CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 65 Santafé de Bogotá D.C., seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). VISTOS Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Celso Acuña Saavedra contra la sentencia fechada el 2 de junio de 1994, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al revocar parcialmente la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Facatativá, lo condenó a la pena de 10 años y 2 meses de prisión, como autor del delito de homicidio en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por el término de 10 años.
Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de casación fue concedido y posteriormente la respectiva demanda se admitió por llenar los requisitos legales. Corrido el respectivo traslado, el Procurador Tercero Delegado en lo Penal solicita no casar el fallo impugnado.
HECHOS El 22 de julio de 1.990, Celso Acuña Saavedra, quien estaba en compañía de su sobrino Luis Hernando Acuña Becerra, cuando conducía una camioneta derribó un puesto de comestibles en la Inspección Peña Negra, comprensión del municipio de Cachipay, sitio final de su destino. Los agentes Jorge Eliécer Galindo y Carlos Fernando Góngora alcanzaron al infractor en una motocicleta y en ella se devolvieron el agente Góngora y Luis Hernando Acuña; el agente Galindo lo hizo en la camioneta en compañía del procesado.
En vista de que ésta se demoraba, aquellos se regresaron a buscarla encontrando al agente Galindo Hortúa en el cauce de un riachuelo, muerto de un disparo de arma de fuego. Celso Acuña fue aprehendido, poco después, en inmediaciones del barrio Cartagenita de Facatativá, con las ropas manchadas de sangre. ACTUACION PROCESAL El Juzgado Sexto de Instrucción Criminal abrió investigación el 25 de julio de 1990.
El mismo día se escuchó en indagatoria a Celso Acuña Saavedra y el 31 de julio se le definió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Cerrada la investigación, el 27 de noviembre de 1990 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Celso Acuña Saavedra, por los delitos de homicidio, violencia contra empleado oficial y porte ilegal de armas y se cesó el procedimiento en favor de Luis Hernando Acuña Becerra.
La etapa de juzgamiento le correspondió al, en ese entonces, Juzgado Unico Superior de Facatativá y luego al Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, el que después de celebrada la audiencia pública dictó sentencia, en la que absolvió al acusado de los delitos de homicidio y violencia contra empleado oficial y lo condenó por porte ilegal de armas de fuego de defensa personal a la pena de 8 meses de prisión. Apelada la decisión por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó parcialmente, condenando al acusado por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal, a la pena principal de 10 años y 2 meses de prisión. En cuanto a la violencia contra empleado oficial, se confirmó la absolución. RAZONAMIENTOS DE LA DEMANDA Comienza el actor por formular varias peticiones a la Corte, una como principal y las otras como subsidiarias, en el siguiente orden: revocar la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal; dejar en firme la del Juzgado de primera instancia; condenar sólo por homicidio culposo; si no se casa la sentencia se fije una indemnización acorde con las posibilidades económicas del procesado; si es condenado por homicidio culposo, se le conceda el beneficio de la condena de ejecución condicional; si no son atendidas las anteriores peticiones, se decrete la nulidad a partir de la calificación del mérito del sumario.
A continuación aduce 3 cargos contra la sentencia, así: Causal primera “Error grave en la interpretación de la prueba que sirvió de base para calificar las diligencias sumarias y por ende, para proferir resolución de acusación”. Sostiene que el fundamento de la acusación se circunscribe a la prueba testimonial y “exclusivamente en las declaraciones de los agentes de policía que en una u otra forma intervinieron en los hechos ocurridos en los días 22 y 23 de julio de 1.990, las cuales son contradictorias, parcializadas y producto de manifestaciones hechas por el procesado bajo amenazas y tortura”.
Causal segunda Un segundo reproche lo plantea al amparo de la causal segunda, bajo la consideración de que no existe consonancia entre los cargos formulados en la resolución de acusación y la sentencia. En lo que se debe entender como demostración, el libelista sostiene que las imputaciones se fundamentan en las presuntas manifestaciones hechas por el procesado, en el sentido de que la muerte del agente Galindo se produjo por un tiro de pistola durante un forcejeo con el procesado.
