Micelio
9818(21-07-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 26 RADICACION 9818 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiuno de julio de mil novecientos noventa y ocho. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CRISTALERIA PELDAR S.A., contra la sentencia de 29 de octubre de 1996, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio seguido por el señor IGNACIO HENAO JIMENEZ contra la recurrente.

ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presentada por IGNACIO HENAO JIMENEZ contra CRISTALERIA PELDAR S.A., con el fin de obtener el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir más los incremento causados hasta la fecha efectiva del reintegro y las prestaciones sociales legales y extralegales, los perjuicios morales y los demás derechos que se prueben durante el juicio, subsidiariamente solicitó la indemnización convencional o legal indexada; la pensión de jubilación y subsidiariamente las cotizaciones para el riesgo de I.V.M., hasta que adquiera el derecho a la pensión de vejez en el I.S.S., y las costas del proceso.

En la primera audiencia de trámite adicionó las pretensiones subsidiarias solicitando además el reajuste de las vacaciones,de la prima de vacaciones, del auxilio de cesantía, los intereses de éstas doblados, la indemnización por mora y la indexación del pago de la prima extralegal de Navidad proporcional. La anterior adición no fue contestada.

Fundamentó sus pretensiones en la circunstancia de que el trabajador se vinculó a la empresa demandada el 28 de septiembre de 1961 habiéndose extendido el contrato de trabajo hasta el 30 de septiembre de 1995 cuando la accionada lo finalizó injustamente. El último oficio desempeñado por el trabajador fue el de ajustador de primera categoría en la sección metálicas de la planta de Peldar S.A., con un salario básico diario de $13.414.64.

Afirmó también que el Trabajador estaba filiado a SINTRAVIDRICOL y la accionada había deducido la cuota Sindical correspondiente, situación que lo hacía beneficiario de las convenciones colectivas vigentes; que la empresa violó la convención colectiva en razón de que oído al trabajador en descargos la empresa decidió dar por terminado el contrato de trabajo decisión contra la que el accionante interpuso recurso de apelación en cuyo trámite la empresa no citó a los directivos Sindicales escogidos por el trabajador incumpliendo los mandatos convencionales, lo que determinó que el despido resultase ineficaz de conformidad con lo establecido por el artículo 85 de la Convención Colectiva vigente.

Notificada la demandada al contestar se opuso a todas las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de ingreso, negó que el despido hubiese sido injusto y que no se hubiese cumplido el procedimiento convencional en la investigación disciplinaria adelantada contra el trabajador. Propuso como excepciones falta de causa para demandar, prescripción, caducidad, pago, mala fe del actor, buena fe del demandado, indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de la obligación de pensionar y de reintegrar, conducta antilaboral del actor y acto inmoral y delictuoso, justa causa para dar por terminado el contrato, legalidad en el procedimiento convencional, inexistencia de los perjuicios afiliación al I.S.S., inexistencia de los presupuestos para la pensión de jubilación, para la pensión sanción y para la cotización sanción, comisión de faltas graves por parte del actor y compensación. Tramitada la instancia, el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado mediante providencia de 8 de julio de 1996 condenó a la demandada a pagar $30.026.078.24 por indemnización por despido injusto; $2.831.459.17 por indexación de la anterior condena y a las costas del proceso y absolvió a la demandada de las demás pretensiones formuladas.

Apelaron ambas partes. Surtida la alzada el Tribunal modificó la sentencia del a-quo condenando a la empresa a pagar por indemnización por despido convencional la suma de $49.076.476.oo, por indexación de esta suma $4.627.911.oo y por reajuste a la prima de vacaciones $173.336.oo absolviendo a la empresa de todas las demás pretensiones incoadas y condenándola a las costas del proceso.

Para fundamentar el fallo manifestó, que la empresa no había cumplido con los trámites convencionales requeridos para el despido al dejar de notificar por escrito y citar a los representantes mencionados por el trabajador, circunstancia esta relacionada como causal de nulidad en la convención colectiva por lo que el ad-quem concluyó que el a-quo había obrado acertadamente al declarar sin efecto el despido.

De otra parte apreció, que la liquidación de la indemnización por despido injusto contenida en la convención colectiva y liquidada a favor del trabajador se hizo con base en el salario básico siendo que el art. 84 en su literal d) dice claramente que la base de liquidación era el último salario promedio dado lo cual modificó la sentencia en ese sentido.

Lo mismo hizo con la prima de vacaciones pues habiendo sido liquidada con un salario de $15.197.23 el Tribunal llegó a la conclusión de que la base era el salario promedio tal como lo imponía el artículo 41 de la convención colectiva. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte.

Empero, la demandante renunció a él, lo que limita el estudio a la demanda propuesta por la accionada que fue oportunamente replicada. Con el alcance de la impugnación pretende el censor que se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto confirmó la sentencia de primer grado pero modificando las condenas en sumas superiores respecto a la indemnización por despido injusto y corrección monetaria.

