Micelio
9821(15-07-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2520 de 1993Decreto 340 de 1980Ley 25 de 1923Ley 31 de 1922Ley 31 de 1992Ley 80 de 1993

Banco República [pensión reajuste] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA �PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ Radicación 9821 Acta No. 29 Santa Fe de Bogotá, D C, quince de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE LA REPÚBLICA contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 1996 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que JOAQUÍN EMILIO CAICEDO CAICEDO sigue contra el recurrente.

I.

ANTECEDENTES Joaquín Emilio Caicedo Caicedo demandó al Banco de la República para obtener el reajuste de la pensión de jubilación desde el 1o. de enero de 1993 "en la proporción ordenada por los artículos 116 de la Ley 6a. de 1992 y 1º del Decreto 2108 del mismo año" con fundamento en que la pensión que tenía reconocida con anterioridad al 1º de enero de 1989 fue reajustada en una proporción inferior a la de los aumentos de salarios.

El Banco de la República se opuso a la pretensión aduciendo que no está sujeto a los artículos 116 de la Ley 6a. de 1992 y 1º del Decreto 2108 de ese año "por tratarse de reajustes aplicables exclusivamente al sector público del orden nacional, al cual no pertenece el Banco de la República", pues sus relaciones laborales se rigen por las normas del sector privado y del Código Sustantivo del Trabajo y no por las del sector público, por lo cual los aumentos de los salarios de sus trabajadores siempre fueron superiores a los recibidos por dichos empleados.

Adicionalmente dijo que desde su creación, mediante la Ley 25 de 1923, ha tenido naturaleza jurídica especial que lo ha sustraído de las normas aplicables al sector público, que tal naturaleza jurídica única o especial no comienza con la Constitución Política de 1991 o con la Ley 31 de 1992 y que en sus estatutos, expedidos mediante el Decreto 2520 de 1993, expresamente se dispone la inaplicabilidad de las normas del sector público contenidas en los decretos 1050, 2400, 3074, 3130 y 3135 de 1968, 128 y 130 de 1976, en la Ley 80 de 1993, y en aquellas que los modifican, adicionan o sustituyen.

El Juzgado Catorce Laboral de Bogotá, en sentencia del 9 de octubre de 1996, condenó al banco a pagar al actor reajustes pensionales de los años 1993 a 1995, declaró no probadas las excepciones y le impuso las costas del juicio a la parte vencida. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ambas partes apelaron la sentencia del Juzgado y el Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, modificó la del Juzgado en el punto relativo a los reajustes y la confirmó en lo demás. La motivación del fallo comienza con esta anotación: "El Banco de la República tuvo origen en la ley 25 de 1.923 al autorizar su artículo 1o. al Gobierno para promover y realizar la fundación de un banco de emisión, giro, depósito y descuento.

"Desde esa época se han expedido varias leyes y decretos relacionados con su naturaleza única, entre otros: las leyes 82 de 1931 y 7a. de 1.972 así, como lo decretos 1189 de 1940, 2617 de 1973 y 26 18 del mismo año". Dijo el Tribunal, en seguida, que el banco es y ha sido una entidad de derecho público económico y de naturaleza única que en razón de sus funciones requiere organización legal propia, distinta de la que regula las entidades descentralizadas.

Agregó que los estatutos del banco, expedidos mediante resolución 105 del 27 de mayo de 1982, dispusieron en su artículo 65 que las relaciones laborales de sus trabajadores y pensionados continuarían rigiéndose por las normas del CST. Y observó el Tribunal que a pesar de que el decreto 2520 de 1993 sometió a los empleados del banco al CST, no los despojó de la condición de trabajadores oficiales.

Partiendo de esas consideraciones puntualizó lo siguiente: "El artículo 116 de la ley 6a. de 1.992 ordena ciertamente el ajuste pensional para el sector público nacional, para aquellas pensiones reconocidas con anterioridad al 1o. de enero de 1.989 y, se refiere expresamente a entidades del dentro del cual se encuentra el Banco de la República.

"Luego, entendido que el Banco en cuestión es una entidad de derecho público, de rango constitucional y, por ende, del orden nacional, resulta procedente el reajuste pensional impetrado y en virtud que al actor se le reconoció pensión de jubilación con anterioridad al 1o. de enero de 1.989". III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el banco y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar la absuelva de las pretensiones.

Con ese propósito formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados. El primero de los cargos lo presenta de este modo: "Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, por VIOLACION DIRECTA de la Ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de APLICACION INDEBIDA de los artículos 116 de Ley 6a, de 1992 y 1º. del Decreto "Reglamentario 2108 de esa misma anualidad, en relación con la ley 31 del 29 de diciembre de 1992 y en especial su Art. 3º., 38 a 44; decreto 2520 de 14 de diciembre 1993 y en especial su Art. 3o. inc. 2o., 46 lit b) y 48 inc. 3o.;

Ley 25 de 1923; Resolución ejecutiva No. 105 del 27 de mayo de 1982; decretos 1050, 2400, 3074, 3130 y 3135 de 1968 y 128 y 130 de 1976; ley 80 de 1993; Arts. 48, 53 y 371 C.N.; Art. 1o. L.. 71/88; Arts. 1 y 2 D.R. 1160/89; Art. 14 ley 100/93; Art. 41 D.R. 692/94. "DESARROLLO DEL CARGO "No se discute por parte del BANCO DE LA REPÚBLICA la condición de pensionado que tiene el demandante en este proceso, como quiera que ese hecho fue aceptado desde la contestación de la demanda (fl. 14) y ratificado en la prueba de confesión derivada del interrogatorio de parte absuelto por su representante legal (fl. 29 y ss.), como del documento allegado por el demandado (fl. 34 y 35).