“Acorde con esta hipótesis - dice - ni la calificación dada por el Juzgado Sexto de instrucción criminal en la Resolución de acusación, simplemente de homicidio, ni el fallo del Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca que le da la misma denominación, con lo cual, en una y otra providencia se rompe esa armonía y correlación que debe existir entre la parte motiva que enlaza la prueba, con la parte resolutiva”.
Causal tercera Al amparo de la causal tercera el recurrente formula una tercera censura, al estimar que se dictó sentencia en un proceso viciado de nulidad, consistente en que “ aparentemente se confunden estas dos últimas causales pero en realidad tienen finalidades diferentes. La primera afecta primordialmente el valor probatorio (causal segunda) y la última afecta el debido proceso, por cuanto en la resolución de acusación, que fue donde se originó la nulidad, se calificó el hecho punible como homicidio, simplemente, se dejó sin oportunidad a los falladores de primera y segunda instancia para estudiar la otra alternativa, la del homicidio culposo, seguramente con mejor posibilidad de éxito que la que comentamos”.
Acto seguido, y a manera de demostración de los cargos enunciados, hace un relato procesal en varios capítulos que titula como “Hechos Incuestionables”, “Otros Hechos Incontrovertibles”, “Los Hechos Según el Procesado”, “Resolución de acusación“ y “La Sentencia Recurrida”. Con respecto a la resolución de acusación dice que “su apoyo único lo radica en los testimonios de los agentes de la policía que en una u otra forma intervinieron en las diligencias inmediatamente anteriores y posteriores al hecho punible y en las declaraciones de los funcionarios del cuerpo técnico de policía judicial.
Igualmente se apoya en conjeturas o suposiciones que van en contravía de la verdad procesal y que especialmente, la calificación que en esa providencia se hace, no corresponde a sus fundamentos y dando sí pié para la equivocada sentencia de segunda instancia y a una posible nulidad”. Critica que se haya tenido en cuenta la aceptación del hecho delictivo por parte del procesado, cuando ella fue obtenida mediante torturas.
Destaca que las lesiones sufridas por éste fueron establecidas en la diligencia de indagatoria y al ser examinado por los legistas se le dió una incapacidad de veinte días. Resalta los testimonios de los agentes Leonidas Olaya Bernal y Héctor Emilio Moreno Ramírez y les da la interpretación y valoración que él considera más adecuada. E, igualmente, menciona las declaraciones de Luz Mery Acevedo Cortés, Germán Cortés Sánchez y Mario César León Castillo, Técnicos de Policía Judicial que practicaron la prueba de absorción atómica y ante quienes Acuña relató que al forcejear con el agente por una pistola que tenía en la guantera, aquella se disparó. Opina que, por tal motivo, se ha debido calificar el homicidio como culposo, pues tales personas merecían especial credibilidad.
En el aparte dedicado la “sentencia recurrida”, reitera que el cargo de homicidio no corresponde a los hechos acreditados y que está de acuerdo con el fallo de primera instancia, discrepando únicamente en cuanto a la posibilidad de que la pistola sí pudo dispararse mediante forcejeo. En lo atinente a la sentencia del ad quem manifiesta su inconformidad con la valoración que se dió a las pruebas y formula sus propios juicios, favorables a los intereses del procesado.
Señala que discrepa profundamente de las conclusiones a que llega el Tribunal y que éste “le resta importancia a las discrepancias existentes dentro de las declaraciones de los agentes de la policía que en una u otra forma intervinieron en la captura e interrogatorio de Celso Acuña y aunque se censura a los agentes que torturaron a su interrogado y se ordena compulsar copia de lo pertinente para la investigación correspondiente, no por ello se deja de darle plena credibilidad a esos testimonios”.