Así mismo solicita casarla en lo relacionado a la condena en costas y en cuanto revocó la sentencia de primer grado en lo relacionado con la absolución impartida por concepto del reajuste reclamado por prima de vacaciones. Para que constituida la Corte en sede de instancia revoque la de primer grado y disponga la absolución de la demandada proveyendo sobre las costas como corresponda, sin perjuicio de mantener las absoluciones pronunciadas por el a-quo.

Con tal fin, formula cargo único y acusa a la sentencia del Tribunal de ser violatoria de manera indirecta y por aplicación indebida del art. 6º de la ley 50 de 1990 que subrogó el art. 64 del C.S.T., modificado por el art. 8º del Decreto 2351 de 1965; art. 5º de la ley 50 de 1990; art. 115 del C.S.T., en relación con el art. 58 num 1º, 4º y 5º del C.S.T., art. 467 a 470 del C.S.T., y art. 13 de la ley 50 de 1990; arts. 51, 60 y 61 del C.P.L., y arts. 1613 y 1614 del C.C. Señala que los errores evidentes de hecho consistieron en: “1.- No dar por demostrado, estándolo, el cumplimiento a cabalidad de conformidad con lo previsto en la convención colectiva, del procedimiento convencional para aplicar sanciones y efectuar despidos en la empresa demandada “2.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que al haber sido despedido el demandante con justa causa, previamente haberse dado cabal cumplimiento al procedimiento disciplinario previsto en la convención colectiva de trabajo, había lugar a condenar a la accionada al pago de la indemnización por despido y como consecuencia de ello, a la indexación por indemnización por despido, tomando como base únicamente, el salario promedio, sin tener en cuenta el básico.

“3.- Dar por demostrado, sin estarlo que el trabajador tenía derecho al reajuste de la prima de vacaciones reclamado por haber sido tenido en cuenta como base para liquidar un salario promedio inferior al que realmente debía tomarse en cuenta”. Los anteriores errores de hechos se generaron a consecuencia de no apreciarse: las citaciones para el procedimiento disciplinario tanto al trabajador como a los representantes del sindicato; actas en la cual se dejó constancia de lo acontecido en las reuniones; citación efectuada por la empresa conforme al procedimiento disciplinario para llevar a cabo la reunión en la cual se analizará nuevamente los hechos que motivaron el comité y carta de la respuesta dada al sindicato por parte de la gerencia, en relación a la decisión adoptada.

Señala igualmente que se apreció erróneamente la convención colectiva de trabajo vigente por 2 años contados a partir del 21 de noviembre de 1991. Como fundamento de la demostración la censura afirmó que la Convención Colectiva invocada como base normativa de aplicación del procedimiento disciplinario no se encontraba vigente para el momento del despido, como quiera que había sido suscrita con un periodo de dos años y que este había vencido con anterioridad.

De otra parte niega que se hubiese violado el procedimiento convencional, pues en su sentir se hicieron las citaciones establecidas, y se citaron a los representantes requeridos por el trabajador cumpliéndose así los pasos exigidos por la convención. En cuanto al error que le atribuye a la sentencia en lo atinente a la base que debía tenerse en cuenta para practicar la liquidación de la indemnización por despido injusto se duele de que el salario a tomar para su liquidación era el básico y no el promedio deduciendo tal conclusión de lo que transcribe como texto de la norma convencional.

Por último manifiesta que las primas con carácter salarial se liquidaban con una base distinta a la establecida en el artículo 41 de la Convención Colectiva (salario promedio) pero sin establecer en su argumentación cual era esa base, ni señalar la prueba de donde pudiese deducirse. SE CONSIDERA La censura apunta a demostrar cuatro aspectos: que la convención colectiva invocada como base normativa de las condenas no estaba vigente; que la empresa cumplió con el trámite convencional para despedir al trabajador; que la base tomada por el ad-quem para liquidar la condena por concepto de indemnización por despido injusto no era la señalada por la convención; y, que la base tomada para liquidar la prima de servicios, no correspondía a la pactada en la convención en razón a que según ésta, los pagos de prestaciones sin carácter salarial se liquidaban con una base diferente a la establecida en el artículo 41 convencional.

Se observa que la convención arrimada al expediente como prueba de la existencia de las prestaciones pretendidas, era la aplicable en las relaciones interpartes; aún cuando el término pactado para su vigencia hubiese vencido. Es lo cierto que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 478 del C.S. del T. si ninguna de las partes la hubiese denunciado, dentro de los sesenta días anteriores a la fecha de expiración, tal vigencia se prorroga de seis meses en seis meses.

