SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 9829 Acta 10 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el conflicto de competencia entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas y el Juzgado Civil del Circuito de La Dorada.
I.
ANTECEDENTES Por razón de la demanda presentada por Jorge Iván Amaya contra Fanny Jaramillo de Jaramillo y Javier Alzate Ospina, todos ellos vecinos de La Dorada, el Juez Promiscuo del Circuito de Guaduas, en el Departamento de Cundinamarca, ante quien se presentó, declaró su incompetencia para conocer del proceso y ordenó remitirlo al Juez del Circuito Civil de la Dorada, en el Departamento de Caldas, quien, a su vez, se declaró incompetente y remitió el asunto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la que por la naturaleza laboral del mismo lo envió a esta Sala.
Corresponde entonces a la Sala de Casación Laboral resolver el conflicto de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 18 de la Ley 270 de 1996. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con la demanda inicial, y dado que aún no ha sido contestada ella, tanto el demandante como el demandado son vecinos del municipio de La Dorada, en el departamento de Caldas, y los servicios personales que afirma haber prestado Jorge Iván Amaya lo fueron en la finca "Santa Angela" en el departamento de Sucre y en la hacienda "El Rancho" en el municipio de Puerto Salgar, departamento de Cundinamarca.
Quiere ello decir que por razón del doble fuero que al respecto consagra el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo, el demandante pudo presentar su demanda en el lugar en donde prestó el servicio o en el domicilio del demandado. En este asunto escogió al juez del lugar donde prestó el servicio; pero como en virtud del Acuerdo 87 del Consejo Superior de la Judicatura, el municipio de Puerto Salgar, en Cundinamarca, hace ahora parte del Circuito judicial de La Dorada, que integra el distrito judicial de Manizales, los jueces enfrentados en el conflicto han interpretado en forma diferente la regulación contenida en el mencionado acuerdo, afirmando por ello el Juez Promiscuo del Circuito de Guaduas que debido al efecto general inmediato de las normas sobre competencia, la nueva división territorial tiene efectos desde el 1º de julio de 1996, debiendo asumir la nueva competencia territorial el Juzgado Civil del Circuito de La Dorada, mientras que para este juez los despachos judiciales que venían conociendo deben hacerlo hasta la terminación de la actuación. Las normas del acuerdo que se refieren a la competencia y que han suscitado una encontrada interpretación, son del siguiente tenor: "Artículo quinto.- Los despachos judiciales continuarán conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación, de los procesos y asuntos de segunda instancia que tengan a su cargo en la fecha en que, para cada caso, entre a regir la división judicial prevista en el presente acuerdo.
"Artículo sexto.- La división del territorio establecida en el presente acuerdo tendrá efecto a partir del primero de julio de 1996, fecha en la cual los despachos judiciales asumirán la nueva competencia territorial que les corresponda, con la salvedad de que trata el artículo siguiente. "Artículo séptimo.- Los nuevos circuitos judiciales establecidos en el artículo primero del presente acuerdo entrarán en funcionamiento en la medida en que sean creados y provistos los correspondientes despachos judiciales.
Hasta tanto continuarán rigiendo la división territo�rial actualmente existente" Para esta Sala de la Corte es claro que por razón del efecto general inmediato que tiene una norma en virtud de la cual se establece una nueva división territorial para los asuntos judiciales de los que debe conocer la jurisdicción ordinaria, debe ella tener cumplimiento una vez entre en vigor y se cumplan las condiciones exigidas por el Acuerdo 87 de 1996 para su aplicación, esto es, que desde el 1º de julio de ese año los despachos judiciales debieron asumir la nueva competencia territorial que les corresponde, salvo lo previsto para los procesos y asuntos de segunda instancia y lo establecido para los nuevos circuitos judiciales.
Como no se trata de un asunto cuyo conocimiento por parte de alguno de los despachos judiciales en conflicto se encuentre en la segunda instancia, ni tampoco de un nuevo circuito judicial, se impone concluir que del proceso a que pueda dar lugar esta demanda, cuyo auto admisorio aún no ha sido notificado, debe conocer el Juzgado Civil del Circuito de La Dorada, dado que dicho circuito judicial está integrado por los municipios de La Dorada y Victoria, que hacen parte del departamento de Caldas, y el municipio de Puerto Salgar, situado en el departamento de Cundinamarca.
El que el Juzgado Civil del Circuito de la Dorada denomina "principio de la perpetuatio jurisdiccionis" --que no es más que la explicación teórica de un fenómeno al que pueden dar lugar el tránsito de normas sobre competencia--, únicamente se previó para la hipótesis de los despachos judiciales que al momento de entrar a regir la división judicial prevista en el acuerdo estuvieran conociendo de "procesos y asuntos de segunda instancia".
Y como los jueces enfrentados en el conflicto conocen en primera instancia de este asunto laboral que todavía no es proceso por no haberse trabado en debida forma el litigio, respecto de ellos no puede afirmarse que el Acuerdo 87 haga una excepción a la disposición según la cual "a partir del primero de julio de 1996" los despachos judiciales "asumirán la nueva competencia territorial que les corresponda".
Se sigue de lo anterior que le asiste la razón al Juez Promiscuo del Circuito de Guaduas, y que, de consiguiente, el conflicto debe ser resuelto remitiendo el negocio al Juez del Circuito Civil de La Dorada, quien dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral en virtud de lo previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, notificando a los demandados este auto junto con el que admitió la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: Dirimir el conflicto de competencia suscitado remitiendo la demanda presentada por Jorge Iván Amaya contra Fanny Jaramillo de Jaramillo y Javier Alzate Ospina al Juzgado del Circuito Civil de La Dorada, para que notifique el auto admisorio de la misma y conozca del consiguiente proceso.
Por la Secretaría infórmese al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas lo resuelto.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Varios 9829 �página \* arábico�2