“ No entendemos cómo se puede tener como prueba en contra de un procesado, sus manifestaciones hechas bajo tortura que produjeron una incapacidad provisional de veinte días”. Termina solicitando que la Sala “con tan elevado criterio resuelva en últimas la suerte de mi defendido señor Celso Acuña Saavedra”. OPINION DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL El Ministerio Público pide que no se case la sentencia. Para fundamentar su solicitud comienza demostrando las deficiencias técnicas que ofrece la demanda al sostener que “la censura no especifica ni el motivo ni el sentido de la violación de la ley sustancial que le sirve de sustento, pues sólo por deducción se puede concluir que en el primer ataque se predica una violación indirecta de la ley sustancial - hace referencia a aspectos probatorios en los apartes de su alegato que fueron resumidos por la Delegada -, sin insinuar si su sentido es el de la exclusión evidente o el de la aplicación indebida”.
Conceptúa que el actor omitió señalar cuál es la norma de derecho sustancial que estima violada y le censura que mencione todas las causales de casación para intentar la ruptura del fallo, desconociendo la naturaleza y reglas técnicas de la presentación de cada una de ellas. Expresa: “En el caso que ocupa la atención de la Delegada se observa que el libelo contiene tres cargos, amparados en tres causales diversas (todas las establecidas en la ley), cada una de las cuales es presentada con deficientes razonamientos tendientes a demostrar los supuestos vicios y la naturaleza y magnitud del agravio inferido, descubriendo con ello falta de orden y lógica jurídica en su presentación y en la fundamentación de la impugnación”.
En lo concerniente al cargo formulado al amparo de la causal segunda, dice que el escrito es un memorial carente de fundamento jurídico frente al motivo alegado, porque el impugnante no alega para demostrar la falta de concordancia entre la resolución de acusación y la sentencia, sino la incoherencia interna de las decisiones, puesto que en las consideraciones hace alusión a la existencia de un homicidio culposo, mientras que en la resolutiva se declara la existencia de un homicidio doloso.
En lo que atañe con las irregularidades presentadas en la investigación expresa: “En lo que hace referencia a la tortura denunciada por el censor y realizada por los agentes de la policía que llevaron a cabo el interrogatorio a que fue sometido el detenido en las instalación de la estación de policía, que la petición de no tomar en consideración tanto el informe policivo que comunicó los hechos a las autoridades judiciales, como las declaraciones de los agentes que participaron en el procedimiento de búsqueda y captura del procesado carece de fundamento, pues esa ilegalidad del procedimiento policial fue reconocida por el fallador de segundo grado, quien ordenó compulsar copias para la investigación de dicho comportamiento irregular y, en consecuencia, ninguna relevancia atribuyó en el fallo atacado al informe o las versiones de los agentes de policía en cuanto a lo que supuestamente manifestó el encartado en las instalaciones del comando de policía donde estuvo retenido.” Destaca cómo en la providencia de segunda instancia el Tribunal rechazó la tortura y los contenidos probatorios que de ella surgieron, razón por la cual, al momento de examinar las pruebas de responsabilidad, dejó de lado todo aquello que pudiera estar influido por tan irregular proceder y fundamentó la condena en otros elementos de convicción. Transcribe apartes de la sentencia para terminar concluyendo: “ el sentenciador no apoyó su decisión en las manifestaciones que el encartado hiciera bajo tortura, sino que estimó las diferentes pruebas recogidas a la luz de la sana crítica, logrando con ello decantar sus verdaderos contenidos que despejaron las dudas que a primera vista pudiera arrojar el expediente”.
“La aceptación extrajudicial de la responsabilidad no tuvo en consecuencia, peso alguno en el convencimiento del juzgador y por tanto, no puede atacarse el fallo por este aspecto, con lo que las alegaciones de la demanda en este punto quedan por fuera del tema del recurso extraordinario”. Estos son los argumentos que apoyan la solicitud del representante del Ministerio Público para que no se case el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Dado el tiempo transcurrido desde cuando quedó en firme la resolución de acusación (4 de diciembre de 1990), es necesario, ante todo, establecer si la acción penal se encuentra o no vigente frente a los punibles que fueron materia de juzgamiento, a saber, homicidio simple, porte ilegal de armas de defensa personal y violencia contra empleado oficial.
Aunque en lo concerniente a la condena por el porte ilegal de armas y la absolución por la violencia contra empleado oficial, ninguna objeción o reproche se ha formulado por parte de los sujetos procesales, siendo el fallo uno solo y no habiendo logrado firmeza por la interposición del recurso de casación, es preciso que la Sala declare que la acción penal con respecto a ellos se extinguió por prescripción, a partir del 4 de diciembre de 1995, y se disponga la cesación de toda actuación procesal.
