Corte Suprema de Justicia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Radicación N° 9823 Acta N° 29 Magistrado Ponente: Germán G. Valdés Sánchez. Santa Fe de Bogotá, D.C., quince de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de Casación interpuesto por José Ignacio Villamarín Torres, Marco Lino Mateus Gómez, y José Celimo Giraldo Buitrago, contra la sentencia proferida el 29 de Noviembre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá en el juicio que le siguen a la Sociedad Alcalis de Colombia Ltda “Alco Ltda”.
Antecedentes Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, José Ignacio Villamarín Torres, Miguel Antonio Villarraga Vargas, Marco Lino Mateus Gómez y José Celimo Giraldo Buitrago, llamaron a juicio a la Sociedad Alcalis de Colombia Limitada “Alco Ltda”, para que se accediera a las siguientes peticiones: “A: Son peticiones principales: “Primera: Se condene a Alcalis De Colombia Ltda “Alco Ltda.”, a reintegrar a cada uno de los demandantes a los cargos que venían desempeñando hasta el momento del despido, en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración.” “Segunda: Se condene a Alcalis De Colombia Limitada “Alco Ltda.” A pagar a cada uno de los demandantes los salarios, primas legales y convencionales, auxilios, subsidios, y demás rubros laborales, dejados de percibir desde la fecha en que fueron despedidos hasta el día en que sean efectivamente reintegrados.” “Tercera: Se declare expresamente que los contratos de trabajo existentes entre la demandada y cada uno de los actores no ha sufrido solución de continuidad en el lapso que éstos duren cesantes.” “B: Subsidiariamente de las anteriores peticiones, solicito: “Primera: Se condene a la demandada a reconocer y demandar pagar a cada uno de los actores la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8° de la ley 171 de 1961.” “Segunda: Se condene a la demandada a reconocer y demandar pagar a cada uno de los demandantes la pensión plena de jubilación cuando cumpla el requisito de la edad del artículo 130 de la convención colectiva vigente en el momento del despido.” “C: Solicito se condene a la demandada al pago de las costas que ocasionare el juicio que con esta demanda se incoa”.
Manifestaron los petentes haber laborado al servicio de Alcalis de Colombia Ltda, “Alco Ltda” así: José Ignacio Villamarín Torres desde el 12 de Noviembre de 1970, Miguel Antonio Villarraga Vargas desde el 24 de enero de 1968, Marco Lino Mateus Gómez desde el 26 de Julio de 1967 y José Celimo Giraldo Buitrago desde el 15 de enero de 1968 hasta el 30 de diciembre de 1970 y de manera ininterrumpida desde el 16 de Agosto de 1973, hasta el 10 de Septiembre de 1991, fecha en la que el Gerente de la planta de Betania le comunicó a cada uno de los actores la decisión de darles por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa.
Afirmaron que Alcalis de Colombia Limitada “Alco Ltda”, sociedad de economía mixta que se rige por las disposiciones reguladoras de las empresas industriales y comerciales del Estado, suscribió con su sindicato, del cual son afiliados los actores, el 11 de Septiembre de 1990, una convención colectiva de trabajo con vigencia de dos años a partir del 1° de Julio de 1990 hasta el 30 de Junio de 1992 en cuyo artículo 129, literal c), asimilando los términos del numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, estipula que cuando el despido ocurra después de cinco años de servicios, el trabajador tendrá derecho a ser reintegrado si el Comité de Relaciones Laborales así decide solicitárselo a la empresa, previo reclamo escrito del trabajador presentado al comité dentro de los quince días siguientes al recibo de la nota de despido y que el comité previo análisis de las circunstancias, apreciará si resulta o no aconsejable el reintegro.
Señalan que según la convención, es requisito para reclamar dicho reintegro, no haber retirado el valor de la indemnización y que cuando el comité no decida dentro del término previsto, el trabajador tendrá derecho a demandar el reintegro ante un juez del trabajo. Sostienen igualmente respecto del punto que interesa en este recurso extraordinario: Que en término, cada demandante reclamó al Comité de Relaciones Laborales, que se solicitara a la empresa su reintegro.
Que “el comité de Relaciones Laborales no pudo conocer de las solicitudes de cada uno de los actores y no tomó ninguna decisión dentro de los 15 días siguientes a la petición del trabajador.” Que los trabajadores no recibieron respuesta alguna del Comité de Relaciones Laborales. Que al momento del despido todos los demandantes tenían más de 20 años de servicios a la demandada.
Que los actores no reclamaron la indemnización convencional por despido; y, Que los demandantes agotaron debidamente la vía gubernativa. La demandada se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las declaraciones y condenas que aparecen formuladas en la demanda, por carecer, según su expresión textual, de causa legal y/o convencional, y solicitó que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se le absuelva y se condene en costas a los demandantes.
