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9816(03-10-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 39 Radicación Nº 9816 Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D. C, tres (3) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandado Luis Ardila Casamitjana contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 5 de agosto de 1996, en el proceso seguido por Mercedes Uribe de Nuñez contra el recurrente y el Laboratorio Clínico Octavio Cadena y Compañía Ltda.

ANTECEDENTES: El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga puso fin a la primera instancia del proceso iniciado por Mercedes Uribe de Nuñez, mediante la sentencia proferida en la audiencia pública de juzgamiento celebrada el 22 de septiembre de 1995, en la que absolvió a los demandados de la pensión de jubilación pretendida. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación el apoderado de la demandante; recurso que fue decido mediante el fallo acusado, el cual revocó la absolución y en su lugar condenó a los demandados a pagar por partes iguales la pensión deprecada, desde el 1º de abril de 1987, en cuantía de $20.509,80, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente; declaró probada la prescripción de las mesadas pensionales causadas entre esa fecha y el 20 de enero de 1990 y les impuso las costas de primera instancia. Los dos accionados interpusieron recursos de casación, los cuales fueron concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, declarándose desierto el propuesto por el Laboratorio Clínico Octavio Cadena y Compañía Ltda., por no haber presentado en tiempo la correspondiente demanda.

El derecho pensional se reclamó a los demandados Luis Ardila Casamitjana y Laboratorio Clínico Octavio Cadena y Cía Ltda, desde la fecha en que la accionante cumplió los requisitos legales de tiempo laborado y edad. Dicha solicitud se fundó en los servicios prestados por la actora para los accionados entre el mes de junio de 1960 y el 30 de junio de 1981 como cobradora de “..su clínica radiológica..”, trabajo que fue reconocido en la sentencia que puso fin al proceso tramitado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga.

El apoderado judicial de la persona jurídica accionada, al responder la demanda, admitió que la actora fue su cobradora, pero afirmó que la labor fue desarrollada en virtud de un vínculo civil de prestación de servicios; en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por la ausencia de la relación laboral y porque la demandante solo pudo laborar durante 8 años contados desde 1973, fecha del nacimiento jurídico de la sociedad; pago, prescripción, transacción y cosa juzgada dado el contrato de transacción que suscribieron las partes y que fue aceptado en el proceso que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual culminó por el desistimiento presentado como consecuencia del citado acuerdo.

Por su parte el procurador judicial de la persona natural demandada señaló que la empleadora de la accionante fue la Clínica Radiológica Luis Ardila Casamitjana y Compañía Ltda, sociedad representada por el accionado y para la cual la demandante cobró las cuentas correspondientes durante tiempo inferior a los 20 años; argumentó además que dicha empleadora no tiene la obligación de asumir la pensión pretendida, por razón de su capital; de otra parte, en la primera audiencia de trámite formuló la excepción de prescripción. RECURSO EXTRAORDINARIO: El apoderado del demandado Luis Ardila Casamitjana formuló el recurso con el propósito de que se case la sentencia acusada y que en sede de instancia se confirme el fallo absolutorio del a-quo; para ello propone un cargo por la causal primera de casación mediante el cual denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 195 y 260 del C. S. del T, con ocasión de la falta de apreciación de las confesiones de la demandante contenidas en las demandas que dieron origen a este proceso y al iniciado en 1981, escritos en los que manifestó que prestó sus servicios para la “..clínica radiológica..”; el interrogatorio absuelto en este juicio en el que confesó igualmente que trabajaba para la Clínica Radiológica Luis Ardila Casamitjana y que “..se supone que es de él..” y los 30 comprobantes de pago de comisiones por los cobros que efectuaba la actora para el citado establecimiento; también atribuye la referida violación legal a la apreciación errada que hizo el juzgador de la declaración de renta de 1980 correspondiente a dicha Clínica, las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en 1983 y 1984, respectivamente, en un juicio anterior y la demanda promotora de este proceso.

Advierte que ello originó la comisión de los siguientes errores de hecho: “I. No dio por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios a la empresa llamada Clínica Radiológica Luis Ardila Casamitjana y que, por consiguiente, es el capital de esta, y no de la persona natural demandada, el que debe ser tenido en cuenta. II.

Entender, contra la evidencia de la declaración de renta aducida por el demandado, que el capital de la empresa excedía de la suma de $800.000,oo. III. Considerar que porque el demandado es persona natural hay que pasar por alto el capital de la empresa donde la demandante laboró, lo cual, desde luego, incide fundamentalmente en la valoración de si se es o no deudor de una pensión como la reclamada por la actora.” Para demostrar su acusación, el recurrente señala que como los medios probatorios reseñados demuestran que la demandante laboró para la Clínica Radiológica, es su capital, como unidad de explotación económica, el que debe tenerse en cuenta, lo cual no se desvirtúa con las sentencias proferidas en el juicio adelantado con anterioridad por la misma demandante, puesto que esas providencias a lo sumo acreditan que al demandado se le consideró como su propietario, director o responsable, debiéndose considerar que un mismo empleador puede tener diversos negocios, de modo que ha de establecerse el capital del que corresponda para efectos de determinar sus obligaciones frente a cada uno de ellos, en este caso la tan mencionada Clínica.

