CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 92 Santafé de Bogotá D.C., cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Mediante sentencia del 6 de octubre de 1993, un Juzgado Regional de esta ciudad, condenó a JOAQUIN ANANIAS BUILES GOMEZ a las penas principales de 53 meses de "presidio - hoy prisión" y multa equivalente a $100.000,oo y a la accesoria de interdicción de dere�chos y funciones públicas por el mismo lapso como infractor del artículo 38 del Decreto 1188 de 1974, agravado por el numeral 3o. del artículo 43 ibídem, habiéndosele concedido la libertad condicional al tiempo que se abstuvo de ordenar el decomiso de los bienes embargados al procesado "por no haberse incautado como elementos, o instrumentos en la comisión del hecho punible o provenir de su ejecución" y de condenarlo al pago de perjuicios materiales y morales, disponiendo en consecuencia el desembargo de los bienes.
Apelado el fallo anterior, el Tribunal Nacional lo confirmó mediante sentencia del 17 de mayo de 1994 en cuanto a la responsabilidad del procesado, absteniéndose de conocer por vía de consulta lo relacionado con el desembargo de los bienes del procesado, por cuanto no provenían de la ejecución del delito y no hubo condena en perjuicios. De otra parte, revocó la libertad condicional concedida por el a quo para en su lugar otorgarle al procesado la libertad provisional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 415.2 del C.P.P..
Contra la decisión de segunda instancia el defensor del procesado interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve.
HECHOS: Entre los meses de diciembre de 1980 y marzo de 1983 JOAQUIN ANANIAS BUILES GOMEZ, en compañía de 11 individuos más transportó desde Colombia hacia los Estados Unidos cocaína en cantidad superior a las 1.200 libras, hechos por los cuales la justicia Norteamericana adelantó las correspondientes investigaciones y los llamó a juicio por los delitos de concierto para poseer cocaína con la intención de distribuirla y de concierto para importar cocaína, según el Indictment No. 18-16 ALB/AMER, proferido por la Corte Distrital de Georgia, con fundamento en el cual la Embajada de los Estados Unidos, mediante nota verbal No. 1088 del 4 de diciembre de 1990, solicitó al Gobierno Colombiano la extradición de BUILES GOMEZ.
No obstante, el Ministerio de Justicia y del Derecho de este país, mediante resolución No. 1038 del 8 de julio de 1991, negó la anterior solicitud y de conformidad con el Decreto 1676 de 1991, junto con la documentación aportada, puso en conocimiento de la entonces denominada jurisdicción de orden público, de la justicia colombiana, los hechos imputados a BUILES GOMEZ, quien se encontraba detenido con fines de extradición. SINOPSIS PROCESAL: Con base en el referido Indictment y demás pruebas remitidas por el Gobierno de los Estados Unidos, un Juez de Instrucción de Orden Público, el 23 de agosto de 1991, ordenó la apertura de la investigación vinculando mediante indagatoria a JOAQUIN ANANIAS BUILES GOMEZ, a quien le resolvió situación jurídica el siguiente 4 de septiembre, con medida de aseguramiento de detención preventiva, decisión que al ser apelada por el defensor fue confirmada por el Tribunal Nacional mediante auto del 23 de diciembre de 1991.
El 19 de febrero de 1992, a petición del Ministerio Público se decretó el embargo y secuestro de todos los bienes relacionados por el procesado durante la diligencia de indagatoria. Perfeccionada en lo posible la etapa instructiva, el 10 de mayo de 1992 se ordenó su cierre y el siguiente 13 de julio se calificó con resolución acusatoria en contra de BUILES GOMEZ por infringir el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, agravado por el artículo 38.2.3 ibídem, la que recurrida por su procurador judicial, ya en vigencia del Decreto 2700 de 1991, esto es, el 21 de septiembre del mismo año fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, con la aclaración de que la acusación lo sería por infracción al artículo 38 del Decreto 1188 de 1974, agravado por el artículo 43.3 de la misma normatividad, al ser ésta la legislación vigente para la época de los hechos y además favorable al acusado.
Cumplida la etapa probatoria de la causa, el 3 de junio de 1993, el defensor solicitó la libertad provisional del procesado por considerar que se reunían los requisitos del artículo 72 del C.P.; el 7 del mismo mes se citó para sentencia, siendo negada la excarcelación el 9, la cual al ser recurrida fue repuesta el 8 de julio de 1993 por el Juez Regional que conocía del juzgamiento, concediéndole a BUILES GOMEZ la libertad provisional, por considerar que “si bien el hecho por el que se le juzga es de suma gravedad, por el daño social y moral que causa a la sociedad, esta circunstancia solo debe ser tenida en cuenta para fijarle el castigo que se merece por su conducta ilícita, pero no para los fines del beneficio solicitado”.