Manifestó que “La Empresa haciendo uso de su poder discrecional dio por terminado unilateralmente los contratos de trabajo de los demandantes sin mediar justa causa, cancelándole la respectiva indemnización convencional, la cual fue retirada por los demandantes. Es por ello que en ninguna forma pueden prosperar las peticiones del actor”. Más adelante expresa que “ El artículo 129 literal C, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento de la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes consagra el reintegro convencional en los siguientes términos: “Con todo, cuando el despido sin justa causa ocurriere después de cinco (5) años continuos de servicio, el trabajador tendrá derecho a ser reintegrado si el comité de Relaciones Laborales así decide pedírselo a la Empresa, previo reclamo escrito del trabajador presentado al Comité dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la nota de despido” (Subraya la empresa).
“En el caso sub- judice”, continúa la demandada, “dicho Comité se reunió dentro de los términos convencionales para decidir sobre la solicitud de reintegro de los actores, y no hubo votación mayoritaria para acceder a dicha petición, razón por la cual se entiende negada, punto este ya definido por la H. Corte Suprema de Justicia. EN CONSECUENCIA LA EMPRESA NO ESTA OBLIGADA A REINTEGRAR A LOS DEMANDANTES al no existir la petición de dicho Comité” (Destaca la empresa).
Por último, sostiene la accionada que “ Respecto a la pensión restringida de jubilación, y pensión plena de jubilación, los actores no tienen derecho a que se le (sic) reconozca, teniendo en cuenta que no existe norma vigente que regule la misma, y de otro lado a la terminación del vínculo laboral los demandantes no reunía (sic)con los requisitos mínimos legales y/o convencionales para tener derecho a la pensión de jubilación. Igualmente durante la vigencia de los contratos de trabajo y hasta la terminación del mismo se hicieron las respectivas cotizaciones ante el Instituto de los Seguros Sociales” Con fundamento en lo expuesto formuló la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones sustentada en que se solicitan al tiempo una pensión plena y una pensión restringida de jubilación, y así mismo propuso como excepciones de fondo las de inexistencia del derecho a demandar, pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en los demandantes y compensación. En audiencia de conciliación realizada el 17 de marzo de 1995 la empresa procedió a reconocerle la pensión de jubilación a partir del 19 de Mayo de 1994 al señor Miguel Antonio Villaraga Vargas quien en virtud de ello desistió de la acción ordinaria, por lo que se declaró terminado el proceso respecto de dicho actor.
El juez del conocimiento, mediante fallo del 12 de Febrero de 1996 resolvió: “Primero: Condenar a la demandada Alcalis de Colombia Limitada “Alco Ltda.”, … a pagar a los demandantes una pensión convencional de jubilación así: 1.- A Miguel Antonio Villarraga Vargas por la suma de $203.065.50 2.- A José Ignacio Villamarín Torres por la suma de $298.083.oo 3.- A Marco Lino Mateus Gómez por la suma de $206.238.oo 4.- A José Celimo Giraldo Buitrago por la suma de $175.859.25 Hasta cuando los demandantes demuestren haber cumplido los 50 años de edad, y a seguir cotizando al Instituto de los Seguros Sociales hasta cuando los demandantes reúnan los requisitos para acceder a la pensión de vejez, oportunidad en la cual dejará de estar a cargo de la demandada esta pensión, sin que las pensiones puedan ser inferiores al salario mínimo para la época en que se causen.” “Segundo: Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por los demandantes.” “Tercero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada.” “Cuarto: Costas a cargo de la parte demandada, tásense.” Producido el fallo anterior en el cual se incluye a Miguel Antonio Villarraga Vargas, quien había desistido de la demanda, el Juzgado de oficio adiciona el 27 de febrero la sentencia en los siguientes términos: “Primero: Adicionar la sentencia de fecha 12 de Febrero de 1996, en cuanto a agregar los siguientes numerales: Quinto: Absolver a la demandada Alcalis De Colombia Ltda., respecto del demandante Miguel Antonio Villamarín (sic) Vargas, por cuanto se ha cumplido la obligación reclamada, por acuerdo conciliatorio.
Sexto: No se generan costas a cargo de la demandada respecto al demandante Miguel Antonio Villamarín (sic) Vargas.” II La Sentencia del Tribunal Tanto la parte demandante como la demandada apelaron la sentencia de primera instancia. La parte demandante pide al Tribunal que se le concedan sus pretensiones principales y subsidiariamente, que las pensiones decretadas en el fallo de primera instancia sean ser reajustadas de conformidad con el costo de la vida o índice de precios al consumidor.