En efecto, en el primero el máximo de pena fijado en el artículo 1º del decreto 3664/86 es de 4 años de prisión y en el segundo es de 3 años (artículo 164 del Código Penal), lo que significa que el plazo de prescripción de la acción penal es de 5 años, al tenor del inciso 2º del artículo 84 del C. P, que ya transcurrieron. Hecha la anterior precisión, se procederá a revisar la legalidad del fallo en lo tocante con el punible de homicidio simple.
Como lo destaca el Procurador Delegado, la demanda exhibe protuberantes deficiencias técnicas. �Así, aunque enuncia separadamente los cargos, de manera confusa, imprecisa y desconociendo los principios de autonomía y no contradicción, los desarrolla de manera conjunta. También, de manera mezclada, en el encabezamiento del libelo, formula varias peticiones a la Sala que pugnan entre sí, ya que de una parte solicita la nulidad que, como tal, ataca la validez del proceso por un vicio de actividad y de otra acepta esa validez al pedir la absolución del acusado o que se le condene por un cargo menor.
Del mismo modo, desconoce la lógica cuando niega la autoría de los punibles por parte del procesado y de otra la acepta, cuando asevera que ha debido ser condenado por homicidio culposo. Tales desaciertos los hace ostensibles en la pretendida demostración de los cargos planteados, ya que aunque son tres las causales invocadas, las entremezcla en su desarrollo, sin percatarse que tienen diferente naturaleza, que cada una obedece a peculiares reglas técnicas y trae diferentes consecuencias jurídicas, como lo ha reiterado la Sala.
Así mismo, las peticiones que hace no son concordantes con las censuras aducidas, ya que pide que si no se casa la sentencia se reduzca el monto de los perjuicios, sin que en ninguna parte del escrito diga cuál fue el yerro del juzgador con relación a él. Las anteriores razones son suficientes para predicar, desde ahora, que la demanda está condenada al fracaso.
En lo relacionado con la causal primera que la refiere a “error en la interpretación de la prueba que sirvió de base … para proferir resolución de acusación, no dice si se trata de violación directa o indirecta, ni el sentido de la misma esto es, si por falta de aplicación o aplicación indebida, ni cuál la norma sustancial vulnerada. Además, si se entiende que la vía escogida fue la indirecta, tampoco señala la clase de error, ni el falso juicio que lo determinó. Por otra parte, ignorando que el ataque debe dirigirse contra la sentencia del ad quem habla de errores probatorios en la resolución de acusación. Así también, en lo que pudiera entenderse como desarrollo del reproche, no demuestra ningún desacierto, sino que se limita a enfrentar sus conclusiones probatorias a las del sentenciador con relación al mérito conferido a medios de convicción no sometidos al método de la tarifa legal, sino al de la sana crítica, sin percatarse que esa discrepancia valorativa no constituye error y que el criterio del fallador prevalece, por arribar la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
En cuanto a las críticas por habérsele otorgado credibilidad a manifestaciones hechas por el procesado bajo tortura, tampoco le asiste razón, porque basta revisar la sentencia de segunda instancia para evidenciar que el Tribunal expresó claramente su rechazo por tales procedimientos, no sólo ilegales sino también inconstitucionales, y como consecuencia de tales disquisiciones, al momento de analizar las pruebas de responsabilidad, no tuvo en cuenta la confesión hecha bajo tortura.
Es así como textualmente dijo: “Sin embargo, lo anterior no obsta para que aprecie y valore los elementos probatorios que no estén afectados por tan reprochable procedimiento. Por ello, como lo hicieron el instructor y el señor representante de la parte civil, empezará la Sala por desestimar la versión del imputado Acuña Saavedra”. Como consecuencia de tal análisis probatorio concluyó de la siguiente manera: “Por manera que, tomando en conjunto las circunstancias analizadas en la indagatoria del procesado, el testimonio de Luis Hernando Acuña, las evidencias de las manchas de sangre en el acusado, la presencia de su revólver en lugar estratégico (cerca al cadáver de la víctima), se llega a la convicción de que este procesado fue el autor del homicidio en el policía Jorge Eliécer Galindo Hortúa y, como tal debe responder, pues se reúnen los presupuestos del hecho punible de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad dolosa, haciéndose merecedor a las respectivas sanciones penales y pecuniarias”.
