CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No. 9.823 GILBERTO PASTRANA ORTIZ CASACIÓN No. 9.823 GILBERTO PASTRANA ORTIZ Proceso No 9823 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 03 Bogotá, diecisiete (17) de enero de dos mil dos (2002). Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 1994, por medio de la cual el Tribunal Superior de Neiva revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad, para condenar al procesado GILBERTO PASTRANA ORTIZ a la pena principal de ciento cincuenta (150) meses de prisión, como autor del delito de homicidio preterintencional.
HECHOS Dan cuenta los autos que en la mañana del 16 de mayo de 1993, en la vereda Vega de Oriente del municipio de Campoalegre (Huila), luego de las festividades programadas desde la noche anterior para celebrar el día de la madre, se presentaron dos enfrentamientos entre los contertulios. El primero, cuando REYNEL PASTRANA en inmediaciones de su residencia fue abordado por René Martínez, Humberto Trujillo y Yesid Vega Durán, quienes al llamarlo por apodos propiciaron la reacción agresiva del ofendido contra el primero de ellos, pero sin que los hechos en ese momento tuvieran mayor trascendencia. Horas después, aproximadamente a las ocho de la mañana, cuando Martínez, Trujillo y Vega transitaban frente a la casa de la familia Pastrana, GILBERTO PASTRANA ORTIZ agredió al segundo de los citados y en el lugar hizo presencia REYNEL para trabarse en un intercambio de golpes con Vega Durán, mientras que su hijo se enfrentaba a Trujillo; no obstante, cuando aquél advirtió que su progenitor sangraba por la boca, atacó a Vega Durán propinándole un puño que lo lanzó al suelo y con otro evitó que se reincorporara.
El lesionado fue trasladado de inmediato a un hospital a donde llegó ya fallecido. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre abrió la investigación y escuchó en indagatoria a los imputados REYNEL y GILBERTO PASTRANA, a quienes la Fiscalía Tercera Seccional de Neiva les resolvió la situación jurídica en providencia del 21 de mayo de 1993, con detención preventiva como coautores del delito de homicidio; sin embargo, la medida de aseguramiento impuesta fue revocada respecto del primero de los citados en decisión del día 31 siguiente.
Cerrada la investigación, la Fiscalía calificó su mérito probatorio el 16 de septiembre de 1993, con resolución de acusación en contra de GILBERTO PASTRANA ORTIZ como autor del delito de homicidio preterintencional, y favoreció con preclusión al sindicado REYNEL PASTRANA (fs. 158 y ss., cdno. 1). 2. La etapa de la causa estuvo a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, que luego del acopio de algunas pruebas y de celebrar la audiencia pública, en fallo del 23 de marzo de 1994, absolvió al procesado del cargo imputado en la acusación. (fs. 272 y ss., cdno 1).
En sentencia del 30 de mayo de 1994, al desatar la apelación presentada por el representante de la parte civil, el Tribunal Superior de Neiva revocó en su integridad el pronunciamiento del a quo, para sustituirlo por la condena del procesado a la pena principal de ciento cincuenta (150) meses de prisión como autor del delito de homicidio preterintencional.
Inconforme el defensor, interpuso el recurso extraordinario de casación que ahora decide la Corte. LA DEMANDA Primer cargo. El recurrente acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria, por la vía indirecta, de los artículos 38 y 325 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), debido a los errores de hecho cometidos en la apreciación de las pruebas.
Después, al concretar el reparo, advierte en el fallo impugnado los siguientes desaciertos. 1. Falso juicio de existencia por omitirse el análisis de los elementos de persuasión a continuación enunciados: 1.1 La diligencia de autopsia y su ampliación, pruebas que revelan el fallecimiento de Yesid Vega Durán como consecuencia de una luxofractura de las vértebras cervicales producida por golpes o como efecto de la caída de la víctima.
Agrega que si el Tribunal hubiera valorado estas evidencias, con sujeción además a los parámetros de la sana crítica habría colegido: - En primer término, que la médico legista dictaminó la crepitación de las vértebras al tacto, “más no con el sentido de la vista”, de manera que el Tribunal al comparar tal concepto con la “experiencia médica” habría encontrado otras causas posibles de dicha lesión, pero también, que la autopsia carece de la fundamentación exigida en los artículos 267 y 273 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), máxime que ninguna disposición legal exime las pericias médicas del requisito de la sustentación para que sus conclusiones surjan lógicas. - Cuando la médico legista conceptuó que los restantes órganos del occiso fueron hallados "sin particular", excluyó el estrangulamiento o la sección de la médula espinal y, así las cosas, la luxofractura de las vértebras cervicales no resultaba por sí misma mortal.
Apreciación que el censor apoya en los estudios médicos citados en la demanda, para concluir entonces, que sometido el dictamen pericial en comento al tamiz de la sana crítica, se descarta “como causa de la muerte la luxofractura de las vértebras cervicales a la cual en la diligencia de autopsia se le atribuye la muerte”. En consecuencia, afirma, no importa que la luxofractura se causara directamente por un puño o como consecuencia del contragolpe al caer el occiso al suelo, porque en ningún caso existe relación causal entre la conducta atribuida al procesado y la muerte investigada.
Acota en este punto, finalmente, que en la necropsia no se describe lesión alguna en el rostro de la víctima. 1.2 El Tribunal tampoco valoró la pericia de patología forense, prueba en la que se indicó que tanto el hematoma epidural parietal derecho como la luxofractura C1 y C2 son lesiones mortales. - Seguidamente apunta que analizada la misma con sujeción a la sana crítica y confrontándola con la experiencia médica, el Tribunal habría concluido que dicha conclusión se muestra ausente de sustentación y contraria a la fisiología, que predica dicho carácter únicamente cuando la luxofractura compromete funcional o anatómicamente la médula espinal, porque entonces se rompe la comunicación nerviosa que controla los reflejos del corazón y la respiración. Descartada esta causa de muerte, el Tribunal habría orientado su criterio hacia la otra que en concepto del perito es suficiente para generar la muerte: el hematoma epidural y la hemorragia intraparenquimatosa, que en opinión del casacionista si tiene potencialidad para generar la muerte. - En el aludido medio de persuasión se señaló además, que la luxofractura de las vértebras cervicales puede ser provocada al caer de espalda o de lado, así como al recibir un puño en la parte anterior o posterior.
Por lo tanto, de ser estimada, el Tribunal habría percibido que no se dictaminó la existencia de tal lesión pues el concepto se restringió a una conclusión genérica y, así las cosas, no “se configura, entonces, una prueba pericial sobre la causa de la muerte en el caso concreto”. - Resalta que el dictamen establece una relación posible entre la herida en el parietal izquierdo, el hematoma epidural en el parietal izquierdo y un “impacto primario" que pudo consistir en la caída de la víctima desde su propia altura, en un puño propinado en el parietal, o en un puñetazo en la cabeza cuando la víctima permanecía acostada sobre el pavimento.