"Por el contrario es materia de controversia, si el BANCO DE LA REPÚBLICA está obligado a dar aplicación al reajuste pensional consagrado en los artículos 116 de Ley 6a. de 1992 y 1o. del Decreto Reglamentario 2108 de esa misma anualidad, como así lo dispuso la sentencia del Tribunal, por considerar que "De suerte que teniendo en cuenta su naturaleza, sus funciones y su régimen especial el Banco de la República es una entidad de derecho público, un ente Estatal y sus servidores siguen perteneciendo a ese régimen público aunque se les aplique, en su régimen laboral, las disposiciones del sector privado".

"Se ha dicho desde la contestación de la demanda que no se trata de que el Banco de la República ostente una naturaleza jurídica única o especial a partir de su consagración constitucional en 1991 en su Art. 371 o legislativa a través de la expedición de la ley 31 del 29 de diciembre de 1.992 por medio de la cual se dictaron las normas a las que debe sujetarse el Banco para el ejercicio de sus funciones, sino que a lo largo de su existencia siempre ha tenido una naturaleza jurídica sui géneris, que lo ha sustraído de las normas aplicables al sector público, colocándolo, por el contrario, dentro del ámbito del sector privado y concretamente aplicando lo consagrado en las normas del Código Sustantivo del Trabajo, como así llega a aceptarlo el fallador de segunda instancia. "La ley 31 de 1992, en su Art. 3o., al establecer cual es el régimen jurídico aplicable al Banco de la República prescribe que "se sujeta a un régimen legal propio” y que en consecuencia “su organización, su estructura, sus funciones y atribuciones y los contratos en que sea parte, se regirán exclusivamente por las normas contenidas en la Constitución Política, en esta ley y en los estatutos"; mas adelante continua diciendo, "en los casos no previstos por aquellas y éstos, las operaciones mercantiles y civiles y en general, los actos del Banco que no fueren administrativos, se regirán por las normas del derecho privado” (se subraya).

"Mediante el decreto 2520 del 14 de diciembre de 1983 se expidieron los estatutos del Banco y concretamente en su Art. 3º, inciso segundo en forma expresa se dispuso que: "Por su naturaleza propia y especial, su autonomía administrativa, patrimonial y técnica, y por expreso mandato constitucional que determina la existencia de un régimen legal propio al Banco de la República no le será aplicable el régimen de las entidades descentralizadas, determinado principalmente por los decretos 1050, 2400, 3074, 3130, y 3135 de 1968, 128 y 130 de 1976 y la ley 80 de 1993 o por aquellas normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, salvo las excepciones previstas en la ley 31 de 1992".

"En otros términos, no le son aplicables a los trabajadores del Banco de la República las normas sobre empleados públicos y trabajadores oficiales o lo que es igual, están sometidos al régimen de los trabajadores particulares consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo. El hecho de que el Banco de la República sea una persona jurídica de derecho público, un ente estatal, no implica que sus trabajadores estén sometidos irrestrictamente a las regulaciones propias de los empleados oficiales, como cree suponerlo la sentencia que es materia de este recurso.

"Pero aún es mas contundente y claro lo preceptuado por el Art. 46 del mismo decreto 2520 de 1993 en cuanto que el régimen aplicable a los trabajadores del Banco de la República es el Código Sustantivo del Trabajo, cuando dice: "Las personas que bajo condiciones de exclusividad o subordinación laboral desempeñen labores propias del Banco de la República, u otras funciones que al mismo le atribuyen las leyes, decretos y contratos vigentes, son trabajadores al servicio de dicha entidad, clasificados en dos categorías, como en seguida se indica: "a) "b) Los demás trabajadores continuarán sometidos al régimen laboral propio establecido en la ley 31 de 1992, en estos Estatutos, en el Reglamento Interno de Trabajo y en general a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que no contradigan las normas especiales de dicha ley y estos Estatutos (Se subraya).

"Las relaciones laborales entre el Banco de la República y sus trabajadores seguirán siendo contractuales (por oposición a quienes se vinculen mediante una relación legal y reglamentaria) y rigiéndose por el Código Sustantivo del Trabajo con las modalidades y peculiaridades que se derivan de su carácter de empleados del Banco de la República, que se expresan dentro de las normas que constituyen el régimen jurídico del Banco, descrito en los presentes Estatutos.

Las relaciones del Banco y sus pensionados continuarán igualmente regulándose por el Código Sustantivo del Trabajo, con las modalidades y peculiaridades del mismo régimen jurídico del Banco (Lo que está entre paréntesis y subrayado no hace parte del texto). "El Art. 48 de los Estatutos del Banco refieren lo siguiente: "Para los efectos previstos en el Código Sustantivo del Trabajo, todos los funcionarios y trabajadores del Banco de la República continuaran siendo trabajadores de confianza.

"En consecuencia, las prestaciones sociales de dichas personas, y, en general, todas las relaciones jurídicas derivadas de los contratos de trabajo se determinarán por las normas del referido Código que no contradigan las normas de la ley 31 de 1992, estos Estatutos, el Reglamento Interno de Trabajo y la Convención Colectiva, todo ello teniendo en cuenta la categoría especial dada por la ley 31 de 1992 como trabajadores de confianza, que tendrá incidencia en la aplicación de las normas del Código Sustantivo del Trabajo.