La parte demandada solicita “SE MANTENGA LA DECISIÓN DEL JUZGADO TERCERO LABORAL DE ESTE CIRCUITO EN CUANTO ABSOLVIÓ A MI REPRESENTADA DE LAS PRETENSIONES PRINCIPALES; Y QUE SE CONFIRME EL FALLO EN TODAS SUS PARTES, previa la aclaración correspondiente al señor VILLARRAGA VARGAS.” El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C., en sentencia del 29 de Noviembre de 1996, por mayoría en la Sala resolvió: “1°) Confirmar el fallo recurrido de fecha 12 de Febrero de 1996, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá 2°) Declarar probada la excepción de cosa juzgada en relación al demandante Miguel Antonio Villamizar (sic) y Absolver a la demandada de las pretensiones por él formuladas. 3°) Sin Costas.” Para llegar a las anteriores decisiones el Tribunal luego de identificar las condiciones señaladas en la convención colectiva para la procedencia del reintegro, aclara que la acción correspondiente no está prevista para los trabajadores oficiales, salvo cuando se estipula en la convención colectiva, como ocurre en el caso sub- lite.
Luego de analizar los requisitos que la convención y la jurisprudencia exigen para que proceda el reintegro solicitado, precisa que la controversia se contrae a analizar si se cumplió o no el requisito de solicitud del reintegro por el Comité de Relaciones Laborales a la Empresa, sobre lo cual anota la sentencia: “ Al respecto es importante agregar que si la norma convencional exige que el comité de relaciones laborales solicite el reintegro del trabajador a la empresa, la ausencia de tal petición origina consecuencias en este caso en contra del trabajador, porque no procedería su reintegro al faltar la solicitud de la referencia. “En el Sub- lite como en innumerables casos similares, está evidenciado que no existe la mencionada solicitud.
Sin necesidad de debatir si las actas las elaboró la representación sindical (fl. 31 y 33), o la representación empresarial (fls. 316 a 324); si hubo pronunciamiento o no, o si hubo empate; porque lo que importa al final es como lo dice textualmente la convención colectiva: “… el trabajador tendrá derecho a ser reintegrado si el comité de relaciones laborales así decide pedírselo a la empresa”, (fl. 108).”.
Concluye que esa actitud omisiva tiene como consecuencia trasladar a la jurisdicción laboral el conocimiento de la acción de reintegro. De otra parte puntualiza que es improcedente el reintegro debido a que la Sociedad “Alco Ltda” ha sido disuelta y se encuentra en liquidación, lo cual hace imposible decretarlo. Dice que “ Desde la contestación el apoderado de la demandada hizo referencia a los términos de terminación del contrato de trabajo y en la diligencia de inspección judicial quedó corroborado que la empresa Alcalis de Colombia entró en proceso liquidatorio a partir de febrero de 1993(fls.595 y siguientes).” “Este hecho ya cumplido simplemente permite afirmar que ni jurídica ni físicamente sería posible efectuar el reintegro de los trabajadores despedidos, porque si la obligación de un trabajador subordinado es desarrollar personalmente la labor, la inexistencia de la entidad a la que prestaba servicios hace imposible el desarrollo del contrato de trabajo.” “La Constitución Nacional contiene en su artículo 53 la obligación de aplicar en materia laboral el principio de primacía de la realidad y de tal criterio se deduce que en materia de contratos laborales, es fundamental la existencia de condiciones objetivas para el desarrollo de la relación laboral.
Si en casos como el sub- lite está plenamente demostrado que la empresa Alcalis de Colombia ha sido liquidada y por ende no está funcionando en las condiciones jurídicas y fácticas que tenía cuando se desarrolló el contrato entre las partes, es imposible que se pueda vincular laboralmente a ningún trabajador y por ende, que los demandantes, regresen al lugar de trabajo que ya desapareció.” “No se puede decir que la situación planteada constituye una ventaja para el empleador que se libera del compromiso laboral de reintegrar un trabajador despedido, porque lo que sucede es que ni siquiera existe la persona jurídica con quien había vínculo laboral.” Tampoco sería concordante con la realidad procesal ni histórica ordenar a quien ya no existe, que cumpla una obligación de hacer, imposible de cumplir por la elemental razón de que nadie puede ser obligado a hacer lo que no puede, ni dar lo que no tiene.” Estas son las principales razones para negar el reintegro.
Las Peticiones Subsidiarias.- Despacha en forma negativa la petición de “ Pensión restringida de jubilación” por cuanto todos los demandantes sobrepasan los requisitos de tiempo, exigidos por la ley para otorgar el derecho. Sobre la petición de otorgar la “ Pensión Plena de Jubilación” no hay ninguna discusión, “… pues los tres demandantes prestaron servicios más de 20 años en la demandada y por tanto, tendrían derecho a la pensión reclamada, porque además se les aplica la convención colectiva citada.” La parte actora interpuso el recurso extraordinario de casación que le fue concedido.