Presentados los alegatos de conclusión, se profirió sentencia de primera instancia, respecto de la cual el defensor solicitó su reforma en relación con la consulta que ante el Tribunal Nacional y sobre el desembargo de los bienes, dispuso el a quo, petición que le fue resuelta desfavorablemente, siendo entonces apelada junto con la sentencia por el defensor suplente.
Declarado desierto el recurso por falta de sustentación el 11 de enero de 1994, el 3 de febrero siguiente y luego de constatarse que efectivamente el defensor había presentado oportunamente la correspondiente alegación, el mismo funcionario, de oficio, concedió el recurso que el Tribunal Nacional desató en los términos precedentemente expuestos, avalando el criterio del a quo sobre la concurrencia de los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por el artículo 72 del C.P., para la concesión de la libertad condicional, aclarando que debía entenderse como provisional mientras quedara ejecutoriado el fallo.
LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, un solo cargo formula el demandante contra la sentencia impugnada, acusándola de violar indirectamente el artículo 38 del Decreto 1188 de 1974 por aplicación indebida y los artículos 247 y 445 del C.P.P. por falta de aplicación, al incurrir el fallador en error de derecho por falso juicio de convicción, "toda vez que los testimonios en que se apoya resultan ineficaces para probar la responsabilidad del acusado".
Para el casacionista, los testimonios de los funcionarios norteamericanos Deborah A. Griffin y Richard L. Scott, que obran en el proceso adelantado por las autoridades americanas en contra de BUILES GOMEZ y otros, se recepcionaron con posterioridad, luego de que los declarantes fueran condenados por la misma conducta "y bajo el influjo de una sustancial rebaja de pena que la delación les representa".
Por ello, aduce que tales versiones no merecen credibilidad al tenor de lo previsto en los artículos 253 y 294 del C.P.P., pues las condiciones en que se rindieron y la personalidad de los deponentes, los hacen "inconsistentes para proferir sentencia condenatoria”, no siendo suficiente que dichas pruebas hubieran servido de sustento a las autoridades americanas para imputarle los cargos a BUILES GOMEZ para que la justicia colombiana les asigne el alcance probatorio advertido en las sentencias de instancia, "dado que nuestro sistema procesal penal es diferente, particularmente en lo que tiene que ver con la modalidad del juzgamiento, la obtención y apreciación de las pruebas", máxime si dicha formulación de cargos por el Gran Jurado, "no pasa de una incriminación formal".
Así, agrega, que por tratarse de convictos "que declararon por interés" y mucho tiempo después de los hechos, no ofrecen seguridad para sostener el fallo de condena, lo cual pretende demostrar con diversas citas doctrinales sobre la valoración testimonial, para concluir que los testigos que señalaron a BUILES GOMEZ como partícipe de la empresa criminal fueron vagos, esto es, dejaron en "entredicho su identidad e individualidad", tampoco fueron precisos al indicar los sitios de este país donde se llevaron a cabo las reuniones, "ni los términos de la oscura negociación", como dice se observa en la declaración de Richard Scott, de la cual transcribe unos apartes.
Luego de citar nuevamente doctrina sobre la valoración del testimonio, comenta el censor que la investigación fue en extremo deficiente, ya que "las pruebas de mérito, limitadas esencialmente a los dos testimonios en referencia, se originaron en los Estados Unidos, y no fue posible a la justicia colombiana constatar su veracidad", como afirma lo reconoció la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, cuando al desatar la apelación interpuesta contra la resolución acusatoria, afirmó que por "' las anotadas circunstancias, realmente este expediente no es ejemplo de una investigación correcta '”, razón por la cual para el actor se quebrantó el principio de la controversia probatoria, pues, la investigación "dista mucho" de haber sido integral, como que no se investigó la verdad real sobre los hechos.
Bajo este mismo orden de ideas, insiste en que no puede dársele credibilidad a los testimonios referidos y luego de cuestionar la veracidad que se les otorgó en las sentencias, destaca que riñe con la verdad la afirmación del Juez en el sentido de confiar en su certeza, aptitud, imparcialidad y desinterés, pues "no hay manera de predicar imparcialidad", ya que, no fueron espontáneos ni desinteresados.
