Micelio
9826aCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr.JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 10 Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S Procede la Sala a resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor de MIGUEL ANGEL MEDINA OCHOA contra la sentencia del 19 de mayo de 1994, mediante la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué lo condenó a la pena principal de 25 años de prisión y a las accesorias de rigor, al hallarlo responsable del delito de homicidio cometido en José Armel Medina Medina.

H E C H O S El 11 de julio de 1993, siendo aproximadamente las 2 y media de la mañana, en el municipio de Chicoral (Tolima), cuando José Armel Medina Medina se encontraba en compañía de varias personas frente de la casa de habitación de su primo Miguel Medina, lugar donde se celebraba una fiesta, recibió un impacto de proyectil de arma de fuego, que posteriormente le ocasionó la muerte.

De este hecho se sindicó como autor material a Miguel Angel Medina Medina. ACTUACION PROCESAL Con base en el informe policivo, el Fiscal 33 del municipio de Espinal (Tolima), con pronunciamiento del 14 de julio de 1993, ordenó diligencias preliminares, etapa en la cual se recibieron varios testimonios e informes del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación. Identificado el posible autor del hecho delictuoso, se profirió resolución de apertura de instrucción y se ordenó la captura de Miguel Angel Medina Medina, el 21 de julio de 1993.

Aprehendido el citado Medina fue escuchado en indagatoria y el 29 de julio del mismo año se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Presentada demanda de parte civil, se admitió el 18 de agosto siguiente. La investigación se cerró el 5 de octubre y el 2 de noviembre de 1993 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Miguel Angel Medina Ochoa, como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

La etapa del juicio le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal (Tolima), que pronunció la sentencia de primera instancia el 1º de marzo de 1994, condenando al procesado a la pena de 25 años de prisión, al hallarlo responsable del delito de homicidio, y absolviéndolo por el cargo de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Ibagué, al desatar el recurso, concluyó con la confirmación de la condena en pronunciamiento que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación. RESUMEN DE LA DEMANDA Solicita el defensor que “se absuelva al condenado Miguel Angel Medina Ochoa, por el siguiente cargo: violación de la ley sustancial en forma indirecta, por error de hecho, por apreciación errónea de la prueba”.

Tal ‘cargo’, según su decir, lo descompone luego en siete, así: Primer cargo: Acusa al fallador de haber apreciado erróneamente el testimonio de Miller Medina Medina, pues tergiversa o distorsiona su contenido fáctico, ya que en la primera versión que rindió ante los investigadores judiciales aparece no como presencial, sino "como un testigo de rumores", lo que significa que no presenció los hechos.

Posteriormente, en declaración rendida el 19 de julio de 1993, la cual transcribe en algunos de sus apartes, el deponente cambia su versión inicial, por cuanto se presenta como "testigo ocular o in visu, aquí ya presenció, percibió los hechos en forma directa, y manifiesta que vio cuando MIGUEL MEDINA OCHOA, le disparó su arma de fuego a JOSE ARMEL MEDINA MEDINA, y que vio cuando se metió el arma en la bota izquierda y se fue para la casa de Pablo, su vecino, y manifiesta que en el momento de los hechos se encontraba a una distancia de un metro del occiso, y como a cinco metros de MIGUEL ANGEL MEDINA, y coloca a MIGUEL ANGEL MEDINA, en el episodio homicida, no solamente de pié o parado sino a una distancia de 5 metros en relación con el sitio donde él se encontraba percibiendo el hecho.".

En la tercera declaración, rendida ante el Fiscal, el mentado testigo sigue aseverando que vio a Miguel Angel Medina cuando disparó y ocasionó la muerte de José Armel Medina Medina, pero en la última respuesta "ya afirma otra versión, 'Yo lo ví cuando se metió la mano a la bota izquierda'. Ya el testigo MILLER, dice que vio cuando MIGUEL ANGEL MEDINA, se metió la mano en la bota izquierda no el revólver ni la pistola; esta multiplicidad de versiones contradictorias, antagónicas, crean una profunda duda sobre la verdad del hecho investigado, crea incertidumbre, y genera una desconfianza rotunda a dicha declaración, lo más difícil de la prueba testifical es controlar su veracidad, sinceridad y objetividad".