Al valorar este concepto pericial conjuntamente con los testimonios de Jorge Palencia Ramírez y Eyder Rojas Trujillo, el Tribunal habría encontrado que de las tres causas posibles así señaladas, en el expediente solo está acreditada la caída de la víctima como efecto del bofetón recibido en la cara. - En todo caso, asegura el recurrente, el ad quem también tendría que descartar esta causa hipotética de la muerte, pues las declaraciones rendidas en autos en ningún momento relatan que GILBERTO PASTRANA ORTIZ golpeó a Yesid Vega Durán cuando se hallaba en el pavimento. 2.
Acusa también la incursión en el falso juicio de identidad en la valoración de la prueba testimonial, y en el desarrollo del reparo el libelista advierte que quedando como única causa de la muerte el hematoma epidural, el Tribunal tenía que concretar cómo se produjo dicha herida Acota seguidamente que los testigos Jorge Palencia y Eyder Rojas, citados por el juzgador ad quem, refieren la caída de la víctima a raíz del puñetazo que recibió en el rostro; sin embargo, cuando fueron analizadas tales versiones se restringió su contenido a la riña, sin extensión al momento en el cual PASTRANA ORTIZ le propinó a Yesid Vega Durán el puñetazo y este cae al suelo, recortando entonces la información suministrada por estos deponentes.
Sin este error, el Tribunal habría encontrado que los testigos enunciados confirmaron como causa de la muerte la caída del ofendido desde su propia altura, referida además en el concepto de patología forense. 3. El casacionista denuncia el falso juicio de identidad respecto a la indagatoria de GILBERTO PASTRANA ORTIZ y, en la fundamentación del reproche, indica que el ad quem aludió exclusivamente a las expresiones del sindicado a partir de las cuales coligió su capacidad física “para golpear duramente y sobre el aspecto intencional al hacerlo”, empero recortó su contenido al excluir otras manifestaciones referidas a “su intencionalidad en la acción y con su capacidad concreta de previsión del efecto muerte que a la postre se presentó”, que transcribe a continuación. Los elementos de juicio suministrados en la versión del procesado, afirma el demandante, le habrían servido al Tribunal para concluir que cuando el sindicado golpeó a Vega Durán sólo quería causarle dolor; como también, su incapacidad para prever la consecuencia que se derivaría de los puños propinados en el sistema nervioso de la víctima. 4.
Bajo un capítulo separado el casacionista denuncia la indebida apreciación de la indagatoria por falso juicio de identidad, desatino que concreta en las afirmaciones del Tribunal sobre la contextura física formidable del acusado, “para agregar que el hombre común sabe que en estas condiciones el resultado de una vigorosa agresión no puede ser diferente a la letalidad”.
Sin embargo, en el acta de la diligencia se describió a PASTRANA ORTIZ con una estatura de 1.73 metros y de complexión gruesa; asimismo, en la ampliación de su dicho, sin prueba en contrario, aseguró desconocer y no practicar artes marciales. 5. El demandante plantea el error de hecho por falso juicio de existencia, derivado de la falta de valoración de los testimonios de Eliseo Álvarez, Betsy Yamith Arboleda y Alcibiades Pérez.
Del primero asegura que acredita la calidad de campesino del procesado, por lo tanto, su ignorancia en materia de anatomía; mientras los dos declarantes restantes establecen que en el medio donde habita el sindicado PASTRANA ORTIZ resulta corriente “la ignorancia sobre la relación causal puño-muerte”. En el capítulo intitulado “incidencia de los anteriores errores en el fallo acusado” consigna las siguientes conclusiones: 1.
Si el Tribunal hubiera valorado las pericias médicas, comparándolas con la experiencia médica y la fisiología humana, atesta, forzosamente habría encontrado: - Que la muerte no se produjo por luxofractura sino por un hematoma epidural con hemorragia intraparenquimatosa. - Por otra parte, que tales lesiones tienen relación causal con la herida de 3 centímetros encontrada en el parietal izquierdo, que pudo originarse cuando la víctima se golpeó contra el suelo al caer desde su propia altura. - No aparece ninguna lesión mortal causada directamente por el puño en la cara del occiso, ni lesión en la médula espinal. - Las lesiones intracraneanas del sistema nervioso central superior son materia de conocimientos especializados. - Estas lesiones son llamadas de contragolpe, “o sea que golpeándose en una determinada parte del cuerpo e interviniendo luego concausas determinadas, se generan otras lesiones no queridas por el agresor (preterintencionales)”.
En fin, acota en este punto, ante la falta de relación causal directa entre la acción deseada, esto es, el puño en la cara y la muerte por lesiones no queridas, el fallador tenía que concluir la atipicidad del homicidio preterintencional. 2. El Tribunal habría aceptado como única causa de la muerte el hematoma epidural con hemorragia intraparenquimatosa, la ignorancia e imprevisibilidad del procesado sobre la relación puño-muerte, y el hecho notorio sobre esto último en el medio cultural donde se desenvolvía, si no hubiera recortado la versión del procesado y las declaraciones de Jorge Palencia, Eyder Rojas, y omitido el análisis de los testimonios de Eliseo Álvarez, Betsy Yanith Arboleda y Alcibiades Pérez.
El demandante respalda sus planteamientos con citas jurisprudenciales y doctrinales acerca del homicidio preterintencional, e insiste en el error cometido por el Tribunal cuando asentó la causalidad entre el puño que el procesado le propinó a la víctima y la lesión determinante de la muerte, para solicitar a la Corte, finalmente, que case la sentencia impugnada y en su lugar profiera “el fallo que corresponda”.
Segundo cargo. El libelista plantea contra la sentencia de segundo grado los tres cargos siguientes con carácter subsidiario, también al amparo de la causal primera de casación. En el primero, que corresponde al segundo de la demanda, acusa la violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea, de los artículos 38 y 325 del Código Penal (Decreto 100 de 1980).
En la sustentación del ataque explica que el Tribunal al interpretar la figura jurídica de la preterintención a partir de la sentencia de casación del 13 de abril de 1984, ubicó erróneamente como primer elemento de la misma la "voluntad y previsión de cometer un acto en sí mismo antijurídico”, confundiendo el género con la especie, pues no todo lo antijurídico configura un tipo penal, como acontece con el golpe que no produce una lesión corporal.
Por ello resulta acertada la providencia en cita, cuando discierne que el punto de partida en el hecho punible preterintencional lo es “el propósito de cometer un delito determinado” y, así las cosas, atesta, la conducta inicial del agente debe estar tipificada en la ley, además de realizarse dolosamente. El Tribunal confundió también este último elemento con la previsión de las lesiones.
