CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr.EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta No.121 (Octubre 26 de 1994) Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la petición elevada por el señor apoderado de la parte civil, para que, con base en inciso 3o. del artículo 218 del C de P.P., se le conceda el recurso excepcional de casación "per-saltum" contra la sentencia proferida por el Juzgado 55 Penal Municipal de esta ciudad capital, de fecha 22 de julio de 1994, en la que se condenó a LUIS HUMBERTO AGUILAR LAGON a la pena principal de cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días de prisión como autor del delito de Lesiones Personales Culposas.
A N T E C E D E N T E S Los hechos los relató el Juzgado 55 Penal municipal en los siguientes términos: El día 2 de abril de 1992, siendo aproximadamente las cinco y quince de la mañana ( 5 y 15 a.m.), cuando se desplazaba el señor Luis Humberto Aguilar Malagón en el vehículo automotor de servicio público con placas SFH-915, por la carrera 10a. con calle 2a. sur de esta ciudad capital, arrolló a la transeúnte Martha Lorena Gómez Duque, ocasionándole varias heridas en el cuerpo lo que le ameritó una incapacidad definitiva de noventa (90) días, por una deformidad física de carácter permanente.
Con base en el informe que rindió la Unidad Especializada de tránsito de la SIJIN, el Juzgado 55 Penal Municipal de Santafé de Bogotá declaró abierta la investigación con auto del 3 de abril de 1992. Indagado el procesado y allegadas otras pruebas, el Juzgado le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria como responsable del delito de lesiones personales culposas, decisión que lleva fecha del día 23 de septiembre del mismo año. Perfeccionada al máximo la investigación se declaró formalmente cerrada con auto del 4 de febrero de 1993 y el 10 de marzo siguiente, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el procesado por el delito de lesiones personales culposas.
Ejecutoriado el pliego acusatorio, se aceptó la demanda de constitución de parte civil con proveído del día 3 de agosto de 1993. Después de varias contingencias, se celebró la audiencia de juzgamiento y al término de ella, se profirió la sentencia de primera instancia en la que se condenó al procesado, Luis Humberto Aguilar Malagón, a la pena principal 4 meses y 24 días de prisión y a las accesorias de rigor como autor responsable del delito de lesiones Personales Culposas.
Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte civil interpuso el recurso de casación "PER-SALTUM, de conformidad con el Art. 241 de la C.N. en concordancia con el inciso 3o. del Art. 218 del C. de P.P " El Juzgado de primera instancia con auto del día 8 de agosto de 1994, el Juez 55 Penal Municipal denegó el recurso interpuesto, lo que motivó al impugnante para recurrir de hecho.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió el recurso de hecho con la declaratoria de nulidad del auto que negó el recurso extraordinario y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación, para que la Sala se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso excepcional de casación interpuesto. L A I M P U G N A C I O N Varios escritos presentó el impugnante con el fin de que la Corte case el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y cinco (55) Penal Municipal, los cuales se pueden sintetizar así: En el primer escrito aduce que en repetidas ocasiones la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que la violación de normas sustanciales acarrea la nulidad de proceso.
Es así que el Código de Procedimiento Penal establece como una causal de nulidad, cuando la sentencia se haya dictado en un proceso viciado de nulidad. Asegura que como representante de la parte civil sus derechos se conculcaron por cuanto que la acción civil también va dirigida contra las personas mas cercanas a la lesionada, " y ésta no puede ser otra diferente a su compañero padre de sus tres (3) niños y a quien en este proceso se le sancionó en una acción administrativa que considero abuso de autoridad".
Luego de citar los artículos 228, 230 y 241 de la Constitución Nacional y el 1614 y 2347 del Código Civil y confrontarlos con los hechos del proceso, le solicita al Magistrado Sustanciador de esta Corporación casar la sentencia para que se ordene reabrir el proceso teniendo en cuenta la calidad de los daños y la cuantía de los derechos". En otro escrito solicita a la Sala que decrete la nulidad del proceso, toda vez que el Juzgado Penal Municipal no era el competente para conocer de las diligencias, por cuanto existe constancias en el proceso que su mandante "perdió funcionalmente el miembro inferior", sufrió fractura del fémur y luxación en la clavícula, lo que resulta claro que el conocimiento recae en el Juzgado Penal del Circuito.
En el tercer escrito reconoce que los recursos deben interponerse de manera gradual, es decir, "de: Municipal, a Circuito; de Circuito, a Tribunal; del Honorable Tribunal. a la Corte. Y en forma extraordinaria a: Circuito a la Honorable Corte Suprema de Justicia". Sin embargo esa costumbre no debe prevalecer ante la ley. Sostiene que al interponer el recurso extraordinario de casación "desde un Juzgado Municipal hacia la mismísima Corte Suprema de Justicia", lo hizo con apego a los mandatos legales.
