CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 34 Radicación Nº 9827 Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D. C, dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado del Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en el juicio seguido por Landulfo Montaño Hurtado contra el recurrente.
ANTECEDENTES: En la demanda promotora del juicio fueron solicitados los reajustes de la cesantía, pensión de jubilación, vacaciones, primas de vacaciones, de antigüedad y las semestrales puesto que expuso el demandante no se incluyeron todos los factores salariales previstos en la convención colectiva de trabajo (primas de servicios, de vacaciones, valor real del refrigerio e incapacidades); la citada reliquidación del auxilio de cesantía también se pretendió por no haberse tenido en cuenta todo el tiempo servido en razón a que se descontaron posibles faltas, licencias y suspensión del contrato de trabajo por intervención en un paro, los cuales dice el accionante, “..no se demostraron plenamente..”, además advierte que no se dio oportunidad al trabajador para defenderse; la reliquidación de la pensión jubilatoria se reclamó a su vez porque no se reajustó conforme a la Ley 71 de 1988.
Solicitó por último la indemnización moratoria y la indexación. La entidad accionada admitió la vinculación anunciada por el demandante, negó los hechos que se invocaron en sustento de los reajustes pretendidos y en su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de acción y carencia del derecho. En la audiencia pública celebrada el 23 de julio de 1996 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura condenó a la demandada a pagar la suma de $84.272,oo por reajuste de cesantía y $19.999,96 diarios desde el 14 de febrero de 1992 por concepto de indemnización moratoria, declaró probada la excepción de prescripción, absolvió de las restantes súplicas del demandante y se abstuvo de imponer costas en la instancia. El tribunal decidió la apelación interpuesta por la apoderada de la entidad demandada y consideró que la empleadora dedujo 45 días del tiempo de servicios al liquidar algunas de las prestaciones del actor.
Precisó que, de acuerdo con el Decreto 2127 de 1945, artículos 44 y 46, entre las causas de suspensión del contrato, que pueden dejarse de computar en la cesantía, vacaciones y pensión del trabajador, se encuentran la suspensión disciplinaria y la huelga. Para este caso indicó que los documentos de folios 175 y 177 dan cuenta de la deducción de esos 45 días, pero sin explicación, el de folio 185 alude a “ausencias y suspensiones”, sin embargo señaló que esta prueba carece de fuerza de convicción por provenir de la entidad y el visto a folio 181 especifica que 10 días corresponden a suspensión y los restantes 35 a faltas; agregó que el accionante aceptó, en el interrogatorio de parte que absolvió, con participación en un paro y que por ello no se le cancelaron los salarios durante el período de su duración, el cual dijo no recordar.
El sentenciador infirió que dicho paro se prolongó por los citados 35 días descontados por “faltas”, puesto que indicó que los restantes 10 días de suspensión atañen a una falta disciplinaria no demostrada en el proceso. Expuso el juzgador que el descuento de los 10 días aparece injustificado y por ello concluyó que ese tiempo debía tenerse en cuenta en el reajuste de la cesantía, el que además halló procedente porque la suma de $6.195,oo correspondiente a bonificación de cumplimiento no se incluyó en la liquidación de esa prestación, a diferencia de la pensión de jubilación, según la documental de folio 181.
Modificó la condena impuesta en primera instancia por el citado reajuste, el cual disminuyó a $25.938,20. Por último encontró que la inconformidad de la demandada no se planteó frente a la indemnización por mora ordenada por el a-quo, pero adujo que dicha condena se mantendría en virtud de que no se acreditó una justificación para no tener en cuenta el tiempo total servido por el actor al momento de liquidar sus derechos.
RECURSO DE CASACION: Persigue el quebranto del fallo impugnado en tanto confirmó la condena por indemnización moratoria y modificó el valor del reajuste de la cesantía, a fin de que en sede de instancia la Sala revoque tales condenas. Con este propósito propuso dos cargos por la causal primera de casación laboral, los cuales no tuvieron réplica según la constancia secretarial vista a folio 30 del cuaderno de la Corte.
Por razones metodológicas se estudiará primero la segunda de las acusaciones formuladas. SEGUNDO CARGO: Por la vía indirecta censura una aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949, 467 a 469 del C. S. del T, con respecto a los preceptos convencionales 17-3, 64, 100 y 109. El recurrente se refiere en primer lugar al error manifiesto de hecho que atribuye al Tribunal, consistente en “..No dar por demostrado, estándolo, la buena fe con que actuó la Empresa Puertos de Colombia, en la liquidación y pago de las prestaciones sociales definitivas del trabajador”.