"Sin perjuicio de lo previsto en la ley 31 de 1992 a los trabajadores del Banco de la República a que se refiere el literal b) del artículo 46 de estos estatutos, no le son aplicables las normas que regulan las relaciones laborales de los demás servidores del Estado" (Se subraya). "De acuerdo con lo anterior, no podía caber la menor duda, inquietud o vacío en cuanto que el régimen aplicable a los trabajadores del Banco de la República es el consagrado para los trabajadores particulares y contenido en el Código Sustantivo del Trabajo y por ende igual situación se predica de quienes ostentan la calidad de pensionados de esa institución bancaria.

"Podría pensarse como se manifestó párrafos atrás que sólo con la consagración constitucional del Banco de la República a partir del año de 1991 sus trabajadores adquirieron el carácter de tra�bajadores particulares y con anterioridad a esa fecha ostentaban el de empleados públicos y por ende los pensionados quienes adquirieron ese estatus bajo esa legislatura, pero esa situación siempre ha sido uniforme, es decir, que las relaciones o el régimen jurídico aplicable es el contendido (sic) en el Código Sustantivo del Trabajo y así lo corrobora el Art. 65 de los anteriores Estatutos del Banco, aprobados por la resolución ejecutiva No. 105 de 27 de mayo de 1982, cuyo ejemplar obra en el expediente en fotocopia simple y en el cual se decía. "Las relaciones laborales entre el Banco de la República y sus trabajadores y pensionados continuarán siendo contractuales y rigiéndose por el Código Sustantivo del Trabajo, En consecuencia las prestaciones de dichas personas, y, en general, todas las relaciones jurídicas derivadas del contrato de trabajo, se determinarán por las normas del referido Código, ".

"Será que a juicio del Tribunal pudo haberse considerado la posibilidad que los trabajadores del Banco de la República mientras se encontraba vigente su relación de trabajo tenían la condición de trabajadores particulares, regidos por las normas del Código Sustantivo del Trabajo y sólo terminada esa vinculación adquirieron la de empleados públicos? Muy remota resultaría una consideración como la anterior, pues no es de fácil comprensión como se puede tener la doble condición de empleado particular y la de empleado público, mas aún cuando nunca se tuvo esta última.

"No importa como también se anotó precedentemente, que la naturaleza jurídica del Banco de la República sea el de una persona jurídica de derecho público, que continuaría funcionando como organismo estatal de rango constitucional, con régimen legal propio, de naturaleza propia y especial, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, etc., ya que no es extraña la existencia de entidades del orden nacional, departamental o municipal o descentralizadas que realizan funciones públicas y que en sus relaciones jurídicas con sus subordinados se rigen por las leyes del derecho particular.

"Será que estas entidades que desarrollan funciones públicas siempre están sometidas al régimen previsto para los empleados públicos, cuando es sabido que no es así? "Por estos aspectos, no eran ni son aplicables al actor los reajustes contenidos en los Arts. 116 de la ley 6a. de 1992 y 1o. del decreto 2108 de esa misma anualidad, por tratarse de normas que regulan las relaciones de los trabajadores del sector público, cuando ha quedado demostrado y así también lo respaldan los conceptos emitidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública y del Ministerio de Trabajo allegados al proceso, que el régimen aplicable tanto a los trabajadores activos del Banco de la República como a sus pensionados es el contenido en el Código Sustantivo del Trabajo.

"Sabido es, por otra parte, que la H. Corte Constitucional mediante sentencia C�531 del 20 de noviembre de 1995, declaró inexequible el Art. 116 de la L. 6a. de 1992 y por ende o por sustracción de materia las normas de su decreto reglamentario 2108 de 1992. "Si bien la H. Corte Constitucional al declarar inexequible la norma en mención y fijar los alcances y efectos de su pronunciamiento, manifestó que las entidades de previsión o encargadas del pago de las pensiones que no hubieren efectuado los reajustes ordenados al momento de notificarse la sentencia no se eximía de su cancelación, no por ello es menos cierto que el BANCO DE LA REPÚBLICA por ningún motivo estaría en la obligación de hacerlo, por cuanto, por su naturaleza constitucional, legal y reglamentaria no es destinatario de las normas aplicables al sector público, como queda visto.

"Si su régimen es especial en todos los ordenes, si la ley determina que en sus estatutos se establezcan las condiciones para su funcionamiento y las normas que son aplicables a sus trabajadores, huelga concluir que al estarse beneficiando estos últimos en sus relaciones de trabajo de las prerrogativas propias de los empleados del sector privado, mal pueden pretender invocar indistintamente y según las circunstancias de conveniencia, el régimen de los empleados oficiales o de los trabajadores privados, por lo que, a lo dicho es predicable el principio de inescindibilidad respecto del régimen aplicable.

"Con fundamento en las consideraciones precedentes se predica la violación en que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por aplicación indebida de los Arts. 116 de la ley 6a. de 1992 y 1º del decreto 2108 de ese mismo año, al igual, que de las restantes normas concordantes y citadas en el cargo. "Por lo expuesto esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, debe casar totalmente la sentencia recurrida, en la forma solicitada en el alcance de la impugnación".