Ha de agregarse que, inclusive denunciada, conserva su vigencia hasta tanto se firme una nueva, tal como dispone el artículo 479 Ibídem. De esta suerte, de su apreciación el Tribunal lo que infirió fue que había sido prorrogada por ministerio de la ley. Consecuencialmente fue acertadamente apreciada, sin darse de consiguiente el error del Tribunal en su valoración. En lo atinente al cumplimiento del procedimiento convencional para efectos del despido es lo cierto que con los documentos que obran a folios 10 y 11, se demuestra que la empresa citó a dos representantes del sindicato escogidos por el trabajador para que le asistieran en la diligencia correspondiente a la primera etapa del procedimiento disciplinario en donde habían de formularle los cargos y oírle los descargos pertinentes a las faltas imputadas, dando así cumplimiento a las reglamentaciones establecidas en el artículo 83 de la convención colectiva vigente atinentes a la primera etapa del procedimiento disciplinario.

Apelada la decisión por el trabajador, escogió como representantes del sindicato a Isidoro Velásquez, John Jairo Zapata y Guillermo Caro como se desprende del contenido del folio 12. De otra parte el acta correspondiente a la segunda etapa da cuenta de la asistencia de los miembros del sindicato Guillermo Caro, Francisco Oquendo y Alfonso García en representación del trabajador, circunstancia que hace evidente que dos de los representantes sindicales que asistieron a la diligencia no eran de los designados inicialmente por el trabajador.

Sin embargo, al surtirse la audiencia de la segunda etapa el trabajador asistió en compañía de éstos dos últimos sin objetar su presencia, situación que lo inhabilitaba para posteriormente alegar ese hecho como incumplimiento del proceso disciplinario. Dado lo anterior es lo cierto que la empresa dió cumplimiento al proceso disciplinario al actuar conforme a los requerimientos fijados por el artículo 83 de la convención colectiva de trabajo.

En tales condiciones el cargo sería próspero, pero en sede de instancia la Sala encontraría que la causal invocada por la empresa en primer término no reviste la gravedad para de suyo calificarla como justa para la terminación del contrato de trabajo. En efecto: la carta extintiva del vínculo fundamenta la decisión de terminación del contrato en que la circular 021 de 6 de octubre de 1.994 (folio 213) registra la prohibición de inscribir como beneficiarios de los servicios convencionales de salud, a los familiares del trabajador que devengaban una pensión. Frente a lo cual observa la Sala que la Convención colectiva en cuyo artículo 71, establece los familiares del trabajador con derecho a beneficiarse de éstas, inició su vigencia el 21 de noviembre de 1.993.

Y el parágrafo de esa norma permite entender la exclusión de la condición de beneficiarios a los familiares no dependientes económicamente del trabajador, pero sin la especificación de las circunstancias de esa dependencia. El formulario de inscripción de beneficiarios que obra a folio 165 acredita que la madre del accionante fue inscrita por éste como beneficiaria el 2 de enero de 1.994, y la circular 021 expedida por la empresa invocada por la empleadora como base del despido es de 6 de octubre de 1.994, es decir, posterior en nueve meses al acto de inscripción del hijo a la madre.

De lo precedente es riguroso concluir, que no probó la demandada la causal invocada, por el contrario, lo que sí está acreditado es que de parte del accionante no existió la más remota intención al inscribir a su madre como beneficiaria, de engañar a la empresa, ni rebelarse a sus mandatos de modo que el acto está lejos de graduarse como justa causa de terminación del contrato de trabajo de manera unilateral.

En lo referente a la liquidación de la indemnización por despido injusto ha de decirse, que leída la demostración la Sala llegó a la conclusión de que para sustentarla, el censor pretende aprovecharse del yerro de transcripción en que incurrió el Tribunal al copiar erradamente el ordinal d) del artículo 84 de la Convención Colectiva de trabajo.

En efecto la providencia transcribe así el ordinal: “d) Si el trabajador tuviere diez o más años de servicios continuo se le pagarán sesenta y cinco días de salario promedio sobre los noventa días a salario básico del literal a).por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.” (folios 298 y 299) (Negrilla de la Corte) En verdad dicho ordinal dice textualmente: “d) Si el trabajador tuviere diez o más años de servicios continuo se le pagarán sesenta y cinco días adicionales a salario promedio sobre los noventa días a salario promedio del literal a). por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.” (folio 71).

(Negrilla de la Corte). Bien se vé, pues, que de la comparación de transcripciones, resulta palmario que en ninguna parte de la norma genuina se menciona el salario básico como base de la liquidación de la indemnización convencional por despido injusto. Así, siendo falsa la premisa fundamento de la demostración presentada por la censura, había de concluirse que el Tribunal no incurrió en el yerro que se le atribuye.

De esta suerte es claro que el cargo no prospera. El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 29 de octubre de 1998 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio seguido por IGNACIO HENAO JIMENEZ contra CRISTALERIA PELDAR S.A..

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �14� Casación No. 9818