Arguye el libelista que “no se le puede dar credibilidad a la múltiple declaración de Miller Medina, máxime en las condiciones psicofísicas en que se encontraba, embriagado, a las dos o tres de la mañana, fatigado, cansado … distraído oyendo música cuando ocurrió el hecho delictuoso”. Luego de transcribir las motivaciones del Tribunal para darle credibilidad a este deponente, acota que tal Corporación olvidó el contenido del artículo 294 del Código de Procedimiento Penal y que no tuvo en cuenta el estado de salud del testigo, la percepción y las circunstancias de tiempo modo y lugar en que percibió. En definitiva, el sentenciador "le atribuyó al testimonio de MILLER MEDINA MEDINA, un mérito probatorio que no tiene, es decir, forzó los hechos, las circunstancias, los argumentos, para demostrar o tratar de demostrar la calidad de un testigo que el mismo manifiesta que no percibió los hechos, sino que los supuso".

Segundo cargo: Igualmente denuncia que el Tribunal Superior de Ibagué tergiversó los testimonios de Fernando Zarta Santos, Pablo Ricardo Forero García, Reinero Guzmán Gómez y Olga Lucía Guzmán Cuéllar, dándoles un alcance probatorio que no tienen, pero en el desarrollo del reproche sólo se refiere a la versión de Zarta Santos, resaltando fragmentos de la misma, para concluir que no concuerda con la vertida por Miller Medina Medina, como lo asevera el Tribunal.

Tercer cargo: Asevera que el Tribunal Superior de Ibagué “distorsiona y tergiversa el sentido del testimonio de Pablo Forero García y le atribuye un valor probatorio que no tiene”, por cuanto el casacionista considera que esta declaración en nada perjudica al procesado, "por el contrario, da nuevas luces a la investigación, dándole cabida a la hipótesis de que la muerte de JOSE ARMEL MEDINA MEDINA, fue producto de un accidente, cuestión de borrachera, de un hecho imprevisto, casual, no esperado; pero ésto no pasa de ser una hipótesis, porque el testigo Pablo Forero García es muy claro al decir que me imaginé, es decir, supuso, creyó, no fue testigo del accidente, del hecho fortuito, de la muerte casual, de JOSE ARMEL MEDINA MEDINA ".

Así las cosas, afirma, el Tribunal distorsionó los hechos, pues la expresiones del deponente "no pasan de ser rumores o chismes callejeros que perjudican el honor de las personas, y ponen en peligro la libertad de los ciudadanos". Rumores que sirvieron para construir indicios contra el procesado, vulnerándose el debido proceso. Cuarto cargo: El censor demanda la casación del fallo al estimar que el Tribunal le atribuyó un valor demostrativo que no tienen a los testimonios de Olga Lucía Guzmán Cuéllar, Reinero Guzmán Gómez y Ever Espinoza Méndez, los que deben estudiarse en su conjunto, por su íntima y recíproca relación. Transcribe apartes de las citadas declaraciones para argumentar que de ellas no se puede deducir, como lo hace el sentenciador, que corroboren lo afirmado por Miller Medina Medina.

Igualmente asevera, en lo atinente con el "problema del revólver", que a aquellos no les consta nada y sin embargo se dijo en la decisión que el arma homicida había sido escondida por el procesado en la casa de Pablo, cuando se está en presencia de simples referencias, vulnerándose el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal pues, entre otras cosas, no se revisó "el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción y ha tomado o valorado testigos de oídas, de rumores, como testigos oculares o testigos in visu; ésto lo ha conducido a cometer un evidente error de hecho y a apreciar erróneamente la prueba, a darle a los hechos una valor que no tienen, un mérito probatorio de que carecen".