LA RÉPLICA Está presentada en estos términos: "No es cierto que la sentencia acusada haya incurrido en la infracción legal que le imputa el recurrente, como se advierte de manera inmediata al comparar las consideraciones del Tribunal con los argumentos expuestos por el recurrente. "A � LA PROPOSICION JURIDICA "Para fundamentar su sentencia el Tribunal superior invocó y aplicó expresamente los preceptos contenidos en las Leyes 82 de 1.931 y 7a. de 1.972 y en los Decretos 1189 de 1.940, 2617 y 2618 de 1.973 que consideró pertinentes a su decisión. Dado que ninguno de dichos preceptos se cita en el cargo como mal aplicados, la proposición jurídica de la acusación resulta incompleta y la hace desestimable.

"B � LA RELACIÓN JURIDICO�PROCESAL NO PUEDE SER ALTERADA EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN "Al contestar la demanda, el BANCO DE LA REPUBLICA sostuvo que el demandante no tenía derecho a los reajustes pensionales ordenados por los artículos 116 de la Ley 6a. de 1.992 y 1o. del Decreto 2108 del mismo año porque los dichos reajustes eran "aplicables exclusivamente al sector público del orden nacional, al cual no pertenece el Banco de la República" (fl. 14).

"El asunto sometido a decisión de los juzgadores de instancia y que, por tanto, fue el objeto de la resolución del Tribunal Superior, fue entonces el de determinar si el BANCO DE LA REPUBLICA pertenecía o nó al Sector Público Nacional. Y como el Tribunal llegó a la conclusión de que el BANCO DE LA REPUBLICA "es una entidad de derecho público, de rango constitucional y, por ende, del orden nacional" (fl, 192 Bis), dedujo que dicha Entidad también estaba obligada a efectuar los reajustes ordenados por el articulo 116 de la Ley 6a. de 1.992 y su Decreto Reglamentario por cuanto dichas normas se refieren "expresamente a entidades del "sector público" dentro del cual se encuentra el Banco de la República" (ibídem).

"Al sustentar su primer cargo en casación, el recurrente ��seguramente ante la fuerza de los argumentos expuestos por el Tribunal en la sentencia acusada�� aunque ya parece aceptar que el Banco es una entidad que pertenece al Sector Público, sostiene sin embargo que "por su naturaleza constitucional, legal y reglamentaria, no es destinatario de las normas aplicables" a dicho sector (fl. ll del cuaderno de casación).

"Resulta ilegal suponer ahora que aunque el Banco pertenezca al Sector Público ��es decir con el presupuesto contrario al que se sustentó la defensa�� deba no obstante infirmarse la sentencia del Tribunal con fundamentos distintos a los planteados en las instancias, que aparecen por lo mismo sorpresivos y, en todo caso, no fueron sometidos oportunamente a discusión y a la correspondiente contra argumentación de la parte actora.

El único Juez que está legalmente habilitado ��y eso de manera excepcional�� para hacer variación semejante en la relación jurídico�procesal es el de primera instancia cuando resuelve sobre algunas de las excepciones que puede declarar probadas ex�officio. "C � LA LEY LABORAL NO ES RETROACTIVA "Cuando expidió la Ley 6a. de 1.992, el Legislador no podía "adivinar" lo que irían a decir los Estatutos del Banco que se expedirían años después. "La Ley 6a. de 1.992 entró en vigencia el día 30 de junio de 1.992 (D.O. 40.490).

"Por su parte, la Ley 31 de 1.992, por disposición de su articulo 66, rigió a partir del 4 de enero de 1.993 fecha del Diario Oficial No. 40.707 en que fue publicada. "A su vez, el Decreto 2520 de 1.993 entró en vigencia el 17 de diciembre de ese año, fecha de su publicación en el Diario Oficial. "Resulta entonces no sólo ilegal sino absurdo, suponer que la Ley 6a. de 1.992 dejó de aplicarse para el BANCO DE LA REPUBLICA, y quedó en suspenso, mientras se iban a expedir, posteriormente, la Ley 31 de 1.992 y el Decreto 2520 de 1.993.

"D � LA LEY 6A DE 1.992 NO HIZO EXCEPCION ALGUNA "El texto del articulo 116 de la Ley 6a. de 1.992 fue absolutamente claro. Por más esfuerzos que se haga es imposible, honestamente, afirmar que el precepto legal es oscuro o ambiguo. Su mandato es perentorio y allí no se contempla ninguna excepción. "Además de la pertinencia de recordar el sabio principio según el cual donde el Legislador no distingue tampoco puede hacerlo el intérprete, es asimismo pertinente recordar lo insano y peligroso que resulta crear excepciones a la ley por vía jurisprudencial.

"Ni la Ley 31 de 1.992 ni el Decreto 2520 de 1.993 declararon el sentido del artículo 116 de la Ley 6a. (art. 14 del C.C. ) ni interpretaron con autoridad dicho precepto (art. 25 C.C.), de modo que es imposible aceptar que la Ley 31 o el Decreto 2520 hayan variado el sentido del artículo 116 de la Ley 6a. o le hayan señalado a los jueces pautas para su adecuada hermenéutica.

"Y, por otra parte, es inaceptable e incomprensible, contrario a la más elemental lógica jurídica y a todos los principios y reglas que gobiernan la actividad de los jueces en la aplicación e interpretación de las normas de derecho, afirmar que el articulo 116 de la Ley 6a. de 1.992 sólo seria aplicable al BANCO DE LA REPUBLICA si así lo hubiera dispuesto expresamente.

