CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA �PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No. 72 Santa Fé de Bogotá D.C.,mayo veinte de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS: Procede la Corte a resolver sobre la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EDGAR ALONSO GONZALEZ DIAZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá en cuanto condenó al aquí recurrente a la pena principal de ochenta (80) meses de prisión, como autor del delito de homicidio.
I.
HECHOS: El 25 de diciembre de 1.991, aproximadamente a las ocho y media de la noche, en el perímetro urbano del municipio de Guatavita, sobre la vía que de dicha población conduce a Guasca, fue muerto el señor Angel María Ramos Rico como consecuencia de impactos de arma de fuego accionada por EDGAR ALONSO GONZALEZ DIAZ, quien para la fecha de los hechos desempeñaba el cargo de agente de la Policía Nacional.
ACTUACION PROCESAL: El Juzgado Promiscuo Municipal de Guatavita abrió la investigación vinculando mediante indagatoria a EDGAR ALONSO GONZALEZ DIAZ, a quien se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Perfeccionada la investigación, la Fiscalía 276 de la unidad de Chocontá la cerró, y en providencia de enero 7 de 1.993 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el procesado por el delito de homicidio simple.
Le correspondió adelantar la etapa del juicio al Juzgado Penal del Circuito de Choncontá, despacho que luego de celebrada la audiencia pública dictó sentencia condenatoria contra GONZALEZ DIAZ por el punible de homicidio simple, con rebaja de pena por confesión, imponiéndole la sanción principal de ochenta (80) meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, y el pago de los perjuicios materiales y morales fijados en 590 y 500 gramos oro, respectivamente.
En el punto tercero de la parte resolutiva declaró que el procesado no era acreedor a la condena de ejecución condicional, en consecuencia ordenó su captura, disponiendo la devolución de la caución que prestó el procesado por un millón de pesos para gozar de su libertad provisional, suma sobre la cual en el numeral quinto decretó el embargo y secuestro para efectos del pago de los perjuicios por los que fue condenado el acusado.
Decretó el decomiso del revólver de propiedad del sindicado y ordenó compulsar copias de lo pertinente para que se investigue el presunto delito de falso testimonio en que pudieron incurrir los declarantes Hernando Marroquín y José Camilo Martínez. Apelado el fallo anterior el Tribunal lo confirmó, pero modificó el punto tercero de la parte resolutiva del mismo, "disponiendo la captura del procesado una vez se encuentre en firme la condena; momento en el cual procedería la devolución de la caución".
Y el punto quinto aclarando que la medida cautelar cobija la caución en el caso de haberse dispuesto su devolución. III. LA DEMANDA: El demandante formula un "UNICO CARGO" por violación indirecta de los artículos 29 numeral 4º., y 323 del Código Penal, por manifiestos errores de hecho por falsos juicios de existencia al ignorar el fallador las pruebas existentes en el proceso, y falsos juicios de identidad al distorsionar o tergiversar el sentido de la prueba haciéndola producir efectos no derivados de su contexto.
Expresa el censor que la sentencia recurrida para "rechazar la confesión calificada" del procesado, "enderezó su criterio sobre las siguientes premisas: a) plena credibilidad a los hermanos Jaime Alberto y Juan Roberto Peña Sarmiento En menor escala, el dicho de Lucio Demetrio Alfonso Rodríguez, b) ausencia de prueba sobre expresiones violentas de los compañeros del extinto para que éste eliminara a González Díaz o al menos desarmarlo como en ocasión anterior.
Por consiguiente nada indica que el grupo de sujetos haya irrumpido en la casa de González lanzando amenazas y atropellos de palabra y obra sobre la esposa de este c) los testimonios de Fernando y su pariente José Camilo Martínez Ovalle, no le merecen credibilidad, d) Ramos Rico no esperó a González al salir de la casa de Dositeo Alfonso, sino que se encontraron de manos a boca cerca de la tienda de Blanca Sepúlveda, tampoco esgrimió puñal, si la diligencia de levantamiento del cadáver se efectuó horas después de su deceso, nadie se apoderó del susodicho puñal.
