CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 42 RADICACION 9826 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BAVARIA S.A., contra la sentencia de 29 de noviembre de 1996, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dentro del juicio seguido por MARIA RENE SUAREZ VILLAR contra la recurrente.
ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presentada por la señora MARIA RENE SUAREZ VILLAR con el fin de obtener el reintegro al mismo cargo en la accionada y el pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro. Subsidiariamente la indemnización por despido, la pensión sanción, los intereses de mora, la devaluación monetaria aplicada a la indemnización por despido injusto y las costas del proceso.
Se fundamentó la demanda en los hechos según los cuales el contrato de trabajo estuvo vigente entre el 18 de junio de 1975 y el 14 de junio de 1992, que el último cargo desempeñado por la actora fue el de secretaria de la asesoría de presidencia mediante un sueldo básico de $385.119.oo y un salario promedio el último año de servicios de $438.607.75.
Que la accionante era beneficiaria de las convenciones colectivas y que al contrato se le puso fin por decisión unilateral e injusta de la demandada, sin el cumplimiento del procedimiento convencional señalado para el despido. Afirma además que la sociedad demandada se encuentra en mora de pagar las indemnizaciones y prestaciones sociales solicitadas en el petitum del libelo introductorio.
Notificada la demanda, contestada por la empleadora con la aceptación de ser ciertos los extremos temporales y salariales y la circunstancia de que la trabajadora se beneficiaba de las convenciones colectivas y el de haberse dado por terminado unilateralmente el contrato de trabajo. Negó los demás hechos y adujo que la terminación del contrato se debió a ineptitud de la trabajadora.
Propuso las excepciones de prescripción de la acción del reintegro, la de pago y la de falta de causa en las obligaciones reclamadas. Surtida la Instancia el Juzgado Quince Laboral del Circuito mediante sentencia de 17 de mayo de 1996 condenó a la empresa Bavaria s.a., a reintegrar a la demandante y a pagarle los salarios dejados de percibir en cuantía de $385.119.oo mensuales, autorizó descontar de los salarios la suma de $2.756.152.82, pagados por concepto de cesantías a la trabajadora y con costas a cargo de la demandada.
Apelaron ambas partes. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá tramitó la alzada y mediante providencia de 29 de noviembre de 1996, decidió modificar el fallo del a-quo, condenando a pagar los salarios dejados de percibir en cuantía de $438.119.oo mensuales. La sentencia se fundamentó en la circunstancia de no haber encontrado demostrado la sistemática y permanente inejecución de las funciones que desempeñaba la trabajadora, ni la ineptitud para desempeñarlas.
A ésta conclusión arribó el ad-quem en razón de que la causal invocada por la demandada para el despido de la trabajadora solo se encontraba respaldada por el testimonio de su jefe inmediato, ya que los demás que ratifican dicha posición habían obtenido tal información por conducto del jefe inmediato de la accionante. La idoneidad de la trabajadora la dedujo el Tribunal del estudio de por lo menos seis declaraciones de terceros.
RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria que fue replicada oportunamente. Con el alcance de la impugnación pretende el censor que esta Sala: “CASE en su totalidad el fallo acusado para que, en sede de instancia, REVOQUE la condena a reintegro dispuesta por el Juez a quo y en su lugar ABSUELVA a mi poderdante de todos los cargos formulados en la demanda inicial”.
Con tal fin formula cargo único en el que acusa la sentencia gravada de haber incurrido en la violación de la ley sustantiva laboral, por vía indirecta, a causa de evidentes y manifiestos errores de hecho que llevaron al Tribunal a infringir los artículos 7ª, numeral 10 y 8º, numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, en conexión con el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil y con los artículos 61 y 145 del C.P.L., “Los ostensibles errores en que incurrió el sentenciador fueron: “Primero.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la actora debía responder de la ejecución a cabalidad de las labores elementales a su cargo, teniendo en cuenta la importancia para la normal operación de la empresa de las funciones a ella encomendada.
“Segundo.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la actora incurrió efectivamente en la serie continuada de reiteradas e inexcusables faltas que se denuncian en la carta de despido, lo cual resultaba del todo inadminsible teniendo en cuenta que se trataba de labores elementales por las cuales debía responder. “Tercero.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la actora no podía haber incurrido en sistemática inejecución de sus obligaciones durante un periodo que resultaba muy corto en relación con la totalidad del tiempo de servicios a la empresa”.