Por ello afirmó que el procesado "Tuvo la voluntad de agredir a Vega Durán y le era previsible que al golpearlo en el rostro o en la cabeza le causaría lesiones", esto es, aceptó que se configura el homicidio preterintencional cuando se golpea, conducta antijurídica, y se causa cualquier clase de lesión personal previsible, aunque no querida.
Estos errores de interpretación, concluye el censor, determinaron la condena del sindicado por el homicidio preterintencional “por su intención de inferir un puño en la cara al occiso, cualquiera fuera la forma, la clase y la ubicación de las lesiones que generaron la muerte; y ello va en contra de la adecuada tipificación del homicidio preterintencional en el que un puño en sí mismo que no genere la lesión mortal, no configura” su primer elemento.
Plantea por último, que tal ilícito también se excluye cuando la muerte es el efecto de unas lesiones no queridas por el agente, aun cuando hayan sido previstas por el mismo. Con apoyo en los anteriores fundamentos solicita a la Corte que case el fallo atacado y profiera el de sustitución que en derecho corresponda. Tercer cargo. El libelista acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, en forma indirecta, de los artículos 38, 325 y 29 del Código Penal, transgresión derivada de los siguientes errores de hecho cometidos en la apreciación de las pruebas: 1.
Falso juicio de identidad al analizar la indagatoria de PASTRANA ORTIZ y sus ampliaciones, porque se recortó el contenido de dicha prueba en cuanto a la motivación que lo impulsó a golpear al occiso Vega Durán. En esa diligencia, advierte el demandante, el procesado en una terminología que obviamente carece de exactitud jurídica adujo haber actuado en defensa de su padre y en un estado emocional de ira e intenso dolor. 2.
Falso juicio de identidad respecto de los testimonios de Jorge Palencia Ramírez y Eyder Rojas Trujillo. Tratándose del primero, porque no consideró el relato atinente a la intervención de PASTRANA ORTIZ en la contienda cuando la víctima se enfrentaba al padre del procesado; y en cuanto a la versión del segundo, al ignorar que le atribuyó al sindicado una acción defensiva del progenitor. 3.
Falso juicio de existencia en relación con las declaraciones juramentadas de Albenis Casas Perdomo, Néstor Rodríguez Cortés, Alcibíades Pérez Rico y Edgar Quimbaya Rojas, quienes relatan las circunstancias de la riña entre Reynel Pastrana y Yesid Vega Durán, así como la intervención del acusado PASTRANA ORTIZ cuando su padre era agredido.
En punto de la incidencia de tal desatino, el libelista precisa que si el Tribunal no hubiera ignorado estos testimonios el puño inicial que el sindicado le propinó al occiso surgiría justificado, pues con él sólo pretendió cesar ese ataque contra sus padres. Afirma que la riña no implica la negación de estar uno de los contrincantes agrediendo injustamente al otro, y concluye que en este orden de ideas surge clara la motivación defensiva en el proceder de PASTRANA ORTIZ, determinante de un fallo absolutorio.
Por lo anterior aspira de la Corte que case la providencia impugnada y profiera el fallo de sustitución correspondiente. Cuarto cargo. Con carácter subsidiario frente a las anteriores propuestas, el casacionista acusa la sentencia de segunda instancia de la violación indirecta del artículo 60 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), como consecuencia de los errores de hecho cometidos en la estimación de las pruebas, concretados después en los siguientes términos: 1.
Falso juicio de identidad al considerar la indagatoria de GILBERTO PASTRANA ORTIZ, porque el Tribunal en ningún momento se refirió a la motivación que lo impulsó a propinarle el puño a Yesid Vega Durán, no obstante que planteó la intención de defender a su padre y la ira al percibir la sangre que manaba de la boca de éste; asimismo, al prescindir del relato de las ofensas provenientes de la víctima y sus acompañantes, que provocaron la reacción de Reynel Pastrana gestándose entonces el enfrentamiento durante el cual intervino el acusado. 2.
Falso juicio de existencia en relación con la indagatoria rendida por Reynel Pastrana y tratándose de las declaraciones de Luis Alberto Pérez, Aquilino Ortiz y Flaminia Vega Durán, quienes refieren que hallándose el primero en su residencia, frente a ella se ubicaron René Martínez, Humberto Trujillo y Yesid Vega Durán gritándole apodos e incitándolo a pelear.
Seguidamente aduce que si el fallador ad quem no cercena el contenido de la injurada del acusado en punto de la motivación y toma en cuenta la indagatoria de Reynel Pastrana así como los testimonios atrás relacionados, habría encontrado acreditado que el provocador del incidente no fue el segundo citado sino la víctima y sus amigos, por lo tanto, que simplemente cedió a las provocaciones ante lo que consideraba injusto.
Esta misma prueba, afirma, le permitía al Tribunal colegir que la conducta de PASTRANA ORTIZ fue determinada, en último caso, por un estado de ira causado grave e injustamente, con reconocimiento de la atenuante del artículo 60 del derogado Código Penal. En el colofón del reparo el actor solicita el quebrantamiento parcial del fallo y la emisión de la sentencia de reemplazo en la que se reconozca la mencionada circunstancia morigeradora de la pena.
CONCEPTO DE LA PROCURADORIA Primer cargo. El Procurador Tercero Delegado destaca en este reparo las deficiencias técnicas que determinan su falta de prosperidad. Señala así, en primer término, que se plantea un falso juicio de existencia por omisión, relacionado con la autopsia, su ampliación y el concepto de patología forense, pero en el fondo el libelista ataca la valoración probatoria de estas pruebas, para afirmar que la causa identificada en ellas como generadora de la muerte de Yesid Vega Durán no puede admitirse pues consta en una pericia rendida sin sustento científico adecuado, de manera que el juzgador debió rechazar esos dictámenes como fuente de convencimiento.
Por otra parte, en el desarrollo de la censura el impugnante presenta una simple contradicción de criterios valorativos, en particular, cuando invoca la violación del artículo 273 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), que establece precisamente los parámetros reguladores de la valoración de los dictámenes periciales, para concluir por esta vía, que la muerte investigada se produjo como resultado de una condición extraña a la acción de PASTRANA ORTIZ.
Así las cosas, afirma el Ministerio Público, el reproche no se encamina a demostrar un error del sentenciador, sino a la controversia de los fundamentos científicos de las pericias rendidas sobre la causa del fallecimiento, a través de argumentos que hubieran avalado, en su oportunidad, la objeción de dichas pruebas. No obstante las impropiedades anteriores, al advertir que el recurrente pretende desvirtuar la relación de causalidad entre la conducta del sindicado PASTRANA ORTIZ y el deceso de Vega Durán, así como acreditar que el resultado producido no le es imputable por falta de previsión, la Delegada acomete el análisis de estos dos específicos temas.
