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9825dCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Ricardo Calvete Rángel

�PRIVADO �� CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No. 11 Santafé de Bogotá D.C., marzo once de mil novecientos noventa y ocho. V I S T O S Procede la Corte a resolver sobre la demanda de Casación presentada por el defensor del procesado RAFAEL GUSTAVO MENA SIERRA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de la misma ciudad, pero con la modificación de reconocer la atenuante de la ira e intenso dolor, lo que llevó a reducir la pena privativa de la libertad y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas a ocho (8) años y ocho (8) meses, en lugar de los veinticinco (25) años y dos (2) meses impuestos en primera instancia por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.

I. H E C H O S Hacia el medio día del 10 de febrero de 1993, RAFAEL GUSTAVO MENA ingresó al establecimiento denominado "Textiles la 54", ubicado en la carrera Cúcuta con Ayacucho de la ciudad de Medellín, y se escondió entre la mercancía para acechar desde allí a otra persona. Cuando el propietario del almacén, GILDARDO DE JESUS GARCIA, lo descubrió le exigió que se retirara, y para ello lo tomó por la camisa y lo expulsó del lugar.

Hacia las tres y media de la tarde MENA SIERRA regresó al establecimiento de comercio, y blandiendo un arma de fuego advirtió a su dueño que más tarde volvería para que arreglaran. Efectivamente, una hora y media después se presentó de nuevo, lo que llevó al señor GARCIA a retirarse apresuradamente junto con su esposa y un hermano. El visitante ingresó al local y acto seguido se escuchó una detonación, luego apareció corriendo el empleado CARLOS MARIO AGUDELO perseguido por el hoy sentenciado que continuaba disparándole, y quien luego de volver al interior del almacén salió y lo remató mientras yacía en el suelo.

I I. A C T U A C I O N P R O C E S A L La Fiscalía Primera Permanente Delegada en la SIJIN de Medellín abrió la correspondiente investigación. Luego de oir en indagatoria al capturado RAFAEL GUSTAVO MENA SIERRA, la Fiscalía Siete de la Unidad Primera Especializada de Vida le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva.

Cerrada la investigación, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 15 de julio de 1993 con resolución de acusación por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal. El juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Medellín conoció de la etapa de juicio, y luego de celebrada la audiencia pública dictó sentencia condenatoria por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal, imponiéndole al implicado veinticinco (25) años y dos (2) meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años, y la obligación de pagar los perjuicios.

Apelado el fallo de primer grado, el tribunal confirmó la condena con las modificaciones antes relacionadas. I I I. L A D E M A N D A El actor formula un "CARGO UNICO" en los siguientes términos: “Con fundamento en el numeral 1o. inciso 1o., del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, ACUSO la sentencia referida por VIOLACIÓN INDIRECTA del art. 29 numeral 4o., inciso 1o. del Código Penal, en armonía con el precepto 30 ibidem, por cuanto el Honorable Tribunal Superior de Medellín, al confirmar parcialmente la primera instancia, incurrió en error de apreciación del proceso; no hizo un juicio valorativo del conjunto probatorio y fundamento su fallo de manera insular, con error de interpretación evidente " En cuanto a la equivocación que le atribuye al sentenciador expone lo siguiente: "En el fallo condenatorio censurado se desconocen las apreciaciones probatorias, es decir, que no se hizo un examen de las pruebas que integran el proceso ni tampoco efectuó un juicio valorativo de cada una de las facetas del acervo probatorio, en el sentido de diferenciar los tres episodios acaecidos el día de los hechos en horas y circunstancias diferentes.

Significa con lo anterior,que mi patrocinado MENA SIERRA, con la única persona que tenía posibles problemas personales para ese momento era con el administrador del almacén `Textiles de la 54', GILDARDO DE JESUS GARCIA, y nunca con el hoy occiso CARLOS MARIO ACEVEDO ANGULO, persona ésta que era desconocida para el sindicado, con lo cual se establece con claridad meridiana que la victima si tenía preparación dolosa, posiblemente en la ejecución y consumación de un hecho punible en contra de la vida e integridad personal de MENA SIERRA, utilizando para ello el arma que milagrosamente le pudo quitar mi defendido, después de haber recibido un disparo en su integridad física".

El Tribunal deduce la participación activa del procesado en el hecho delictuoso dejando de lado la acción dolosa que tuvo la víctima en el ataque intencional contra el acusado, pues si se hubiese detenido a efectuar un análisis más profundo en relación con el último episodio, la decisión hubiese sido acceder a la causal de justificación del hecho.