“Incurrió el Tribunal en los anteriores yerros por haber apreciado equivocadamente tanto el documento auténtico que obra folio 37 y 38 (carta de despido) como los datos obtenidos en la diligencia de inspección judicial (fl. 107) y el interrogatorio de parte al que la actora dió respuesta (fls. 53 y ss). El Tribunal también apreció mal la prueba testimonial aportada al proceso, en conexión con las pruebas calificadas antes indicadas” SE CONSIDERA Aboca la censura el estudio del primer error de hecho imputado a la sentencia refiriéndose a la Carta de terminación del contrato de trabajo sobre la cual afirma que: “ Demuestra a cabalidad, en cambio, lo que la empresa esperaba de la actora teniendo en cuenta su calidad de secretaria ejecutiva a nivel de Vicepresidencia, hecho que el Tribunal no aprecio como era debido, al estimar la gravedad de las faltas incurrió así en el primer error arriba enunciado”.
Aprecia la Sala que la carta de terminación del contrato de trabajo no es el documento idóneo para establecer funciones ni determinar lo que se espera de una persona, pues su misión es dar por terminado el contrato y no establecer pautas para su cumplimiento. De esta suerte dicho documento no tiene utilidad para el cargo pues solo es declarativo de circunstancias, condiciones o hechos sucedidos dentro de la vigencia del contrato, mas nó, demostrativo de dichas circunstancias condiciones o hechos.
Tampoco demuestra la imposición de directrices por parte del patrono durante la vigencia del contrato, ni determina las condiciones de cumplimiento de este. Como quiera que aparte de la crítica anotada a la carta de despido la censura no demuestra la comisión del primer error que le atribuye a la sentencia con base en otro medio probatorio idóneo, la Corte concluye que el Tribunal no incurrió en el yerro que se le errostra.
La censura procede a la demostración del segundo error como sigue: “De otra parte contrasta esta situación con la naturaleza elemental de las labores que la actora ejecutaba mal - conforme lo acepta el Tribunal en la sentencia gravada - incurriendo de este modo en la sistemática inejecución de sus obligaciones tal como se expone en la carta de despido.
En trabajos secretariales sencillos, como la transcripción de correspondencia y la elaboración de actas e informes, la actora incurría en frecuentes errores de ortografía y de mecanografía.” “Con esto la actora demostraba una absoluta falta de responsabilidad teniendo en cuenta su experiencia y entrenamiento, que además contaba con un sofisticado sistema de control automático de errores consistente en un programa Chec words, en el procesador de palabras de su computador.
Pero la actora demostró una absoluta falta de responsabilidad en la ejecución de estas labores puesto que ni siquiera tenía la previsión de revisar sus trabajos como corregir oportunamente los errores. Se comprueba de esta forma el segundo error antes denunciado.” Bien se ve, que la demostración se desarrolla nuevamente con base exclusiva en la carta de terminación del contrato de trabajo que por si misma, se reitera, solo demuestra eso, la terminación del vínculo, pero no la ocurrencia de los hechos invocados en ella para justificar el despido.
Los motivos narrados en la carta que constituyen la base de la decisión empresarial de dar por terminado el contrato, son hechos que corresponde demostrar a la accionada con fundamento en otros medios probatorios calificados. Así, la Sala aprecia que la demostración transcrita del segundo error de hecho, se asimila a un alegato de instancia, pues no evidencia con base en pruebas calificadas el supuesto yerro cometido por el Tribunal.
El tercero de los errores planteado por la censura referido a la imposibilidad anotada por el Tribunal en el sentido de que en tan corto tiempo de labores se pudiese establecer la inejecución sistemática del trabajo atribuido a la demandante, tiene dentro de la sentencia atacada un contexto bien diferente al que le atribuye la censura. En efecto, la decisión al referirse al punto dijo lo siguiente: “De otra parte la falta de precisión del doctor Hoyos sobre cuales fueron las obligaciones incumplidas y el número de veces en que se presentó el incumplimiento, implica que tampoco se configure la causal durante ese muy corto periodo en relación con la totalidad del tiempo de servicios.” De lo anterior se colige, que el real fundamento del Tribunal para no deducir incumplimientos de la trabajadora, fue la inexactitud de la declaración del último jefe de la demandante al determinar las obligaciones incumplidas por ésta en el tiempo, circunstancia fundamental para configurar la justa causal aducida en la carta de despido y a la que se refiere el error acusado por la censura.
De otra parte ha de agregarse, que el Tribunal fundó su decisión en los testimonios de Ana Camila Lucio (folios 223 y 224), Teresina Inés Alarcón Gutiérrez (folio224) Luis Antonio Pérez González (folios 224 y 225) Jairo Armando Sabogal Rodríguez (folio 226) y Lisbe Faride Falla Moreno (Folio 226), medios éstos que aun cuando no calificados, debieron ser desvirtuados conforme lo impone la técnica de casación ya que la omisión de esa tarea, dejaba incólumes los fundamentos fácticos de la sentencia. Como quiera que la censura no se ocupó de ellos en la demostración, continúan sosteniendo la sentencia. El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de fecha 29 de noviembre de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., dentro del proceso que MARIA RENE SUAREZ VILLAR le sigue a BAVARIA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente..
Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO ANA LIGIA VIATELA TELLO Secre