De otra parte anota que el patrimonio líquido de la Clínica era inferior a la suma de $800.000,oo según la declaración de renta de 1980 presentada por el demandado, correspondiente al año anterior de la finalización del convenio, según lo estableció el juzgador (junio de 1981) y que el Tribunal “..para negarle toda virtualidad al documento y privarlo, equivocadamente, de su eficacia..” adicionó a aquél concepto (el del patrimonio líquido), las utilidades “..que aparecen en un anexo puramente informativo del denuncio tributario..”.

Así mismo expone que el sentenciador echó de menos la declaración de renta correspondiente al año de 1986, para “..privar de todo vigor a la prueba del capital de la empresa señalado en la declaración de renta de 1980..”, no obstante que el artículo 195 no señala específicamente si el capital que se debe tener en cuenta es el de la anualidad anterior a la finalización del contrato o al de la causación del derecho, anotando la impugnación, que sin duda el legislador se refirió a este último evento, que para el caso se cumplió en 1980, toda vez que la demandante completó los 20 años de servicios en 1981; añade que la edad solo es un aspecto de la exigibilidad del derecho pensional mas no de su causación. Por último advierte que para la imposición de la pensión establecida en el artículo 260 del C. S. del T, no debe tenerse en cuenta la falta de afiliación al ISS, a la cual aludió el Tribunal, dado que el censor explica que para la época en la que laboró la demandante no existía sanción alguna para este evento y porque de existir la omisión, tan solo daría lugar al pago de unos perjuicios según sentencia de la Corte que cita el recurrente.

LA OPOSICION: Señala en síntesis que la responsabilidad del demandado recurrente se definió en un proceso anterior en el cual se determinó el tiempo de servicios de la accionante y agrega que con la declaración de renta de folios 21 a 47 se demostró que el capital de la Clínica supera el monto exigido para la procedencia de la pensión jubilatoria en cabeza del empleador.

SE CONSIDERA: En lo que respecta a los que denuncia el recurrente como errores de hecho I y III, es patente que carecen de todo asidero, pues de las confusas motivaciones del ad-quem es dable colegir que éste consideró para los efectos del artículo 195 del C.S.T, precisamente el capital de la Clínica Radiológica Luis Ardila Casamitjana y no el personal del señor Ardila, así fue como se basó en la Declaración de Renta y Patrimonio presentada por la Clínica para el año gravable de 1980, visible a folios 22 a 25.

A este propósito dijo el fallador: “De otra parte, se tiene que a los fols. 21 al 47 vto., se aprecia la Declaración de Renta en copia de Carbón, correspondiente a la CLINICA RADIOLOGICA LUIS ARDILA CASAMITJANA & CIA. LTDA., del año gravable 1980, anterior a la anualidad en que se produjo el retiro de la ex-trabajadora demandante, documento del cual se infiere un patrimonio gravable de $500.000.oo, más $384.906.59 M/cte. de utilidades por retirar que pertenecen a la anualidad de 1980, según anexo oficial Nº 4 (flos. 22 vto., 25 y 47 vto.), guarismos que suman en total un patrimonio gravable de $884.906.59, superior al mínimo exigido por el artículo 195 del C.S.T., que la hace responsable de la obligación jubilatoria que le reclama la SRA. URIBE DE NUÑEZ”.

( folio 21 del cuaderno del Tribunal). Ahora bien, acerca de si es erróneo el patrimonio gravable que dedujo el Tribunal del citado documento, definirlo no es un problema simplemente probatorio sino más bien jurídico, ya que la declaración de renta en cuestión no contiene el dato del “patrimonio gravable” y aunque la jurisprudencia laboral en determinados asuntos asimiló este concepto al de “patrimonio liquido” con respecto a las sociedades, el Tribunal claramente discrepó de esta calificación para concluir en este caso que el patrimonio gravable resultaba de adicionar al “capital gravable”, las “utilidades por retirar del año gravable 1980”, con fundamento en el documento anexo actuante a folio 25.

Y por tanto no es de recibo criticar ésta conclusión como un mero error de hecho, en vista de que para dilucidarlo resulta indispensable consultar las pertinentes normas tributarias, cosa que la Sala no puede hacer ahora, debido a la modalidad del cargo y a que el censor no denunció la transgresión de dicha especie de disposiciones. De otra parte la censura plantea un cuestionamiento netamente jurídico, inadmisible en casación por la vía probatoria escogida para el ataque, al corolario del juzgador atinente a que el capital de la empresa a tener en cuenta para el caso, corresponde al patrimonio gravable del año anterior a aquel en que la demandante completó el requisito pensional de la edad y no figura acreditado en el informativo.