Tan evidente es esto que el perito no encontró dicha arma blanca. f) la indagatoria del imputado no coincide con la autopsia, como lo pone presente el técnico en Balística …” "Para llegar a estas principales conclusiones, la Sala prescinde de pruebas actuantes en el proceso o de las que se recogieron; las distorsiona dándoles un alcance del que carecen.
La defensa observa:” a) Parcialidad de los testimonios de los hermanos Peña Sarmiento. En el informe del Comandante de la Policía donde se menciona a Juan Roberto Peña Sarmiento como uno de los "testigos voluntarios", y que pidió "protección". "Por qué esa solicitud?". La viuda de Ramos Rico igualmente señala a los dos hermanos Peña Sarmiento y a Lucio Demetrio Alfonso, como testigos.
El propio Lucio Demetrio Alfonso habla de que a la tienda de Blanca llegaron los hermanos Peña Sarmiento y él. Noel Niño, sposo de Blanca, da cuenta de la presencia de uno de los Peña, quien vestía chaqueta.” Asevera que la prueba acabada de relacionar fue ignorada por los falladores de instancia, incurriendo en manifiesto error de hecho por falso juicio de existencia, y ella resulta de importante valor probatorio, pues el procesado en su indagatoria señala a los hermanos Peña como los que incitaban a Ramos, y quienes en unión de Luis Cruz llegaron a su casa con el ánimo ya conocido.
Si los hermanos Peña y Lucio Demetrio acompañaron a Ramos en todo el recorrido que hizo aquella noche hasta la tienda de Blanca, y de ahí salieron todos para luego desencadenarse la tragedia, no puede negarse que fueron ellos los que incitaban a Ramos a que procediera contra González, y los que integraron el grupo de protesta violenta, luego los principios de solidaridad y amistad hacen que sus afirmaciones no puedan servir como fuente de verdad, ya que su interés en mentir se pone de manifiesto, de ahí que nieguen radicalmente que el occiso portaba arma blanca.
Se refiere a las versiones que sobre la ocurrencia de los hechos dieron los hermanos Peña, para decir que "aceptar que la simple casualidad fue la que desató la tragedia es rendirle tributo a la imaginación, antes que a la persuasión racional o la sana crítica". cita los artículos 254 y 294 del C. de P.P., para decir que al no cumplirse los requisitos y pautas señaladas en la última norma, el Tribunal "distorsionó los ameritados testimonios, haciéndolos producir consecuencias probatorias con el fin de rechazar la calificación del procesado".
La amistad, solidaridad y estado de "alicoramiento" de los amigos del occiso y de éste, hacen que dichos testimonios no puedan tener la virtud de refutar la confesión del procesado, y que hechos de la naturaleza de los aquí investigados no pueden dejarse a la simple casualidad, sin que estén acompañados de causas antecedentes y concomitante.
Concluye que el "manifiesto error de hecho en cuanto al distorsionamiento de la prueba, resulta palpable". b) “Voces de incitación para que Ramos agrediera a González Díaz, seguidas luego de persecución hasta su casa de habitación, donde la cónyuge fue injuriada y agredida de hecho, "son evidencias recogidas en el proceso a través de versiones juramentadas ignoradas en la sentencia".
El perito Javier Hernández menciona a varias personas que arremetieron contra la casa del procesado, y la esposa de la víctima dice que estaban con él tomando desde tempranas horas del día. Las amenazas de muerte y las incursiones en la casa del incriminado no se pueden ignorar, y el Tribunal al prescindir de su evaluación probatoria incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, lo que hace que el ataque a la confesión del procesado carezca de la racional persuasión. Se refiere al argumento del Tribunal en el sentido de que de haber sucedido las cosas como las relató el sindicado y su esposa, el Comandante de la Policía habría dejado las constancias en los libros respectivos, y lo refuta con el argumento de que según lo acreditado la Policía del lugar, el Alcalde, el extinto y los testigos de cargos se encontraban ebrios, por lo cual no estaban en condiciones de hacer un relato ceñido a la verdad de lo sucedido. c) Respecto a la “puñaleta”, si bien los testigos de cargo, así como el perito, dicen no haber visto a Ramón Rico esta arma de que da cuenta el procesado en su injurada, esa negación tiene explicación en lo consignado en el proceso: los hermanos Peña, amigos del occiso, y éste, estuvieron ingiriendo licor en varios lugares de la población y se trasladaron a la cantina de Blanca, por lo cual estaban interesados en ocultar todo aquello que pudiera favorecer al imputado.