III El Recurso de Casación La parte recurrente pretende que “la H. Corte Suprema de Justicia Case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de noviembre de 1996 y para que en sede de instancia revoque la sentencia emitida el 12 de febrero de 1996 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C. y en su lugar acceda a las pretensiones principales de la demanda es decir a condenar a la sociedad demandada al reintegro de los actores, al pago de los salarios dejados de percibir y a que se declare que no ha existido solución de continuidad.
Costas en las instancias a favor de los actores.” Con tal propósito formula un cargo contra la sentencia de segundo grado. Cargo único: Se encuentra planteado así: “ Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por vía indirecta que conllevó a la indebida aplicación de los art. 47, 53 del Decreto 2127 de 1945, 53 de la Constitución Política; 467, 468, 469, 471 (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo vigente en el momento del despido de la actora; 1 y 16 de la ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 3, 4, 9, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 353, 373, 374, 400 (subrogado el artículo 23 del Decreto 2351 de 1965) del C.S.T. y 5 y 7 numeral 9 al 15 del Decreto 2351 de 1965; 32 de la ley 50 de 1990; 25,234, 372, y 458 del Código de Comercio, 488 y 500 ( reformado por el artículo 1- 263ª del Decreto 2282 de 1989) del Código de Procedimiento Civil debido a evidentes y protuberantes errores de hecho al no apreciar unos documentos y apreciar erróneamente otros” Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1°.
Tener por corroborado, sin serlo, que al declararse disuelta y en estado de liquidación la sociedad demandada se produjo un hecho extintivo del derecho sustancial al reintegro de cada uno de los actores, pago de salarios dejados de percibir y declaración de no solución de continuidad del vínculo laboral” “2°. Dar por probado, sin estarlo, que el proceso liquidatorio de Alcalis de Colombia Limitada “Alco Ltda.”, ya terminó y en consecuencia la sociedad ya no existe y por ello es imposible la continuación de la relación laboral” “3° No dar por probado, estándolo, que la causal de despido alegada por el empleador fue la de reestructurar la empresa y no la disolución o liquidación de la sociedad demandada”.
“4°. No haber tenido en cuenta, estando probado, que la disolución y el proceso de liquidación se inició mucho tiempo después de haber sido despedido cada uno de los actores”. “5°. Dar por probado, sin serlo, que la empresa como unidad de explotación económica ya fue clausurada o terminada”. “6°. No dar por probado, siéndolo, que el proceso de liquidación de la sociedad demandada tuvo como objetivo la venta de las plantas de Betania y Cartagena a otras personas, para continuar la explotación industrial.
“7°. Dar por demostrado, sin estarlo, que es imposible efectuar el reintegro”. En relación con el estudio probatorio hecho por el ad- quem agrega: “El fallador de segunda instancia toma en cuenta solo la contestación de la demanda y la inspección judicial para establecer que la empresa entró en proceso liquidatorio en 1993 y deducir de allí la inexistencia de la entidad a la que prestaban sus servicios los actores haciendo imposible el desarrollo del contrato de trabajo..
Esos documentos fueron apreciados erróneamente.” “1° Contestación de la demanda (fls. 234 a 240) donde la empresa sostiene que la causa de los despidos es el uso discrecional de su facultad de dar por terminados los contratos de trabajo sin mediar justa causa, pagándoles una indemnización.” “2° Inspección judicial (549 a 613) contentiva de certificado de la Cámara de Comercio (fls. 616 a 621) donde únicamente se registra que por escritura pública 650 del 2 de Marzo de 1993 fue declarada disuelta la sociedad y en estado de liquidación y copia de dicha escritura 650 (fls. 601 a 611).” “Pruebas dejadas de apreciar: “1°.- Las cartas de terminación de los contratos de trabajo… en las que se invoca como causal “la empresa necesita para subsistir una reestructuración total”, y por ello les dan por terminados los contratos de trabajo sin justa causa.” “2°.
Liquidaciones definitivas de prestaciones sociales.. en las que se les incluye el pago de una indemnización por despido sin justa causa”. “3°. Respuesta a los memoriales de los trabajadores en los cuales iniciaban el agotamiento de la vía gubernativa.. donde la única razón dada por la sociedad demandada es que puede dar por terminados los contratos de trabajo sin justa causa a su discreción” “4°.
Certificado de la cámara de Comercio.. expedido en agosto de 1992 donde aparece plenamente vigente la inscripción de la sociedad demandada sin limitación o condición alguna” “5°. Documento del Departamento Nacional de Planeación sobre disolución y liquidación de la empresa.. en cuyas conclusiones.. se ordena que: “El IFI. buscará la rápida reiniciación de operaciones de Betania y Cartagena, por parte del sector privado, ya sea por venta o gestión de los activos”.