En lo atinente a la relación causal, encuentra en el informe de autopsia que el perito médico no especificó por qué motivo vinculó la muerte a la luxofractura de las vértebras cervicales, imprecisión que propició la ampliación del dictamen y el concepto de la junta de patólogos, de conformidad con los cuales en el expediente se fijaron dos posible causas del deceso: la lesión referida y el hematoma epidural parietal izquierdo y si bien están correlacionadas, para establecer si la determinante del fatal resultado fue producida por el incriminado, encuentra preciso acudir al estudio de la prueba testimonial, concretamente, a las versiones de Jorge Palencia Ramírez, Eyder Rojas, Lila Durán y Flaminia Vega, para afirmar que en autos los medios de persuasión acopiados confirman las conclusiones del Tribunal cuando estableció la relación causal entre la conducta del procesado y el resultado muerte, por lo tanto, la interpretación que de ellos hizo el juzgador se muestra inobjetable.
En el tema de la previsibilidad, el Delegado encuentra inocuo el esfuerzo del demandante por demostrar el presunto error del sentenciador en la evaluación de la indagatoria y los testimonios, porque en todo caso se arriba a las mismas conclusiones que llevaron al Tribunal a determinarla. Advierte además, que el libelista traduce en este punto la simple discrepancia conceptual respecto de los elementos que se deben tener en cuenta para el juicio de previsibilidad, ajena al acusado desatino de apreciación probatoria.
En consecuencia, opina, esta censura debe ser desestimada. Segundo cargo. Con carácter subsidiario, el casacionista acusa la violación directa de la ley sustancial deriva de la errónea interpretación del concepto de preterintención, específicamente, en lo que atañe a la voluntad de cometer un hecho antijurídico y a la previsibilidad. Respecto del primero de tales elementos, el agente del Ministerio Público observa que resulta desafortunada la conclusión del ad quem, porque confunde la previsibilidad al predicarla de las lesiones personales que podían sobrevenirle a Vega Durán del golpe propinado y, más adelante, en relación con la muerte; yerro que sin embargo no trasciende a la vulneración de una norma de derecho sustancial, pues en el expediente consta la intención del procesado de causarle las lesiones a su contrincante.
De todas maneras y a pesar de esta impresión del fallador, agrega el Delegado, de la sentencia puede establecerse que el hecho punible que se consideró realizado con dolo fue el constitutivo del delito de lesiones personales, por ello, la crítica del recurrente en este punto surge irrelevante. En lo referente a la previsibilidad, el Ministerio Público reseña los fundamentos del fallo impugnado, advierte sobre el carácter contoversial de dicho tópico en la jurisprudencia y la doctrina, para conceptuar que es necesario entender tal elemento, no sólo como la posibilidad del autor para prever el resultado finalmente obtenido, sino examinando también si el agente omitió la diligencia que le era exigible para calcular las consecuencias posibles y previsibles de su propio hecho, análisis verificable con una visión ex ante en el cual el juez mediante un estudio simulado debe escudriñar lo que está por suceder desde la perspectiva del autor con miras a determinar si esa previsión le era exigible y, sobre estas bases, reprocharle la falta de previsión del resultado previsible, si resulta procedente.
Asegura que la sentencia asumió la previsibilidad como la posibilidad de prever el resultado, desde la óptica del juzgador, dejando de lado que en esta clase de delitos el reproche penal se sustenta en la posibilidad y el deber del autor de prever el resultado, utilizando adecuadamente sus capacidades personales. Al particularizar la situación vivida por Gilberto Pastrana Ortiz asegura que éste "podría haberse ocupado de prever un resultado más gravoso que el inicialmente querido, mas esa previsión no le era exigible ni lo llevaba a determinar que su intención de lesionar finalmente produjera la muerte de Yesid Vega Durán, porque dentro de las condiciones ordinarias de las que se ocupa un hombre medio, no es connatural al lanzamiento de un puño, por fuerte que sea el impacto, la producción de la muerte de quien lo recibe ni era exigible a un peleador que calculara los efectos finales de su intervención realizada dentro de las circunstancias en las que no se hizo empleo de armas letales, no se crearon condiciones de especial ventaja ni se utilizaron medios o procedimientos peligrosos o extraños a la dinámica propia de una lucha a golpes de puño en la que, por lo común, no se obtienen resultados fatales".
En lo relativo al deber de cuidado, la Delegada afirma que para el caso en manera alguna está señalado en normas jurídicas, pues la conducta no se desarrolló en ejercicio de una actividad reglada, por lo tanto, su infracción se puede medir exclusivamente de acuerdo con los patrones de comportamiento generalmente observables en el hombre medio, esto es, el marco de referencia lo constituyen las condiciones normales de una pelea callejera a puñetazos, como sería utilizar medios normales de agresión y sin tener que prever resultados distintos de los que producen el impacto de los puños en la humanidad del contrincante, o sea, lesiones personales de poca o regular entidad.
El Procurador destaca, entonces, que PASTRANA ORTIZ no hizo cosa diferente de golpear con sus puños en dos ocasiones a Vega Durán, sin que la embriaguez de éste o la "formidable complexión física del agresor" impusieran el deber de examinar las consecuencias preterintencionales de su acción, ya que no había desproporción absoluta entre los contrincantes.
Entiende que los elementos anteriores los tomó en consideración el sentenciador como indicadores de un conocimiento en el cual se basó la imputación delictiva, haciendo evidente la "mala interpretación del contenido del artículo 38 del Código Penal y por contera, del artículo 325 de la misma obra, errores que lo llevaron a entender el delito preterintencional como un hecho punible en el cual el resultado no querido se imputa a título meramente objetivo, configurándose de esta forma una nueva violación a la ley sustancial (artículo 5o. del Código de Procedimiento Penal)".
En este orden de ideas, estima el Delegado, el cargo debe prosperar. En consecuencia, se debe casar el fallo y proferir el sustitutivo de carácter absolutorio. Dada tal conclusión, el Procurador se abstiene de conceptuar sobre los restantes reparos de la demanda, máxime ante la subsidiariedad que se le imprimió. CONSIDERACIONES DE LA SALA Primer cargo.
El demandante postula este cargo con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, por la aplicación indebida de los artículos 38 y 325 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), pero al concretar los desaciertos atribuidos al Tribunal en la apreciación probatoria, a través de los cuales afirma que se llegó al acusado quebrantamiento de la ley sustancial, lejos estuvo de satisfacer las ineludibles exigencias técnicas que gobiernan la impugnación extraordinaria. 1.
Ciertamente, le endilgó al juzgador ad quem el falso juicio de existencia, consistido según aduce, en la omisión de la autopsia, su ampliación y del concepto de patología forense, pruebas referidas a la causa del fallecimiento de Vega Durán; sin embargo, de tal enunciado se aparta a renglón seguido para censurar, no la prescindencia de estos elementos de juicio en el análisis de los aportados al expediente, sino su acogimiento a pesar de las deficiencias que presentan y no obstante los reparos que, en su opinión, y desde el punto de vista médico suscitan las conclusiones esbozadas en ellos, admitiendo entonces de manera implícita y contradictoria, que las pericias no fueron ignoradas como reprochó en un comienzo.
