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9831(12-11-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 42 RADICACION 9831 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS JORGE SOLER MARIÑO contra la sentencia de 11 de diciembre de 1996, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES -Seccional Valle del Cauca- ANTECEDENTES El señor LUIS JORGE SOLER MARIÑO presentó demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -Seccional Valle del Cauca- con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez y el pago de las sanciones legales e indexación respectiva.

Aduce el accionante que la demandada le negó el derecho a la pensión mediante las resoluciones 04269 de junio 29 de 1994 y 0386 de 1995 bajo el entendimiento de la insuficiencia de las cotizaciones, no obstante haberse acreditado aportes correspondientes a 899 semanas entre los años de 1975 a 1993, por servicios prestados a varios patronos, excediendo el mínimo durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, hecho ocurrido el 23 de febrero de 1993.

La demandada se opuso a las pretensiones y expuso que del total de semanas cotizadas, según el actor solamente están acreditadas 382 y en tales condiciones, no satisfechos los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, carencia de acción de derecho para demandar y la innominda.

El juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali en sentencia de 6 de junio de 1996 condenó a la demandada al pago de la pensión d e vejez a partir del 6 de abril de 1994 en cuantía de $299.282, absolviéndola de la las demás pretensiones. Contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en sentencia de 11 de diciembre de 1996 modificó el numeral 1º., de la sentencia impugnada en cuanto a la fecha de causación, a partir del 23 de febrero de 1993 y en cuantía de $81.510.oo mensuales, confirmó los numerales 2º y 3º y revocó el 4º para exonerar a la demandada de las agencias en derecho.

El Tribunal en relación al salario base para liquidar la pensión consideró que debía tenerse en cuenta el correspondiente a las últimas 100 semanas de cotización que se contabilizan de la siguiente forma: 23 semanas en 1992 con $665.000.oo; 14 semanas en 1985 con $21.420; 40 semanas entre 1985 y 1986 con $25.350.oo y 17 en 1984 con $47.370.oo, según certificaciones del I.S.S., de folios 117 y 154; el promedio ascendió a $169.384 y el 45% de este da una pensión de $76.223 inferior al mínimo vigente a la época de causación del derecho que era de $81.510.oo razón por la cual se ajusta al mandato legal, respetando este mínimo.

En cuanto a la condena en costas el Tribunal con fundamento en los arts. 11 del dec. 433 de 1971, 5º del 2503 de 1987 y 54 de 1603 de 1988 entendió que el Seguros Social gozaría de los privilegios y prerrogativas otorgadas a la nación, entre ellos la del inciso 2º del numeral 1º del art. 392 del C.P.C., que le exoneran del pago de agencias en derecho, mas no de las costas en general que comprenden impuestos de timbre, honorarios de auxiliares de la justicia y todo gasto hecho por la parte beneficiada con la condena.

En relación a la fecha de reconocimiento de la pensión, consideró que es desde cuando el trabajador cumpla la edad de los 60 años y no desde cuando se formuló la solicitud de tal derecho. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria oportunamente replicada.

Con el alcance de la impugnación pretende el censor que la Sala case parcialmente la sentencia en lo relativo a la modificación que hizo al numeral 1º de la sentencia de primera instancia en cuanto disminuyó el monto de la pensión de vejez y en cuanto produjo absolución de la sanción derivada del no pago oportuno de tal pensión y en cuanto revocó el numeral 4º que había dispensado condena en costas a la demandada, para que en sede de instancia, se profiera en los siguientes términos: “a.- se modifique el numeral 1º de la sentencia de Primera Instancia en cuanto al monto de la pensión reconocida ordenando el cálculo de esta teniendo en cuenta el ingreso base cotizado durante los últimos diez años por el demandante, actualizado anualmente con base en la variación de índice de precios al consumidor según certificación que expida el DANE o Subsidiariamente con base en las cotizaciones de la últimas 100 semanas pero corregidas con el índice anual de corrección monetaria desde la fecha del pago de las cotizaciones correspondientes, hasta el 23 de febrero de 1993, fecha esta a partir de la cual se reconoce el derecho pensional para así establecer el monto y la cuantía de la pensión a partir de esta última fecha y de allí en adelante con los incrementos de ley correspondientes.

“b.- Se revoque la absolución que hizo la Sentencia de primera instancia por la sanción legal pedida por el no pago oportuno de la pensión de vejez y en su lugar se condene a la entidad demandada al pago de dicha sanción, consistente en una mesada por cada mes de retardo en el pago de la pensión correspondiente.” (fl. 12 cuaderno 12 cuaderno de la Corte) y condenar en costas a la demandada.

Con tal fin, formula cuatro cargo que la Sala procede a estudiarlos en el orden propuesto PRIMER CARGO.- acusa la sentencia impugnada de violar en forma directa en concepto de aplicación indebida los arts. 36 y 288 de la ley 100 de 1993, en relación con el parágrafo 1º del art. 20 del acuerdo 049 del I.S.S., y los arts. 1, 18, 20 y 21 del C.S.T. En la demostración del cargo el recurrente se duele que el Tribunal hubiese modificado el monto de la pensión reconocida al demandante y textualmente dice que: “La modificación de la pensión del demandante, en vez de rebajarse como se hizo, debió incrementarse, con base en el mecanismo contemplado en las normas referidas.

“Es evidente el perjuicio sufrido por el demandante al aplicársele (sic) las normas que más lo favorecían” (fl. 13 ibídem) SE CONSIDERA El recurrente acusa la sentencia del Tribunal en forma directa en concepto de falta de aplicación de los artículos 36 y 288 de la ley 100 de 1.993, en relación con las demás normas señaladas en la proposición jurídica.

Empero, la demostración del cargo ( folio 13. Cuaderno Corte) se limita a afirmar que la aplicación de las mismas al caso controvertido, habría permitido incrementar la pensión, en vez de rebajarla, como lo hizo la sentencia. Textualmente dice: “Es evidente el perjuicio sufrido por el demandante al aplicársele las normas que más lo favorecían.” (sic) Folio 13.Cuaderno de Casación).

La lectura del cargo permite a la Corte percatarse que la censura limita el ataque al señalar simplemente la normatividad sin plantear ninguna contención entre la sentencia y la ley, con desconocimiento de la necesidad de indicar de manera clara, precisa y sucinta la oposición entre la sentencia y las disposiciones que considera violadas, para que la Corte pueda ejercitar la función preservadora y restauradora del imperio de la ley sobre el acto jurisdiccional que la contraríe. En tales condiciones, el cargo carece del riguroso sustento del recurso conforme a las normas que lo gobiernan.

Por lo demás, ha de observarse que las conclusiones del Tribunal son de naturaleza eminentemente fácticas relacionadas con el salario base para liquidar la pensión y que debía tenerse en cuenta el correspondiente a las últimas 100 semanas de cotización que se contabilizan de la siguiente forma: 23 semanas en 1992 con $665.000.oo; 14 semanas en 1985 con $21.420; 40 semanas entre 1985 y 1986 con $25.350.oo y 17 en 1984 con $47.370.oo, según certificaciones del I.S.S., de folios 117 y 154; el promedio ascendió a $169.384 y el 45% de este da una pensión de $76.223 inferior al mínimo vigente a la época de causación del derecho que era de $81.510.oo razón por la cual se ajusta al mandato legal, respetando este mínimo.

Y por sabido se tiene que la vía directa como forma de impugnación de la sentencia no es admisible cuando la sentencia se soporta en asuntos fácticos como los relacionados precedentemente. Como la consideración se funda en las circunstancias fácticas referidas al incremento de la pensión, semanas cotizadas, proporcionalidad, mal podía el recurrente por la vía directa cuestionar las conclusiones de orden fáctico y en tales circunstancias, no logra desquiciar la sentencia. En consecuencia el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO.- Acusa la sentencia de ser violatoria en forma directa y en concepto de interpretación errónea del prágrafo 1º del art. 20 del acuerdo 049 de 1990 del I.S.S., en relación con los arts. 36 y 288 de la ley 100 de 1993 y los arts. 1, 18 y 20 del C.S.T. En la demostración del cargo hace referencia a la modificación en relación a la cuantía de la pensión reconocida “sobre la base se sumar las cotizaciones de las últimas 100 semanas… al haber procedido el Ad-quem desconoció un hecho notorio, cual es, el fenómeno de nuestra economía inflacionaria”.

SE CONSIDERA Se advierte en primer término que el recurrente en lo fundamental plantea situaciones fácticas como éstas: “ …La cuantía de la pensión reconocida al demandante, lo hizo sobre la base de sumar las cotizaciones de las últimas 100 semanas…fue equivocado sumar cotizaciones hechas en 1.984, 1.985, y 1.986… al haber procedido así desconoció un hecho notorio..” ( folio 14.

Cuaderno Corte.). Los anteriores aspectos implicarían a la Sala estudiar el monto y cuantía de la pensión reconocida al demandante, suma de los valores cotizados durante las últimas 100 semanas y las correspondientes a los años 1.984 a 1.986, 1.992 y 1.993 entre otros hechos aducidos por el impugnante en la sustentación del cargo y son situaciones que no corresponde ventilarse por la vía directa o de puro derecho como la propuesta en el caso bajo examen que hacen desestimable el cargo.

TERCER CARGO.- Acusa la sentencia de violar directamente en concepto de aplicación indebida el art. 8º de la ley 10ª de 1972 y el art. 6º del dec. 1672 de 1973 en relación con los arts. 1, 13, 18, 19 y 260 del C.S.T., ley 4ª de 1976, 33 de 1985, 71 de 1988, acuerdo 049 del I.S.S., y ley 100 de 1993. En la demostración del cargo el recurrente hace referencia que se acreditó el derecho a disfrutar el derecho a su pensión de vejez “y el I.S.S., dentro del plazo previsto dentro de los 90 dias, no reconoció ni pagó a aquel su derecho pensional”.

SE CONSIDERA Resulta impropia la cita genérica de la ley 100 de 1993 y de la ley 10ª de 1972, absteniéndose de precisar de manera concreta la norma pertinente reguladora del derecho perseguido y en tales condiciones no quedaban satisfechas las exigencias del literal a) del numeral 5º del art. 90 del C.P.L., en el sentido de indicar “el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado”, entiéndese la disposición que gobierna el derecho pretendido y no todo el cuerpo legal que imposibilita a la Sala determinar cual es la transgresión concreta que hubiese podido presentarse.

De otra parte el recurrente soporta el cargo en cuestiones fácticas atinentes a la fecha de reconocimiento del derecho a la pensión y a la contabilización de noventa días posteriores para su pago; lo que implicaría descender al “libelo demandatario” para constatar la solicitud de tal condena y examinar “…todos los fundamentos fácticos y las pruebas correspondientes acreditados para que el Ad-quem hubiera procedido a aplicar la ley” ( Folio 16 ibídem.) y son aspectos ajenos al cargo presentado por la vía directa siéndole predicable lo considerado al despachar el anterior.

Tampoco el recurrente intenta demostrar en qué consistió la infracción de la ley y cómo se produjo. En consecuencia, el cargo se desestima. CUARTO CARGO.- Acusa la sentencia impugnada de haber violado directamente en concepto de interpretación errónea el dec. 2148 de 1992 en relación con los decretos 433 de 1971 (art. 11) 1700 de 1977, 2503 de 1987 (art. 5º) y 1603 de 1988 (art. 54) y los arts. 71 y 72 del C.C., y 392 del C.P.C. La demostración del cargo hace referencia a la reestructuración del I.S.S., y al libre juego de la oferta y la demanda.

SE CONSIDERA Genéricamente el recurrente acusa la interpretación errónea de una serie de decretos sin cumplir con lo dispuesto por el literal -a- del numeral 5º. del artículo 90 del C.P.L. en el sentido de indicar “El precepto legal sustantivo, de orden nacional que se estime violado”, con el propósito de que la Sala pueda examinarla convenientemente a fin de encontrar la presunta violación legal denunciada y como el recurrente invoca, como si de alegato de instancia se tratara el completo texto del decreto, no es idóneo para producir la confrontación que procura este Recurso Extraordinario, entre la sentencia y el precepto legal que se estime violado.

Lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo. No obstante, la inconformidad del demandante radica en tener que asumir “las costas del proceso”, cuestión que no es suficiente para fundar un recurso en materia de Casación Laboral debido a que las costas son cuestión accesoria en el juicio y siendo la función principal del Recurso la de provocar la uniformidad de las leyes sociales.

Lo discurrido, conduce a la improsperidad del cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de fecha 11 de diciembre de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por LUIS JORGE SOLER MARIÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -Seccional Valle del Cauca-.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO ANA LIGIA VIATELA TELLO S