cas9832 [Nolberto barrera] CASACIÓN No. 9.832 NORBERTO BARRERA VÉLEZ PAGE 19 Proceso No 9832 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 26 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto en defensa de NORBERTO DE JESÚS BARRERA VÉLEZ contra la sentencia de fecha junio 7 de 1994, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, que condenó al citado procesado a la pena principal de cuarenta y un (41) años de prisión como autor del delito de homicidio agravado.
ANTECEDENTES 1. El 9 de marzo de 1993, la Inspección de Policía de La Estrella rescató de las aguas del río Medellín el cadáver de la menor Lina María Yepes, localizado a la altura del paraje denominado “Sierra Morena”, en inmediaciones de las bodegas de Almacafé del citado Municipio. La víctima presentaba estado de embarazo de doce a trece semanas, así como rastros de violencia en el cuello y el rostro.
La joven vivía con su progenitora y había salido apresuradamente de su residencia en la noche anterior a encontrarse clandestinamente con NORBERTO DE JESÚS BARRERA VÉLEZ, a quien con notoriedad pública se le atribuía la paternidad de la criatura de frustrada gestación, cita convenida por intermedio de Gustavo Colorado, amigo común de la pareja. 2.
Con fundamento en las evidencias recopiladas durante las diligencias previas, que señalaban al citado BARRERA VÉLEZ como presunto autor del homicidio, la Unidad de Fiscalía de La Estrella (Antioquia) dispuso la apertura del sumario, lo vinculó mediante injurada y resolvió su situación jurídica el 6 de mayo de 1993 con detención preventiva por el delito de homicidio, que mantuvo al resolver el recurso de reposición presentado por la defensa y confirmada el 9 de junio siguiente por la Fiscalía Delgada ante el Tribunal Superior de Antioquia al dirimir la alzada incoada con carácter subsidiario.
Clausurada la investigación, en providencia del 10 de agosto de 1993, el instructor calificó su mérito probatorio elevando acusación en contra del sindicado BARRERA VÉLEZ como autor del hecho punible imputado en la medida de aseguramiento, agravado por la causal prevista en el numeral 4º, artículo 324 del Código Penal y subrogado por la Ley 40 de 1993, decisión que se negó a reponer en resolución del 24 de agosto siguiente (fs. 157 a 167, 176 a 182 cd.1). 3.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí celebró la audiencia pública y en fallo del 12 de abril de 1994 condenó al procesado BARRERA VÉLEZ, en consonancia con el pliego de cargos, a la pena principal precisada en el acápite inicial de esta providencia. Recurrido el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Medellín le impartió confirmación integral mediante providencia del 7 de junio de 1994, objeto ahora objeto del recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente (Decreto 2700 de 1991), el demandante acusa el fallo de segunda instancia de la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de la ocurrencia de varios errores de apreciación probatoria que titula y desarrolla en los términos reseñados a continuación. 1.
Error en la apreciación del acta de levantamiento del cadáver. El Tribunal afirmó que el homicidio había sucedido en el mismo lugar donde fue localizada la víctima; sin embargo, ante el hallazgo del cuerpo en el río Medellín, específicamente en el sector de Sierra Morena y atajado por una roca, como consta en el acta de la diligencia, tales circunstancias a juicio del impugnante permiten inferir que el delito fue perpetrado en un sitio diferente e incierto.
Esta conclusión resulta trascendente, agrega, porque el principal testigo de cargo afirma que la cita de la occisa y el sindicado se concertó en el paraje donde fue encontrado el cadáver, pero si el homicidio se perpetró en otro, se desvirtúa entonces el indicio de oportunidad que sustenta la condena. 2. Error en la apreciación del acta de necropsia y del informe de Medicina Legal de fecha diciembre 16 de 1993.
