Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIA BERTHA LOPEZ MORALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizalez en diciembre 6 de 1996, dentro del juicio adelantado p CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 34 Radicación Nº 9815 Magistrado ponente: Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIA BERTHA LOPEZ MORALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en diciembre 6 de 1996, dentro del juicio adelantado por ROSANA BOTERO ZULUAGA contra la recurrente y la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
ANTECEDENTES Mediante el fallo impugnado el Tribunal revocó la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales el 24 de septiembre de 1996 y, en su lugar, concedió a la actora, dada su condición de hermana invalida dependiente económicamente del pensionado fallecido Luis Gonzaga Botero Zuluaga, el derecho a la pensión de sobrevivientes, desplazando así a María Bertha López Morales a quién la Caja Agraria había reconocido la sustitución como compañera permanente del señor Botero Zuluaga.
En la demanda inicial la demandante explicó que Luis Gonzaga Botero Zuluaga, en los años anteriores a su muerte y durante la mayor parte de su existencia, la sostuvo económicamente a ella y sus otras hermanas solteras y compartió vivienda con ellas en el domicilio común de la carrera 22 No 19 11 de la ciudad de Manizales. Sostiene entonces que no se dan los supuestos para entender que el señor Botero conviviera con una compañera permanente.
La Caja Agraria se opuso a lo pretendido con el argumento de que la señora Rosana Botero no hizo valer oportunamente su derecho ante la entidad. En audiencia de trámite propuso la excepción de falta de legitimación en la causa y explicó que la Caja reconoció la sustitución a la persona que se presentó acreditando su condición de compañera permanente, estatus que prevalece para efectos de la sustitución pensional respecto de la condición de hermana dependiente.
Un curador para la litis contestó la demanda en nombre de la señora López Morales y en suma expuso que ella reunió los requisitos para que se le transmitiera la pensión jubilatoria en disputa. Luego en la primera audiencia de trámite su apoderado propuso la excepción de falta de legitimación en la causa de la demandante, explicando que ésta no ha demostrado con prueba idónea su condición de hermana del pensionado fallecido.
LA MOTIVACION DEL FALLO El Tribunal tuvo por establecido que la demandante era hermana del fallecido Luis Gonzaga Botero, fundado en el documento de folio 21. Encontró probada su invalidez dada su edad de 84 años en el momento del deceso del hermano y en atención a sus condiciones de salud, según constancias médicas de folios 9 y 173. Con relación a la dependencia económica, después de analizar varios testimonios, halló que solo el de la señora Judith Botero alude a éste tema y lo acogió, pese a ser la hermana de la demandante, porque su declaración fue “..sincera, responsiva y desprevenida ” y en vista de que “..no hay contradicción en sus aserciones..”.
De esta declaración el fallador desprendió que Luis Gonzaga fue el jefe del hogar que conformó con sus hermanas y como tal sostenía la casa. Concluye que si bien la declarante reconoció que poseían un bien herencial, su dicho “ permite colegir que las fuentes económicas de sostenimiento de ese grupo familiar del que forma parte la accionante, provenían de la finca heredada de sus mayores y del aporte económico de Luis Gonzaga..”.
Observó también que “ la ley no exige que, en la hipótesis que se examina, la dependencia económica sea total y absoluta. Si quién, en ese caso, no cuenta con bienes suficientes que le aseguren una congrua subsistencia -así no carezca por completo de ellos- tendrá dependencia económica de quien con su aporte se la proporcione. En suma, estimó el ad-quem que “..la demandante reúne las condiciones de que trata el literal d. del citado artículo 47 de la ley 100 de 1993 ” En lo que hace a la situación de la codemandada María Bertha Lopez Morales, el Tribunal no encontró prueba que la catalogara como compañera permanente de Luis Gonzaga Botero Zuluaga, según las exigencias del artículo 47, literal a. inciso 2 de la ley 100 de 1993.