Como quiera que el recurso de casación procede cuando la sentencia es violatoria de una norma de derecho sustancial, recuerda que el proceso está viciado de nulidad al vulnerarse el debido proceso conforme lo ha expuesto en sus escritos anteriormente citados. En los acápites que denominó "DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE", "DOLOR SUBJETIVO O PRETIUM DOLORIS", "PERJUICIO MATERIAL", "CONDENA Y SENTENCIA" y "CONDENA Y LA LEY" le reitera a la Sala sus planteamientos en torno a la nulidad que a su juicio socava la estructura del proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso excepcional de casación para su admisibilidad debe reunir requisitos formales y sustanciales que la misma ley ha establecido y sin los cuales, la Corte deberá rechazarlo, pues es claro que por tratarse de una impugnación extraordinaria está sometida a los principios que la rigen. Una de las exigencias formales es que el ataque se dirija contra sentencia de segunda instancia, en general, impugnación que ha de intentarse dentro de los 15 días siguientes a la última notificación y por los sujetos procesales legitimados para su tacha, entre los que se encuentran el Procurador General de la Nación, su Delegado y el Defensor del procesado.
En lo que se refiere a las sustanciales, la Corte ha dicho que: " teniendo en cuenta la excepcionalidad de esta nueva vía de controversia, así como sus motivos específicos ' y su integración en frente a los fines, que señala para esta sede el artículo 219 del Código de Procedimiento Penal ', se hace necesario, también, que el recurrente fundamente con claridad las causas que lo guían para acudir a este remedio procesal, única manera de examinar si le asiste la razón y, en consecuencia, emitir fundadamente la respuesta consiguiente.
De otra parte, deberá indicar la necesidad del pronunciamiento de la Sala, cuando persiga fijar el alcance de una norma o la interpretación de doctrinas contrapuestas. Todo ello con el fin de demostrar, palmariamente, la utilidad deseada que no es otra cosa que de servir de pauta a la actividad judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 de la Carta fundamental.
Ello excluye la reiteración de criterios ampliamente debatidos y sólo procederá en el caso de vacíos conceptuales o de unificación de la jurisprudencia, siempre que los pronunciamientos hechos sobre el tema escogido sean insuficientes, vacilantes o contradictorios. Finalmente, en lo que hace a la efectividad de un derecho, también el actor deberá indicarlo en forma específica, fijando su alcance como garantía primordial, amén de precisar su vulneración en la actuación procesal".
(Auto del 2 de diciembre de 1992, M.P. Dr. Jorge Enrique Valencia M.) Reunidos los precedentes requisitos, podrá la Corte pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso y en caso de ser afirmativo se procederá conforme a lo estipulado en el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual se ordenará la devolución del expediente al sentenciador de segunda instancia. De lo anterior resulta claro que el recurso de casación discrecional interpuesto es improcedente, pues demostrado se encuentra que el impugnante no agotó el trámite procesal en las instancias al recurrir una vez que se profirió la sentencia de primera instancia a esta sede extraordinaria.
Es evidente el desconocimiento del impugnante de la ley procesal, pues, si a su juicio la sentencia de primera instancia era lesiva a sus intereses, debió, entonces, interponer el recurso de apelación para que una vez desatado y si el perjuicio persistía, recurrir a la Corte de manera excepcional con el previo lleno de los requisitos anteriormente reseñados.
La casación per saltum no forma parte de la legislación procesal penal, habida cuenta que este instituto es propio de la civil, que también para su procedencia requiere del pleno cumplimiento de requisitos formales como es que la sentencia la haya proferido un Juzgado Civil del Circuito y en las partes exista el común acuerdo de prescindir de la apelación. Por otra parte, el actor carece de legitimidad para interponer el recurso extraordinario de casación discrecional, pues ésta recae en el Procurador, su Delegado o el Defensor del procesado y no en la parte civil que es al sujeto procesal que representa el impugnante.
Vistas así las cosas, habrá de declararse que el recurso extraordinario de casación excepcional es inadmisible. En mérito de lo expuesto, la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; R E S U E L V E NO ADMITIR el recurso excepcional de casación formulado por el representante de la parte civil dentro del proceso que se siguió contra Luis Humberto Aguilar Lagón. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario RCL. � CASACION Nro.9831 � CASACION Nro.9831 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