Lucio Demetrio era su amigo íntimo de 15 años atrás y lloró su muerte. La viuda de Ramos fué informada de los disparos y dice que Lucio Demetrio fué a socorrer a la víctima. Blanca se hizo presente transcurridos algunos minutos, tiempo suficiente para que Lucio Demetrio u otro de los del grupo retirara la puñaleta. Y en cuanto al perito, se sabe que la diligencia se llevó a cabo cuando habían transcurrido cerca de cuatro horas.
Se tiene que según el acta de levantamiento el cadáver fue hallado "boca arriba", prueba inequívoca de que fue volteado, pues lo lógico es que habiendo recibido los disparos de frente, el cuerpo hubiera caído boca abajo. En la necropsia se dejó constancia de las heridas causadas con elemento contundente, afirmación técnica que contribuye a inferir que el cuerpo fue movido y cambiado de posición, por lo cual hubo tiempo de múltiples circunstancias para despojarlo del arma, de lo contrario no se explica la razón de esas heridas contundentes.
En la diligencia de levantamiento se dejó constancia que la chaqueta de cuero encontraba sobre el occiso no pertenece a él, hecho que unido a los anteriores permiten inferir que el acusado no faltó a la verdad sino que se limitó a exponer lo realmente sucedido. Los medios de certeza relacionados no merecieron ningún pronunciamiento, ni la menor alusión, incurriendo el Tribunal en “error de existencia al ignorarlos”. d) En cuanto a las versiones de Marroquín y Martínez, el procesado en su injurada no dio el nombre del primeramente citado, sino que ello lo hizo un hermano de éste.
En la inspección judicial la Fiscal resolvió oficiosamente recibir los testimonios de los antes citados, pues para entonces ya obraba en el proceso la versión del primero en que hizo referencia al segundo, rendido ante las autoridades disciplinarias de la Policía Nacional. En ambos relatos Marroquín es coincidente y Martínez lo secunda en varios apartes, no en todos, como es fácil observar.
Señala que la defensa ha dejado expresa constancia de que para los fines de demostrar los elementos exigidos por el numeral 4o. del artículo 29 del Código Penal, no hará uso de esos testimonios para alejar toda sospecha encaminada a demeritar la causal de justificación, pues para ello basta la versión del procesado ampliamente corroborada por la necropsia y por lo expuesto por el perito técnico en balística, al sostener que por los motivos consignados "no pueden llegar a conclusiones ciertas, por lo cual en tales condiciones la confesión resulta cada vez más indivisible".
Trae a colación las deducciones que extrajo de la confrontación entre la indagatoria y la autopsia, para insistir en que son excepcionales los casos en que la versión del imputado corresponde matemáticamente a lo hallado por los médicos al practicar la necropsia, "lo que significa indudablemente que dicha exposición es fruto integral de la versión de lo sucedido, por lo que cualquier otra prueba que pretenda demostrar lo contrario es fruto de la tergivesación o distorsionamiento de esa inconclusa realidad".
