génesis.

Adversamente, en tales eventos basta con que la investigación de esas infracciones conexas, por vía sustancial o procesal, haya quedado incluida bajo la misma cuerda, desde luego, sin perder de vista que lo en verdad trascendente frente al insoslayable respeto de las garantías atrás enunciadas, es que se brinde al sindicado y a la defensa la oportunidad de conocer y controvertir las acusaciones erigidas por los reatos que pasaron a ser objeto de trámite conjunto, como ciertamente aconteció en estas diligencias tratándose del homicidio en grado de tentativa.

En efecto, informada la concurren​cia del atentado perpetrado en perjuicio de Tangarife Salgado, la Fiscalía indagó a GÓMEZ NARANJO sobre los cargos erigidos en su contra por la víctima en calidad de coautor de dicho ilícito; versión ampliada incluso en un estadio ulterior y en relación con este mismo suceso por petición del apoderado, quien además al demandar la libertad para su representado y cuando solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, dedicó buena parte de sus alegatos a rebatir esta nueva imputación surgida en el curso de la investigación, obteniendo del funcionario instructor pronunciamientos en los que si bien no se extendió de manera expresa la detención preventiva decretada con anterioridad por el homicidio de Gil Galvis al homicidio tentado del cual fue víctima Tangarife Salgado, en todo caso dejaron establecido que la decisión cautelar comprendía este último hecho punible (fs. 112, 117, 121 y vto., 127, 137 y ss., 160, 183 y ss., cd. 1), providencias que no sobra añadir, resultaron susceptibles en su momento de los recursos ordinarios.

Concretamente, mediante providencia de agosto 5 de 1993, la Fiscalía en el sentido indicado y fundamento en el análisis de las pruebas entonces incorporadas en el expediente, al resolver el pedido de revocatoria de la medida de aseguramiento dispuso: “NO REVOCAR la medida de aseguramiento impuesta al momento de resolver la situación jurídica del señor JAIRO GÓMEZ NARANJO, vinculado a (sic) proceso por el delito de homicidio y homicidio agravado, (sic) figurando como occiso LUIS FERNANDO GIL GALVIS y lesionado HERMAN TANGARIFE SALGADO, como lo pide su defensor.

Deberá entonces continuar privado de la libertad” (f. 188, cd. 1). Así las cosas, concluye la Sala, ninguna realidad tiene la alegada mengua en las posibilidades defensivas frente al homicidio imperfecto como consecuencia de la investigación y juzgamiento conjunto de las dos infracciones penales aludidas, independientemente de que las mismas se estimen conexas o no. Tampoco la afirmación de haber determinado el trámite unificado la condena que afectó a GÓMEZ NARANJO por dicha tentativa, máxime cuando el juzgador ad quem admitió el nexo sustancial entre los delitos juzgados empero previniendo que “las pruebas que apuntan…a la responsabilidad del implicado por cada conducta son distintas y permiten escindir el análisis como quiera que la reconstrucción de los hechos puede conducir a situaciones diferentes…” (fs. 24, 28, cd.

Tribunal). Además, las consideraciones brindadas por la impugnante en la sustentación de este último aserto, lejos de vincularse a vicios de estructura o de garantía conforme se imponía ante el pedido de nulidad, se orientaron en esencia y de trasfondo a esbozar la insuficiencia de la prueba de la responsabilidad predicable de GÓMEZ NARANJO en el atentado contra Tangarife Salgado, respecto de la cual se aseguró que resultaba precaria incluso para determinar la apertura de la investigación, alegato propio de un error in iudicando que de estimar configurado le correspondía acusar y desarrollar con apoyo en la causal primera, observando desde luego las exigencias técnicas inherentes a tal motivo de impugnación. 3.

Por último, la casacionista repara en la ausencia de una resolución explícita de la situación jurídica provisional del procesado respecto de todos los cargos imputados finalmente en la providencia acusatoria, esto es, tratándose del homicidio que en grado de tentativa se perpetró en perjuicio de Tangarife Salgado; definición que asegura constituye una exigen​cia previa e ineludible para el cierre del ciclo instructivo y la calificación del mérito probatorio del sumario, en consecuencia, para la validez de lo actuado.

En respuesta a este ataque la Sala no discute que luego de ampliada la indagatoria de GÓMEZ NARANJO en relación con el aludido episodio, la Fiscalía no adicionó la detención preventiva impuesta antes por el homicidio de Gil Galvis, y a pesar que en la providencia que denegó la revocatoria de aquella atestó su mantenimiento por los dos delitos investigados, como quedó atrás esclarecido, no es menos cierto también que en la misma decisión omitió extender la medida de aseguramiento en forma expresa a la tentativa de homicidio de la cual resultó víctima Tangarife Salgado, pero en la situación así admitida, contrario a lo argüido en la demanda, la Corte no advierte el desconocimiento del artículo 438 del anterior estatuto procesal penal y, menos aún, el alegado menoscabo de las garantías fundamentales del acriminado.

