Micelio
9833(29-07-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 6 de 1945

Corte Suprema de justicia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Laboral Radicación N° 9833 Acta N° 31 Magistrado Ponente: Germán G. Valdés Sánchez. Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por Hugo Francisco Mora Murillo, contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 1996 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el juicio que le sigue a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Antecedentes Hugo Francisco Mora Murillo, quien estuvo vinculado a la accionada como trabajador oficial y afiliado al Sindicato de Trabajadores de la misma, agotada la vía gubernativa, llamó a juicio a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, para que fuera condenada a pagar “las sumas de dinero que resulten de acuerdo a las siguientes PRETENSIONES:” “1ª.

El ajuste de salario básico de $ 163.944.oo a $200.000.oo por el lapso de 39 días comprendido entre el 22 de enero y el 28 de febrero de 1987 por un valor de $46.873.oo; “2ª El ajuste de salarios de $200.000.oo a $240.000.oo por el lapso comprendido entre marzo 1° de 1987 y el 16 de Febrero de 1988 para un total de $440.000.oo; “3ª El ajuste de los gastos de representación de $7.280.oo a $50.000.00 por el lapso comprendido entre el 22 de enero de 1987 y el 16 de febrero de 1988 por valor de $546.816.oo;

“4ª El ajuste por gastos de representación de $7.280 a $115.184.oo por el lapso comprendido entre el 16 de febrero de 1988 y el 15 de Febrero de 1989 por valor de $1.294.848.oo; “5ª El ajuste por gastos de representación de $ 7.280. a $145.195.00 por el lapso comprendido entre el 16 de febrero de 1989 y el 15 de febrero de 1990 por valor de $1.654.980.oo;

“6ª El ajuste por gastos de representación de $7.280 a $182.946.oo por el lapso comprendido entre el 16 de febrero de 1990 y el 15 de febrero de 1991 por valor de $2.191.992.00; “7ª El ajuste por gastos de representación de $7.280.oo a $230.512.oo por el lapso comprendido entre el 16 de febrero de 1991 y el 15 de febrero de 1992 por valor de $2.678.784.oo;

“8ª Con base en el valor total ajustado de los salarios y gastos de representación a que se refieren los puntos precedentes ajustar el pago de las siguientes prestaciones: “Vacaciones de los años 1988, 1989, 1990, 1991,1992 y 1993; primas de servicio de junio y diciembre de los años 1987 a 1992 y proporcional la de junio de 1993; “Primas de vacaciones correspondiente al lapso comprendido entre 1988 y 1993;

“Las primas de escolaridad pagadas entre 1988 y 1993; “9ª Ajuste al pago de las cesantías por todo el tiempo de servicios; “10ª La indemnización moratoria; “11ª La corrección monetaria; “12ª las costas del proceso y las agencias en derecho.” Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Trabajó para la Caja de Crédito Agrario, por el lapso comprendido entre el 7 de febrero de 1966 y el 11 de abril de 1993; se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido; se posesionó como “Asistente de la Subgerencia Bancaria” el 7 de Mayo de 1987, cargo que desempeñó hasta el 11 de Abril de 1993, fecha en la que en forma unilateral y sin previo aviso, se le dio por terminado su contrato de trabajo.

En la Caja Agraria los asistentes de los subgerentes, hoy Vicepresidentes, tenían el mismo nivel que un director de Departamento e igual sueldo básico; al actor le asignaron desde su posesión $7.280.oo para “gastos de representación”; desde marzo 1° de 1982, devengó sueldo básico de $163.944.oo; mediante el artículo 1° del acuerdo 671 de 1987 y desde enero 22 de 1987 la Junta Directiva de la Caja Agraria ordenó aumentar a $200.000.oo el sueldo básico de los Directores de Departamento y Asistentes de Subgerencia, y de $7.280.00 a $50.000.00 el valor de los gastos de representación, por el lapso comprendido entre el 22 de enero y el 28 de febrero de 1987; con el Artículo 2° del Acuerdo 671 de 1987 y desde Marzo 1° de 1987, la Junta Directiva ordenó aumentar a $240.000.oo sus sueldos.