Agrega que el médico Forense y el coordinador de la Sección de Patología del Instituto de Medicina Legal hicieron una reconstrucción de las heridas de bala de Ramos Rico, sin observar deficiencias o errores en la autópsia llevada a cabo. La "técnico Balístico" en un primer e "ilegal" concepto, sin razón concluye dogmáticamente que la versión del imputado "no se ajusta con la trayectoria descrita por los proyectiles en el cuerpo del occiso", no obstante haber afirmado que "la boca de fuego del arma se encontraba en el lado izquierdo con respecto a la víctima" y precisamente en esa parte del cuerpo de Ramos fueron localizados los proyectiles y sus heridas respectivas, y de ese mismo lado el procesado habló en su indagatoria y demás diligencias.
Expresa que ante tan insólita conclusión, la defensa solicitó la aclaración y fundamentación de la experticia, cosa que se hizo, complementando las afirmaciones en el sentido de anexar los diagramas "de las posibles posiciones" y la materialización de las trayectorias anatómicas seguidas por los proyectiles en la humanidad de Angel María Ramos, y se agregó que para que no quedara duda: "Es de anotar que por tratarse de cuerpos móviles las trayectorias son aproximadas, por cuanto el médico que practicó la necropsia no hizo una ubicación exacta de los orificios de entrada, orificios de salida y los proyectiles alojados en el cuerpo, con respecto al vertex craneano y la línea media corporal".
Los cinco diagramas anexos hablan de "POSIBLE POSICION". Así y todo, ante semejantes dubitativos, imprecisos y vacilantes conceptos, la Sala de Decisión en el fallo recurrido en casación no tuvo reato alguno para afirmar que las manifestaciones de la perito de que son posiciones posibles y aproximadas, en nada "demeritan" su "labor" pues la falencia estuvo en la necropsia".
Por consiguiente a esa falencia responde la falta de certeza de sus conceptos, pero a pesar de ello toma como prueba para rechazar la legítima defensa dicho dictamen, como si las fallas, si las hubo, de los funcionarios del estado tuvieran que imputarse al acusado y no a dichos funcionarios, contradiciendo la sana crítica, la persuasión racional, y concretamente lo señalado por el artículo 273 del estatuto procesal, de cuyas pautas prescindió el Tribunal incurriendo en error de hecho por falso juicio de identidad: distorsión y tergiversación. e) Resulta incuestionable que una de las heridas causadas en el cuerpo de la víctima, lo fue con un proyectil perteneciente a un revólver calibre 357 distinto al calibre 38 largo esgrimido por el procesado, de su propiedad y amparado con salvoconducto.
Ese proyectil, según la perito no podía haber sido disparado por dicha arma de fuego. Nada se investigó sobre el particular fuera de averiguar si al acusado se le había entregado salvoconducto, con respuesta negativa. Ni los testigos de cargo se atrevieron a afirmar que el imputado había disparado con dos revólveres, ni que había hecho más de cinco disparos.
En tales condiciones se pregunta: "Cuál el origen de dicho proyectil?. Quién lo disparó?. Contra quién iba dirigido?. Pero semejante hecho no contribuyó en nada para acoger la legítima defensa de la vida; todo resultó en contra". La petición consiste en que se case la sentencia, y en su lugar se absuelva al procesado del delito de homicidio por haber obrado en legítima defensa de su vida.
ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES: 1o.- El Procurador Veintidós Judicial Penal solicita que no se case el fallo impugnado por las siguientes razones: El censor ataca la sentencia atribuyéndole un falso juicio de existencia y un falso juicio de identidad a las mismas pruebas, lo que es antitécnico y contradictorio, al haber una formulación de cargos excluyentes Lo que el actor pretende es oponer al Tribunal su propio criterio en torno al sentido y alcance de determinadas pruebas, indicando no con fundamento en errores atendibles en casación, sino con especulaciones personales, lo que debió decirse, olvidando que el fallador cuenta con la facultad de apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, que no puede el Juez de casación desconocer, pues su facultad infirmatoria reposa exclusivamente en la demostración de errores susceptibles de casación que hubieran determinado la sentencia equivocada.