En el pretendido desarrollo del reparo destaca que la autopsia dictaminó el fallecimiento de la occisa como consecuencia de un edema pulmonar agudo por inmersión, acontecido 24 horas antes aproximadamente. En cambio, en el informe de Medicina Legal referido se sugirió la exhumación del cadáver con el propósito de localizar hemorragias “del peñasco… y el etmoides”, que de ”presentarse pueden sugerir muerte por sumersión”, así como para detectar la presencia de sustancias tóxicas.
En todo caso, en la decisión recurrida se concluye que la muerte de la menor se produjo porque el procesado presionó su cabeza contra el lecho del río hasta causarla; conclusión en modo alguno sustentada en las pruebas aludidas ni en los testimonios recaudados. Adicionalmente, señala el actor, no se encontraron signos de violencia en el cuerpo de la víctima que confirmaran dicho aserto del ad quem, ni se practicó la prueba sugerida por Medicina Legal, circunstancias que generan dudas sobre la autoría del homicidio imputado a su asistido. 3.
Error en la apreciación de la prueba testimonial. 3.1 Acusa en primer término, que el Tribunal fundamentó la sentencia de condena en las versiones de Eliana Andrea Salas Jaramillo, Claudia Patricia Pérez, Mónica Alexandra Bustamante, Gloria Elena Puerta Suárez, Luz Dary Quintero Granados, Janeth Cristina Montoya, Rafael Higuita Tangarife, Gustavo de Jesús Colorado Colorado, Carolina Salazar, Claudia Patricia Pérez y Luis Fernando Quintero Granados, respecto de quienes se prescindió de la identificación de manera previa a su declaración En consecuencia, omitido el requisito en tal sentido contemplado en el artículo 292 del C. de P.P., se trata de prueba ilegalmente incorporada al proceso, de conformidad con los artículos 246 ibídem y 29 de la Carta Política, que no podía ser analizada por el juzgador, máxime al abrirse compuerta a la posibilidad de que cualquiera haya rendido estos testimonios privando a la defensa de su controversia.
En fin, afirma el censor, se trata de versiones obtenidas de personas desconocidas, "a lo que se reducen aquellas que no exhiben su documento de identidad ". 3.2 El Tribunal desconoció el artículo 294 del Decreto 2700 de 1991, que establece los criterios para apreciación de los testimonios, por no tener en cuenta los siguientes aspectos: - Jorge William Montoya Granados sólo aludió a los problemas de la menor por causa del embarazo. - La deponente Blanca Stella Montoya Granados tampoco percibió en forma directa los hechos; se trata de la progenitora de la víctima, por ende su exposición amerita reservas; en su primera versión insinúo que el autor de la muerte fue Gustavo Colorado, a quien señala como delincuente; y la sindicación que eleva en detrimento del acusado BARRERA VÉLEZ se sustenta exclusivamente en la cita de éste con la occisa. - La declaración de Gustavo Colorado Colorado resulta sospechosa, máxime ante las referencias que obran en el expediente acerca de su conducta delictiva.
Precisa además que su versión fue rendida por solicitud de la progenitora de la víctima; y finalmente, que en sus apariciones en autos incurrió en contradicciones sobre las circunstancias del encuentro de aquella con el sindicado BARRERA VÉLEZ. - Seguidamente reseña los aspectos cruciales de los testimonios rendidos por Eliana Andrea Salas, Sonia Amparo Montoya, Luis Fernando Quintero, Mónica Bustamante, Gloria Puerta, Luz Dary Quintero, Viviana Zapata, Luz Arteaga, Rosa Elena Vásquez, Diana Arteaga, Sandra Patiño y María Gilma Vélez, para afirmar que de su análisis conjunto y con exclusión de la declaración de Gustavo de Jesús Colorado Colorado, se concluye la inexistencia de prueba que demuestre que la cita entre Lina María Yepes y el procesado efectivamente se cumplió; menos aún, sobre la autoría del homicidio, pues BARRERA VÉLEZ se encontraba en Caldas para la fecha de los hechos.
Por otra parte, advierte, la prueba de cargo se restringe a la versión de Gustavo Colorado, quien afirmó que BARRERA VÉLEZ le había confesado el homicidio; sin embargo, su dicho es enteramente contradictorio con el del procesado y en sí mismo incongruente, de modo que prevalecen la presunción de inocencia y los restantes medios de convicción incorporados al plenario.