No obstante esta extensa crítica testimonial, finalmente, aclara que no ha pretendido anteponer su criterio al del fallador, sino "resaltar la desacertada interpretación que se ha hecho en la sentencia de los testigos de cargo, y su decisiva influencia en esta, en cuanto asigna a aquéllos un mérito del que racionalmente carecen, pues no consulta su naturaleza ni mucho menos la normatividad legal que regula ese medio de prueba ".
Solicita en consecuencia, se case la sentencia y se absuelva al procesado. CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL: Luego de precisar en qué consiste la violación indirecta de la ley y la técnica casacional aplicable a las censuras por falso juicio de convicción, para el Delegado es evidente que el demandante limita el reproche a fijar su personal criterio sobre la credibilidad que merecen los testimonios de Deborah Griffin y Richard Scott con el ánimo de hacer que prevalezca sobre el del juzgador, desconociendo la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a los fallos judiciales.
Solicita en consecuencia, la desestimación de la demanda. CONSIDERACIONES: 1o. Desconociendo que en nuestro sistema procesal penal, para la valoración de la prueba testimonial, los jueces se rigen por la sana crítica, debiendo respetar las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia, el único cargo que propone el demandante lo hace por error de derecho por falso juicio de convicción, el cual resulta de inane alegación en esta sede, pues ello supondría que el legislador previamente hubiese asignado un determinado valor a ésta clase de prueba. 2o.En efecto, a pesar de que el casacionista advierte al final de su escrito que no pretende oponerse a las conclusiones de la sentencia, la demostración de la censura evidencia todo lo contrario, pues no de otra forma puede entenderse su constante y reiterada queja respecto al valor probatorio que merecieron en las instancias los testimonios de Deborah Griffin y Richard Scott, los que califica de poco creíbles, sospechosos e ineficaces para edificar sobre ellos un fallo de condena.
Asimismo los esfuerzos argumentativos que hace apoyado en doctrina para respaldar sus afirmaciones, ponen de presente que el libelista pretende desde su particular punto de vista, suscitar un tercer debate probatorio ajeno a las funciones propias de la Corte que, como Tribunal de casación, no puede confundirse con una instancia más. 3o. Además el libelista confunde inusitadamente la verdad del proceso y de la sentencia al afirmar que las versiones de los dos testigos referenciados obedecieron al interés particular de obtener del gobierno americano sustanciales rebajas de pena en los procesos en los que en ese país se les condenó y que fueron el único sustento del fallo, pues de una parte, la Sra. Griffin y el Sr. Scott son funcionarios norteamericanos, asistente del Fiscal y agente de la DEA, respectivamente, quienes por haber participado en la investigación en la que se acusó entre otros ciudadanos a BUILES GOMEZ, rindieron su testimonio en dicho proceso; y de otra, la sentencia se sustentó en declaraciones de otros ciudadanos norteamericanos que, aparte de aquéllos, incriminaron directamente y con detalles a BUILES GOMEZ sobre su actividad en el narcotráfico y de los que en lo absoluto se ocupa el actor.
Así, al apreciar la prueba de cargo, el Tribunal además de valorar los testimonios de Griffin y Scott, hizo lo propio con los rendidos por Clayton Harvey Jr. y Dewey Nabors, respecto de los cuales dijo: "a.- No es un solo testigo quien afirma que JOAQUIN BUILES pertenecía a la agrupación que contribuyó al tráfico de más de 1.200 libras de cocaína entre Colombia y los Estados Unidos de Norteamérica, en las fechas precisadas.
En efecto, son las declaraciones de CALYTON HARVEY Jr. y DEWEY NABORS, las que comprometen al sujeto condenado, dando a más del nombre, circunstancias específicas que rodearon la comisión del punible que se le endilga y que denotan precisión en este sentido de las afirmaciones. b.- Obsérvese como HARVEY, en versión dada en mayo 17 de 1985, indica con precisión sus actividades cuando debió desplazarse a Colombia, en abril de 1982, en donde se reunió con JOAQUIN y Gonzálo Builes, y otro norteamericano, pagándole a la familia BUILES, una buena cantidad de dólares que a ella se le debía, sellándose así un pacto, para el envío de la cocaína con la mencionada familia (Anexo 02, pág 6 y 03).".