Quinto cargo: El Tribunal valoró mal los testimonios de Henry Medina Medina y Fernando Zarta Santos, en cuanto de ellos extrajo la información de que días antes del insuceso se había protagonizado una agria fricción entre el procesado y la víctima, cuando tales versiones son “precarias, carentes de todo valor probatorio porque se trata de rumores callejeros, de cuentos pueblerinos que no tienen sujeto conocido", con lo que distorsionó el sentido de estos medios y vulneró el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal.

Sexto cargo: Considera importante no dejar pasar por alto la afirmación del sentenciador de primera instancia cuando toma un simple rumor, que señalaba como autor del homicidio al sentenciado, como indicio de responsabilidad. La anterior aseveración, acogida por el Tribunal, en cuanto confirmó en su integridad el fallo del a quo, no sólo transgrede la garantía del debido proceso, que contempla el artículo 29 de la Constitución Nacional, sino el 294, sobre criterios para la apreciación del testimonio, y el 300 y siguientes del C. de P.P, sobre valoración del indicio, que “no es un cuento, ni un comentario, ni un rumor”, es decir, que se distorsionó tanto la prueba indiciaria como la testimonial.

Séptimo cargo Considera en este ataque que el Tribunal “ignora la existencia de la duda razonable y manifiesta originada en el haz de prueba recaudada y sin embargo de que existe esa situación decide perjudicando al reo ", desconociendo la situación fáctica y el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal. Advierte que si en el proceso milita la duda razonable “jamás hay certeza y no se puede pregonar la plena prueba de la culpabilidad”, pues el artículo 247 del C.P.P. establece los requisitos para proferir sentencia condenatoria, la cual no se pronunciará cuando exista la duda.

Así las cosas, estima que se violó el precepto sustancial contemplado en el artículo 323 del Código Penal, en forma indirecta, por error de hecho, por apreciación errónea de la prueba "o falso juicio de identidad". OPINION DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL Respecto al primer cargo considera que no tiene vocación de éxito, pues el libelista solo enuncia el error de hecho por falso juicio de identidad y desarrolla la censura como si se tratara de un error de derecho, al tildar la declaración de Miller Medina Medina de antagónica, contradictoria y carente de credibilidad, lo que constituye una falta grave de técnica inadmisible en esta sede.

También conceptúa que el censor no demostró la presunta tergiversación del precitado testimonio, sino que su labor la centró en censurar el grado de credibilidad que el Tribunal le otorgó. Así mismo, que en su valoración no se desconocieron los postulados de la sana crítica, pues se hizo dentro de un razonamiento lógico. No es acertada la idea del censor de colocar al deponente una veces como testigo presencial y otras de referencia o conjetural, "pues los tres momentos en que expresa sus asertos se enmarcan en circunstancias que los resguardan de antagonismos y que aclaran cómo una manifestación sucede a otra complementándola y luego precisando su contenido".

Luego de explicar su anterior argumento, concluye que el ataque no está llamado a prosperar. Igualmente advierte que los cargos segundo, tercero y cuarto los enuncia bajo el amparo de un error de hecho, pero lo que pretende es restarle credibilidad a los medios de convicción que tilda como tergiversados. En el cargo segundo resalta algunos apartes de la declaración vertida por Fernando Zarta ”y concluye que se opone a lo afirmado por Miller Medina, auncuando el Tribunal las calificó de convergentes y armoniosas, con lo cual distorsionó su contenido y falseó el contexto de los hechos".

En el cargo tercero, dice el Procurador Delegado, el libelista lo que pretende es hacer prevalecer el testimonio de Pablo Forero sobre el de Fernando Zarta, pero sin demostrar en qué consistió la distorsión de su dicho, pues se limitó a manifestar que el Tribunal le atribuyó un valor probatorio que no tiene, "reprochándole haber deducido como móvil de los hechos los celos del procesado, pero sin comprobar error manifiesto en el sentenciador en cuanto a tal inferencia lógica configurante de indicio, la que simplemente califica de absurda porque eleva el rumor a categoría de indicio".