En la sentencia se "trata al procesado de haberse apoyado en mentirosas, calculadas y cambiantes explicaciones, dadas en los diferentes actos judiciales, sin haberse detenido a apreciar el contenido fáctico de la misma, en el sentido de haberse interpretado, sopesado y analizado la confesión dada por mi patrocinado, la cual se encuentra corroborada por los principales testimonios presenciales de los hechos, como son LEONEL VARGAS FRANCO y LUZ DARY HOYOS entre otros".

Luego de trascribir apartes de las versiones de su poderdante y de los dos testigos mencionados, concluye que MENA SIERRA no se encontraba armado y que no fue la persona que disparó primero. Se desconoció por completo el último episodio y "no se le dió el valor probatorio al testimonio de LEONEL VARGAS FRANCO, pues no se interpretó en forma evidente la situación de eminente peligro que presentó el sindicado ante la arremetida del hoy occiso.

Si el sindicado no hubiera reaccionado como lo hizo habría sido el muerto. Tampoco se analizó y mucho menos se apreció el contenido de la declaración de LUZ DARY HOYOS. Se omitió "apreciar e interpretar" la prueba documental, concretamente la historia clínica del procesado en la cual se establece que sufrió una lesión con arma de fuego en la mano derecha, prueba que no fue apreciada por el Tribunal estando obligado a hacerlo.

Termina aseverando que si se analiza el contenido fáctico de las pruebas enunciadas anteriormente "y dejadas de apreciar por el ad-quem" se concluye que efectivamente se incurrió en error manifiesto de apreciación sobre las pruebas precitadas, lo que llevó a la falta de aplicación del numeral 4o. del art. 29 y 30 del C.P. (exceso de legítima defensa).

Luego de transcribir comentarios de algunos doctrinantes sobre el tema de la legítima defensa, termina solicitando "que se CASE PARCIALMENTE el fallo atacado y en su lugar se le conceda a mi patrocinado RAFAEL GUSTAVO MENA SIERRA, la justificación del hecho en virtud a lo dispuesto en el art. 29 numeral 4o. inciso 1o. del Código Penal, en armonía con el precepto 30 ibidem (exceso de legítima defensa) " IV.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El procurador Tercero Delegado en lo Penal sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada por las siguientes razones: La demanda evidencia una serie de yerros técnicos que imponen su desestimación, porque aún se mantiene la necesidad de construir en el libelo un juicio técnico-jurídico que exprese en forma clara y precisa, no solamente la causal invocada, sino también los diversos argumentos con los que se procura demostrar la efectiva vulneración de la ley en la sentencia y las consecuencias de la violación. Aunque el demandante señala que la vía de alegación es la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial, temprano se advierte lo inadecuado de su proposición, pues el censor dedica su esfuerzo a formular inconformidades que deja sin demostración, o a efectuar su personal análisis de los diversos testimonios que enuncia para sacar sus propias conclusiones, y no, como era su deber, a concretar los yerros en que haya podido incurrir el fallador y la transcendencia de estos en la sentencia atacada.

Tres son los testimonios sobre los cuales enuncia error de hecho por falso juicio de existencia -se deduce de su proposición porque no lo dice expresamente-; empero, respecto de la versión del procesado -confesión- afirma que fue desconocida, no obstante al intentar demostrarlo alude a aspectos propios de la crítica testimonial. En lo que hace referencia a las declaraciones de Leonel Vargas y Luz Dary Hoyos, citados como ignorados por el Tribunal, adujo que el anterior yerro condujo a desechar las declaraciones de estos testigos por cuanto si se hubiesen apreciado y cotejado con la confesión, la conclusión hubiese sido diversa, teniendo que reconocer la legítima defensa en el actuar de MENA SIERRA, ya que ellos informan sobre el último momento en el desarrollo de los hechos, aspectos que el juzgador no tomó en cuenta.