Ciertamente, como precisó la Sala en anterior oportunidad con ponencia de quien cumple aquí idéntico cometido, el proceso penal se desarrolla en forma ordenada y secuencial a través de actuaciones regidas por el principio de eventualidad, de conformidad con el cual la actividad de los órganos jurisdiccionales y de los sujetos procesales debe efectuarse o agotarse en unos precisos momentos, actuación que en algunos casos constituye presupuesto indefectible del trámite subsiguiente.

Así, en cuanto interesa para los actuales fines, de conformidad con el estatuto procesal bajo el cual se adelantaron las presentes diligencias, vinculado el sindicado mediante injurada o declaratoria de persona ausente, debía procederse después y en término a la definición de su situación jurídica, de manera que no resultaba viable al tenor de su artículo 438 la clausura del sumario sin que previamente se emitiera dicha providencia, con imposición o no de medida de aseguramiento.

En este orden de ideas, en cuanto al sentido de la exigencia contenida en la norma citada y de no estar concebido en el esquema procesal entonces imperante un sistema de congruencia entre la acusación y la medida de aseguramiento, que es echada de menos en las objeciones elevadas por la recurrente a la validez del proceso, la Sala recuerda el criterio acuñado de antaño en la interpretación del aludido precepto en términos que resulta conveniente transcribir acto seguido, por cuanto consultan la pacífica comprensión de dicho precepto: "Como la defensa aduce que la corpora​ción tiene limitada su competencia en este momento para resolver únicamente sobre los hechos tratados cuando se resolvió la situación jurídica al impu​tado, y no sobre los investigados a lo largo de todo el proceso, debe estudiarse tal planteamien​to como cuestión previa, en orden a establecer si cuenta con algún apoyo jurídico procesal.

“La base normativa en que se funda, la constituye el inciso 1o. del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, que dispone textualmente: "En ningún caso podrá cerrarse la investigación si no se ha resuelto la situación jurídica del procesa​do". “Basta con leer desprevenidamente el precepto para darse cuenta, sin esfuerzo intelectual, que la comprensión que se le ha querido dar es inexacta, ya que allí se prevé, como condición a la validez de la clausura de la investigación, que se haya resuelto la situación jurídica del procesado, con miras a llenar el vacío existente en esta materia en el estatuto procesal anterior, pero nunca para marcar límites a la facultad que tiene el funcio​nario para calificar el proceso sin consideración a la cantidad de los hechos incriminados y aún sobre los demostrados en tiempo ulterior al mo​men​to de definir la situación jurídica, como sin tino lo predica la defensa.

Es más, ni siquiera exige la norma, en esa condición, en qué sentido debe resolverse la situación jurídica para que sea viable el cierre investigativo. “Y no podía ser de otro modo, pues si se aceptara la posición de la defensa, se llegaría al dislate de calificaciones incompletas que, por sí, even​tualmente serían generadoras de nulidad, lo que entrañaría no solo violación de normas y princi​pios superiores que imponen la investigación y el juzgamiento de los delitos conexos, ya por exis​tir entre ellos relación de carácter sustancial, ora de orden subjetivo, sino que produciría caos y zozobra, en perjuicio de la administración de justicia y del propio procesado, porque debería someterse a igual número de procesos cuantos cargos le resulten con posterioridad a la resolu​ción de su situación jurídica, lo cual sería absurdo.

Lo esencial, para el adecuado ejercicio del derecho de defensa, y preservación del debido proceso, es que sobre los cargos que le resulten en el curso de la investigación, se interrogue al procesado puntualmente para que dé las explicaciones que a bien tenga, cargos sobre los cuales obviamente la justicia no puede guardar silen​cio ". Por todo lo anterior, el reparo de nulidad no prospera.