Agregando que: "c.- Dewey T. NABORS, ratifica las afirmaciones de HARVEY y agrega que JOAQUIN BUILES, discutía sobre el contrabando de la cocaína." (f. 91 C.Trib.). 4o. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los reproches que aisladamente hace el casacionista al indictment como argumento para cuestionar la veracidad de las declaraciones que lo sustentaron, es claro que incurre en una confusión en cuanto a la naturaleza jurídico - procesal de esta decisión que en el procedimiento norteamericano es entendido como la formulación de cargos y el contenido objetivo de las pruebas que allí se tuvieron en cuenta para proferirlo, puesto que ninguna relación se establece entre el análisis ponderado hecho por los jueces colombianos y las disposiciones procesales americanas, al olvidar el actor que a BUILES GOMEZ se le investigó y juzgó bajo la ley procesal y sustancial colombiana.
Cosa bien distinta es que los testimonios que cuestiona hagan parte del proceso adelantado en los Estados Unidos, los cuales, fueron aportados como prueba trasladada en debida forma al gobierno colombiano, durante el fallido trámite de extradición, debían, como en efecto lo fueron, valorarse por nuestros jueces de acuerdo a nuestro sistema procesal vigente, pues de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 1º del Decreto 1676 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 6º del Decreto 2271 del mismo año, aplicado en este proceso, “En los casos previstos en los numerales 1,2, y 3 del presente artículo, el Juez observará además, con relación a las pruebas que puedan existir tanto en el exterior como en el país, el procedimiento contenido en el artículo 5º del decreto 3030 de 1990, subrogado por el artículo 3º del decreto 303 de 1991, y por el decreto 1303 del mismo año, en lo pertinente y las pruebas que provengan del exterior solo tendrán validez si fueran tramitadas y allegadas al proceso únicamente de conformidad con lo previsto en éste último decreto, salvo las aportadas por el Ministerio”.
No se trata pues, como equivocadamente lo señala el censor, que por haber servido tales versiones de fundamento al Indictment, los jueces colombianos les hubieran otorgado toda credibilidad sin ninguna otra consideración, por el contrario, tanto el Juez como el Tribunal los analizaron debidamente y con sujeción a la ley nacional vigente. En efecto, precisamente sobre la veracidad que los testimonios de cargo, provenientes de ciudadanos norteamericanos, el Tribunal consideró lo siguiente: “ Los testimonios en mención no tendrían forma de precisar las operaciones realizadas concretamente con JOAQUIN BUILES, si ellas no hubieran sido ciertas y realmente vividas por los testigos, en razón a que difícil, por no decir imposible, sería precisar con tan concretos datos, circunstancias ocurridas en lugar tan distante al de habitación de los encartados y más, cuando este tipo de operación, por su carácter delictivo, se realiza con precauciones especiales”. � Y continúa, así: “las anteriores - refiriéndose a las de Clayton Harvey Jr y Dewey T. Nabors - no son declaraciones aisladas, que el juzgado ha aceptado solo porque en su parecer debía hacerlo.
En la traducción del Afidavit y que aparece en los cuadernos que venimos estudiando, se puede observar que los testigos citados y que concretan en contra de JOAQUIN BULES, no son personajes aislados de estas diligencias. Allí se citan otros como Layne D. Lacey, que confirman la existencia del proceso en el que figuran NABORS y HARVEY, llegándose a la conclusión de que la identificación de JOAQUIN BUILES es concreta y que los testigos, no son fantasmas, sino personas reales que estuvieron vinculados al un proceso serio y cierto, del que se aportaron en debida forma apartes pertinentes a estas diligencias.”.
(fs. 91 y 92 C.T.). 5o. Igualmente desatinado resulta afirmar dentro de la misma censura, como lo hace el demandante, que la investigación "fue en extremo deficiente" para constatar la veracidad de las pruebas aportadas por la justicia norteamericana, y que como consecuencia de ello se vulneraron los principios de contradicción y de investigación integral dejándose de averiguar la verdad real, porque si este era el alcance que pretendía otorgarle a la censura, ha debido formularla autónomamente como nulidad, cumpliendo las exigencias técnicas que un tal cargo exige.
El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Desestimar la demanda y en consecuencia, no casar el fallo impugnado. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Casación. 9819 P/ Joaquín Ananías Builes Gómez Infracción al Decreto 1188/74 �PÁGINA �13� �PÁGINA �14� � Casación. 9819 P/ Joaquín Ananías Builes Gómez Infracción al Decreto 1188/74