El libelista mezcla un supuesto error de hecho por falso juicio de existencia con el que realmente propone, al querer a toda costa que los testimonios de los cuales aduce se desconoció su texto, sean tenidos en cuenta -y no desechados como a su juicio lo hizo el Tribunal- a fin de que se reconozca a su procurado la legítima defensa. Pero el Tribunal no desconoció el texto de las declaraciones; sólo se apartó de ellas en cuanto a su poder de convicción y les otorgó un determinado valor conforme a las reglas de la sana crítica, quedando de lo alegado solamente la evidencia de que el demandante hubiera resuelto en forma diversa el caso -si hubiera sido el juzgador-, pero sin "destronar" en modo alguno las presunciones de acierto y legalidad de que viene presidida la sentencia. Los ataques formulados no demuestran ningún error de hecho en la medida en que no se preocupan por poner de manifiesto el desconocimiento de las pruebas testimoniales, sino que se detienen exclusivamente en el estudio de las razones por las cuales se han debido incorporar como elementos con poder, en el proceso de convicción del sentenciador.

Lo mismo ha de decirse de la prueba documental, tachada como ignorada por el fallador, sin demostrar el mencionado error. Así la censura se refiere al campo de los falsos juicios de convicción, propios de los errores de derecho y que hoy en día solamente tendrían cabida a través de la comprobación de un grave y evidente quebranto de las reglas de la sana crítica.

Es por ello que se recuerda que tales normas no son simples manifestaciones de convencimiento sino de un conjunto de principios que tienen que ponerse en funcionamiento para descubrir la verdad de las cosas. Siendo que el juzgador se apoya en las reglas de la lógica y experiencia denominadas como sana crítica y que a través de ello concluyó en la necesidad de restar mérito de convicción tanto al dicho del procesado como a los testimonios que lo avalan en cierto aspecto, que "le resultan sospechosos de parcialidad, no puede ahora alzarse el casacionista contra tales decisiones por el hecho de haber estudiado la misma prueba dando preponderancia a fundamentos diversos -también adecuados como los del juzgador- a los que fueron resueltos por el Tribunal al reconocer la diminuente punitiva de la ira consagrada en el artículo 60 del Código Penal".

De otra parte, el principio del limitación que rige el recurso de casación impide a la Corte seleccionar a su arbitrio cualquiera de los planteamientos (legítima defensa, exceso en la legítima defensa) lanzados por el demandante, para analizarlo y resolverlo, e impone al recurrente el deber de alegar con estricta observancia las exigencias de lógica jurídica.

"Si un escrito de demanda no se aviene a tan claro precepto, fuerza es tenerlo por ineficaz a los fines del recurso." V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El libelista presenta el cargo diciendo que hubo "manifiesto error de apreciación de unas pruebas", y "falta de valoración en conjunto de otras", lo que desde ahí pone en evidencia que no tiene suficiente claridad sobre lo que pretende demostrar, pues son expresiones muy amplias dentro de las cuales caben distintas posibilidades de error.

Esa inicial imprecisión podría subsanarse en la sustentación del ataque, pero en este caso lo que se encuentra, como bien lo señala el Procurador Delegado, es que el defensor se dedica a realizar su propia valoración de las pruebas y a enunciar supuestas irregularidades que deja sin demostración. 2. El llamado error de apreciación de la prueba testimonial y de la versión del acusado, así como la omisión de una prueba documental, no es otra cosa que la inconformidad del demandante por no haberles reconocido el Tribunal el mérito probatorio que el letrado aspiraba que se les diera, pero de la lectura del proveído emerge claro que esas pruebas no fueron omitidas ni tergiversadas.

Es inocuo que en casación se acuse la sentencia simplemente para enfrentar el criterio del fallador con alegaciones propias de las instancias, pues como tantas veces lo ha repetido la jurisprudencia de la Corte, el fallo de segundo grado goza de la presunción de acierto y legalidad que solo puede ser devirtuada demostrando un error in iudicando o in procedendo trascendente, nunca limitándose a exponer una opinión diferente sobre las pruebas a las que se ha debido dar crédito, pues con ello no se demuestra ninguna falencia en la decisión. Además, no existiendo tarifa legal mientras el juez respete las reglas de la sana crítica su valoración probatoria es inmodificable, de manera que ataques imprecisos e indemostrados como el que hace el impugnante no tienen posibilidad alguna de prosperar. 3.

Entrando al contenido de la demanda se observa que el núcleo de la queja del casacionista consiste en que se ha debido aceptar la explicación dada por el indagado respecto a que obró en legítima defensa, (o al menos en exceso), pues ella está corroborada por las declaraciones de LEONEL VARGAS FRANCO y LUZ DARY HOYOS. Sobre la primera dice que "no se le dio valor probatorio", y en cuanto a la segunda, "no se analizó y mucho menos se apreció su contenido".