El único razonamiento jurídico válido es precisamente el contrario: para que el BANCO DE LA REPUBLICA pudiera sustraerse de su imperio era necesario que la norma así lo hubiera establecido expresamente. "No hay ningún fundamento, en absoluto, que permita afirmar que al expedir la Ley 6a. de 1.992 el Legislador actuó con ignorancia o procedió con ligereza pues "ha debido" excluir de los reajustes pensionales ordenados por el artículo 116 a aquellas entidades especiales del Sector Público Nacional cuyas relaciones laborales se rigieran por el Código Sustantivo del Trabajo.

Y menos fundamento hay para pretender corregir, por vía jurisdiccional, esas supuestas ignorancia o ligereza del Legislador. "En síntesis, el argumento central del Tribunal para proferir su sentencia, cual fue el de que el articulo 116 de la Ley 6a, de 1.992 y su Decreto Reglamentario se refieren expresamente "a entidades del sector público dentro del cual se encuentra el Banco de la República" (fl. 192 Bis) no podía controvertirse, y menos infirmarse, con apoyo en normas proferidas posteriormente que no estuvieron destinadas a fijar el alcance o a interpretar con autoridad la norma primeramente expedida.

El fundamento de la sentencia por este aspecto permanece intacto y la H. Sala de Casación Laboral no puede adelantar ex�officio su infirmación. "Los peligros de crear excepciones a un beneficio legal por vía exclusivamente jurisprudencial, que siempre se han visto como desestabilizadoras del orden jurídico en cualquier rama del derecho, son especialmente graves cuando se proponen restringir beneficios de carácter laboral, materia en la cual los jueces están obligados a interpretar las normas, cuando las mismas den lugar a interpretación, siempre en favor de la parte débil en la relación de trabajo.

"E � LAS INCONSISTENCIAS Y CELADAS DEL CARGO "El cargo que ahora replico hace algunas afirmaciones reñidas con la verdad que constituyen inteligentes celadas en las cuales se puede caer fácilmente. Hasta el punto de que la propia Sala de Casación Laboral recientemente (Casaciones de 18 de Abril de 1.997 � Rads. 9264 y 9286) incurrió en el error de aceptar como ciertas algunas afirmaciones, hechas por el BANCO DE LA REPUBLICA, que riñen completamente con la verdad.

"1.� Una de esas inexactitudes es la de suponer que el régimen de reajustes pensionales ha sido distinto para el sector público y para el sector privado a partir de 1.989, año del reconocimiento pensional que tomó como base el artículo 116 de la Ley 6a. de 1.992. En efecto, y como es bien sabido, los reajustes pensionales han sido idénticos para el Sector Público y para el Sector Privado a partir de la vigencia de la Ley 4a. de 1.976.

"Así las cosas, el argumento efectista según el cual el actor en este proceso pretende beneficiarse simultáneamente de los reajustes del sector privado y del sector público, no es más que un sofisma, una afirmación reñida con la verdad que se hace con el propósito de crear confusión en el Juez. "2.- Otra de las argumentaciones efectistas que se ha utilizado en este proceso ��derivada de la anterior�� es la de afirmar que los reajustes pensionales del sector privado han sido más favorables que los del sector público y que, por consiguiente, la Ley 6a. de 1.992 en su artículo 116 trató de corregir ese desajuste.

De ahí que resultaría evidentemente injusto que el demandante, habiendo sido beneficiario de los favorables reajustes del sector privado, venga ahora a beneficiarse también de uno específico del sector público. "Este argumento carece en absoluto de veracidad pues, se repite, no es cierto que el sector privado haya tenido en los últimos veinte años reajustes pensionales distintos a los del sector público ni que el articulo 116 de la Ley 6a. de 1.992 se hubiera propuesto enmendar ese supuesto desequilibrio.

"3.� La verdad es bien distinta: También en el BANCO DE LA REPUBLICA (que ya acepta pertenecer al Sector Público) hubo diferencias entre los aumentos de salarios y pensiones, que fue el presupuesto fáctico del articulo 116 de la Ley 6a, como quedó debidamente establecido en este proceso. Por otra parte, los pensionados del sector público han tenido y tienen unas limitaciones que no se aplican a los pensionados del sector privado.

Tal es el caso de la imposibilidad en que se encuentran de recibir sueldos, honorarios o cualquier otra asignación proveniente del tesoro público. Y si se piensa por un momento en el reajuste ordenado por la Ley 6a. como una pequeña compensación a la desigualdad antes anotada, resulta absolutamente paradójico que el demandante sea un pensionado del sector público para efectos de las limitaciones, pero en cambio no lo sea para efectos del reajuste de su jubilación. "F � LA INMORALIDAD EN LA ARGUMENTACION DEL BANCO "No puede ser moralmente aceptable que el BANCO DE LA REPUBLICA pretenda que, conforme a sus Estatutos, el actor es un pensionado del sector público (Art. 54 del Decreto 2520 de 1.993), que por lo mismo está impedido para recibir cualquier sueldo, honorario o asignación proveniente del tesoro público, pero en cambio, y al mismo tiempo, sea un pensionado del sector privado para efectos de negarle el reajuste que ordenó el articulo 116 de la Ley 6a. de 1.992.

"Y aparece aún más contrario a la moralidad que debe servir de sustento ��todavía�� a las normas jurídicas, que el Banco pretenda que el demandante no tiene derecho al reajuste pensional reclamado con base en sus propios Estatutos expedidos ��oígase bien�� con posterioridad a la introducción de la reclamación pensional concretada en el presente proceso.