Explicó que para los efectos del citado artículo en el concepto de compañero permanente es indispensable la comunidad de habitación pues “ además de la vida marital se requiere que el presunto beneficiario haya convivido con el fallecido por lo menos los dos años anteriores a su muerte, es decir que hayan vivido juntos o en compañía..”. Indicó el fallador que las dos únicas versiones recogidas en el proceso que hacen clara referencia al trato que le dispensaba Luis Gonzaga a María Bertha, esto es las de los testigos Betsabé Cárdenas Aristizabal y José Otoniel Rodríguez “ no demuestran que en ésta concurran las condiciones exigidas por la ley para que quién alega haber sido compañero permanente del pensionado fallecido, pueda acceder a la pensión de sobrevivientes ”.
Adelante agregó que “..los deponentes no tuvieron un conocimiento muy cercano de la vida común de uno y otra, pues ni siquiera trataron amistosamente a Botero Z. Y por último concluyó que con la referida prueba testimonial lo máximo que se puede acreditar es la relación marital pero no la convivencia que exige el precepto de la ley, para rematar con que “..además, milita en el proceso prueba seria en sentido contrario: amen de las declaraciones de Judith Botero, María del Pilar Ledes Botero e Iván Jaramillo, la versión del médico José Norman Pardo Gutiérrez es concluyente: ‘..yo conozco a Gonzaga Botero hace muchos años y me consta por conocimiento directo, haber ido a verlo como médico, me consta que el vivía con sus hermanos’ (fl. 80 vto.)..”.
EL RECURSO Persigue la casación total del fallo impugnado y, en sede de instancia, la confirmación de la sentencia de primer grado. Con este propósito formula cuatro cargos que se estudiarán en su orden. CARGO PRIMERO Acusa al fallo de ser violatorio de la ley sustancial por la infracción indirecta proveniente de la apreciación errónea de varias pruebas que hizo incurrir al Tribunal en error de derecho que aparece de modo manifiesto en el expediente.
Seguidamente relaciona las siguientes disposiciones violadas: “ los Arts. 1,2,3,4,5,6, de la Ley 54 de 1990; los arts. 41,42,47 y 73 de la Ley 100 de 1993; Arts. 7,8,11,12,13 y 14 de su Decreto Reglamentario1889 de 1994; Art. 3º. Ley 71 de 1988 y su Decreto reglamentario 1160 de 1989, arts. 6º,8º,14,15,16 y 17: los arts. 1º y 2º de la Ley 33 de 1973; los artículos 101, 102,103,105,106 y 107, que corresponden al título X del Decreto 1260 de 1970 y se refieren a las PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL Y PARENTESCO, en relación con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 18 de la Ley 92 de 1938; y el artículo 22 de la Ley 57 de 1887, sobre pruebas supletorias por falta de aplicación”. (ver folios 11 y 12 del cuaderno de casación) Sostiene que el Tribunal dio por establecida la condición de hermanos de Luis Gonzaga Botero Zuluaga y Rosana Botero Zuluaga, con medios probatorios no autorizados por la ley, al darle a unos documentos un valor probatorio que no tienen.
Para efectos de la demostración explica lo siguiente: “Pruebas erróneamente apreciadas: El Tribunal dio por sentado (pág. 6) que la demandante Rosana Botero Zuluaga era hermana del fallecido Luis Gonzaga, como se advierte de los documentos de fls. 21. Pero a folios 21 del expediente los documentos que aparecen son los siguientes: 1) El certificado de Registro Civil de Defunción de la señora HERMILDA ZULUAGA; 2) Certificado de Registro Civil de Defunción del señor LINO BOTERO; 3) Certificado de Registro Civil de Defunción del señor LUIS GONZAGA BOTERO ZULUAGA y 4) Registro Civil de nacimiento de ROZANA BOTERO ZULUAGA, registro que solo se hizo el día 3 de mayo de 1995.