A pesar del carácter general de dicho acuerdo, ni los aumentos de sueldo ni los gastos de representación se pagaron al accionante; a partir del 1° de marzo de 1987 se le aumentó el sueldo a $196.733.oo, pero los gastos de representación continuaron en $7.280.oo.; a partir del 1° de Marzo de 1988 la accionada aumentó a $115.184.00 el valor de los gastos de representación pero al demandante le continuaron pagando $7.280.oo; a partir del 16 de febrero de 1989 se aumentaron los gastos de representación a $145.195, pero el demandante continuó devengando solo $7.280.oo. a partir del 16 de febrero de 1990, los gastos de representación se aumentaron a $182.946.oo, pero los del demandante continuaron en los mismos $7.280.oo; a partir del 16 de febrero de 1991 se aumentaron a $230.512.oo y los del demandante no sufrieron variación, como tampoco a partir del 16 de febrero de 1992, fecha a partir de la cual se aumentaron a $288.140.oo.

Aun cuando el demandante era titular del cargo de Asistente de la Subgerencia Bancaria, manifiesta su apoderado, este cargo también lo desempeñaron a la vez, las siguientes personas que devengaron gastos de representación por valores de $50.000.oo, $115.184.00, $145.195.oo, $182.746.00 y $230.512.oo entre enero de 1987 y febrero de 1992, mientras al demandante le pagaron $7280.oo.

Patricia Pardo Moreno por el lapso comprendido entre julio de 1987 y octubre de 1991; Indalecio Dangond B. por el lapso comprendido entre noviembre de 1991 y febrero de 1993. La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero se opuso a las pretensiones y propuso contra las mismas “las excepciones de FALTA DE CAUSA Y TITULO PARA PEDIR, PETICION ANTES DE TIEMPO, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACION, BUENA FE Y TODO HECHO QUE PUEDA TIPIFICAR EXCEPCION ATENDIBLE EN FAVOR DE MI MANDANTE”.

En su defensa alegó que a la terminación de la relación laboral, canceló al actor el valor de todas sus prestaciones de conformidad con el escalafón que correspondía a su cargo y atendiendo las normas legales aplicables a los trabajadores de la entidad. En cuanto a la desvinculación del empleo, manifestó la accionada que ésta obedeció de una parte, a la petición del extrabajador quien había alcanzado los requisitos convencionales para tener derecho a la pensión de jubilación, y de otra parte a la reestructuración ordenada por el gobierno nacional y a la nueva planta de personal que suprimió el cargo desempeñado por el accionante.

Sostiene la accionada que siendo el petente un trabajador oficial no cabe la indemnización moratoria, toda vez que la ley concede al empleador un plazo de 90 días a partir del despido o el retiro del trabajador, para la liquidación y pago de las deudas de trabajo. Expresa también la demandada que la indemnización moratoria no opera automáticamente; que deben evaluarse las razones de la demora en el pago y que si éstas se justifican, no sería procedente alegar mala fe del empleador, no debiendo por tanto imponerse la sanción. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia del 22 de julio de 1996, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor Hugo Francisco Mora Murillo.

Declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuestas por la demandada y condenó en costas a la parte demandante. La Sentencia del Tribunal Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal confirmó íntegramente la sentencia materia del recurso, teniendo en cuenta que eran dos los regímenes relacionados con la remuneración salarial de los trabajadores oficiales de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, uno para quienes estaban excluidos de la convención colectiva de trabajo y otro el aplicado a los trabajadores convencionados.

De las pruebas allegadas al proceso pudo deducir el Tribunal que el petente recibía además del sueldo básico, otras sumas de dinero por concepto de prima de antigüedad, auxilio de almuerzo y gastos de representación mientras que a los señores Indalecio Dangond y Aura Pardo Moreno solo se les remuneraba con “sueldo base y gastos de representación” a pesar de su afiliación al sindicato.