Considera que no puede endilgársele a los sentenciadores haber impuesto una versión caprichosa de la realidad procesal, pues analizaron los hechos y sus protagonistas a la luz de las pruebas recaudadas, cumpliendo con las reglas de la experiencia, la lógica y la razón. La legítima defensa alegada carece de proyección exitosa, toda vez que el desarrollo de sus episodios no dan margen para su estructuración: los testimonios tenidos en cuenta como válidos en las instancias dan cuenta de que no existieron las injustas amenazas que dice el procesado haber recibido por parte del occiso, y el sindicado no tuvo necesidad de defenderse toda vez que la víctima se encontró con el de manera intempestiva cuando salía de la tienda de Blanca, momento en que sin mediar una actitud ofensiva el acusado disparó su arma hasta agotar la carga.
La preexistencia de hechos provenientes de la víctima que debían mantener alerta al procesado no asumían la entidad de agresiones propias de la legítima defensa, ni pueden entenderse como ataques actuales e inminentes, toda vez que en ocasión anterior el occiso desarmó al homicida sin portar arma alguna, luego es preciso concluir que éste buscó cobrar una ofensa pretérita, y de ella es obvio que ya no podía defenderse con la actitud asumida.
En cuanto a la pretendida desaparición del arma, no pasa de ser una apreciación del casacionista sin respaldo probatorio, más si se tiene en cuenta que quienes estuvieron y llegaron al lugar de los hechos, en ningún momento buscaron perjudicar al procesado como se colige de sus declaraciones y lo afirma el Tribunal. Tal y como lo afirma el Tribunal, no es absoluta la coincidencia entre la injurada y la necropsia como se deduce de las experticias forenses, y por consiguiente no puede tenerse como fundamento de la causal de justificación, ya que para que sea aceptada es necesario que esté probada sin lugar a duda alguna. 2o.- El Representante de la parte civil solicita que se confirme la sentencia impugnada, con base en los siguientes planteamientos Existen pruebas contundentes que por si solas han servido a todos los funcionarios que han intervenido para pedir que el procesado sea sancionado por su proceder.
Hay pruebas técnicas y científicas que contradicen la confesión calificada, así como prueba testimonial que no acompaña al procesado para su justificación, tanto fue así que los interesados en la inocencia llevaron al proceso testigos que llegaron por caminos dudosos - Fernando Marroquín y José Martínez-, personajes en "tránsito vecinos de Santa Fé de Bogotá que buscaban bus para su regreso a esta capital en sitio equivocado o contrario a donde verdaderamente se encontraba el medio de transporte, siendo estos dos individuos los que primero visitan las residencias de los González y no las oficinas judiciales para ofrecer testimonios.
Las declaraciones referidas en la demanda, donde se solicita que no sean tenidas como ciertas, no se pueden calificar como sospechosas, porque quienes las rinden solamente dicen lo que vieron y sabían de sus protagonistas, nadie peca en materia grave y el hecho de ser amigos de Ramos no descalifica sus versiones. Si Lucio, los hermanos Peña y Luis Cruz persiguieron al homicida después de consumarse el hecho, dicha actuación no demerita sus testimonios y si hacen plausible su proceder, pues con valor y fidelidad ante su amigo sacrificado evitaron que el homicida huyera, y pudo ser retenido como lo fue por sus compañeros policías.
Las pruebas técnicas estan demostrando que el procesado no solamente "sacrificó" a Ramos con su revólver con salvoconducto a su nombre, sino también con un revólver 357. La forma de desvirtuar la responsabilidades sobre este particular en la demanda no se le ocurre sino a una persona "angustiada por tratar de cumplir con su deber". La puñaleta que según la defensa portaba Ramos Rico solo existe en la imaginación de los defensores, pues nadie a sostenido que a la víctima le gustara cargar armas cortantes, y está demostrado que Ramos era reservista amigo de los puños.