En el cuarto cargo el censor se limita a debatir el valor demostrativo otorgado por el Tribunal a los testimonios de Olga Lucía Guzmán, Reinero Guzmán y Ever Espinoza. Así las cosas, el impugnante en ningún momento demuestra que el fallador haya incurrido en ostensible error de hecho, sino que se dedica a criticar la estimación probatoria otorgada por el Tribunal a los testimonios con argumentos propios de un error de derecho.

En el ataque que formula respecto a un indicio de responsabilidad, el casacionista no cumplió con la obligación de demostrar la ilogicidad manifiesta en la inferencia del móvil del delito," sino que pretendió descalificar su fuente, o sea, la prueba del hecho indicador (celos por las relaciones entre la víctima y la mujer del procesado), censurando el mérito demostrativo dado por el fallador al testimonio de Fernando Zarta respecto a tal punto".

Por tales motivos sostiene que las censuras no deben prosperar. En cuanto a los cargos quinto y sexto, conceptúa que el demandante también está desenfocado de la técnica casacional, en lo concerniente a la prueba indiciaria. Afirma que bajo la óptica del error de hecho el libelista pretende debatir temas que ya fueron agotadas en las instancias, como el de la valoración probatoria, pues se dedica con simples expresiones personales a rebatir la eficacia de los testimonios de Fernando Zarta y Henry Medina a los que tilda de frágiles, precarios y carentes de valor probatorio.

Igualmente dice que no logra demostrar los errores de hecho que enuncia en la prueba del hecho indicador, es decir, no la cuestiona en cuanto a su existencia sino en su valoración, motivo por el cual este cargo tampoco puede tener éxito. En el séptimo reproche el actor nuevamente se dedica a criticar la valoración probatoria que del conjunto realizó el sentenciador, "pero no demuestra sobre cuál prueba recayó el error de hecho o de derecho que, de no haberse presentado, habría evidenciado la existencia de la duda razonable que, por tal, imponía la absolución, según lo dispone el artículo 445 del C. de P.P.".

Por lo anteriormente expuesto, el Procurador Segundo Delegado en lo Penal sugiere a la Corte no casar el fallo recurrido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Débese inicialmente señalar que el libelista en un acápite general dice que el cargo que dirige contra la sentencia de segunda instancia lo aduce al amparo de la causal primera de casación, por errores de hecho generados en la apreciación de las pruebas, pero luego lo descompone en siete que formula en capítulos separados.

Con respecto a lo anterior observa la Sala que constituye un grave error de técnica tomar caprichosamente uno o varios elementos de convicción para elaborar un cargo separado con relación a cada uno de ellos, pues si las pruebas fueron apreciadas en conjunto, deben ser también atacadas conjuntamente. Si cargo es el cuestionamiento que por si sólo tiene la virtualidad de derruír total o parcialmente el fallo, tendremos que concluir que, en el caso presente, ninguno de los así llamados por el censor merece tal calificativo por carecer, insularmente presentado, de la fuerza suficiente para quebrar la sentencia, en el supuesto que tuviera razón el recurrente.

Este yerro, por si sólo, sería suficiente para desestimar la demanda. En los que denomina cuatro primeros cargos, cuestiona los testimonios de Miller Medina Medina, Fernando Zarto Santos, Pablo Ricardo Forero García, Reinero Guzmán Gómez, Olga Lucía Guzmán Cuéllar y Ever Espinoza Méndez, por haberse distorsionado su contenido fáctico “dándoles un alcance probatorio que no tienen”.