Segundo cargo. La presentación y el desarrollo de esta censura, elevada al amparo de la causal primera del artículo 220 del anterior estatuto procesal penal, por violación indirecta de la ley sustancial, se resienten de falta de técnica, por lo tanto, carece de toda vocación de éxito, anuncia la Sala. 1. En primer término, con desmedro de las exigencias de claridad y precisión, desde el planteamiento mismo del reproche la actora dejó traslucir un insalvable barullo conceptual sobre las diversas categorías del yerro susceptible de ser cometido por los juzgadores en la apreciación de las pruebas y viable acusación en sede de casación. Arguye así el error de derecho por falso juicio de convicción, que precisa recaído sobre las declaraciones de Herman Tangarife Salgado y Orlando Serna Vega que sustentan el fallo condenatorio recurrido tratándose de la tentativa de homicidio de la cual fue víctima el primeramente citado; sin embargo, al concretar el cargo no radicó tal dislate, como correspondía a la modalidad de desatino alegado, en la asunción de los testimonios enunciados con fiel apego a su contenido sólo que otorgándoles un valor distinto de aquél que la ley les asigna, sino que admitiendo la ausencia de un sistema tarifario, lo deriva del invocado desconocimiento de los parámetros de la sana crítica.

En fin, refunde el error de derecho por falso juicio de convicción, con el error de hecho por falso raciocinio, configurado como es sabido ante la inobservancia precisamente de dichos parámetros, yerro que de todas maneras, con independencia del desacierto en su nominación tampoco acredita en su existencia e influjo frente a la declaración de justicia contenida en la providencia objeto de la impugnación. 2.

Ciertamente, perdiendo de vista que la casación en modo alguno constituye una tercera instancia donde el demandante pueda enfrentar su personal y subjetiva apreciación de la prueba a la realizada por los falladores, de manera que tratándose del quebranto mediato de la ley sustancial se impone la demostración de errores trascendentes de hecho o de derecho, planteados y desarrollados además mediante argumentos claros, coherentes y lógicos, la libelista en contravía de su anunciado propósito se limitó a cuestionar la credibilidad que el Tribunal le otorgó a las versiones incriminatorias de los mencionados Tangarife Salgado y Serna Vega reduciendo el ataque, entonces, a una mera disparidad de criterios valorativos ajena a la ineludible sustentación del recurso interpuesto, a través de la cual reclama la prevalencia para las explicaciones de su representado GÓMEZ NARANJO, amparadas por la presunción de inocencia no desvirtuada con esos elementos de juicio que califica de deleznables.

De ahí que no obstante acusar el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, la actora no intente siquiera acreditar que el juzgador ad quem en el análisis de la referida prueba testimonial se apartó de los postulados de la lógica, de los principios de la ciencia o de las máximas de la experiencia, haciendo consistir su afirmada inobservancia simple y llanamente, en la falta de coincidencia del fallador con su interesada crítica de tales medios de persuasión, acudiendo en este inadecuado desarrollo argumentativo incluso, a objeciones alejadas de la realidad.

Argumenta entonces que el juzgador ad quem no tuvo en cuenta las contradicciones en las que incurren los mencionados deponentes, la mala conducta anterior de la víctima, el parentesco de esta última con el testigo que le brinda respaldo a su dicho, así como la retractación posterior de sus acusaciones, circunstancias que adversamente a lo esbozado en la demanda fueron objeto de ponderación en la sentencia impugnada sólo que sin asignarles entidad para derruir la fuerza incriminativa de la prueba de cargo.

Planteó también la defensora que el Tribunal partió en sus conclusiones probatorias de un hecho carente de veracidad y contrario a las revelaciones de la diligencia de autopsia, específicamente según aduce, de estimar que el homicidio de Gil Galvis y la tentativa de ese mismo delito en contra de Tangarife Salgado ocurrieron en forma coetánea; sin embargo, también aquí a través de la desprevenida lectura del fallo impugnado se diluye ese reproche, donde sobre dicho punto se precisó: “Tentativa de homicidio.

El día anterior, esto es, el cinco de marzo (supuestamente la muerte de Luis Fernando Gil acaeció el 5 de marzo de 1993, pero según se desprende del protocolo de necropsia y la diligencia de levantamiento del cadáver la muerte ocurrió el 6 de ese mes) ” (fs. 25 y 26, cd. Tribunal). En síntesis, ante una confrontación como la propuesta aquí por la censora, adquiere preeminencia el criterio del fallador por estar amparado por la doble presunción de acierto y legalidad.

Así las cosas, fuerza reiterar entonces que el reproche examinado no prospera. Consideración final. Resta agregar, que la aplicación retroactiva favorable de las disposiciones contenidas en el actual estatuto punitivo (Ley 599 de 2000), frente a las normas preexistentes a los hechos investigados y con sujeción a las cuales se profirió la condena, si hubiere lugar a ella, le compete al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de conformidad con las previsiones del artículo 79-7º del actual estatuto procesal penal.

Contra esta providencia no procede ningún recurso al tenor del artículo 187 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Juzgado de origen. Cúmplase, ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE No hay firma JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA No hay firma TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de diciembre 19 de 2001, radicado 15.498. � auto de febrero 17 de 1998, M.P. Dr. Dídi�mo Páez Velandia PAGE