El Tribunal sostiene que el Señor Mora Murillo, tenía la oportunidad de escoger entre los dos regímenes no existiendo posibilidad de beneficiarse simultáneamente de los dos; habiendo optado por el de los trabajadores convencionados, no podía acceder a los reajustes aplicables solamente a los trabajadores del nivel directivo no beneficiarios de la convención colectiva de trabajo.

Recurso de Casación Pide el recurrente a la Sala, que se case totalmente la sentencia impugnada y que constituida en Tribunal de instancia revoque la de primer grado y en su lugar condene a La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a pagar los ajustes al salario y los gastos de representación a que se contrae la demanda y con base en el valor total ajustado, reliquidar el pago de vacaciones, primas de servicio, prima de vacaciones, primas de escolaridad, la cesantía por todo el tiempo de servicios, la indemnización moratoria, la corrección monetaria o indexación sobre las sumas de dinero debidas, las costas del proceso y las agencias en derecho.

En contra del proveído del ad- quem la censura planteó el siguiente cargo: Cargo único Acusa “la sentencia de ser violatoria por vía indirecta, por aplicación indebida, de las siguientes normas sustantivas: Artículo 4, 467, 468, 470, del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado (sic) los dos últimos por el artículo 37 del decreto 2351 de 1965, artículos 1, 5, 11, de la ley 6 de 1945 artículos 1, 2, 3, 12, 19, 20, del Decreto 2127 de 1945, Decreto 797 de 1949, artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, en relación con el artículo 9 (sic) las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la Entidad demandada y el Sindicato de base de sus trabajadores, correspondientes a las vigencias 1986-1988, 1988-1990, 1990-1992, 1992-1994, y con respecto a los artículos 177, 187, 197, 198, 200 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 51, 61, 145, del Código Procesal del Trabajo, normas que tienen respaldo en los artículos 53 y 55 de la Constitución Nacional, quebranto en que se incurrió por errores de hecho provenientes de la apreciación errónea de la confesión judicial y de algunos documentos auténticos obrantes en el proceso”.

En el cargo se puntualizan los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado sin estarlo que los gastos de representación que reclama el demandante por el lapso comprendido entre el 1 de Marzo de 1987 y el 15 de febrero de 1992, periodo que corresponde a los años en los cuales se causaron los gastos de representación objeto de la litis, se encuentran autorizados y probados con el acuerdo 671 de 1997 ”.

“2.- Dar por demostrado sin estarlo que los citados gastos de representación por el periodo de 1987 a 1992, no estaban destinados a los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva de trabajo”. “3.- Dar por demostrado sin estarlo que funcionarios que ocuparon el cargo de ASISTENTE DE SUBGERENCIA BANCARIA, como es el caso de la doctora Aura Patricia Pardo y que recibieron los gastos de representación que reclama el demandante, no eran beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo” Yerros a los cuales fue inducido el sentenciador, según el recurrente, por la apreciación errada del citado anexo 1 del acuerdo 671 de 1987, folio 293 del cuaderno principal; de la respuesta del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada en lo que respecta a la pregunta 7.-, que fue contestada en audiencia celebrada el 3 de noviembre de 1993, folio 267; de la respuesta por parte de la demandada a la reclamación laboral por vía gubernativa, folios 8 y 9; de las certificaciones que obran a los folios 356 y 358 emanadas del sindicato de los trabajadores de la demandada; de la certificación expedida por la Caja Agraria sobre salarios devengados por Aura Patricia Pardo Moreno, folio 267 vuelto; y por la falta de apreciación de las certificaciones que obran a los folios 361, 363 y 365 provenientes del sindicato de los trabajadores.

En la demostración del cargo sostiene la censura que “se equivoca palmariamente el Ad- quem, al inspirar su sentencia en premisas falsas” como la de considerar que a los asistentes de los subgerentes y directores de departamento les incrementaron su salario en un 20% a partir del 1 de Marzo de 1987 “pero que tal incremento iba dirigido única y exclusivamente a los trabajadores oficiales directivos regidos por el anexo número 1 del acuerdo 671 de 1987, quienes no eran beneficiarios de la Convención” y “que los salarios devengados por Aura Patricia Pardo Moreno, cuyo monto reclama el demandante, eran devengados en las mayores cuantías por cuanto ella no era beneficiaria de la Convención Colectiva de trabajo y por ende no disfrutaba de las prerrogativas convencionales, que si percibía el accionante”.