Con estos documentos no se demuestra el parentesco de hermano legítimos. No aparece, en cambio, la prueba de matrimonio de los padres de los presuntos hermanos legítimos ROSANA Y LUIS GONZAGA, es decir, “los respectivos registros notariales, o en su defecto con las partidas eclesiásticas y demás pruebas supletorias”, único medio idóneo para demostrar que quien pretende ser el beneficiario de la sustitución y el pensionado fallecido, son hermanos legítimos.
Distinta es la prueba cuando se trata de hijos extramatrimoniales, que no es este el caso. Conforme con el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, “Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos”.
Y el 106 de la misma norma prescribe: “Ninguno de los hechos, actos o providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro.
El 107 preceptúa que “Por regla general ningún hecho, acto o providencia relativos al estado civil o la capacidad de las personas, y sujeto a registro, surtirá efecto respecto de terceros, sino, desde la fecha de registro o inscripción.” El artículo 14 del Decreto 1160 de 1989, se refiere a la prueba del estado civil y parentesco, dice textualmente: ”El estado civil y parentesco del beneficiario de la sustitución pensional, se comprobará con los respectivos registros notariales o en su defecto con las partidas eclesiásticas y demás pruebas supletorias.” Por su parte el artículo 13 del Dto 1889 de 1994 prescribe: Prueba del estado civil y parentesco.- El estado civil y parentesco del beneficiario de la pensión de sobrevivientes, se probará con el certificado de registro civil.
“Parágrafo: - Para las personas nacidas con anterioridad al 15 de junio de 1938 su estado civil se acreditará conforme al decreto 1260 de 1970”. Al dar por establecida la calidad de hermanos legítimos de ROSANA y LUIS GONZAGA BOTERO ZULUAGA, con medios probatorios no autorizados por la ley, el Tribunal incurrió en manifiesto error de derecho.
Y de no haber sido por ese error evidente, hubiera declarado probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PARTE ACTIVA”, en la forma como la declaró el fallador de primer grado, razón por la cual la sentencia debe casarse y en sede de instancia confirmarse la primera sentencia”. (ver folios 12 y 13 del cuaderno de casación) Seguidamente el censor explica cómo se debió probar la condición de hermanos y particularmente extraña la prueba del matrimonio de los padres.
Por último sostiene que al no quedar bien acreditada la condición de hermanos, la demandante carece de legitimación en la causa, figura cuya importancia seguidamente explica, de forma que según lo decidió el a-quo ha debido proferirse fallo absolutorio. OPOSICION: El opositor expuso: “Ha sido muy clara la jurisprudencia de la Corte Sentencia del 18-03-94 exp. 6284 en el sentido de que los errores de procedimiento no son susceptibles de este recurso en razón de que la Corte de Casación no puede ocuparse de cuestiones relacionadas con defectos procedimentales ocurridos en las instancias del juicio y no alegadas en la oportunidad debida.
Del análisis del expediente se demuestra que en ningún momento durante la etapa del juicio hubiese sido cuestionada la condición de parentesco de la demandante y el pensionado fallecido que ahora esgrime el contradictor como PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS. No fue objeto de debate ni en la primera y segunda instancias. No es cierto que la excepción FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA hubiese tenido como soporte la prueba arrimada al proceso.
Tal fundamento lo hizo consistir la codemandada Caja Agraria en que la actora no intervino en la diligencias de reconocimiento pensional para hacer valer sus derechos. Allí reside el engaño que se pretende hacer a la Corte. El eje central de las consideraciones de la sentencia fue el análisis probatorio de si fueron o no compañeros permanentes, nunca los fundamentos de la excepción que al final solo es presentada sin mayor análisis como “le faltó demostrar su causa”.