Al respecto argumenta que de haberse apreciado el convenio colectivo y valorado acertadamente la liquidación de folio 185 y la resolución de reconocimiento de la pensión del actor (folio 181) el juzgador habría concluido que la entidad actuó conforme a los lineamientos de la convención que expresamente prevé la inclusión de la bonificación de cumplimiento como factor salarial en la pensión de jubilación (artículo 100), mas no en el correspondiente al auxilio de cesantía (artículo 64); que por ello no se computó la citada bonificación en la liquidación de aquella prestación, además porque no existe claridad en el precepto 109 de la misma convención en el que se establece ese derecho.
Agrega que no controvierte el reajuste de la cesantía con ocasión de la inclusión de la bonificación de cumplimiento, pero que la omisión de la empleadora en las condiciones anotadas no supone la mala fe requerida para la sanción por mora. En segundo lugar la censura alude a otro yerro ostensible en el que dice incurrió el ad-quem, al “Dar por aceptado, sin fundamentos facticos para ello, que la certificación expedida por los funcionarios de COLPUERTOS (folios 181 y 185), Jefe del Departamento de Personal y de la Oficina de Registro y Control de Personal, no presta ningún mérito probatorio sobre la aplicación al trabajador de sanciones y faltas.” En torno a este aspecto la acusación indica que la documental de folio 185 tiene fuerza probatoria en la medida que el hecho de la suspensión del actor durante 10 días consta también en la liquidación de prestaciones visible a folio 181, resaltando que aquél documento es auténtico, conforme lo entendió el sentenciador y además que no fue tachado de falso por el accionante.
Destaca que el Tribunal reconoció que la sanción por mora procedió sobre la base de un irrisorio reajuste de la cesantía, el cual, en concepto de la impugnación, no revela la mala fe de la empleadora, cuando el único argumento del juzgador para desestimar la certificación en la que figura que al actor le fue impuesta una sanción disciplinaria de 10 días, fue el referente a que el documento se expidió por la parte demandada, aunque fuera auténtico; agrega que también resulta irrisoria la deducción de los citados 10 días para aplicar la sanción aludida.
SE CONSIDERA: El Tribunal halló procedente el reajuste de la cesantía del actor por la suma de $25.938,20, de una parte, como consecuencia de incluir como factor salarial la cantidad de $6.195,oo devengada por concepto de bonificación de cumplimiento, y de otra, al computar 10 días que la entidad descontó por la suspensión del contrato. Para el sentenciador ad-quem el no haberse colacionado la bonificación de cumplimiento no generó la sanción por mora, en razón a que la consideró una “..suma que resulta irrisoria frente al monto liquidado por tal concepto (la cesantía) de $10.609.041,80, desvirtuando por sí misma la mala fe del empleador..”; sin embargo ratificó la condena por indemnización moratoria, toda vez que halló injustificada la actitud del Fondo de no liquidar todo el tiempo servido por el actor (folio 17 cuaderno del Tribunal).
La Sala observa que, además de las razones ofrecidas por el juzgador relativas a que la exclusión de la bonificación de cumplimiento no se tiene como un hecho generador de la sanción moratoria, está demostrado que dicho rubro figura en el numeral 7° del artículo 100 de la convención colectiva de trabajo dentro de los elementos configurativos de la remuneración básica, a propósito de la liquidación de la pensión de jubilación (folios 105 y 106 del cuaderno principal), y efectivamente fue tenida en cuenta en el cálculo de esta prestación reconocida al demandante según se colige de la documental vista a folio 181.
En cambio para la determinación de la cesantía la misma normatividad convencional no prevé en forma explícita y clara el cómputo de la citada bonificación para conformar el básico (artículo 64 - folios 82 y 83); consecuentemente, si la entidad omitió contabilizarla, su decisión no puede tacharse de caprichosa e inconsulta, dado que halla asidero en las disposiciones mencionadas, de ahí que se desvirtuó la mala fe base de la indemnización moratoria por este aspecto.
De otra parte, se tiene que si bien la empresa demandada descontó 45 días del total de 6.416 de vinculación del accionante, el juzgador ad-quem halló que 35 de ellos correspondieron a un cese de actividades en el que participó el demandante según lo desprendió del interrogatorio de parte, de forma que solo excluyó la justificación del descuento por 10 días dado que le restó mérito probatorio a la documental de folio 185 por provenir únicamente de la demandada.