En el segundo reproche, postulado bajo el amparo de la causal segunda, el censor ni siquiera parece comprender el enunciado que ella contiene - falta de consonancia entre la resolución de acusación y la sentencia -, pues censura que se hicieron motivaciones relacionadas con un homicidio culposo y que se formuló acusación por uno doloso. Es decir, que entiende que la presunta incoherencia entre las motivaciones y la parte resolutiva del fallo es ubicable en la causal segunda de casación. Y no a otra conclusión se puede llegar si se advierte la siguiente afirmación: “ Acorde con esta hipótesis, ni la calificación dada por el Juzgado Sexto de Instrucción criminal en la resolución de acusación, simplemente de homicidio, ni el fallo del honorable Tribunal Superior de Cundinamarca que le da la misma denominación, con lo cual, en una y otra providencia se rompe esa armonía y correlación que debe existir entre la parte motiva que enlaza la prueba, con la parte resolutiva”.
Por lo demás, no sobra advertir que hay congruencia entre el cargo de homicidio simple hecho en la resolución de acusación y la sentencia. En el cargo tercero, fundamentado en la causal tercera, el impugnante formula una alegación inentendible porque asevera que al calificarse el hecho como homicidio simple “se dejó sin oportunidad a los falladores de primera y segunda instancia para estudiar la otra alternativa, la del homicidio culposo, seguramente con mejor posibilidad de éxito que la que comentamos”, actuación que en su sentir afecta el debido proceso.
Luego, en lo que se ha de entender como el desarrollo del cargo, y abandonando la causal tercera enunciada para ubicarse en la primera, plantea un error de derecho por falso juicio de convicción, improcedente cuando se trata de pruebas, como la testimonial, no sometidas en cuanto a su valoración al método de la tarifa legal sino al de la sana critica, ya que se limita a cuestionar al Tribunal por no haberle otorgado credibilidad a las declaraciones de los técnicos de policía judicial que practicaron la prueba de absorción atómica al procesado, a quienes éste manifestó que la pistola se había disparado cuando forcejeaba con el agente.
De conformidad con las reflexiones precedentes, al no cumplir el libelo con las exigencias técnicas que el recurso extraordinario demanda y al no asistirle razón al censor en sus alegaciones, compartiendo el criterio del Procurador Delegado, se deben desestimar la totalidad de los cargos. Como consecuencia de la declaratoria de prescripción es necesario ajustar la pena que por el sólo delito de homicidio simple le corresponde al procesado.
Al respecto, el Tribunal le impuso 10 años de prisión por el homicidio, la que aumentó en 2 meses por el porte ilegal de armas, quantum en que se reducirá la pena principal a imponer. No hay motivo para modificar ni la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, que es la legal, ni el monto de los perjuicios fijados en el fallo recurrido.
Son suficientes las consideraciones precedentes, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, RESUELVA PRIMERO: Declarar que la acción penal se ha extinguido por prescripción respecto de los delitos de violencia contra empleado oficial y porte ilegal de armas de defensa personal, por lo que en lo referente a tales infracciones se dispone la cesación de toda actuación procesal en contra del procesado CELSO ACUÑA SAAVEDRA.
SEGUNDO: Desestimar la demanda de casación y, por lo tanto, no casar el fallo recurrido.
TERCERO: Reducir la pena principal que debe purgar el procesado CELSO ACUÑA SAAVEDRA e imponer como definitiva la de 10 años de prisión, como responsable del delito de homicidio simple. En lo demás el fallo impugnado no sufre modificación. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase a la oficina de origen. JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � CASACION No.9815 CELSO ACUÑA SAAVEDRA �PÁGINA �22� �PÁGINA �20� �