En este incoherente desarrollo argumentativo, el censor señala las presuntas equivocaciones de los peritos, bien al revisar el cadáver, tratándose de la diligencia de autopsia y su ampliación, o al asignarle el carácter letal a las dos lesiones que presentaba el cuerpo de la víctima, en cuanto al concepto de patología forense se refiere. Específicamente y con tal sentido, el impugnante cuestiona el método de palpación utilizado por la legista que examinó al occiso para dictaminar la luxofractura cervical, pues en criterio del casacionista se exigía la comprobación visual de la misma, que a partir de los términos del dictamen encuentra bastante improbable; de otra parte, con apoyo en los estudios médicos que invoca, descalifica la causa de la muerte dictaminada en el referido protocolo y en el concepto de la junta de patólogos, para aducir luego que resulta indiferente la forma cómo se causaron las lesiones descritas en los dictámenes, esto es, si le son imputables o no al procesado, pues en todo caso, las mismas carecen en su opinión de relación de causalidad con el deceso de la víctima.
En fin, a través de estas alegaciones el libelista no se encamina a demostrar el error alegado en la contemplación material de tales medios de persuasión; tampoco a acreditar algún desatino atribuible al Tribunal en su valoración individual o conjunta, conforme fue sugerido ante la mención de la norma instrumental que en el anterior estatuto establecía los parámetros para la apreciación del dictamen, sino a cuestionar las conclusiones formuladas por los médicos forenses a partir de razonamientos, que como discernió la Procuraduría, resultan inherentes a una objeción del dictamen que debió plantearse oportunamente en el curso del proceso.
Por este equivocado sendero y a la manera de un alegato de instancia, el censor esgrime sus propias apreciaciones sobre la causa determinante del deceso, que enfrenta más adelante a la afirmada por los juzgadores con cimiento en los conceptos de los médicos oficiales, en los que se vinculó la muerte investigada a la conducta del procesado PASTRANA ORTIZ, esbozando entonces una simple oposición de criterios sobre este concreto aspecto que no admite la existencia de un error susceptible de ser demandado en casación, donde el fallo de segundo grado arriba amparado por la doble presunción de acierto y legalidad.
Además de las impropiedades anteriores, la contradicción que envuelve la propuesta del libelista se muestra aún más evidente, cuando entremezcla el error de hecho consistido en la preterición de la autopsia, su ampliación y del concepto de patología forense, reitera la Sala, con el error de derecho por el falso juicio de legalidad, planteado no por su nomenclatura sino al echar de menos en estos dictámenes las exigencias establecidas en las disposiciones procesales para la formación de la prueba pericial, propuesta en la que admite, una vez más, que tales medios de persuasión sí fueron objeto de contemplación material, para censurar al Juzgador ad quem precisamente por haberlos estimado, en el entendido que debieron marginarse del análisis probatorio por haber sido producidos en forma irregular ante la ausencia de sustentación. 2.
En el mismo capítulo el demandante acusa el fallo de segundo grado de incurrir en el error de hecho por falso juicio de identidad respecto de las testimonios de Jorge Palencia y Eyder Rojas, concretamente, según aduce, al restringir el contenido de sus versiones juradas a la riña que se originó en la mañana de los sucesos, sin considerar tales relatos en lo atinente al momento en el cual el acusado PASTRANA ORTIZ le propinó a Vega Durán el puñetazo que determinó su caída al suelo; desatino carente por completo de realidad, como se verifica a través de la simple revisión de las motivaciones del fallo condenatorio recurrido.
En primer término, pues el hecho supuestamente ignorado en el análisis del fallador, que el libelista asegura acreditado mediante las declaraciones atrás relacionadas, contrario a lo argüido en la censura, lo tuvo por demostrado el Tribunal en la decisión atacada con sustento en la valoración conjunta de la prueba testimonial incorporada en legal forma al proceso.
Así, sobre el golpe que el sindicado lanzó contra la víctima y su posterior efecto, en el fallo de segunda instancia se razonó en los siguientes términos: "La variada prueba testimonial recaudada, indica que el día y a la hora señalados, Yesid Vega Durán recibió en la parte superior de su anatomía dos golpes de puño, lanzados por Gilberto Pastrana Ortiz, que lo enviaron sucesivamente al suelo para fallecer momentos después" (f. 13, cdno Tribunal, negrillas fuera de texto).
Más aún, diluyendo al extremo el dislate aquí denunciado, se tiene que en ulterior acápite el juzgador ad quem reseñó la versión de Eyder Rojas Trujillo, entre otros aspectos, en el episodio que el demandante estimó cercenado al ser analizado su dicho; declaración destacada en el fallo para afianzar la reconstrucción de lo acontecido con asidero en los testimonios acopiados, en la que se estimó como un hecho cierto e indiscutido, precisamente, el aludido puñetazo seguido de la caída de Vega Durán. En este punto el Tribunal destacó: “El taxista Eyder Rojas Trujillo –fls. 21-, entre los varios presenciales, quien ocasionalmente se encontraba en el sector manifestó que en el incidente que protagonizaban Reynel y Yesid “ambos se tiraban ahí”.
Fue cuando GILBERTO terció a favor de uno de los peleadores, de su padre Reynel Entonces le propinó el primer puñetazo, que lanzó a Yesid al suelo, de donde trataba de incorporarse cuando fue rematado con otro que lo hizo retornar al piso de donde no se volvió a parar ” (fs. 15 y 16, cdno. Tribunal). 3. Similares críticas suscitan los cargos siguientes, que también por el falso juicio de identidad le imputa el casacionista al fallo atacado y referidos a la indagatoria de GILBERTO PASTRANA ORTIZ, pues los reparos se basan en el supuesto cercenamiento de aquellas manifestaciones del procesado, que en opinión del demandante, revelaban la intención que tenía de causar dolor a su contrincante y la incapacidad para prever la muerte ocasionada, así como en punto de la contextura física del implicado y su desconocimiento de las artes marciales, empero finalmente sustentados a través de la mera discrepancia con las conclusiones que sobre dichos tópicos extrajo el fallador de la valoración de las pruebas.
De ahí que en la comprobación de estos dislates el impugnante omita cotejar el contenido de la injurada de PASTRANA ORTIZ, conforme fue asumido en el fallo atacado con el de las actas que la recogen, como en rigor le resultaba indispensable para acreditar la alegada distorsión del contenido material de dicha prueba haciéndole producir efectos que objetivamente no se derivan de su contexto.