Sustentación del Cargo Según la censura “el ad- quem considera que sí es conducente decretar el reintegro porque la única consecuencia de que el comité de Relaciones Laborales de (sic) no haya solicitado el reintegro de los trabajadores es la de terminar un procedimiento interno ante la empresa y trasladar a la justicia laboral el conocimiento la (sic) acción de reintegro.
Además sobre el tópico de si el despedido retiró o no el valor de la indemnización concluye que es solo un requisito para ese trámite interno de la empresa y no tiene el alcance de impedir que el juez laboral ordene el reintegro, porque predicar la opinión en sentido contrario es atentatoria de los principios del derecho laboral, contra la irrenunciabilidad de los derechos ciertos e indiscutibles y limita la opción del ciudadano de acudir a la justicia. “Pero niega el reintegro, porque se ha demostrado que la sociedad demandada se halla en proceso liquidatorio a partir de febrero de 1993 siendo imposible física y jurídicamente efectuarlo, porque la inexistencia de la entidad hace imposible el desarrollo del contrato de trabajo…”.
Estima la censura que son manifiestos los errores del Tribunal porque la mayoría de la Sala sostiene que los actores sí tienen un derecho pero para la administración de Justicia es imposible realizarlo por causas posteriores al nacimiento de la obligación del empleador. La disolución de la Sociedad Alcalis de Colombia Ltda “Alco Ltda”, dice, se decretó en Marzo de 1993, es decir, mucho tiempo después de nacido el derecho impetrado.
Sostiene más adelante, que no existe prueba de haberse “aprobado la disolución y liquidación de la empresa, sino.. de la Sociedad Alcalis de Colombia Limitada “Alco Ltda.” Y que “ negarle a los actores el reintegro, a que según el mismo Tribunal tienen derecho, si en gracia de discusión fuera viable tal negativa por la disolución de la sociedad, sería darle efecto retroactivo a la decisión empresarial de disolver y liquidar la sociedad, lo que no le es permitido siquiera a la ley”.
No está probado, continúa, la terminación del proceso de liquidación de la sociedad, ni que la empresa, o sean las plantas, como unidades de explotación económica, ya no existan y tampoco las actividades que desarrollaban cada uno de los actores. Por lo tanto, concluye, no podía deducir el ad-. quem que: “.. la inexistencia de la entidad a la que prestaban sus servicios, hace imposible el desarrollo del contrato de trabajo”.
Esa inexistencia debería haberla probado la sociedad demandada y no presumirla, pues se trata de establecer si se da o no un hecho. El ad- quem, continúa en su disertación la censura, “incurre en un grave despropósito como es confundir la empresa con el empleador”. “..En Alcalis de Colombia Ltda, “Alco Ltda” lo que se disolvió y se está liquidando es la persona jurídica, pero la unidad de explotación económica, como lo es la Planta de Betania en el municipio de Cajicá, donde prestaron sus servicios los actores, no ha sido clausurada y su explotación continúa con otro propietario..” Más adelante expresa que “..
Una liquidación de una sociedad se trata de eso, de vender sus activos y cubrir los pasivos, asegurando las obligaciones futuras y haciendo reserva sobre eventuales pasivos. Aquí es donde entran a cumplir su papel diferentes instituciones del derecho laboral, para proteger a los trabajadores.. Cuando un evento de éstos sucede, estamos ante la típica sustitución patronal, consagrada en el Código Sustantivo del Trabajo y en el Decreto 2127 de 1945”.
Hasta tal punto es claro este razonamiento, manifiesta, que el mismo Consejo de Estado considera que disuelta una sociedad e iniciada su liquidación por vencimiento del término societario no se pueden despedir los trabajadores si continúa la explotación de la unidad económica. “La disolución de la sociedad, como se expresa, implica el advenimiento de una situación que le pone fin a su objeto social, lo cual debe estar previsto en la ley o en sus estatutos.
Las relaciones jurídicas que la sociedad tiene vigentes en el momento de su disolución no fenecen al ocurrir ésta. La persona jurídica sociedad que se halle en estado de disolución está obligada a cumplir todas las obligaciones contraídas, incluyendo obviamente a las laborales, a las que el legislador les confiere cierto privilegio. “… “Disuelta la sociedad, los contratos de trabajo se mantienen vigentes, salvo causa jurídica específica para determinados casos;… “… “La disolución de una sociedad, motivada por la expiración del término de duración, no faculta a sus directivos para proceder a despidos colectivos.