No obstante se advierte que frente al lapso total laborado, los días descontados no implican que la intención de la empleadora fuera menoscabar los derechos del trabajador, ni impedir que recibiera las sumas debidas a la terminación del contrato, sino que se fundó en datos que le fueron suministrados internamente, según lo indica la certificación de tiempo de servicios vista al folio 185, de suerte que aún cuando esta sea inoponible al demandante por no haberla suscrito o admitido, bien puede sustentar su buena fe en tanto la empresa obró con un apoyo serio y atendible.
Además, interesa advertir, pese a que el censor no lo relieva que en la demanda inicial no se afirma la inexistencia de la sanción disciplinaria impuesta al demandante, sino que se sostiene en el hecho 9º de que en el procedimiento adelantado por la empresa no fue oído el trabajador y aún cuando el juzgador no se ocupó de este aspecto, se trata de una circunstancia que debió considerarse para concluir que el descuento de tiempo debido a la suspensión del trabajador, tuvo un serio asidero de forma, que lo mínimo que resulta es que la conducta de la empleadora estuvo revestida de buena fe.
El aludido hecho noveno es del siguiente tenor: “..Para aplicar cualquier sanción por falta o ausencias al trabajo que implique la suspensión del contrato de trabajo por parte del patrono, éste debe darle al trabajador la oportunidad de defenderse y refutar la falta que se le impute, situación que no hizo la empresa demandada con el actor..” (folio 3 cuaderno de instancia).
Y en el título “FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA” se explica la obligación de la empleadora derivada de la Constitución Nacional, artículo 29 y de la convención colectiva de trabajo (preceptos 4° y 5°), de dar el debido proceso al trabajador que se le impute una falta y que como consecuencia de ello se le sancione, para concluir que: “Sin necesidad de mayores elucubraciones es fácil deducir que en el caso del actor, los días que se le restan al período que duró la relación laboral con la empresa demandada y que fueron los que se tomaron para liquidarle la cesantía definitiva, fueron decisiones arbitrarias, sin notificación personal al actor, sin permitirle su defensa, sin indicarle los recursos que procedían contra esa decisión unilateral de la empresa, es decir, en términos generales sin la observancia del mandato constitucional del DEBIDO PROCESO” (folios 6 y 7).
Consiguientemente se reitera que esta es una razón más para concluir la buena fe de la entidad demandada en tanto descontó para efectos del auxilio de cesantía, un tiempo de suspensión del contrato de trabajo por razones disciplinarias que en realidad no desconoció el demandante según los apartes transcritos, pues su inconformidad radica en un supuesto trámite irregular en la imposición de la sanción. Procede en consecuencia el quebranto del fallo acusado en cuanto confirmó la condena impuesta por el a-quo por concepto de indemnización moratoria.
En cambio no procede la anulación en lo que respecta al reajuste de la cesantía impuesta por no haber computado el Fondo los diez días de suspensión, en vista de que el recurrente solo cita como fundamento del error del ad-quem los documentos de folios 181 y 185 (omitió por ejemplo referirse al hecho 9º de la demanda), los cuales aún cuando explican la conducta de la accionada para situarla en el campo de la buena fe, no son suficientes para demostrar que los tan aludidos diez días fueron bien descontados.
En sede de instancia las consideraciones expuestas bastan para concluir que debe revocarse el fallo de primer grado en tanto impuso condena por concepto de sanción moratoria, para en su lugar absolver a la demandada. Dada la prosperidad de este cargo en punto a la indemnización moratoria, resulta innecesario el estudio del primero, toda vez que tenía la misma finalidad.
COSTAS. En el recurso extraordinario no se impondrán siendo que resultó fundada la acusación. Tampoco hay lugar a costas de la segunda instancia toda vez que se modificó la decisión apelada en beneficio de la accionada que impugnó el fallo del a-quo (C. de P.C, art 392). Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 12 de diciembre de 1996, en el juicio promovido por Landulfo Montaño Hurtado contra el Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia, en tanto confirmó la condena impuesta por el a-quo por concepto de indemnización moratoria.
En sede de instancia revoca la condena y en su lugar absuelve a la demandada de dicho concepto. Sin costas en el recurso extraordinario, ni en la segunda instancia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE ROCIO OCHOA RAMIREZ OFICIAL MAYOR �PÁGINA � �PÁGINA �10� Exp. 9827