Así, en lo atañedero con la declaración de Miller Medina dice que tal tervigersación consistió en que rindió 3 versiones contradictorias, no obstante lo cual el Tribunal le otorgó credibilidad, desconociendo el artículo 294 del C. de P.P. Aunque lo que denuncia es un error de hecho por falso juicio de identidad, inmediatamente abandona tal camino para incursionar en el campo del error de derecho por un falso juicio de convicción, que no tiene cabida cuando se trata de pruebas no sometidas al método de la tarifa legal, al sostener que de manera equivocada el Tribunal le asignó al testimonio de Miller Medina Medina un mérito probatorio que no tiene.

Entonces, resulta fácil colegir que la censura está llamada al fracaso, habida consideración que no se comprobó ninguna distorsión y que, en últimas y al amparo de un error de hecho, el recurrente, simplemente, muestra su inconformidad con la credibilidad que le mereció al Tribunal tal medio de convicción, desconociendo que esa discrepancia no constituye desacierto, prevaleciendo el criterio del fallador, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Ahora bien, la doctrina ha coincidido en afirmar que las simples contradicciones en las versiones vertidas por determinado testigo no son suficientes para restarles todo mérito, gozando el sentenciador de la facultad de determinar, siguiendo las reglas de la sana critica, que son verosímiles en parte, o que todas son increíbles o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para mostrar la verdad.

Dentro de tales criterios fue valorado el testimonio de Miller Medina Medina, reconociéndose que aunque, en principio, sus versiones no son acordes, si lo son en lo sustancial y, particularmente, en el inequívoco señalamiento que hizo del autor del homicidio. Además, para el fallador el deponente se encontraba en una posición excepcional que le permitía captar lo que en su alrededor ocurría y sin que asomara ningún interés para deformar la verdad.

Sobre este aspecto el Tribunal Superior de Ibagué sostuvo: "Efectivamente, dichas versiones son disímiles especialmente si se cotejan, en lo sustancial, la primera con las dos últimas. Pero de allí no se desprende necesaria y automáticamente que el juzgador tenga que descalificar esa fuente de afirmación pues que en estos eventos debe prevalecer la exposición que más interprete el discurrir histórico, teniendo en cuenta, como criterios orientadores, la lógica, la experiencia y la ciencia. En consonancia con este modus operandi deviene verosímil y creíble que el señor Miller Medina Medina no hubiera dicho la verdad cuando lo entrevistaron los Investigadores Judiciales (fol. 27) en atención a que sentía temor, pues, es innegable, que a través de presiones y amenazas se intentó que este hecho punible desembocara en la impunidad " " las divergencias, considera la Sala, no son sustanciales pues en las dos se señala explícitamente al señor MIGUEL ANGEL MEDINA OCHOA como el realizador del núcleo rector del tipo penal en el que atinadamente se subsumió la conducta desplegada, y si se palpan variaciones, éstas se deben, principalmente, al estilo de preguntas que se formularon en una y otra oportunidad,pero entiéndase, bien, sin que le restara, en ningún momento, temperatura a la acusación por cuanto el testigo prenombrado, que la defensa cuestiona, mantiene, de todas formas, el señalamiento que viene haciendo y que compromete y afecta, dentro de un examen lógico-crítico, al señor MIGUEL ANGEL MEDINA MEDINA, como autor Pero es que, además, se pregunta la Sala, cómo descalificar el aporte informativo proveniente del señor Miller Medina Medina, si aparece plenamente demostrado que éste se encontraba en el escenario de los hechos ocupaba una posición excepcional por cuanto compartía la misma mesa con los dos protagonistas, víctima y victimario, y exhibía condiciones físicas y síquicas para captar fielmente lo que ocurría a su alrededor, grabarlo y luego trasmitirlo, como lo hizo, suministrando las explicaciones pertinentes sobre su inicial silencio y accesorias incoherencias.