Sólo cuando la disolución ocasiona la terminación de la empresa o empresas que la sociedad viene desarrollando y la consiguiente clausura de labores, se podrá proceder al despido, previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. “ Si la disolución de la sociedad no pone fin a las empresas, no existirá causa jurídica que motive un despido colectivo” (Jurisprudencia y Doctrina- 1995 - pag. 254 - Legis Editores S.A.)”.
Si el empleador ha variado en el lapso entre el despido y el reintegro, continúa la censura su exposición, no es razón para negar la petición pues los actores tenían ese derecho desde el momento del despido. Si es posible reintegrarlos o no, o si por el contrario la obligación de hacer debe suplirse con un pago de suma cierta como perjuicios, etc., no es materia de discusión dentro de este juicio ordinario, sino en el que seguiría para hacer cumplir el derecho que cobijaba a los trabajadores desde Septiembre de1991.
Si los demandantes tenían el derecho al reintegro en el año 1991, cómo es posible, se pregunta la censura, que por la demora en el trámite de los juicios laborales, se les vaya a decir que por un hecho posterior creado por la misma sociedad demandada, se le exima de la obligación que tenía de restituir las condiciones laborales que ella injustamente había destruido? Ni siquiera en las entidades que la misma ley ordena liquidar, enfatiza, puede el juez abstenerse de decretar reintegros, porque precisamente la ley tiene un trámite establecido para el cumplimiento de las obligaciones de hacer, donde consagra la posibilidad alternativa del pago de perjuicios.
Unicamente la ley, no el juez, sostiene, puede regular los patrones de cómo deben cumplirse las sentencias que ordenan el reintegro cuando las empresas están en proceso de liquidación. Finaliza su alegato manifestando que el principio de la primacía de la realidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución, no tiene ni el alcance, ni la dirección que le endilga el ad-quem.
En efecto, precisa, dicho principio conlleva inequívocamente a darle prevalencia a la realidad de los hechos en una relación laboral más que a la forma jurídica donde se hayan pactado las obligaciones y deberes. “.. El principio de la primacía de la realidad, continúa, significa, según lo expresó Americo Plá Rodríguez, que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir a lo que sucede en el terreno de los hechos”.
Como consideraciones de instancia el censor hace un prolijo análisis sobre el alcance y contenido del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la C.N. Solicita que al quebrar la sentencia, la Corte acceda a interpretar la convención colectiva de trabajo, asunto que corresponde únicamente a los Tribunales de Instancia. Para pedir lo anterior afirma que “ el ad- quem interpretó la convención en el sentido que en relación a los hechos si procedería el reintegro de los actores por las razones tantas veces arriba señaladas”.
Plantea igualmente la tesis de que las convenciones colectivas tienen en la concepción moderna del derecho laboral, origen en el derecho público con rango constitucional y no derivan de la ley. Afirma que los derechos de asociación, negociación y huelga, se consideran hoy como uno solo, que forma parte de la libertad sindical, desarrollada en múltiples convenios de la OIT, los que, “unidos a los trabajos forzosos y los que versan sobre igual (sic) de trato y oportunidad han sido clasificados como derechos humanos fundamentales”.
Continuando con dicha argumentación trae en su apoyo la sentencia de la Corte Constitucional # C- 013 del 093- enero 21 del 93-, en la cual, según su concepto “La corte constitucional tuvo que aceptar como naturaleza de las convenciones colectivas de trabajo las pregonadas por las teorías modernas e implícitas en los convenios de la OIT.” Afirma además, que “ la misma Corte Suprema de Justicia ha admitido la aplicabilidad inmediata del art. 53 de la C.N. sin necesidad de norma legal posterior que lo desarrolle para su exigibilidad, por ejemplo en la sentencia de septiembre 4 de 1992, radicación 4929, magistrado ponente dr. Hugo Suescún Pujols.” Culmina su alegato presentando la cuestión relativa a la posibilidad de dos interpretaciones diferentes sobre una fuente formal de derecho, capítulo en el cual trae a cuento jurisprudencias sobre las interpretaciones más favorables o más desfavorables al trabajador en aspectos que tocan con el tema de su ataque correspondientes al retiro de la indemnización y a la decisión del comité de relaciones laborales, tanto en pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia como de algunos de los Tribunales Superiores que han conocido casos similares.
Concluye diciendo que espera que entre las distintas interpretaciones serias y atendibles, la Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia acoja el artículo 53 de la C.N. La Réplica Precisa la opositora que el recurso solicita la casación de la sentencia para que en sede de instancia se ordene el reintegro con los salarios no percibidos lo cual supone que no incluye el reconocimiento de pensión sanción ni de la pensión plena de jubilación como tampoco impugna “la decisión del ad- quem de declarar probada la excepción de cosa juzgada con respecto a las pretensiones acumuladas del señor Miguel Antonio Villarraga Vargas,” todo lo cual limita el ámbito del recurso al reintegro de los tres demandantes restantes.