Acerca de éste punto dijo el Tribunal: “Y como de otro lado, la Sociedad aquí referida debió haber presentado la Declaración de Renta correspondiente al año gravable de 1986, vale decir, la del año inmediatamente anterior a la de la anualidad en que se causó el derecho a la pensión jubilatoria, dado que la actora cumplió los 50 años de edad el 1º de abril de 1987, de conformidad a los criterios sentados por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la jurisprudencia antes transcrita al respecto, y que de paso hace que esta Sala del Tribunal Superior, modifique su criterio esbozado últimamente en sentencia de junio 5/96, proferida en el Ordinario de ANA VICTORIA SUAREZ DE COVELLI contra FOTO ARTE Y CIA. LTDA Y OTROS.

Cabe decir además, que en vista de la ausencia en autos de la Declaración de Renta de la parte demandada, correspondiente al año gravable de 1986, y como de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 195 del C.S.T., se presume que los demandados tienen el “capital necesario para pagar la totalidad de la prestación demandada”. (Folios 23 y 24 del cuaderno del Tribunal).

El recurrente por su parte propone el siguiente argumento de puro derecho que, según quedó dicho, no es admisible dentro del contexto de un ataque como el examinado: “Frente a esto naturalmente que se impone decir que la norma, sin esfuerzo alguno, si se refiere al momento en que se causa el derecho, el cual, tratándose de una pensión con fundamento en el Artículo 260 del C.S.T., es aquél en el que el trabajador ajusta los veinte años de servicio, con independencia del requisito de la edad, que es apenas un punto para la exigibilidad del derecho, no referido propiamente a su existencia. Es incuestionable que si la trabajadora cumplió los veinte años de servicio en 1981, la declaración de renta, para los efectos de averiguar el capital de la empresa, tiene necesariamente que ser la del año de 1980”.

(Folio 13 Cuaderno de Casación). El cargo, entonces, no prospera, pero conviene aclarar que a propósito del capital de la empresa la Sala ha explicado: “La expresión "el valor del patrimonio gravable declarado en el año inmediatamente anterior" que utiliza el artículo 195 del CST, en principio ha sido interpretada en el sentido de que el año que determina si la empresa cuenta o no con el capital suficiente para asumir las prestaciones patronales especiales es el año anterior a aquél en que el derecho existe, aunque lo correcto sería decir que si en un año determinado el patrimonio gravable (patrimonio líquido según las actuales normas tributarias) de una empresa alcanza el tope mínimo legal de los $800.000.00, el empleador queda obligado a pagar, al año siguiente, las prestaciones que el Código considera como prestaciones especiales.

La aplicación de la regla contenida en el artículo 195 del CST no ofrece problema mientras esté vigente el contrato de trabajo. Pero puede ocurrir, excepcionalmente, como acontece con la pensión de jubilación, que la prestación se cause después de terminado el contrato de trabajo, y ante esta situación surge la disyuntiva de si el capital que debe tenerse en cuenta es el patrimonio gravable declarado por la empresa en el año anterior a la terminación del contrato o el declarado en el año anterior a aquél en que el trabajador que ha prestado sus servicios durante veinte (20) o más años llega a cumplir la edad exigida por la ley y que eventualmente le haría acreedor a la pensión de jubilación. Como el criterio que informó la expedición del artículo 195 del CST estuvo en que si en un año determinado el patrimonio de una empresa alcanza el tope mínimo legal de los $800.000.00, el empleador queda obligado a pagar, al año siguiente, las prestaciones especiales, el patrimonio que debe tenerse en cuenta en una situación excepcional como la de este juicio es el del año anterior a la terminación del contrato, pues este criterio consulta la real situación patrimonial de la empresa mientras el vínculo jurídico entre el patrono y el trabajador estuvo vigente; y porque con ese criterio queda a salvo el principio de la unidad prestacional de esa relación jurídica, porque sería uno mismo el régimen de prestaciones de la relación contractual laboral, que se rompería si una disminución del patrimonio, posterior a la finalización del contrato, permitiera decir que durante la vigencia del contrato el patrono debía asumir las prestaciones comunes y las especiales, pero que, como consecuencia del menor valor patrimonial de su empresa pudiera el patrono negar la pensión de jubilación al trabajador que cumple el requisito de la edad después de terminado un contrato.

La situación inversa también podría darse y sería igualmente contradictorio que uno fuera el régimen prestacional del contrato y otro el que pudiera demandarse cuando se produce un aumento patrimonial después de terminado el contrato. (Ver sentencia Rad. 9492 del 1 de abril de 1997). Como el cargo no es próspero las costas serán impuestas al demandado recurrente.

Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 5 de agosto de 1996 en el juicio promovido por Mercedes Uribe de Nuñez contra Luis Ardila Casamitjana y Laboratorio Clínico Octavio Cadena y Compañía Ltda. Costas a cargo del demandado Luis Ardila Casamitjana.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria �PÁGINA �12� �PÁGINA �12� EXP9816