En efecto, suponer que unos Estatutos expedidos por el Banco y aprobados por un Decreto de 14 de diciembre de 1.993 puedan constituir el fundamento jurídico para la resolución de un proceso que se había iniciado antes, el 9 de noviembre de ese mismo año (fecha en que se presentó el agotamiento de la vía gubernativa � fl. 6 del expediente) permite también suponer que lo dicho ex profeso en esos Estatutos en relación con los pensionados pretendía solucionar en favor del Banco la reclamación judicial que ya estaba en curso.

Y en un Estado Social de Derecho, como el nuestro, suposición semejante, además de inmoral, es jurídicamente inconcebible. "G � LA INEXEQUIBILIDAD DEL ARTICULO 116 DE LA LEY 6a. DE 1.992 "El argumento de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6a. de 1.992, que el cargo también propone para fundamentar la indebida aplicación del precepto, viene destruido por el mismo recurrente pues, como el propio impugnador lo advierte en su demanda extraordinaria, "la H. Corte Constitucional al declarar inexequible la norma en mención y fijar los alcances y efectos de su pronunciamiento, manifestó que las entidades de previsión o encargadas del pago de las pensiones que no hubieren efectuado los reajustes ordenados al momento de notificarse la sentencia no se eximían de su cancelación" (fl. 11 del cuaderno de casación).

"En consecuencia, y tal como lo reconoce el propio recurrente, la declaratoria de inexequibilidad del articulo 116 de la Ley 6a. de 1.992 para nada afecta el resultado de este proceso pues el BANCO DE LA REPUBLICA, por expresa decisión de la Corte Constitucional, no quedó eximido de la cancelación del reajuste pensional que ordenó el precepto declarado inexequible".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal dijo que el banco tuvo origen en la ley 25 de 1923 y que su naturaleza única fue determinada por las leyes 82 de 1931 y 7a. de 1972, así como por los decretos 1189 de 1940, 2617 de 1973 y 2618 del mismo año. El opositor sostiene que el recurrente no acusó tales estatutos (salvedad hecha de la citada ley 25) y que por ello es incompleta la proposición jurídica e inestimable el cargo.

Sobre el particular observa la Sala que el recurrente no fundamentó la violación de la ley sustancial en la transgresión de los decretos y leyes que citó el Tribunal para decir que el banco tiene naturaleza única y que es persona jurídica de derecho público económico. Lo que sostuvo es que el régimen jurídico del banco, incluyendo el que regula las relaciones con sus trabajadores y pensionados, es especial, por lo cual, con el presupuesto o sin el presupuesto atinente a la naturaleza del banco, la ley sustancial laboral fue violada porque el Tribunal aplicó indebidamente las normas de los empleados del sector público cuando las del régimen especial del banco no lo autorizan.

Por tanto, a la Sala corresponde definir si la normatividad pertinente a las relaciones que la entidad tiene con sus pensionados conlleva o no la aplicación de los reajustes pensionales que se invocaron en la demanda inicial con base en los artículos 116 de la ley 6a. de 1992 y 1o. del decreto reglamentario 2108 del mismo año, sin que para ello sea indispensable determinar si las normas que le dan al banco la naturaleza de ente público fueron o no violadas por el fallador.

Ese análisis fue hecho por esta Sala de la Corte en sentencia del 18 de abril de 1997 (expediente 9286) en los siguientes términos: "De conformidad con el artículo 371 de la Constitución Política, el Banco de la República estará organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio.

Y acerca de esta naturaleza del banco, en la Asamblea Nacional Constituyente la respectiva comisión de ponentes precisó que: " La autonomía administrativa y técnica especial dentro de la estructura del Estado, permite establecer que el banco central no forme parte de las ramas legislativa, ejecutiva, jurisdiccional, fiscalizadora o electoral del poder público, sino que debe ser un órgano del Estado de naturaleza única, que por razón de las funciones que está llamado a cumplir, requiere de un ordenamiento y organización especiales, propio, diferente del común aplicable a las demás entidades públicas o privadas " (Gaceta Constitucional, Nº 53, Pág. 8).

"No es tema entonces de discusión la naturaleza y el objeto sui géneris del recurrente, puesto que así claramente lo establece el artículo 1º de la Ley 31 de 1992 al disponer que: "El Banco de la República es una persona jurídica de derecho público, continuará funcionando como organismo estatal de rango constitucional, con régimen legal propio, de naturaleza propia y especial, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica ".

"Así lo había establecido igualmente el Decreto 340 de 1980, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones que le confirió el artículo 63 del Acto Legislativo número 1 de 1979, al disponer en su artículo 1º que el Banco de la República era una "entidad de derecho público económico y de naturaleza única". "El problema jurídico que debe resolverse es el de si el artículo 116 de la Ley 6a. de 1992 --que fue declarado inexequible por la sentencia C-531/95 de 20 de noviembre de 1995-- tuvo el efecto de hacer nacer el derecho de los pensionados de dicho banco a que sus mesadas pensionales fueran reajustadas en los porcentajes que la norma inexequible había dispuesto.

"Sin que sea razonable discutir el carácter de entidad de derecho público del Banco de la República, considera la Corte que tales reajustes no beneficiaron a dichos pensionados, conclusión a la que llega por los siguientes motivos: "Desde la expedición de la Ley 25 de 1923, orgánica del Banco de la República, que autorizó la fundación de un banco de emisión, giro, depósito y descuento, cuya organización sería fijada en los estatutos que al respecto aprobara el ejecutivo, los empleados del banco recurrente han estado sometidos a un régimen jurídico diferente al de los demás empleados del sector público.