Sostiene que el cargo planteado por la vía indirecta “conlleva a que la H. Sala defina el punto relativo a la inconveniencia del reintegro de los 3 demandantes, en razón al estado de liquidación en que se encuentra la empresa desde febrero de 1993”. Luego transcribe apartes del fallo acusado y con base en ellos concluye que “el juez si tiene la facultad de determinar sobre si es o no aconsejable el reintegro, pues así lo autorizó el artículo 129 de la convención colectiva vigente en el momento del despido suscrita entre Alcalis y su sindicato, y no puede aplicarse por partes como lo pretende el recurrente, porque se violaría el principio de que las normas laborales no son escindibles consagrado en el artículo 21 del C.S.del T. En otras palabras pretende el recurrente que la inconveniencia del reintegro sólo puede aplicarla el empleador, más no el juez cuando la norma convencional se refiere a todo el evento del reintegro…” Es decir que la norma convencional “traslada la competencia al juez para definir la procedencia del reintegro cuando el comité no decide dentro del término previsto (quince días).” Concluye este punto afirmando que “si la empresa entró en estado de liquidación como lo encuentra probado el ad- quem es potestativo del Juez ordenar el reintegro, según la norma convencional, y por lo mismo su determinación no puede constituir error de hecho evidente u ostensible, ya que el fallador es soberano para apreciar las pruebas, según el principio del artículo 61 del C. Procesal Laboral, no siendo viable desconocer en casación esta libertad del ad- quem.” Un último argumento expuesto por la parte opositora, fue formulado en los siguientes términos: “Pero aún si la H. Sala encuentra viable el cargo, en instancia se llegaría a la misma conclusión absolutoria para la empresa, pues no se cumplió uno de los requisitos señalados en el transcrito artículo 129 de la convención cuando exige que haya decisión favorable sobre el reintegro;” Trae en su ayuda la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema en un caso análogo (Rad.
N°. 9561) providencia en la cual se llega a la conclusión de que al evaluar las pruebas, el Tribunal estimó “que el Comité no decidió solicitar a la Empresa el reintegro de los trabajadores, para lo cual se apoyó en el texto de las actas a las cuales se ha hecho mención anteriormente.” Requisito exigido por el artículo 129 de la Convención. Culmina afirmando que “ el cargo no puede prosperar y en su defecto en instancia la sentencia debe ser absolutoria…”.
Consideraciones de la Corte La decisión del Tribunal de negar el reintegro se apoya inicialmente en una definición jurídica según la cual “las circunstancias que no hacen aconsejable el reintegro del trabajador, son hechos que pueden presentarse antes, al tiempo o después del despido y deben aparecer debidamente probados en el proceso”. Para afirmar lo anterior, se apoya en la sentencia de esta Sala dictada el 30 de junio de 1995.
Con base en este postulado, que no fue rebatido por la censura, que de todos modos no podía atacarlo dada la vía indirecta escogida para el cargo, acoge como circunstancia que hace inconveniente el reintegro, el proceso liquidatorio en que entró la demandada a partir de febrero de 1993, situación que realmente es posterior a la terminación del contrato, pero no por ello impertinente teniendo en cuenta lo ya expresado, según lo cual son admisibles dentro del estudio de la viabilidad del reintegro, las situaciones fácticas presentadas después del despido.
La conclusión del Ad-quem sobre la iniciación del proceso liquidatorio de la demandada, que constituye en realidad el eje fáctico de la negativa al reintegro, no es materia de ataque por el recurrente que no la incluye dentro de ninguno de los siete errores de hecho que denuncia, respecto de los cuales es pertinente señalar lo siguiente. El primero contiene un aspecto puramente jurídico como es el de definir si la disolución y liquidación de la empleadora es “un hecho extintivo del derecho sustancial al reintegro” definición que por lo demás, no fue hecha por el Tribunal que se limitó a concluír la inconveniencia, e incluso la imposibilidad física y jurídica del reintegro, ante la situación de liquidación de la empresa.
Incluso señaló que esta circunstancia impide “desarrollar personalmente la labor” lo cual constituye otra conclusión fáctica no atacada que como tal, en unión de las que atrás se han identificado como incólumes ante lo expuesto por la censura, permite la subsistencia del fallo impugnado. El segundo corresponde a una declaración que no fue hecha por el Tribunal con las consecuencias definitorias que se le atribuyen respecto de su decisión. Ya se dijo que la negativa al reintegro comenzó a gestarse partiendo del hecho según el cual la empresa “entró en proceso liquidatorio a partir de febrero de 1993”.