Expresa que las bases argumentales ostentan los siguientes yerros fácticos: “El anexo N° 1 del trajinado acuerdo 671 de 1967 solamente se refiere a los sueldos y gastos de representación para el periodo de 1987, al tiempo que en la demanda se cubren otras anualidades hasta 1992. “No es cierto que los gastos de representación se reconocían únicamente a los trabajadores directivos no beneficiarios de la convención colectiva de trabajo.

“No es cierto que la trabajadora Patricia Pardo Moreno, quien ocupaba el mismo cargo del demandante y devengó los citados gastos de representación no fuera beneficiaria de la convención colectiva de trabajo”. Continua así: “1.- Con respecto a la circuntancia de tiempo, el error consiste en dar por demostrado sin estarlo que los gastos de representación que reclama el demandante por el lapso comprendido entre el 1 de Marzo de 1987 y el 15 de Febrero de 1992, periodo que corresponde a los años en los cuales se causaron los gastos de representación objeto de la litis, se encuentran autorizados y probados con el acuerdo 671 de 1997 yerro al que llegó el ad- quem por apreciación errónea de lo siguiente: “1.1.- Apreció erradamente el citado anexo 1 del acuerdo 671 de 1987 obrante a folio 293, que contempla aumentos a partir del primero de Marzo de 1987 sin hacer referencia a otros años ni a otros valores o cuantías y no obstante la sentencia impugnada lo toma como punto de referencia para resolver en forma negativa la totalidad de las pretensiones de la demanda cuya cobertura corresponde a los años 1987, 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992….” “1.2.- Apreció equivocadamente la respuesta del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, obrante a los folios 60 a 63, en lo que respecta a la pregunta 7.- que fue contestada en audiencia celebrada el 3 de noviembre de 1993, folio 267 del cuaderno principal, en cuanto a que el representante legal de la Entidad demandada confiesa el monto de los gastos de representación reconocidos a Patricia Pardo Moreno, quien ocupaba el mismo cargo del demandante, y los cuales se refieren no solamente al año 1987, sino a los años 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, sin que allí se haga referencia a la fuente administrativa o legal de tales emolumentos”.

“1.3- Apreció equivocadamente documento que obra a los folios 8 y 9, emitido por funcionario de la demandante (sic) dando respuesta negativa a la reclamación laboral por vía gubernativa formulada por el trabajador, sobre el cual hace referencia la providencia impugnada dándole un carácter sustancial, pero pasando por alto que el documento solamente se remite al susodicho anexo 1 del citado acuerdo con respecto al año 1987, pero al referirse a los años 1988 a 1990 no menciona ningún acto o decisión administrativa que los sustente…”.

Por el contrario, continúa en su disertación, incurre en contradicciones al sostener que “ La remuneración del personal directivo por las convenciones colectivas, se ha asignado por la Caja Agraria en desarrollo de tales convenios con el sindicato. Es decir, que estas remuneraciones no se rigen por los acuerdos de la Junta Directiva, sino por las convenciones que surgen con el sindicato una vez agotados los trámites legales que subsiguen a la presentación de un pliego de peticiones” (subraya la demanda).

“2.- En cuanto a los destinatarios de los beneficios, el yerro consistió en dar por demostrado sin estarlo que los citados gastos de representación, por el periodo de 1987 a 1992, no estaban destinados a los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, yerro en el que incurrió por la apreciación errónea de lo siguiente: “2.1.- Analizó en sentido contrario las certificaciones que obran a los folios 356 y 358 emanadas del sindicato de trabajadores de la demandada, en concordancia con la prueba citada en el numeral siguiente, y dejó de apreciar las certificaciones obrantes a los folios 361, 363, según las cuales Aura Patricia Pardo e Indalecio Dangond Baquero, fueron beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo en su carácter de adherentes condición que también tenía el demandante, según certificación del 365”.