¡Cuál la motivación turbia que contamina su inamovible y férrea incriminación?. Cuál la base sería para firmar que se ha urdido o maquinado una acusación temeraria?. Se podrá considerar, entonces, dicha versión, como imaginativa, conjetural o adivinativa, como lo alega la defensa?. De ninguna manera. La validez de un testimonio no depende exclusiva y mecánicamente de su uniformidad sino principalmente de su aptitud para el descubrimiento de la verdad material.

Es el proceso lógico-crítico que enmarca su valoración lo que determina definitivamente su trascendencia. Y el recuento del señor Miller Medina Medina reclama acato porque pese a sus fluctuaciones satisfactoriamente explicadas, racionalmente sale avante como prueba de instrumento de autoría y de responsabilidad penal en razón a que, de otro lado, surge diáfano que la accesión que se perpetró sin que mediara ninguna causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad.

La integridad objetiva y subjetiva de este testimonio, no tolera, en fin, su minimización probatoria". Por esas razones, el sentenciador consideró que en definitiva al testimonio vertido por Miller Medina Medina se le debía otorgar credibilidad, en lo que hace relación a la autoría y responsabilidad del procesado. En lo referente a la declaración de Fernando Zarta Santos critica la afirmación del Tribunal en el sentido de que concuerda con la de Miller Medina Medina, sin que ello corresponda a la verdad.

Dice el censor: "Al analizar esta declaración de FERNANDO ZARTA SANTOS, no se observa ninguna similitud con la de MILLER MEDINA MEDINA, por el contrario la contradice, y es que pudiéramos decir su antípoda; pero según el Honorable Tribunal estas dos declaraciones convergen eficazmente y se auxilian mutuamente; esta es una forma de distorsionar el contenido de ellas, de tergiversar la realidad procesal, de falsear el contexto de los hechos por parte del Honorable Tribunal".

En el reproche a este medio de convicción tampoco le asiste razón al impugnante, pues si se tiene en cuenta que el fallador afirmó que la declaración de Zarta Santos convergía con la de Miller Medina en cuanto al señalamiento del autor del homicidio y no con relación a otras circunstancias, como lo pretende el recurrente, ningún desface aparece.

En cuanto al testimonio de Pablo Forero García dice el libelista que fue distorsionado, al otorgársele un valor del que carece, pues su contenido en nada perjudica al sentenciado. Al amparo de un presunto error de hecho generado por un falso juicio de identidad, ataca el grado de estimación probatoria que en la sentencia se otorgó a esta declaración, pretendiendo que de ella podría extraerse la hipótesis "de que la muerte de JOSE ARMEL MEDINA MEDINA, fue producto de un accidente, cuestión de borrachera de un hecho imprevisto, casual, no esperado " De lo anteriormente expuesto, se colige que el reproche no tiene vocación de éxito, pues no demuestra ningún yerro, sino que lo que el casacionista pretende es enfrentar sus conclusiones probatorias con las del juzgador y que la Corte escoja entre ellas, desconociendo que no es posible, pues tal valoración es propia de las instancias, y que la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, por lo que el criterio del juzgador prevalece.

En lo concerniente a las declaraciones rendidas por Reinero Guzmán Gómez, Olga Lucía Guzmán Cuéllar y Ever Espinoza Méndez, tampoco demuestra ninguna equivocación, sino que se limita a discrepar de la credibilidad que se les confirió, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por lo que tal cuestionamiento resulta totalmente desacertado.

En lo que denomina quinto cargo, nuevamente pone de manifiesto el desconocimiento de la técnica del recurso extraordinario de casación, al pretender rebatir las construcciones indiciarias realizadas por el Tribunal -que el procesado acostumbraba portar armas de fuego y que días antes había tenido una fricción con la víctima-, ya que aunque del desarrollo de la censura se infiere que lo que cuestiona es la prueba del hecho indicador, esto es, los testimonios de Fernando Zarta Santos y Henry Medina, no demuestra ningún error de hecho ni de derecho, por cuanto en parte alguna aparece que tales medios de convicción fueron supuestos, o que se omitieron las pruebas que los desvirtuaban, o que se falseó su contenido fáctico, o que al apreciarlos se desconocieron las reglas de la sana crítica o que fueron ilegalmente aducidos, sino que el censor se limita a reprocharle al Tribunal que los "valoró mal", catalogándolos de "frágiles, precarios, carentes de todo valor probatorio porque se trata de rumores callejeros, de cuentos pueblerinos que no tienen sujeto conocido".