Plantea finalmente en este punto, que el desatino del Tribunal consistió en omitir un análisis individual de la prueba, indispensable para esclarecer cada uno de los aspectos contenidos en el artículo 294 del estatuto procesal penal. 4. Error en el establecimiento de indicios con base en la apreciación de la prueba testimonial. En este reparo el libelista señala que no podían considerarse probados los indicios de oportunidad, mala justificación y móvil para delinquir.
Seguidamente se refiere a cada uno de ellos en los siguientes términos: - El indicio de la oportunidad para delinquir requería la demostración de que el sindicado BARRERA VÉLEZ concurrió de manera efectiva a la cita concertada con la víctima; sin embargo, el único elemento de persuasión alusivo a ese hecho es la declaración de Gustavo de Jesús Colorado, de exigua credibilidad e infirmado por los testigos Luz Maryori Arteaga, Rosa Elena Vásquez, Diana Yanet Arteaga, María Gilma Vélez y Sandra Milena Patiño. En consecuencia, afirma el actor, al concedérsele mérito a ese testimonio único se violaron los principios de la sana crítica. - El indicio del móvil para delinquir se estructuró también sobre el testimonio único de Gustavo Colorado Colorado, desvirtuado a través de la declaración rendida por Janeth Cristina Montoya, quien afirmó que entre el incriminado y la víctima no existía noviazgo. - Finalmente, el indicio de mala justificación se basa en las contradicciones incurridas por el procesado en sus intervenciones en autos respecto a su relación sentimental con la occisa, y su valor depende, de acuerdo con la doctrina en la materia, de las razones que puedan ofrecerse para justificar la mendacidad.
En el presente caso, al implicado no le quedaba alternativa distinta a la de faltar a la verdad, ante los rumores de su cita con la víctima. Agrega más adelante que desaparecidos los indicios en contra del indagado BARRERA VÉLEZ, queda en soledad el testimonio de Colorado Colorado, insuficiente para el fallo de condena. 5. Error por no aplicación del in dubio pro reo.
Ante la tensión entre las versiones del sindicado y la obtenida del tantas veces citado Colorado Colorado, los juzgadores debieron preferir las explicaciones del primero, asegura el demandante, en atención a la presunción de inocencia contemplada en el artículo 2o. del estatuto procesal penal entonces vigente, en armonía con el artículo 247 ibídem.
CONCEPTO DEL PROCURADOR El Procurador Segundo Delegado advierte en el libelo tal número de defectos técnicos que se tornan de inaceptable recibo las proposiciones que contiene. Con esta orientación argumentativa destaca de antemano, la imposibilidad de definir si se formula un solo cargo o varios bajo idéntica invocación; reparos caracterizados, en todo caso, por “la oscuridad, incompletud e inconcreción, en los que resulta fácil detectar que la inconformidad del censor radica en las conclusiones probatorias de la sentencia condenatoria, en un "abierto apartamiento de los básicos presupuestos que informan esta extraordinaria sede de impugnación", pues a través de ella se pretende de la Corte, a la manera de un alegato de instancia, el nuevo examen de los elementos de persuasión incorporados al proceso.
Particulariza después sus objeciones frente a cada uno de los ataques elevados por el censor. En cuanto al primero, mediante el cual se sugiere un error en la apreciación del acta de levantamiento del cadáver, señala que apenas se esboza como conjetura que el deceso se causó en un lugar diferente de aquél donde se encontró el cadáver, sin presentar ni desarrollar un verdadero yerro frente a la acertada y lógica estimación judicial que se hizo de ese hecho en los fallos de instancia. Tratándose de los cuestionamientos a la legalidad de la prueba testimonial, derivados de la omitida identificación previa de los declarantes, el Delegado apunta que "la obligatoriedad de la norma en mención, radica en el hecho de identificar al deponente previa a su declaración, mas no en el hecho de que imprescindiblemente sea la constancia formal plasmada en el texto acerca de esa identificación".