Más aún, en este discurrir argumentativo de abierta desarmonía con la enunciación de los ataques comentados, el censor deja entrever la vana aspiración de obtener prevalencia para sus alegaciones, pues sin abordar siquiera la comprobación del yerro de apreciación probatoria denunciado se limita a esbozar un análisis personal, interesado y aislado de la versión del incriminado, que confronta luego al discernimiento que de su mérito hizo el juzgador ad quem, donde resulta claro que no se le dio a las explicaciones de PASTRANA ORTIZ el alcance exonerativo que para ellas reclama el recurrente.
Efectivamente, el Tribunal en momento alguno desconoció que el incriminado adujo haberle propinado el puño a Vega Durán “para que le doliera”, como plantea el libelista sin apego incluso a la literalidad del fallo. Por el contrario, a partir de este expreso reconocimiento le atribuyó a PASTRANA ORTIZ “la voluntad de agredir a Vega Durán”, de querer “a golpes de puño, lesionar” al mencionado “con el imprevisto pero previsible resultado de su fallecimiento”, circunstancia esta última que en la decisión atacada se estructuró a través de un “juicio ex ante para el cual, quien lo efectúa, debe ubicarse en el momento del desarrollo de la acción ilícita inicial para auscultar si entonces le era posible al agente prever el resultado, comprobar una posibilidad cognoscitiva del sujeto en el momento en que desarrollo su acción” (f. 20, cdno. Tribunal); juicio en el que el sentenciador simplemente no destacó los apartes de la indagatoria que en opinión del defensor le brindan algún cimiento a la alegada imposibilidad de prever la muerte, para resaltar en contraste, las condiciones personales del sindicado y las específicas circunstancias que rodearon su proceder.
Así las cosas, fuerza reiterar que la inconformidad del casacionista radica en la estimación efectuada por el juzgador ad quem de la injurada en conjunción con las restantes evidencias acopiadas, cuando coligió en el incriminado no sólo el propósito de lesionar a la víctima, sino también, que el resultado ocasionado con exceso de tal intención le era previsible.
Menos aún tiene realidad la denunciada distorsión de la indagatoria en punto de la “singular contextura atlética” afirmada respecto de PASTRANA ORTIZ, donde se advierte un infundado reparo alejado de la demostración del desatino endilgado al Tribunal en la apreciación de dicho elemento de juicio, pues el juzgador de segundo grado predicó esta característica del procesado a partir de la ponderación fiel de la constancia dejada en la ampliación de la injurada como persona de “buen desarrollo corporal, así como de pectorales amplios, musculado”, pero también con apoyo en el testimonio de Albenis Casas Perdomo, quien lo describió “grande y bastante acuerpado”, “lograda, según varios testigos, por su afición y disciplina en el levantamiento de pesas, aspecto que admite parcialmente el procesado: “Me gusta hacer ejercicios para desarrollar la contextura física” (f. 15, cdno Tribunal). 4.
Tampoco tiene éxito el reparo consistido en el falso juicio de existencia por no haberse analizado las declaraciones de Eliseo Álvarez, cuando da cuenta de la calidad de campesino del procesado, de Betsy Yamith Arboleda y Alcibíades Pérez, quienes en opinión del censor demostraban que en el medio donde se desenvuelve PASTRANA ORTIZ es común la ignorancia sobre la relación puño-muerte, por lo tanto, la imprevisibilidad del resultado.
A este respecto se debe convenir, de antemano, que si bien la sentencia atacada no alude en forma alguna a las pruebas relacionadas por el libelista, el reproche no encuentra cabida en esta sede, pues al definir el punto de la previsibilidad de la muerte ocasionada, el Tribunal consideró que debía determinarse desde dos puntos de vista: el objetivo y el subjetivo.
El primero, estructurado por "el conocimiento abstracto del hombre medio o de la experiencia común", mientras que el segundo vinculado al "conocimiento concreto del propio agente", elementos a partir de los cuales dedujo que PASTRANA ORTIZ pudo prever el fallecimiento de Vega Durán por cuanto así se discierne de las específicas circunstancias que rodearon la acción del incriminado y al ponderar sus particulares condiciones personales, tópico que aparece fundamentado entonces en la providencia impugnada a través de los siguientes términos: ”Ese estado de animo relacionado con su sobriedad, le permitía prospectar la posibilidad de lesionar mortalmente a quien estaba amanecido y embriagado, teniendo presente, además, que este estaba desprevenido en el primer puño e indefenso en el segundo, golpes enviados por una persona de contextura física formidable.
El hombre común sabe que en esas condiciones el resultado de una vigorosa agresión no puede ser diferente a la letalidad ” (f. 20, cdno. Tribunal). Añádase a lo anterior, que la prosperidad de un cargo por falso juicio de existencia por omisión de prueba requiere no solo que el juzgador haya excluido de análisis a un determinado elemento de persuasión, sino además y primordialmente, que el hecho establecido a través de dicho medio tenga la capacidad de modificar las conclusiones del fallo, incidencia en modo alguno advertida en el presente caso.
Ciertamente, reiterando aquí la precisión atrás esbozada, fuerza colegir que así la sentencia hubiese considerado los testimonios invocados por el censor, para encontrar demostrado que el hombre medio de la vereda donde residía el incriminado ignora que con un puño se pueda ocasionar la muerte de otra persona, la conclusión que obra en la sentencia no surgiría alterada, porque una cualidad o condición predicada de una generalidad no desvirtuaba la situación particular atestada del procesado PASTRANA ORTIZ, producto además de la valoración de la prueba en la que ningún desatino se acreditó incurrió el Tribunal.
Por las razones expuestas, concluye la Sala, el cargo formulado no prospera. Segundo cargo. El impugnante acusa la violación directa de los artículos 38 y 325 del derogado Código Penal (Decreto 100 de 1980), por interpretación errónea, y en la sustentación del reparo aduce la imprecisión de los términos jurídicos que emplea el ad quem en la aplicación del derecho en el evento examinado, específicamente, al utilizar la expresión acto antijurídico asimilándola al concepto de delito cuando aborda la intención de causar un ilícito determinado como elemento del delito preterintencional.
Plantea también con idéntica orientación, el desacierto del Tribunal al equiparar el propósito de causar las lesiones personales con la previsión de producirlas y, finalmente, que contrario a lo sugerido en el fallo atacado, en manera alguna se tipifica el homicidio preterintencional cuando las lesiones personales no son queridas por el agente aunque resulten previsibles; argumentos orientados todos, en esencia, a demostrar que en el presente asunto, con detrimento de la situación jurídica del sindicado PASTRANA ORTIZ, se adecuó su conducta al hecho punible referido.
Así las cosas, surge ostensible e insalvable la deficiencia técnica en el desarrollo de la censura por razón de la cual ninguna posibilidad de éxito se atisba en ella. En efecto, al perder de vista el demandante que las tres modalidades de la violación directa de la ley sustancial, esto es, la exclusión evidente, la indebida aplicación y la interpretación errónea corresponden a diversos yerros de lógica jurídica, en la formulación del cargo confundió estos dos últimos sentidos restándole claridad y precisión a la propuesta.