Finalmente, tampoco demuestra la trascendencia del presunto yerro, esto es, que de no haber ocurrido otro hubiera sido el sentido de la sentencia. En tales circunstancias, se impone el rechazo de la censura. En el sexto cargo denuncia que el ad quem al confirmar el fallo de primera instancia, aceptó como indicio de responsabilidad la circunstancia consistente en que en el pueblo existía el rumor de que la muerte de José Armel Medina Medina fue perpetrada por el hoy sentenciado, por el móvil de los celos.

Considera que la precedente afirmación no sólo vulnera el debido proceso sino que distorsiona tanto la prueba indiciaria como la testimonial. En esta censura el demandante incurre en protuberantes desaciertos, pues con relación al mismo elemento de convicción de carácter indiciario, ataca, al mismo tiempo, la prueba del hecho indicador y la inferencia lógica, sin percatarse que el cuestionamiento de ésta supone la aceptación de aquél, en forma tal que su censura simultánea envuelve contradicción, que por si sola condena el reproche al fracaso.

Por otra parte, tampoco demuestra la denunciada tergiversación de los testimonios que sustentan el hecho indicador ni de qué manera se desvió el curso lógico de la inferencia. Del mismo modo, nada dice sobre la trascendencia que pudo haber tenido este indicio en los fallos de instancia y solamente afirma que sirvió de base para hacer el juicio de reproche contra el sentenciado, sin ningún comentario sobre las demás pruebas que sirvieron para fundamentar la condena.

Para finalizar, vulnerando los principios de autonomía de las causales y de no contradicción, en el desarrollo de la censura salta a la causal tercera, al aseverar que el Tribunal al tomar un rumor como indicio transgredió el debido proceso, sin tener en cuenta que la causal primera y la tercera son irreconciliables, pues aquella acepta la validez del proceso y ésta la ataca.

Vistas así las cosas, el cargo no prospera. En el séptimo cargo el libelista sostiene que el fallador ignoró la duda originada en el haz probatorio, presentándose “un error de hecho, por desconocimiento de la situación fáctica condicionada en el artículo 445 del C.P.P., que estatuye: 'En las actuaciones penales, toda duda debe resolverse a favor del procesado' ".

El censor incurre en las mismas falencias técnicas de los cuestionamientos anteriores, al limitarse a enunciar el reproche y oponerse seguidamente a la valoración probatoria realizada en las instancias, pero sin indicar los desaciertos de hecho o de derecho en que incurrieron, ni sobre qué elementos de juicio recayeron, ni mucho menos su trascendencia, como lo pone de presente el Procurador Delegado.

El desarrollo de la censura la limitó a manifestar que el Tribunal "distorsionó y tergiversó" el contenido de la prueba y que transgredió los artículos 294, 300, 301, 302 y 303 del Código de Procedimiento Penal, pero sin demostrar los equívocos que de haberse presentado habrían evidenciado la existencia de la duda razonable y, por ende, la absolución del procesado, al tenor del art. 445 del C. de P. Penal.

Por lo anteriormente expuesto, este cargo también se rechazará. En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia impugnada. Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA SANTIAGO BERACAZA HOYER PATRICIA SALAZAR CUELLAR Conjuez Secretaria � Casación Rad.

No. 9826 Miguel Angel Medina Ochoa �PÁGINA �25� �PÁGINA �25� � Casación Rad. No. 9826 C/. Miguel Angel Medina Ochoa