Dice la historia del proceso que Ramos para enfrentarse a GONZALEZ no necesitaba de arma alguna, pues acreditado está que ya lo había desarmado y ese fue el origen de la venganza que éste practicó con su adversario que lo había despojado "limpiamente" de su revólver". Concluye que la demanda merece admiración por lo largo de su contenido, pero tratar de llamar equivocadas las resoluciones judiciales de tantos funcionarios para buscar una absolución no es aceptable en este caso.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: El Procurador Primero Delegado en lo Penal solicita a la Corte no casar la sentencia recurrida por las siguientes razones: El cargo formulado no puede ser acogido. El "recurrente no identifica de manera clara y precisa los fundamentos de la causal que aduce, ni demuestra la transgresión de la norma de derecho sustancial por él invocada y la incidencia que tal violación puede tener en la sentencia desfavorable al procesado, requisitos estos que para la demanda de casación exige el artículo 225 del C. de P.P. También resulta infundado el reproche en cuanto a los supuestos errores de hecho alegados, ya que examinados los fallos de instancia se observa que las pruebas señaladas como omitidas si fueron consideradas por los juzgadores, al igual que no fue variado el contenido objetivo de ningún medio probatorio, como tampoco se le dio un alcance diferente al que tienen las probanzas.
El impugnante tan solo se dedica a mostrar su inconformidad con el valor que el sentenciador le otorga a las diferentes pruebas del proceso, justiprecio que lo llevó a no reconocerle al acusado la justificación del hecho por legítima defensa. Valorar la prueba dentro del marco de la sana crítica es función que le corresponde al fallador, y si la conclusión no coincide con el planteamiento del defensor, no por ello puede decirse que hay error demandable en casación, porque en esta materia el criterio del juzgador prima por sobre el del demandante por estar amparado por la doble presunción de acierto y legalidad.
Este yerro del casacionista se hace evidente cuando se refiere al dictamen de balística, en donde "el recurrente formula argumentos de instancia, como que al hacer un nuevo recorrido sobre las pruebas y su valoración y contradicciones, cae en los aspectos propios de las persuasión libre del Juez". En el presente caso no tiene existencia la causal de justificación del hecho consagrada en el numeral 4a., del artículo 29 del C. P., y el juzgador de segunda instancia hizo un análisis conjunto de las pruebas obrantes en el proceso como lo ordena el artículo 254 del C. de P.P. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
Ante lo ostensible, de entrada se puede afirmar que basta la lectura de la demanda para advertir que el defensor no demuestra que el Tribunal hubiera incurrido en ninguno de los errores que le endilga, como pasa a verse: No es cierto que el ad quem hubiera omitido que JUAN ROBERTO PEÑA aparece en el informe de la policía como uno de los testigos voluntarios que solicitó protección, ni tampoco que desconozca que el día de los hechos los hermanos PEÑA estuvieran con el occiso, lo que ocurre es que no podía darle a esos aspectos la trascendencia que pretende el libelista, esto es, que por esa razón tuvieran interés en mentir para perjudicar al procesado, y que en consecuencia no les creyera a ellos, cuya presencia en el lugar de los hechos está plenamente acreditada, y por lo tanto su condición de testigos presenciales, y sí en cambio, a unos declarantes que aparecieron de modo tan sospechoso que fue necesario compulsarles copias para que los investigaran por falso testimonio.
El estado de "alicoramiento" de los testigos y el occiso, la "amistad", y el hecho de que incitaban a Ramos a que procediera contra GONZALEZ, son aspectos a los cuales se refirió el sentenciador en el análisis conjunto que hizo de la prueba recaudada con observancia de las reglas de la sana critica, de manera que el simple hecho de que las conclusiones no sean compartidas por el impugnante no es un motivo para demandar en casación, pues la disparidad de criterio entre juez y defensor respecto del mérito probatorio es una situación explicable y normal dentro de los procesos. 2.
En cuanto a las amenazas de muerte y ofensas e incursiones en la casa del incriminado a las cuales se hace referencia en el literal B del libelo, el Tribunal hizo el siguiente pronunciamiento: " Insistió siempre el procesado en vincular al episodio a los acompañantes de Ramos, tanto en el momento de la agresión, como después de lesionado aquél, aspectos que no puede la Sala rechazar de plano, como quiera que pudieron los contertulios de Ramos lanzar expresiones de apoyo a su compañero, máxime si estaban dedicados al consumo de licor y una vez enterados del fallecimiento asumir una actitud de franca oposición contra el autor de la muerte.