Es decir, se apoyó en el inicio, y no en la terminación, del trámite de liquidación. Aunque es cierto que llega a afirmar que la empresa ya ha sido liquidada, ello lo ata con otra conclusión según la cual “no está funcionando en las condiciones jurídicas y fácticas que tenía cuando se desarrolló el contrato entre las partes”, la cual no es atacada y por tanto, aun dándole razón a la censura, en gracia de discusión, resultaría insuficiente para desquiciar lo concluído por el Tribunal.
El tercero no tiene incidencia alguna en el estudio del cargo porque el Tribunal claramente asentó, sin que ello sea materia de ataque, que unas pueden ser las razones que conducen al despido y otras las que determinan la viabilidad del reintegro. Por eso, si para despedir a los demandantes se invocó la reestructuración de la empresa, ello no impide que el Tribunal analice otras circunstancias, como la liquidación de la demandada, para adoptar su decisión sobre la petición de reintegro.
Sobre el cuarto, que toca con la iniciación de la liquidación de la demandada con posterioridad al reintegro, ya se plasmaron las consideraciones pertinentes. La distinción entre lo que es una empresa y lo que constituye una persona jurídica, que es el tema del quinto error de hecho, es un aspecto jurídico, que como tal no se puede estudiar en una censura presentada por la vía indirecta, lo que impide enfrentar también el siguiente yerro que se refiere a si el proceso de la liquidación de la demandada se cumple con la venta de dos de sus plantas y a si los compradores se constituyen en continuadores o no de la explotación industrial, es decir, si liquidada la sociedad subsiste la actividad empresarial aunque desarrollada por otros, como se precisa en las explicaciones del cargo.
Como el yerro séptimo es una conclusión general, basada en la imposibilidad de efectuar el reintegro, depende de la eficacia de la demostración de los anteriores errores de hecho y como éstos no se encontraron probados, este último corre igual suerte. Además debe señalarse que el recurrente al referirse a las pruebas mal apreciadas, acepta expresamente que en la inspección judicial y en el certificado de la Cámara de Comercio quedó establecida la iniciación del proceso liquidatorio de la demandada y como ello constituye, tal como se dijo, el eje de la decisión, éste resulta intocado por el ataque.
Sobre las pruebas que el censor acusa como mal apreciadas debe señalarse: En la contestación de la demanda la empresa acepta haber despedido unitaleramente y sin justa causa a los actores, cancelándoles la respectiva indemnización convencional. Ello es lo que concluye el ad-quem por lo que no puede decirse que exista error en su apreciación. En el acta de diligencia de Inspección Judicial, el Tribunal pudo corroborar que efectivamente la sociedad se hallaba disuelta y en estado de liquidación, y efectivamente al alcanzar tal convicción estimó desaconsejable el reintegro.
Ya se vió que el mismo censor acepta este hecho por lo cual no encuentra la Corte la errónea apreciación que el censor endilga al Tribunal. Frente a las pruebas que el censor afirma que fueron dejadas de apreciar por el Tribunal es necesario puntualizar: Las cartas de terminación de los contratos de trabajo de los actores, la liquidación definitiva de sus prestaciones, y la respuesta a sus memoriales, no tenían incidencia alguna en la decisión del juez, que como tantas veces se ha sostenido, no puso en duda la terminación unilateral y sin justa causa de los contratos de los trabajadores, así como tampoco que los mismos fueron indemnizados de conformidad con el mandato convencional y solamente tuvo en cuenta para negar el reintegro, la disolución y posterior liquidación de la demandada.
El certificado de la Cámara de Comercio expedido en agosto de 1992 donde aparece plenamente vigente la inscripción de la sociedad demandada sin limitación alguna, efectivamente no fue valorado, pero ello resulta irrelevante por cuanto el Tribunal no lo consideró necesario, dado que se apoyó en el otro certificado en el que aparece que el 2 de Marzo de 1993 la empresa entró en proceso liquidatorio, hecho posterior a la terminación de los contratos de trabajo, que le permitió al Tribunal concluir que no era conveniente el reintegro de los actores.
Al documento del Departamento Nacional de Planeación, efectivamente no hace mención el ad- quem, pero éste parte de la base precisamente de la disolución y liquidación de la sociedad, que no es hecho atacado por la censura. No prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de Noviembre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá en el juicio que José Ignacio Villamarín Torres, Miguel Antonio Villarraga Vargas, Marcolino Mateus Gómez y José Celimo Giraldo Buitrago adelantaron contra Alcalis de Colombia Limitada “Alco Ltda”.
Costas a cargo del recurrente. Cópiese, Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Fernando Vásquez Botero Ramón Zúñiga Valverde Laura Margarita Manotas González Secretaria Rad.9823 Casación 9823 �PÁGINA �27� �PÁGINA �40