“2.2.- La misma respuesta a la pregunta 7 del interrogatorio de parte del representante legal de la entidad demandada del folio 267, demuestra precisamente que la citada Patricia Pardo recibió los gastos de representación reclamados por el demandante no obstante ser beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo, lo que indica claramente que tales emolumentos si estaban destinados a trabajadores beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo ” “3.- La sentencia impugnada, dio por demostrado sin estarlo que funcionarios que ocuparon el cargo de ASISTENTE DE SUBGERENCIA BANCARIA, como es el caso de la doctora Aura Patricia Pardo y que recibieron los gastos de representación que reclama el demandante, no eran beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, yerro en el que incurrió por falta de apreciación y valoración equivocada de los siguientes documentos: “3.1.- Falta de apreciación de certificación expedida por la Caja Agraria sobre salarios devengados por Aura Patricia Pardo Moreno documento en cuyo anverso se remite a la parte posterior del documento folio 276 vuelto, que corrobora lo expuesto en los numerales anteriores, acerca de que dicha trabajadora devengaba gastos de representación en periodos distintos al año 1987.

“3.2.- Equivocada apreciación de los documentos, que obran a los folios 356 y 358, y carencia de apreciación de las certificaciones que obran a los folios 361, 363 y 365 en donde aparece claramente determinado que la citada funcionaria era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo al igual que el demandante”. Insiste la impugnante en que “la estructura argumental del fallador de segunda instancia carece de sustento, puesto que contrariamente a lo afirmado en la providencia, la trabajadora directiva, quien ocupó el mismo cargo del demandante se beneficiaba de la Convención Colectiva de Trabajo como adherente, lo cual ha sido admitido en las piezas procesales y no lo discute la sentencia recurrida, y quien recibió como remuneración los gastos de representación que este reclama”.

Afirma que los funcionarios cuyos salarios se comparan, estaban sometidos a un mismo régimen jurídico, “no solamente porque los hechos así lo demuestran sino porque las circunstancias propias del sindicato de base de la entidad demandada ameritan la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, conforme a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965 al estar afiliados como adherentes ”.

Diserta la censura sobre el “principio de la no discriminación”, sobre la importancia de las convenciones colectivas, sobre el principio de la favorabilidad y el de “la capacidad de acción judicial”. Señala que el darle el mismo rango a la convención colectiva de trabajo en su estructura jurídica, y a los actos o disposiciones internas de la entidad, como el acuerdo 671 de 1967, constituye aplicación indebida del Artículo 21 del C.S.T. por vía indirecta, por cuanto el acuerdo no solamente desconoce sino que viola disposiciones de la convención. La réplica se opone a la prosperidad del cargo por considerar que la demanda de casación adolece de errores de técnica y de interpretación jurídica.

Sostiene que “al formular el alcance de la impugnación, éste resulta insuficiente, ya que no dice qué se debe hacer con la sentencia de primera instancia..” y al formularse el cargo único, “el casacionista omitió nombrar las normas sustanciales en que se fundamentan los derechos pretendidos, así: no señaló la norma contentiva de la cesantía y de las vacaciones y mucho menos hizo alusión a la norma sobre salarios, como tampoco determinó la norma de la indemnización moratoria, y olvidó mencionar la norma de la extensión convencional en forma automática a terceros consagrada en el C.S.T. artículo 471; …” que omitió señalar una norma sustantiva de alcance nacional sobre salario, cesantía, vacaciones, indemnización moratoria e indexación. No es suficiente, continúa, señalar los errores de hecho; es necesario indicar en qué consistieron, qué incidencia tuvieron en la decisión, y también, que se deben “atacar todas y cada una de las pruebas en que se sustentó la decisión”; critica a la demanda por no atacar la inspección judicial; por no señalar a quiénes se aplica el acuerdo 671 de 1987; por atacar en el interrogatorio de parte, solo la respuesta a que se contrae el numeral 7, dejando incólume las demás, que se refieren precisamente a la aplicación del estatuto del directivo y hace énfasis en que en la confesión ha de tenerse la declaración como un todo; objeta también el que la demanda no ataque el fundamento de las convenciones colectivas y en especial en cuanto hace relación al campo de aplicación. Señala que no atacó el interrogatorio de parte, en el que el señor Mora Murillo acepta que era convencionado desde antes de ser nombrado como asistente en la Subgerencia Bancaria y que se le respetó su derecho adquirido y por último opuso reparo a la demanda por no atacar el documento auténtico que se encuentra a folio 277, certificación de trabajo en donde se señala que el señor Indalecio Dangond no tenía gastos de representación y haciendo suyos pronunciamientos de la Corte expresa que “cuando se ataca la decisión por la vía indirecta, por errores de hecho, se requiere precisar el error, siendo igualmente necesario que el invocante, frente a la prueba citada en la censura, explique en qué forma la debe valorar el sentenciador de segundo grado y la incidencia de dicho error en las conclusiones fácticas de la sentencia”.(sentencia 26 de Mayo de 1994, rad. 6434, M.P. dr. Jorge Iván Palacio Palacio).