Hay un declarante que no atribuye tales comportamientos a los Peña, pero si a los señores Cruz, Rodriguez y Pisco (fl.38). Una cosa es, que profieran frases de esa naturaleza, y otra, como lo pretende hacer creer el acusado, lo convidaran a que lo matara. Véase que sobre esto solo consta el dicho de González y de los señores Marroquín Ovalle y Martínez Ovalle, toda vez que el resto de declarantes aseguran no haber escuchado ninguna discusión. Y si personas allegadas al interfecto se agruparon junto al cadáver o reclamaron de la Policía la captura del autor de los hechos, no hay prueba de la exigencia violenta para entrar a calificar la acción como una asonada.
Es que, el Comandante de la Policía que conoció del caso (fl.4), ni el agente Torres (fl.77) ni en la minuta del Comando se consignaron desordenes de la ciudadanía (fls 115 ss). Tampoco aparece probado lo dicho por González sobre la intromisión de Ramos en su casa, pues la misma prueba referida dice que el Policía se trasladó solo con Luis Cruz a la casa del procesado y allí dejó que lo cuidaran otros miembros de la institución. Si los ataques contra González o su familia hubieran ocurrido como este lo asegura, los primeros en dejar constancia tuvieron que ser los mismos agentes en solidaridad con su compañero y esto no se dió. Si a González lo trasladaron de Guatavita hacia Chocontá y luego hacia Bogotá, esto es entendible entratándose de un agente de la Policía sindicado de un delito de homicidio, a lo que se suma lo reciente de la acción y la alteración en el ánimo de los afectados con el reato, no siendo aconsejable por seguridad su detención en dicha población. De ahí que nada de lo que se viene de decir coloque a los testigos citados como sospechosos".
Ante lo preciso y detallado del análisis, resulta francamente inexplicable que el demandante afirme que se prescindió de la evaluación probatoria de esas circunstancias, y que existe un falso juicio de existencia que hace que el ataque a la confesión del sindicado carezca de “racional persuasión”, pues justamente esa hubiera sido la falla si le acepta la versión al indagado, la cual no solo no tiene respaldo procesal, sino que está desvirtuada por las demás pruebas allegadas.
Salta a la vista que en este punto el censor pretende nuevamente imponer su personal e infundado criterio sobre el del sentenciador, alegando un supuesto error de hecho por falso juicio existencia que lo descarta la simple lectura del fallo. 3. Es un hecho cierto -reconocido en la demanda- que los testigos y el perito manifiestaron no haber visto a Ramos Rico la puñaleta de que habla el procesado.
En estas condiciones, carece de viabilidad pretender que en casación se desconozca la conclusión de la sentencia de segunda instancia, con el elemental argumento de que los testigos mintieron por ser amigos de la víctima, y que el arma no fue encontrada porque alguien se la llevó, lo cual supuestamente prueba el hecho de que hubieran movido el cadáver y hubieran puesto para cubrirlo una chaqueta que no era de él. No tiene ningún sustento probatorio la afirmación de que como Blanca Sepúlveda se presentó transcurridos cinco o diez minutos y el levantamiento del cadáver se practicó horas después, hubo "tiempo suficiente" para que "Lucio Demetrio u otro de los del grupo retirara la puñaleta”, pues lo acreditado es que al occiso nadie le vio que tuviera un arma, luego era obvio que el perito no la encontrara, y que nadie viera que alguno de los presentes la tomó. El planteamiento conduce a una conclusión absurda, como lo es aspirar a que el juzgador deje de lado las pruebas directas existentes en el proceso, para en su lugar tomar la decisión apoyado en suposiciones sin ningún sustento. 4.