Añade además, que el término identificación debe entenderse como la posibilidad de la misma, pues cuando el expositor aduce ser indocumentado, el deber del funcionario es lograr "la individualización del deponente, la cual acorde con otros elementos, como se desprende del artículo 294 del C. de P.P. se valorarán en su oportunidad procesal Por tanto, la objetividad en la valoración del testimonio de las personas que acusa el casacionista no permite que de lo reprochado se deduzca su invalidez o su menor valor, mucho menos cuando varios de los deponentes manifestaron su estado de indocumentación”.
Abundando en consideraciones, el Ministerio Público destaca, de una parte y tratándose del testigo que más severamente inquieta a la defensa, que en el acta respectiva se consignó el número de su documento de identidad, por lo tanto, la posibilidad de inferir su exhibición ante el funcionario; de la otra, el silencio del actor en relación con la trascendencia del error de derecho presentado en tales términos, que muestra deficiente entonces dicho reparo.
Los demás reproches de la demanda caen en el ámbito de la estimación probatoria, como denota el Procurador con la trascripción de los fragmentos en los cuales fluye la pretensión del recurrente de enfrentar su criterio con el de los juzgadores, pasando por alto que el fallo de segunda instancia arriba a esta sede extraordinaria amparada de la doble presunción de acierto y legalidad, que impide convertir la casación en una tercera instancia. Por las razones anteriores el Procurador solicita no casar la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada en defensa del procesado BARRERA VÉLEZ, como destaca el Ministerio Público, se caracteriza por los protuberantes desaciertos técnicos que la hacen fracasar en su intento de infirmar las presunciones de legalidad y acierto de que viene precedida la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
En efecto, sea lo primero advertir, que si bien el censor desarrolla su inconformidad bajo la presentación de varios apartes, en cada uno de los cuales se refiere a un planteamiento diferente, la indefinición e imprecisión del número de cargos erigido contra el fallo del ad quem se muestra notoria. Adicionalmente, la contradicción que guardan algunas de las propuestas fluye insalvable, pues no resulta lógico sugerir en uno de los reparos la ilegalidad de la prueba testimonial, para aducir más adelante que el desacierto del Tribunal consistió en el mérito concedido a unos deponentes en detrimento de los restantes, perdiendo de vista que los elementos de juicio con vicios en su incorporación o formación mal pueden ser atendidos y considerados con valor alguno. Tampoco escapa a la atención de la Sala la omitida precisión de las normas sustanciales que resultaron transgredidas de manera mediata como consecuencia de los anunciados dislates en la apreciación de la prueba y, menos aún, el prescindido señalamiento del sentido de la transgresión denunciada, esto es, si lo fueron por indebida aplicación o exclusión evidente.
Pero no obstante estas notorias deficiencias, aún de estimarse que el libelista en cada uno de los numerales del escrito a través del cual desarrolla la censura intenta la sustentación de un cargo autónomo, la opción de casar el fallo no ofrece tampoco viso alguno de prosperidad, como pasa a discernir la Sala. 1. Así, en el primer reparo acusa el error en la apreciación del acta de levantamiento; sin embargo, en la postulación del supuesto yerro ni la escueta sustentación del mismo concreta algún desatino, de hecho o de derecho, cometido por los falladores en la estimación de este elemento de juicio.
Por el contrario, la sustentación del ataque se circunscribe a las conjeturas del actor sobre la ocurrencia del homicidio en un lugar diferente de donde se encontró el cadáver de la joven víctima, en el que se afirmó en el proceso había concertado una cita con el sindicado BARRERA VÉLEZ; especulación surgida de la interpretación personal e interesada que verifica el actor de una de las expresiones contenidas en la referida prueba.