Y más adelante que “Si una sentencia recurrida fundamenta su decisión en un conjunto probatorio integrado por unos elementos de juicio calificados y otros que no lo son, quien acuse la sentencia en casación debe destruir todos los supuestos fácticos de la misma atacando, una a una todas las pruebas que le sirven de sustento al fallador. Por tanto la omisión de ataque de alguna de esas pruebas significa dejar incólume la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión judicial”.

(Sentencia C.S. de J., 23 de agosto de 1994, rad. 6610, M.P. dr. Rafael Méndez Arango). Concluye arguyendo que “ en el presente caso no se dice cual fue la incidencia en las conclusiones del fallador, los errores no son de bulto, no se explica en qué forma se debieron valorar las pruebas y no se destruyeron todos los supuestos fácticos en que se basó el fallo”.

Manifiesta la réplica que son dos las reglamentaciones que rigen en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero; una, la convención colectiva y otra el Estatuto Directivo y que el trabajador no puede pretender que se le apliquen simultáneamente las dos disposiciones por contrariar el principio laboral de la inescindibilidad de la ley. Expresa que no se ha violado el principio de la igualdad por cuanto, como se dejó claro a lo largo del proceso, los sujetos materia de la comparación son regidos por disposiciones legales diferentes.

Los convencionados se rigen por la convención colectiva de trabajo y gozan de prima de antigüedad, subsidio de alimentación, gastos de representación y cláusula de estabilidad y los directivos no convencionados solo devengan salario básico y gastos de representación. Unos y otros adoptaron voluntariamente el régimen aplicable. Acorde con su argumentación solicita que no se case la sentencia impugnada.

Consideraciones Al analizar la sentencia del Tribunal cuya ruptura se impetra, se observa que la conclusión fundamental por la cual confirmó el fallo de primera instancia, absolviendo así a la Caja de Crédito Agrario de las pretensiones de la demanda, corresponde a la convicción de coexistir en la mencionada empresa dos regímenes excluyentes en materia salarial: el primero, de aplicación general, que está contenido en las convenciones colectivas que, como se sabe, son producto de los acuerdos negociados por las partes contratantes y el segundo, de aplicación restringida a los trabajadores oficiales de carácter directivo que no se benefician de la convención colectiva, contenido en el acuerdo 671 de Febrero 3 de 1987, dictado por la Junta Directiva de la Caja Agraria con base en facultades estatutarias.

Tal conclusión, que como se dijo, es el vértice de la decisión, no fue materia de ataque. Concluye igualmente el Tribunal, que la relación laboral del demandante con la empleadora se rige por las normas convencionales, y por esta razón no puede aspirar legalmente a beneficiarse de los ajustes salariales y de los gastos de representación señalados por la administración de la Caja, para los trabajadores oficiales de nivel directivo no beneficiarios de la Convención Colectiva.