Sin embargo, en el texto del fallo el juzgador explica que la conclusión de que MENA SIERRA faltó a la verdad la obtiene al confrontar su relato con las exposiciones rendidas por JESUS ANTONIO ACEVEDO, OSCAR DE JESUS CIRO GIRALDO, LUZ DARY PATIÑO ARANGO, ALBANY DE JESUS PEREZ, GILDARDO DE JESUS GARCIA, FANNY STELLA VELEZ, NANCY VALENCIA FERNANDEZ, LUIS EDUARDO RESTREPO, FLOR ANGELA CEBALLOS, LUIS CARLOS SALAZAR, EDISON RIOS, y LEONEL VARGAS FRANCO, los cuales coinciden en negar que la víctima hubiere disparado primero contra el homicida, y que portare arma alguna, en cambio si la vieron en poder del acriminado, lo cual significa que el cargo además de inocuo es incompleto, ya que en estos casos se debe atacar todo el caudal probatorio que sirve de sustento a la sentencia. Es más, la decisión del fallador se apoya en el testimonio de LEONEL VARGAS, porque en varias oportunidades afirmó que MENA entró al establecimiento y luego se escuchó un disparo, al cual le siguió la persecución del implicado a la víctima, a quien remató cuando se encontraba en el suelo.

El hecho de que en la última versión, rendida seis meses después de la primera, hubiera introducido algunas divagaciones no significa que el juez tenga que darle total aceptación, pues precisamente como lo reclama el actor, las pruebas se valoran en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. De manera que no es cierto que al relato del testigo VARGAS FRANCO no se le diera credibilidad, lo que ocurre es que a diferencia de lo que afirma el defensor, es una prueba más para descartar la justificante alegada.

Ahora, en cuanto a la deponente LUZ DARY HOYOS, es cierto que el Tribunal no se ocupa de su versión, pero también lo es que en la sentencia de primera instancia, que al ser confirmada en ese aspecto por la de segunda forman una, se descartó en forma absoluta por mentirosa, pues como bien dice el Juez, "Esta testigo vió lo que nadie más vió, que Carlos Mario le hizo a "Rafa" no uno " sino dos o tres tiros.

Extrañamente la mujer abandonó luego su sitio de trabajo, nada volvió a saberse de ella y por allí dicen no conocerla". Como se ve, la crítica del abogado no solo es infundada sino carente de razón, pues lo violatorio de la sana crítica sería que a semejante declaración se le hubiere otorgado valor probatorio. Lo lamentable es que en forma oportuna no le hubieren compulsado copias para la investigación por falso testimonio. 4.

La aseveración de que se omitió la apreciación de la historia clínica en la que dice que el procesado sufrió una herida en la mano no es cierta, pues basta leer la parte pertinente del fallo en donde se descarta que la lesión fuera causada por la víctima, como quiera que está probado que no tenía arma alguna, y se concluye que ella se produjo en el forcejeo del cual dan fe los testigos.

Finalmente es oportuno adicionar a las fallas anteriores la siguiente: es una contradicción aspirar dentro del mismo cargo al reconocimiento de una causal de justificación, (en este caso la legítima defensa), y al mismo tiempo pretender que se aplique el artículo 30 del Código Penal que consagra la atenuante del exceso en las causales de justificación, pues en el primer evento al no existir antijuridicidad no se configuraría el delito, y en el segundo se parte de admitir que la conducta fue antijurídica y por lo tanto punible, pero se aspira a que la pena se reduzca.

La contradicción se encuentra a través de toda la demanda, es así que varias veces repite que si se hubiera analizado de manera más profunda el último episodio del día de los hechos, se habría accedido a la aplicación de la causal de justificación, y en la petición insiste en que se le conceda a su patrocinado "la justificación del hecho".

Por ser excluyentes, ese tipo de alegaciones deben presentarse en cargos separados y de manera subsidiaria, tal como lo ordena el inciso final del artículo 225 del Código de procedimiento Penal. Lo analizado es suficiente para concluir que el cargo debe ser desestimado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACION PENAL-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E NO CASAR el fallo impugnado.

Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALZAR CUELLAR Secretaria � Rad.9825.Casación Rafael G. Mena S. �PÁGINA � �PÁGINA �18� � Rad.9825.Casación Rafael G. Mena S.