"Siguiendo las enseñanzas de la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 9 de septiembre de 1981 (Anales del Consejo de Estado, Tomo CL, págs. 194 a 216), cabe recordar que el Banco de la República fue constituido mediante la escritura pública número 1434 de 20 de julio de 1923 que se otorgó ante la Notaría Segunda del Circuito de Bogotá, esto es, que como persona jurídica nació a la vida del derecho de una manera diferente a como surgen los establecimientos públicos y las empresas industriales del Estado, asemejándose por este aspecto más a las sociedades de economía mixta.

"Y la propia Corte Suprema de Justicia, en fallo de 14 de diciembre de 1973, destacó el hecho de que el banco recurrente cumple una función exclusiva como es la emisión de la moneda, y dada ésta y otras características, asentó en dicho fallo que el Banco de la República "es institución oficial única, que por razón de sus funciones requiere organización legal propia, diferente de la común aplicable a las demás (Gaceta Judicial, Tomos CXLIX-CL, pág. 282).

"Esta naturaleza única o propia del Banco de la República, que impide identificarlo con un establecimiento público, pues no cumple funciones principalmente administrativas sino de carácter económico, o con una empresa industrial y comercial del Estado, por no dedicarse a actividades de naturaleza industrial o comercial y por no estar constituida totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de impuestos, tasas o contribuciones de destinación especial, o con una sociedad de economía mixta, por cuanto no es una sociedad como las que definen los artículos 2079 del Código Civil y 98 del Código de Comercio, lleva por fuerza a concluir que sólo por excepción, y en cuanto así expresamente lo establezca la ley, a dicho banco pueden aplicársele las normas propias de las entidades descentralizadas cuya organización y funcionamiento se ciñe a las previstas para los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales estatales y las sociedades de economía mixta.

"Así perentoriamente lo dispuso el artículo 2º del Decreto 340 de 1980, dado que la enumeración de los decretos que allí se hace no fue taxativa sino meramente enunciativa; y aun cuando el artículo 3º de la Ley 31 de 1992 no tenga la misma claridad que la anterior disposición, no existe razón para interpretarlo con un sentido y alcance diferentes, debido a que este último precepto al establecer el régimen jurídico del Banco de la República dispone claramente que "se sujeta a un régimen legal propio", y que por ello, "la determinación de su organización, su estructura, sus funciones y atribuciones y los contratos en que sea parte, se regirá exclusivamente por las normas contenidas en la Constitución Política, en esta ley y en los estatutos", disponiendo incluso que para los casos no previstos expresamente, los actos del banco que no sean administrativos "se regirán por las normas del derecho privado".

"Y en lo atinente al específico punto de la naturaleza del régimen laboral, prestacional y de seguridad social, los estatutos del Banco de la República, adoptados por el Decreto 2520 de 1993, estatuyen que quienes bajo condiciones de exclusividad y subordinación laboral realizan actividades propias de la entidad, u otras funciones que le atribuyen las leyes, decretos y contratos, continúan rigiéndose por el Código Sustantivo del Trabajo; y que las relaciones con sus pensionados "continuarán igualmente regulándose por el Código Sustantivo del Trabajo, con las modalidades y peculiaridades del mismo régimen jurídico del banco" (art. 46).

"La literalidad de los términos empleados por el decreto no puede suscitar dudas sobre su sentido, y que el mismo excluye la aplicación de disposiciones que son aplicables a otros empleados oficiales; pero si alguna duda hubiera, el parágrafo 1º del artículo 46 del Decreto 2520 de 1993 que se comenta, prevé que "los pensionados de las diversas entidades oficiales que el Banco de la República administró en virtud, de las normas legales y contratos celebrados con el Gobierno Nacional, continuarán sujetándose al régimen laboral correspondiente a ellos aplicado, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia" (se subraya).

"De la comparación entre la diferente redacción que emplea el artículo 46 cuando se refiere a los propios empleados y pensionados del banco y la que utiliza cuando se trata de "los pensionados de las diversas entidades oficiales que el Banco de la República administró en virtud de las normas legales y contratos celebrados con el Gobierno Nacional", resulta necesariamente que mientras a los primeros se les aplica el régimen propio de los trabajadores y pensionados particulares, así no lo sean, a los segundos se les aplican las normas que por regla general corresponden a los empleados y pensionados oficiales.

"Aun cuando la Corte considera que son más que suficientes las anteriores razones por estar fundadas en los preceptos legales de que se ha hecho mérito y en los criterios jurisprudenciales antes aludidos, puede adicionalmente anotar que los reajustes que disponía el artículo 116 de la Ley 6a. de 1992 --que se reitera fue declarado inexequible-- estaban enderezados a incrementar las pensiones de jubilados cuyo régimen obviamente era el propio del sector público, de manera que no resultaría razonable aplicarlo a quienes, por ministerio de la ley, sus relaciones como trabajadores están regidas fundamentalmente por el Código Sustantivo del Trabajo, y como pensionados por un régimen especialmente consagrado para ellos, como siempre lo han sido los jubilados del Banco de la República.

"Ello por cuanto no se muestra admisible que alguien se beneficie simultáneamente de garantías de empleo, salarios y prestaciones que pertenecen a dos regímenes legales distintos, como lo son el correspondiente a los trabajadores particulares y a los empleados oficiales sometidos a ese régimen laboral y de seguridad social, y el previsto para aquellos servidores públicos a los que tanto su relación laboral como su régimen de seguridad social es el establecido para los empleados oficiales.