Ciertamente, la aplicación indebida constituye un error de selección, configurado cuando se aplica una norma sustancial a pesar de no estar llamada a regular el caso concreto, dislate que comporta además, según la naturaleza de la decisión adoptada, la falta de aplicación de aquella que realmente recoge el supuesto de hecho. En la interpretación errónea, en cambio, se parte de admitir la correcta selección del precepto sustancial, esto es, se aplica la norma que en efecto corresponde, no hay desatino en ello, pero se equivoca su recto entendimiento, se trata entonces, de un yerro de hermenéutica.
En este orden de ideas, conforme al reiterado criterio de la Sala, “si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar o se aplica indebidamente, se debe postular la falta de aplicación o aplicación indebida y no interpretación errónea, ya que la causa del desacierto no importa, y bien pudo ocurrir porque se erró sobre su existencia o sobre su validez o sobre su sentido o alcance, sino que lo que cuenta en últimas es la decisión que con relación a ella adopta el sentenciador, esto es, inaplicarla o aplicarla indebidamente” (sentencia de febrero 26 de 2001, radicado 12.108, M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda).
Trasladado este marco conceptual al caso examinado, si el recurrente pretendía plantear que los hechos declarados en la sentencia impugnada no se adecuaban al tipo descriptivo del homicidio preterintencional, esto es, al artículo 325 del Código Penal (Decreto 100 de 1980) y, en consecuencia, obtener la absolución del procesado, debió argüir la aplicación indebida, no denunciar, como lo hizo, la interpretación errónea del citado precepto, pues tal alegato implicaba asentir la correcta selección de la norma para acusar la equivocación incurrida al determinarse su sentido.
Ante tal falencia el censor dejó de señalar y de demostrar, además, cuál fue la norma que se dejó de aplicar al caso juzgado. Además de las impropiedades anteriores, tratándose del inicial reparo del libelista a las consideraciones jurídicas del ad quem, si bien resulta cierto que las expresiones “acto antijurídico” y “delito” o “hecho punible” traducen realidades distintas, ninguna trascendencia pudo acreditar el demandante como vinculada al desatino cometido por el Tribunal al equiparar dichos conceptos.
Ciertamente, si conforme estatuía el artículo 38 del derogado Código Penal y contempla ahora el artículo 24 de la Ley 599 de 2000, “la conducta es preterintencional cuando su resultado, siendo previsible, excede la intención del agente”, en manera alguna se discute que su primer elemento radica en el propósito del agente de cometer un delito determinado, que en este caso se concretó en el delito de lesiones personales considerado por el Tribunal como punto de partida de la estructuración del ilícito preterintencional imputado y, así las cosas, resulta indiferente que al referirse conceptualmente a ese hecho punible hubiese aludido a un “acto antijurídico”.
En cuanto a las demás críticas erigidas a la interpretación del juzgador ad quem, también con abandono de las exigencias propias de la impugnación extraordinaria, el libelista a pesar de aducir la violación directa de la ley sustancial, reparo en el cual se parte de aceptar los hechos y la valoración probatoria del juzgador para postular un debate estrictamente jurídico, se distanció del fallo atacado en dichos ámbitos para erigir en discrepancia sus propias conclusiones sobre la falta de una intención dirigida a cometer un delito determinado, en este caso, las lesiones personales, cuando el Tribunal había afirmado en el implicado PASTRANA ORTIZ, insistentemente por demás, el propósito de causarlas.
En fin, de manera antitécnica el censor desconoció la realidad probatoria deducida por el ad quem, quebrantando de paso el principio de autonomía al fundamentar el reproche de violación directa de la ley sustancial con argumentos propios de la transgresión mediata. Resta agregar que el Delegado de la Procuraduría desbordó con evidencia los límites del concepto que le es propio en la casación, pues sin examinar el cargo presentado por el demandante en los términos consignados en el libelo, elaboró su propia propuesta sobre la imprevisibilidad del resultado muerte derivado de la conducta de PASTRANA ORTIZ, cuestionando las conclusiones del Tribunal en dicho tópico para reclamar por esta vía la absolución del procesado, es decir, perdió de vista, conforme al reiterado criterio de la Sala, que “la tarea del Ministerio Público dentro del trámite de la casación, si bien no se encuentra limitada a emitir concepto sobre las pretensiones que se formulen en la demanda, sino que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, podrá sugerir a la Corte la invalidación de lo actuado cuando advierta la existencia de violaciones ostensibles de las garantías fundamentales de los sujetos procesales, pudiendo, por lo tanto, plantear posiciones jurídicas en ese sentido, no le es permitido, so pretexto de su quebrantamiento complementar o enmendar el libelo objeto del concepto, ni formular sus propios cargos, pues se estaría atribuyendo la calidad de impugnante de la que carece y desnaturalizando la razón de ser del traslado” (sentencia del 24 de enero de 2001, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda).
Con los fundamentos esbozados, entonces, este otro reparo tampoco prospera. Tercer cargo. En esta censura el casacionista pretende demostrar que el hecho punible se justificó porque el incriminado PASTRANA ORTIZ actuó en defensa legítima de su padre. Con tal fin le atribuye al fallo del Tribunal, en primer término, el falso juicio de identidad recaído en la indagatoria y sus ampliaciones, así como en los testimonios de Jorge Palencia y Eyder Rojas, quienes aluden, según destaca, a la motivación que impulsó el actuar del procesado, no diversa de acudir en defensa de su progenitor.
Sin embargo, en el desarrollo del ataque no tuvo en cuenta que el desatino denunciado tiene como substrato la tergiversación, el cercenamiento o la adición del contenido material de la prueba haciéndole producir efectos que en realidad no se derivan de su contexto, pues no reclama la alteración del sentido objetivo de los medios de persuasión atrás relacionados, como en rigor se imponía para la debida sustentación del cargo, sino que radica la inconformidad en las conclusiones del fallador ad quem, cuando a pesar de admitir la intervención del sindicado durante la riña a favor de su progenitor, excluyó la necesidad que tenía PASTRANA ORTIZ de defenderlo.
En otros términos, sin demostrar un desacierto trascendente del Tribunal en el análisis de las pruebas, el impugnante simplemente controvierte el resultado que arrojó su valoración a través de razonamientos que envuelven la vana aspiración de obtener preeminencia para las tesis que postula desde su particular e interesada perspectiva, soslayando entonces la prevalencia del criterio del Juzgador por arribar el fallo de segundo grado revestido de la doble presunción de acierto y legalidad.
Además, restándole claridad al reparo, el demandante formula propuestas excluyentes al asegurar, indistintamente, que de no haber mediado el dislate acusado tratándose de la indagatoria y sus ampliaciones, surgía demostrada la legítima defensa, pero además, un estado emocional de ira e intenso dolor que rehúsa la justificación inicialmente propugnada para el proceder del sindicado.