Además de las impropiedades anteriores, el defensor guarda absoluto silencio sobre la trascendencia del desatino enunciado; más aún, pierde de vista que cuando los juzgadores se refirieron en concreto a dicha circunstancia, indicaron los medios de persuasión con sustento en los cuales coligieron la identidad del sitio del homicidio y del convenido para el aludido encuentro entre la occisa y el procesado, de modo que si pretendía derrumbar esta premisa, el impugnante tenía la carga de referirse a cada uno de los fundamentos probatorios de esa conclusión. Así las cosas, por defectuoso, el cargo no prospera. 2.
En el segundo reproche acusa la desatinada apreciación del protocolo de necropsia y del informe de Medicina Legal, este último, en el que se sugirió la exhumación del cadáver para descartar la estrangulación y la presencia de sustancias tóxicas; censura de deficiente presentación pues fue cumplida en términos similares a los del anterior reparo, esto es, sin precisar el error y su específica naturaleza.
Por otra parte, sin poder endilgar a los juzgadores algún desatino en la contemplación material de tales elementos de juicio o en su valoración, pues en los fallos de instancia se concluyó con estricto apego a los mismos que la muerte de la víctima se produjo por inmersión, el censor se limitó a postular una interesada y personal estimación de estos medios de prueba para pregonar dudas sobre el verdadero motivo del deceso, que de haber existido debió pretender dilucidar mediante la ampliación o la aclaración de los dictámenes rendidos.
Por lo anotado, el cargo no prospera. 3. En el tercer reparo el casacionista plantea, inicialmente, no por su nomenclatura sino por el contenido que le asigna al dislate de los juzgadores, la ocurrencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad en relación con los testimonios rendidos por Eliana Salas, Claudia Patricia Pérez, Mónica Alexandra Bustamante, Gloria Elena Puerta, Luz Dary Quintero y Janeth Cristina Montoya, por cuanto afirma que respecto de ellos se incumplió con la exigencia de su identificación previa, impuesta en el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), y que determinó la transgresión de los artículos 246 ibídem y 29 de la Carta Política, por ende, la imposibilidad de ser analizada.
Sin embargo, más adelante acusa también respecto de estos deponentes, en reproche que extiende a la totalidad de la prueba testimonial acopiada en el curso del proceso, pero en particular frente a la versión rendida por el deponente de cargo Gustavo de Jesús Colorado Colorado, el desconocimiento de los parámetros de la sana crítica que regulan la apreciación de la misma al tenor del artículo 294 de la codificación instrumental entonces vigente (Decreto 2700 de 1991), de manera que conjuga en forma contradictoria la original crítica vinculada a la irregular formación de la prueba, constitutiva del error de derecho por falso juicio de legalidad, con la sugerencia de un falso raciocinio, que justamente presupone la legalidad del medio de persuasión objeto de un dislate de dicho talante.
En todo caso, no sobra advertir, el censor deja sumido este último ataque en el mero enunciado, al hacerlo consistir en una huera e inoportuna inconformidad con la valoración que de tales elementos de juicio hicieron los falladores y, en general, con las conclusiones probatorias de las sentencias de instancia. Ciertamente, sin indicar la regla científica, el postulado de la lógica o la máxima de la experiencia desconocida en la estimación de los testimonios, con señalamiento además de la regla, del postulado o la máxima que resultaban correctas, así como de la demostración del influjo del yerro argüido en la providencia atacada, la argumentación del libelista se perfila a obtener una nueva valoración de dicha prueba a través de horizontes muy distintos de aquellos que sustentan la condena impugnada, esto es, a enfrentar su particular análisis al de los juzgadores pasando por alto que el criterio de estos últimos prevalece, puesto que la providencia recurrida arriba a la sede extraordinaria precedida de la doble presunción de acierto y legalidad.
No está por demás recordar que en casación lo que se ataca es el fallo de segundo grado con fundamento en la demostración de errores trascendentes in procedendo o in iudicando, planteados y sustentados con sujeción a las reglas técnicas que la inspiran, en forma precisa, clara y lógica, que en el presente asunto el censor no formuló ni desarrolló con apego a ellas, al acudir a una alegación propia de las instancias donde simplemente postula una personal valoración de la prueba en disentimiento de la efectuada por el Tribunal.