"Para responder al argumento del opositor sobre el obligatorio acogimiento de la interpretación del Tribunal en virtud del mandato del artículo 53 de la Constitución Política, debe anotarse que esta regla sobre la interpretación más favorable parte del supuesto de que la norma sea la aplicable al caso, lo que aquí no ocurre, y además, como es apenas obvio, que la hermenéutica que permite llegar a un entendimiento de la norma más favorable no sea equivocada.

"De lo que viene de decirse se sigue que para la Corte es claro que a los pensionados del Banco de la República amparados por un régimen de seguridad social que no es el propio de quienes han prestado sus servicios en el sector público, por cuanto se rigen por un régimen prestacional y de seguridad social previsto en el Código Sustantivo del Trabajo pero "con las modalidades y peculiaridades del mismo régimen jurídico del banco", nunca les fueron aplicables los artículos 116 de la Ley 6a. de 1992 y 1º del Decreto 2108 de ese mismo año. "El cargo es por lo tanto fundado ( )".

Además, sobre el mismo aspecto jurídico se pronunció la Corte con iguales conclusiones, en el proceso radicado bajo el No. 9264 mediante fallo fechado el 18 de abril de 1997. En este juicio, la opositora cuestiona la legalidad de la sentencia impugnada con reflexiones adicionales que responde la Sala de la siguiente manera: 1. La entidad demandada no modificó los términos de la relación jurídico procesal.

En la contestación de la demanda ciertamente dijo que el Banco de la República no perteneció ni pertenece al sector público del orden nacional, pero de igual forma afirmó expresamente su condición de "organismo estatal" con naturaleza sui géneris y planteó la defensa básicamente con los mismos términos expuestos en el recurso extraordinario, es decir, sin enfatizar en la cuestión de la naturaleza jurídica de la entidad pero recalcando su sometimiento a un régimen jurídico especial.

Los siguientes párrafos, tomados literalmente de la contestación a la demanda, así lo demuestran: "No se trata pues de que el Banco de la República ostente una naturaleza jurídica única o especial a partir de su consagración constitucional en el año de 1991 o legislativa de acuerdo con las normas de la Ley 31 de 1922, sino que a través de su existencia, desde la Ley 25 de 1923 que lo creó, siempre ha tenido una naturaleza jurídica suis-géneris (sic), que lo ha sustraído de las normas aplicables al sector público, colocándolo, por el contrario, dentro de las normas del sector privado que, concretamente, han implicado la aplicación del Código Sustantivo del Trabajo en las relaciones laborales" "Se tiene entonces que el Banco de la República está sujeto a un régimen jurídico propio, de naturaleza propia y especial, que en cuanto hace a aspectos laborales de las relaciones con sus trabajadores no contempla la aplicación de normas dictadas para el sector público" De acuerdo con lo anterior, el asunto sometido a decisión de los juzgadores de instancia consistió precisamente en definir si el banco efectivamente tenía un régimen especial y si por ello estaba o no obligado en los términos de una ley de reajuste de pensiones expedido para la generalidad de los empleados del sector público nacional. 2.

El opositor sostiene que la ley laboral no es retroactiva y dice que por ello es ilegal y absurdo suponer que la ley 6a. de 1.992 dejó de aplicarse por el banco y pudo quedar en suspenso mientras se expedían la ley 31 de 1992 y el decreto 2520 de 1993. Pero este reparo no corresponde ni a la argumentación del cargo ni a lo dicho en la sentencia de la Corte antes transcrita, por cuanto ambos parten de que siempre, desde sus orígenes, el banco ha sido estatal, pero que aún así no ha estado sometido al régimen jurídico del sector público sino a uno especial que en el caso concreto de las relaciones con sus servidores y con sus pensionados corresponde al Código Sustantivo del Trabajo, de modo que aquí el criterio de interpretación se somete a una orientación especial, pues no se puede decir, con la tesis del opositor, que una norma aplicable al sector público, por el hecho de serlo, obligue al banco, salvo que expresamente la misma norma lo exceptúe, sino que, por la insularidad y especificidad del sistema jurídico del banco, para que una norma jurídica del sector público le sea aplicable, la misma debe expresamente decirlo, pues esta situación es la excepción a su regla general. 3.

La circunstancia de que el Estado haya querido ubicar al banco dentro de su estructura, pero con independencia de la administración central y descentralizada, no significa que el propio Estado no pueda disponer, como lo hizo en el artículo 54 del decreto 2520 1993, que el pensionado esté impedido para recibir cualquier sueldo, honorario o asignación proveniente del tesoro público, pues sus trabajadores y pensionados no lo son del sector privado, sino sujetos del régimen del sector privado, sin que pierdan su condición de empleados del Estado.

Las consideraciones de la sentencia de la Corte anteriormente transcritas llevan a concluir que el cargo prospera. Es innecesario el estudio del segundo. La consecuencia es la anulación de la sentencia del Tribunal, la revocatoria de la sentencia del Juzgado y la absolución de la entidad demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia dictada el 20 de noviembre de 1996 por el Tribunal Superior Bogotá en el juicio laboral que adelanta JOAQUÍN EMILIO CAICEDO CAICEDO contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

En sede instancia la Corte REVOCA la sentencia dictada en el mismo asunto por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, ABSUELVE al banco de las pretensiones de la demanda inicial. Sin costas en el recurso extraordinario. Las costas de las dos instancias serán de cargo de la parte demandante. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 9821 � Casación 9821 Banco de la República Vs. Joaquin E. Caicedo �PÁGINA �26� �PÁGINA �1