Tampoco se discute en el cargo este segundo postulado esencial del fallo. Aunque no controvierte la coexistencia de los dos regímenes salariales ni la aplicación al actor del de origen convencional, la censura se centra en aspectos fácticos subordinados de los anteriores al sostener que la absolución de la demandada tuvo su génesis en la comisión por el Tribunal de los tres errores de hecho antes transcritos, sobre los cuales es necesario señalar lo siguiente.

Con relación al primero, hay que decir que el Tribunal no hace pronunciamiento alguno del cual pueda inferirse que en virtud del acuerdo 671 de 1987 se autorizaron ajustes en los gastos de representación diferentes a los aprobados para el año 87. Ello significa que no corresponde a la realidad lo que aquí afirma el cargo que extiende hasta 1992 lo que le atribuye al Tribunal, el cual, por lo demás, no dijo nada distinto de lo que se consigna en la documental de folios 293 y 294.

La respuesta del representante de la demandada en que acepta los gastos de representación pagados a Patricia Pardo, no incide en el sentido de la decisión del Ad-quem porque éste parte del supuesto de que tal funcionaria estaba cobijada por un régimen diferente al del actor. A su vez, lo concluído por el Tribunal sobre la existencia de dos régimenes salariales excluyentes y sobre la imposibilidad de aplicar al actor, por ser beneficiario de las convenciones colectivas, el del personal directivo no cubierto por las mismas, corresponde a lo que se expresa en el documento de folios 8 y 9, por lo que mal puede atribuírsele yerro alguno de apreciación. Con respecto al segundo error alegado, el Tribunal acepta las certificaciones expedidas por la empresa como demostrativas del sistema de remuneración de sueldo base y gastos de representación, que cobijaba a los funcionarios Dangond y Pardo, homólogos del demandante, concluyendo que ellos no tenían “prerrogativas convencionales”, pese a que de las certificaciones del sindicato se deduce su afiliación a él. Esta conclusión se apoya tanto en los documentos de folios 356 y 358 como en los que obran en las hojas 351, 352, 276 y 277 que no son atacados, por lo que mantienen su efecto de sostener el fallo, que de todos modos no aparecería viciado de error fáctico con la calidad de evidente pues estos últimos permiten concluír que Patricia Pardo e Indalecio Dangond no percibieron los beneficios convencionales que sí disfrutó el actor.

Aunque es cierto que de los documentos de folios 361, 363, 365 puede colegirse una situación de igualdad entre el demandante y los señores Pardo y Dangond frente al efecto de las convenciones colectivas, los otros medios demostrativos antes estudiados permiten llegar a una conclusión contraria y ello hace imposible la configuración de un error de hecho con la calidad de ostensible y además, bien se sabe, que el Juez Laboral puede formar libremente su convencimiento, facultad no atacada en el cargo por el uso dado a ella por el Tribunal, lo cual ratifica el acierto del mismo al respecto.

El tercer yerro lo hace recaer la censura nuevamente en la conclusión del Tribunal de dar por demostrado sin estarlo, que funcionarios como la doctora Pardo, quien recibía gastos de representación, no eran beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo. Al respecto la Sala anota que además de las razones expuestas arriba, el Tribunal aceptó, en el caso concreto de la doctora Pardo, que ella estaba afiliada al sindicato.

No es cierto por tanto que exista el error que pretende la censura. Sin embargo, es necesario reiterar que el hecho de la afiliación al sindicato de un trabajador oficial directivo no desvirtúa la existencia de los regímenes salariales excluyentes en la Caja Agraria y tampoco que el demandante se hubiera beneficiado del régimen salarial señalado en la Convención Colectiva, por lo que estas dos conclusiones mantienen la virtualidad de sostener plenamente la decisión que adoptó el Tribunal.

No prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de Noviembre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá en el juicio que Hugo Francisco Mora Murillo adelantó contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

Costas a cargo del recurrente. Cópiese, Notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Fernando Vásquez Botero Ramón Zúñiga Valverde Laura Margarita Manotas González Secretaria Casación 9833 Hugo F. Mora Murillo Vs. Caja de Crédito �PÁGINA �18� �PÁGINA �24