En los restantes apartes del cargo el libelista endilga el falso juicio de existencia por omisión de los testimonios de Albenis Casas Perdomo, Néstor Rodríguez Cortés, Alcibíades Pérez Rico y Edgar Quimbaya, quienes relatan las circunstancia de la riña entre Reynel Pastrana y Yesid Vega Durán, pero primordialmente, la intervención del acusado PASTRANA ORTIZ cuando su padre era agredido; declaraciones que en verdad no mencionó en forma expresa el Tribunal en la estimación de la prueba, sin que por ello pueda colegirse indefectiblemente la realidad del desatino invocado, máxime cuando fluye aquí ostensible su consideración en el análisis conjunto de los elementos de juicio legalmente incorporados a los autos.
En efecto, a esta conclusión se arriba al observar que las incidencias de la reyerta y, en especial, las circunstancias por las cuales medió en ella PASTRANA ORTIZ a favor de su progenitor, que el demandante asegura se demostraban a través de los testimonios ignorados, se tuvieron por acreditadas en el fallo impugnado, sólo que sin atribuirles el sentido propugnado para ellas al edificar la tesis de la legítima defensa.
En este aspecto el juzgador ad quem fue además repetitivo e insistente. Señaló así, refiriéndose al acusado, inicialmente, que “ Vio a su contendiente padre sangrar por la boca y decidió intervenir a su favor en el singular combate” (f. 14, cdno. Tribunal); sin embargo, en esta participación de PASTRANA ORTIZ en la contienda, que admite fue a favor de su progenitor, reitera la Sala, el Tribunal excluyó las exigencias de la causal de justificación reclamada en este reparo.
Los motivaciones del fallo impugnado fueron entonces los siguientes: “No lo defendió sino que le ayudó a salir victorioso del lance. De ahí que se afirme con razón, que cogió desprevenido al contendor de su padre, quien tenía la atención puesta en el rival y no en terceros. Entonces le propinó el primer puñetazo, que lanzó a Yesid al suelo, de donde trataba de reincorporarse cuando fue rematado con otro que lo hizo retornar al piso de donde no se volvió a parar.
Mas adelante agrega, excluyendo los elementos que estructuran la justificación reivindicada: “No advierte la Sala la “necesidad” de la intervención de GILBERTO PASTRANA ORTIZ a favor de su padre quien, además de haber sido el inicialista de riña, era protagonista eficaz en la contienda (aunque varios testigos indican que las vías de hecho entre los dos habían cesado).
Y su padre quedó a salvo al recibir el contendor su primer golpe que lo lanzó al pavimento. La conclusión no puede ser distinta a que la participación de GILBERTO PASTRANA ORTIZ en ese incidente, no fue en defensa de su padre sino a su favor. La “injusticia” de la agresión que recibía Reynel desaparecía con sus respuestas similares y la “actualidad” de la agresión desapareció desde que hizo efecto el primer puño. Por eso, no se puede judicialmente reconocer al implicado intervención en legítima defensa de tercero”.
Por lo anterior, el reproche no prospera. Cuarto cargo. En el último intento por derrumbar el fallo condenatorio del Tribunal, el casacionista acusa la violación indirecta del artículo 60 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), como consecuencia de los errores de hecho incurridos en la apreciación de la prueba. En la concreción de los desaciertos anunciados, el demandante arguye el falso juicio de identidad respecto de la indagatoria de PASTRANA ORTIZ, así como el falso juicio de existencia tratándose de la injurada de Reynel Pastrana y de las declaraciones rendidas por Luis Alberto Pérez, Aquilino Ortiz y Flaminia Vega Durán. Plantea además, en punto de la trascendencia de tales yerros, que no cometerse el Tribunal habría acreditado el estado emocional que embargó al acusado, como también, que el provocador del incidente no fue el progenitor de aquél sino la víctima Vega Durán y sus amigos, de manera que el primero simplemente cedió a las provocaciones, esto es, reaccionó ante lo que consideraba injusto.
En la réplica de tal censura bien puede advertirse, de antemano, que carece de vocación de éxito porque en cuanto a su primer aspecto, el Tribunal admitió la emoción predicada del sindicado, precisamente, a partir de la consideración fiel y exacta de las afirmaciones contenidas en la versión injurada de PASTRANA ORTIZ, evidenciándose entonces que la tergiversación de su dicho carece de realidad.
Tanto así, que la exclusión de la circunstancia atenuante otrora contemplada en el artículo 60 del Código Penal (Decreto 100 de 1980) encontró un fundamento diverso, concretamente, al discernir el ad quem que “la rabia que afirma lo impulsó a actuar, no fue causada por comportamiento ajeno "injusto" toda vez que -como se anotó atrás- esa calidad no era predicable de la actuación de Vega Durán frente a Reynel Pastrana porque la agresión verbal y física era recíproca".
En lo atinente a la provocación, el recurrente enfrenta su criterio apoyado en los testimonios que supuestamente le brindan sustento, que asegura fueron ignorados, al erigido por el juzgador ad quem sobre dicho punto a partir de otros elementos de juicio, donde si bien el Tribunal aceptó que Reynel Pastrana en el primer episodio fue incitado a la contienda, también coligió que en el segundo suceso, finalizado con la muerte de Vega Durán, el sindicado PASTRANA ORTIZ fue quien propició la riña. En el fallo atacado se precisó así: “Sin embargo, a eso de las 8 de la mañana se volvió a organizar la trifulca porque al pasar por frente de la casa de Reynel Pastrana, dizque Humberto Trujillo Ochoa fue agredido a mansalva por GILBERTO PASTRANA ORTIZ, comportamiento que provocó la presencia en el lugar de Yesid Vega Durán que increpaba, trabándose en riña con Reynel Pastrana ” En síntesis, a la conclusión a la cual arribó el fallador en el caso concreto para argumentar en últimas que la ira “no fue causada por comportamiento ajeno injusto”, el demandante opone su personal apreciación de la prueba con la pretensión que sea acogida por la Corte, reclamo plausible durante las instancias empero ajena a la casación al traducir una simple disparidad de pareceres en la que no se atisba siquiera el dislate atribuido al sentenciador.
Bajo las anteriores consideraciones, el reparo final tampoco prospera y, así las cosas, apartándose la Corporación del concepto del Ministerio Público no casará la sentencia recurrida. Resta agregar que la aplicación retroactiva favorable de las disposiciones contenidas en el actual estatuto punitivo, frente a las normas preexistentes a los hechos investigados y con sujeción a las cuales se emitió la condena, si hubiere lugar a ella, le compete al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de conformidad con las previsiones del artículo 79-7º del estatuto procesal penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR el fallo impugnado. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cúmplase, ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 40