Así las cosas, el cargo no prospera. 4. En el reproche final el demandante objeta las inferencias de cargo al considerar equivocado su asentamiento sobre una prueba que califica de precaria, concretamente, porque el indicio de oportunidad no podía ser tenido en cuenta frente a las versiones que ubicaban al acusado en la población de Caldas para la fecha de los sucesos; el móvil para delinquir por cuanto se arraiga en el dicho del testigo Colorado Colorado, sin reparar en los declarantes que rechazaron la existencia del noviazgo entre el procesado y la víctima Lina María Yepes; y finalmente, el de mala justificación pues se estimó demostrado a partir de la declaración sospechosa y carente de mérito obtenida del deponente Colorado Colorado.
En este punto, pese al anuncio del desquiciamiento de la prueba del hecho indicador, el modo como el censor afronta su ataque a la inferencia lógica apenas si constituye la expresión escueta de su disparidad con el criterio interpretativo que de la prueba indirecta asumen los falladores, que de suyo constituye un nuevo, impropio y tardío intento por regresar a las alegaciones de instancia. En efecto, cuando se esperaba que el censor demostrara cuál fue y en qué pudo consistir el error de hecho o de derecho que derivó en la equivocada apreciación demostrativa, ora porque en el primer supuesto se imaginaron o ignoraron medios, bien porque se les sometió a la distorsión de su sentido o como consecuencia del desapego caprichoso de las reglas de la sana crítica, ya porque en el segundo evento la indicación se funda en pruebas ilegalmente allegadas o en la atribución de un valor distinto de aquel señalado por la ley, de manera tozuda e ineficaz insiste en descalificar el testimonio de Gustavo Colorado, o en afirmar la prevalencia de las versiones que sugirieron la presencia del acusado en la localidad de Caldas para el momento de los hechos, planteamiento que además de ajeno al recurso extraordinario, busca en forma infructuosa reemplazar la valoración de los juzgadores por la que es propuesta en forma interesada a favor del procesado.
En este orden de ideas, el cargo formulado en estos deficientes términos no está llamado a prosperar. 5. En el aparte final de la demanda el defensor acusa de manera escueta la infracción del principio in dubio pro reo, pero sin intentar demostrar un desatino de esta naturaleza por alguna de las dos vías que la jurisprudencia de la Sala ha precisado para dicho efecto, esto es, al amparo de la violación directa de la ley sustancial si el juzgador reconoce en el fallo la existencia de la duda probatoria sobre la materialidad del hecho punible o la responsabilidad penal deducible al sindicado y a pesar de ello profiere la condena; o mediante un ataque orientado con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, planteando la configuración de errores de hecho o de derecho que condujeron a la inaplicación de la norma sustancial que recoge dicho postulado.
El censor aquí sin sujeción a alguno de esos dos derroteros simplemente deriva el yerro acusado de la prevalencia que le concedieron los juzgadores a la prueba de cargo en detrimento de las explicaciones del acusado, que no admite la existencia de un dislate demandable en casación. En síntesis, la demanda presentada se traduce en la confrontación del criterio personal del demandante sobre la valoración de las pruebas con el esbozado por el juzgador ad quem, en la que se sustrajo en forma ostensible al deber de plantear y demostrar la existencia de errores trascendentes en la apreciación probatoria, por ende, con entidad suficiente para quebrar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo impugnado.
Así las cosas, los cargos examinados no prosperan y la sentencia impugnada no se casará. 6. Resta agregar, que la aplicación retroactiva favorable de las disposiciones contenidas en el actual estatuto punitivo (Ley 599 de 2000), frente a las normas preexistentes a los hechos investigados y con sujeción a las cuales se profirió la condena, si hubiere lugar a ella, le compete al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de conformidad con las previsiones del artículo 79-7º del actual estatuto procesal penal.
Contra esta providencia no procede ningún recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo impugnado. Cópiese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria