Micelio
9830(18-03-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 719 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Radicación No. 9830 Acta No. 011 Santafé de Bogotá, D.C., marzo dieciocho (18) de mil novecientos noventa y siete (1997) Se resuelve el recurso de hecho interpuesto contra el auto proferido el 22 de octubre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES Los señores JOSÉ SALDARRIAGA GARCIA, FRANCISCO DÍAZ MEJÍA, FRANCISCO MONTOYA MONTOYA, MANUEL A. MONTOYA MONTOYA y FRANCISCO GÓMEZ CORTÉS promovieron proceso ordinario laboral contra la SOCIEDAD ANTIOQUEÑA DE CURTIDOS S.A., para obtener, como pretensión principal, el reintegro al empleo que ocupaban el día de su despido con el pago de los salarios dejados de devengar desde tal momento y hasta la reinstalación efectiva, condena que pidieron fuera indexada.

Subsidiariamente, solicitaron el pago de la indemnización legal o convencional por despido sin justa causa, también con el reconocimiento de la indexación. En una y otra súplica reclamaron “gastos y costas del juicio”. La primera instancia se desató por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, que en sentencia del 28 de junio de 1996, acogió la pretensión relativa a la indemnización por despido injusto, y reconoció a los demandantes por ese concepto y la indexación las siguientes sumas, en su orden: $4.991.149.80 y $1.878.668.78; $7.133.973.09 y $2.685.227.47; $4.248.276.20 y $1.599.051.16; $5.058.186.94 y $1.903.901.56; $5.769.788.26 y $2.171.748.30.

La aludida providencia fue recurrida por ambas partes, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala de decisión Laboral, por medio de la sentencia de 18 de septiembre de 1996, revocó la decisión de su inferior y absolvió a la demandada de los cargos contra ella formulados. Por auto del 22 de octubre de ese mismo año el Tribunal negó el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes, providencia que ahora se recurre de hecho.

Para negar la concesión del recurso extraordinario se expresó que para la procedencia de éste era indispensable, de acuerdo con el artículo 1º del decreto 719 de 1989, que el interés económico sea igual o superior a cien veces el salario mínimo legal más alto para 1996, que equivaldría a la cantidad de $14.212.500.00. Interés que no cumplía ninguno de los demandantes por cuanto “la cuantificación de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 14 de agosto de 1994, a la fecha del fallo de segunda instancia, 18 de septiembre de 1996”, no supera la suma antes señalada porque “para el señor JOSE SALDARRIAGA GARCIA quien devengaba mayor salario, $156.708 mensuales, solo alcanza la suma de $3.416.234.40”.

El ahora recurrente al solicitar la reposición de la precitada determinación manifestó que “en el juicio está en juego o el reintegro o la indemnización y los dos deben tomarse como parámetro a efecto de definir el interés jurídico en cuantía suficiente para el recurso”, agregando que “si una cuantía no da, eso no excluye a la otra que sí da”.

El Tribunal para no revocar su determinación puso de presente que por el aspecto cuantitativo el interés para recurrir “queda determinado en la sentencia de segunda instancia, conforme al valor de las condenaciones en concreto impuestas, tratándose de la parte demandada, o el importe de las absoluciones decretadas, ante las pretensiones del actor”, y para desechar las argumentaciones del impugnante manifestó que ese interés no se daba en cuanto a los salarios dejados de percibir, como tampoco con relación a la indemnización por despido injusto concedida para cada demandante individualmente, y que como lo ha sostenido la Corte las costas no inciden para examinar la viabilidad del recurso de casación. Dentro de la oportunidad legal el mandatario judicial de la parte demandante formuló el recurso de hecho, al que se le dio el trámite de rigor, el que se procede a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Lo único que expresa el recurrente, después de mencionar lo que denominó “hechos”, como argumentación en sustento de su medio de impugnación es lo siguiente: “… recurro de hecho ante la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ya que el interés jurídico sí es suficiente para que se conceda el medio legal negado, toda vez que las pretensiones demandatorias no se circunscriben, como erradamente lo dice la providencia, a reintegro, si no a éste o al pago de la indemnización, indexada pues de antemano no se puede saber cual de ellas puede tener prosperidad, por lo cual una y otra deben tasarse, para deducir de ese monto total que sí es susceptible del remedio pretendido”.

Reiteradamente ha sostenido la Corte que para tasar el interés que posibilita acudir en casación, no es procedente sumar el valor económico de las pretensiones formuladas en forma principal con las presentadas subsidiariamente, lo cual no es sino lógica consecuencia, como ocurre en este caso, que no es posible formularlas ambas de manera principal por la incompatibilidad entre ellas, ya que al mismo tiempo no se puede reclamar el reintegro y la indemnización por despido injusto.

Planteada la situación así, no le asiste razón al recurrente para objetar la determinación del Tribunal de negarle la concesión del recurso de casación, pues lo cierto es que éste con tal fin sí tuvo en cuenta que la demanda contenía súplicas principales y subsidiarias, para concluir que valoradas separadamente, como es de rigor por lo antes puntualizado, ninguna de ellas superaba el valor fijado por el decreto 719 de 1989 en concordancia con el salario mínimo vigente para el año de 1996, para que el recurso extraordinario de casación pudiera concederse.

Tan es así que el auto impugnado contiene cuentas con relación al demandante que mayor salario devengaba para establecer qué remuneración dejó de percibir, y en la providencia que negó la reposición hace alusión que el interés tampoco se da con referencia a la indemnización por despido injusto debidamente indexada. En consecuencia, si el impugnante radicó su inconformidad en el aspecto que se deja dilucidado, y la omisión en que fundó la misma no se da, se impone para la Corte declarar bien denegado el recurso de casación por cuanto, en primer lugar, las operaciones aritméticas que el Tribunal dijo haber efectuado para determinar en este caso el interés de quien pretende recurrir en casación no supera la cuantía que para ese entonces fijaban las normas legales ya mencionadas y, en segundo término, en razón de que tampoco dichos cómputos fueron objetados por el recurrente, y no le corresponde a esta Sala suplir las deficiencias que pueda tener la sustentación del recurso de hecho, máxime cuando de las copias remitidas no resulta un elemento de juicio que indique que el interés para recurrir en casación se presenta.

Empero, esto último no obsta para precisar que en este proceso por tratarse de un litis consorcio facultativo por activa, el interés para recurrir debía cumplirse individualmente para cada uno de los que integran la parte demandante (artículo 50 C.P.C.), y al concluirse por el Tribunal que con respecto al que mayor remuneración devengaba y con el fin del reintegro, este presupuesto no se daba, era obvio deducir que estaba señalando que para los demás tampoco porque éstos fueron despedidos, según el escrito demandador, en la misma fecha.

Asimismo, que si bien en la pretensión principal de reintegro se pidió el pago de los salarios dejados de percibir con indexación y el ad quem para tasarlos no manifestó que tenía en cuenta esa revaluación reclamada, tampoco se requiere de mayor esfuerzo para inferir que del 14 de octubre de 1994 al 18 de septiembre de 1996 ella no representaría la suma de $10.796.265.60, que sumada a la de $3.416.234.40, que corresponde a la remuneración dejada de devengar por el demandante que más salario tenía, sería la necesaria para que el recurso de casación con respecto a éste prosperara.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, declara bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante en el proceso promovido por JOSÉ SALDARRIAGA GARCÍA, FRANCISCO DÍAZ MEJÍA, FRANCISCO MONTOYA MONTOYA, MANUEL A. MONTOYA MONTOYA y FRANCISCO GÓMEZ CORTÉS contra SOCIEDAD ANTIOQUEÑA DE CURTIDOS S.A. Remítase la presente actuación al Tribunal para que forme parte del expediente.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Recurso de Hecho Radicación No. 9830 � PÁGINA �8