En lo que atañe a las versiones de Fernando Marroquín y José Camilo Martínez, el Tribunal prohija las consideraciones que el a-quo tuvo en cuenta para desecharlas y ordenar compulsar copias para la investigación de un posible delito de falso testimonio. El censor, pese a manifestar inicialmente su inconformidad por la credibilidad que los falladores de instancia le negaron a los referidos testimonios, no intenta siquiera desarrollar un ataque contra las consideraciones que plasmó el Tribunal en la sentencia recurrida, de modo que se limita a decir:"La defensa ha dejado expresa constancia de que para los fines de demostrar todos y cada uno de los elementos exigidos por el numeral 4o., del artículo 29 del Código Penal, no hará uso de esos testigos para de esa manera alejar toda sospecha, toda duda, encaminadas a demeritar la susodicha causal de justificación, pues basta para ello escudarnos en la versión de su asistido (sic) ampliamente corroborada por la necropsia, y últimamente por la perito ténico-balística, al concluir que por lo motivos consignados no pudo llegr a conclusiones ciertas, por lo cual en tales condiciones la confesión resulta una vez más indivisible". 5.
Ahora bien, respecto al dictamen pericial el libelista asevera que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad por tergiversación y distorsión, pero en lugar de demostrar el vicio y su trascendencia, lo que hace es transcribir las deducciones que extrae de la confrontación de la indagatoria con la autopsia, las cuales estima incontrovertibles.
El Tribunal reconoce que la “falta de certeza” de los conceptos contenidos en el dictamen, en cuanto allí dice que las posiciones de occiso y homicida son aproximadas, eso no demerita la labor de los profesionales que lo rindieron, sino que es indicativo de su mesura y probidad, y de todas maneras, está claro que los disparos fueron hechos a corta distancia, sin que ello quiera decir que existió el forcejeo alegado por el acusado.
Además las otras pruebas obtenidas señalan que los hechos fueron frente a frente hasta que Ramos cayó. La apreciación del dictamen es perfectamente ajustado a lo que en el expresa el autor, de manera que el falso juicio de identidad imputado no existe. Ahora bien, la legítima defensa se negó porque no hay ninguna prueba que indiquen que existió la agresión que el sentenciado le atribuye a la víctima, ni arma con la que la pudiera hacer, de suerte que dar por probado, como lo hace el casacionista, que dicha agresión existió porque si el muerto recibió un disparo en la extremidad izquierda y otro en el hombro izquierdo fue para hacerlo desistir, eso no es más que una conclusión sin fundamento, fruto de la especulación que es lo que caracteriza el escrito impugnatorio. 6.
Es verdad que uno de los proyectiles que se alojó en el hombro izquierdo de la víctima no fue disparado con el revólver que entregó el procesado, pero también lo es que el proyectil que causó la herida del apéndice xipoide (sic) si correspondió a esa arma. El Tribunal consideró sobre el particular que surge una incertidumbre, pero que lo único cierto es que nadie más que el acusado activó el arma de fuego en ese momento.
Al respecto el impugnante se limita a lamentar que tal hecho no hubiera contribuido para que se acogiera la legítima defensa, sin indicar la ocurrencia de algún error abonable al sentenciador y que deba ser resuelto en este fallo. En conclusión, le asiste razón al Procurador Veintidós Judicial, cuando dice que lo que pretende el demandante, tal como estan concebidas las diversas censuras, es oponer su propio criterio al del Tribunal en torno al sentido y alcance de determinadas pruebas, indicando no con fundamentos en errores atendibles en casación, sino con especulaciones personales lo que debió decirse, olvidando que el fallador de instancia cuenta con la facultad de apreciación de la prueba conforme a los principios de la sana crítica, que no puede desconocer la Corte, pues su facultad infirmatoria reposa exclusivamente en la demostración plena de errores que hubieren viciado de ilegalidad la sentencia. En las condiciones anotadas la censura será desestimada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala de Casación Penal-, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada. Cópiese, Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE E, CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � �Rad.9816.Casación Edgar A. González �PÁGINA � �PÁGINA �30� Rad.9816.Casación Edgar A. González