SE CONSIDERA Importa aclarar en primer termino que en materia de casación laboral solo hay lugar al error de derecho cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir la prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo (Dcto 528 de 1964, art 60, ordinal 1, inciso 2) Consiguientemente, partiendo de la precedente definición, resulta que el supuesto error que el censor denuncia como de derecho no puede serlo en verdad, pues alude a la prueba que halló el Tribunal de que la demandante Rosana Botero Zuluaga y el fallecido señor Luis Gonzaga Botero Zuluaga eran hermanos, hecho natural que por su propia índole no admite la exigencia de acreditar el cumplimiento de una determinada solemnidad para su demostración, ya que ésta especie de prueba solo se concibe con respecto de actos o negocios jurídicos frente a los cuales la ley impone la realización de una determinada solemnidad como requisito de validez.
Desde otro enfoque es claro que para efectos laborales comprobar la condición de hermano no se requiere de una modalidad especial de prueba y menos aún de una solemne. Consiguientemente, en el asunto de los autos, el Tribunal no erró en materia fáctica o jurídica al concluir que Rosana y Luis Gonzaga Botero Zuluaga eran hermanos, estribado en los certificados notariales de donde se desprende que ambos eran hijos de los mismos padres (ver, folio 21).
Y es obvio que el recurrente se desenfoca cuando reclama la prueba del matrimonio de los padres, pues no se trataba de acreditar que los mencionados señores Botero Zuluaga fueron hijos matrimoniales, sino simplemente su condición de hermanos. El cargo, por tanto, no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa al fallo de ser violatorio de la ley sustancial por la infracción indirecta proveniente de la apreciación errónea de varias pruebas que hizo incurrir al Tribunal en error de derecho que aparece de modo manifiesto en el expediente.
Seguidamente relaciona las siguientes disposiciones violadas: “La sentencia impugnada violó indirectamente los arts. 1,2,3,4,5,6 de la Ley 54 de 1990; Arts.38, 41, 42, 47, 73, 74 y 288 de la Ley 100 de 1993; Arts.7º, 8º, 10, 11, 13, 14 de su Decreto Reglamentario 1889 de 1994; arts.1º 2º Ley 33 de 1973; art. 3º Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, arts, 6º y º 8º; el artículo 25 del Decreto - Ley 3135 de 1968; el artículo 62 del Decreto 1848 de 1969;
Dto 1836, arts. 2º, 36,37,38,39,40,41,42,43,44 y 45; Dto 1346 de 1994, arts. 1º,2º,21,38,43, 4, estos últimos Decretos, Reglamentarios de la Ley 100 de 1993; por falta de aplicación y el numeral 2º del art.22 del Decreto 2651 de 1991, por aplicación indebida”. Explica que el error de derecho consistió en dar por demostrado, con un medio probatorio no autorizado por la ley que la demandante se encuentra en estado de invalidez.
En la sustentación dice lo siguiente: “El fallador de segundo grado equivocadamente hace sinónimos los términos enfermedad, incapacidad, vejez e invalidez, sin observar que son situaciones muy distintas, cuyo tratamiento también es diverso y genera también diferente tratamiento por el legislador. No todos sirven como fundamento para alcanzar la pensión de sobreviviente.
Los documentos a los cuales se refiere el Tribunal Ad quem, y con los cuales dio por establecida la invalidez de la señora ROSANA BOTERO, son: a) una constancia al parecer de un médico particular, ortopedista y traumatologo, según se afirma allí mismo, en donde informa que la señora ROSANA BOTERO ZULUAGA “tiene limitación para sus actividades físicas normales”; que “debe usar bastón en forma permanente y hay espondiloartrosis en columna, lesión que es causa de dolor e incapacidad” (fl.21); y b) Un documento posiblemente de un médico particular donde informa que la misma señora “se encuentra incapacitada por lesión en cadera izquierda, la cual ha requerido 5 intervenciones quirúrgicas…”(fl.173).
Es inválida una persona para beneficiarse de la pensión de sobreviviente, cuando por enfermedad no profesional o por debilitamiento de las condiciones físicas o intelectuales, no provocadas intencionalmente ha perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral (art. 38, Ley 100 de 1993). Pero el estado de invalidez del beneficiario debe ser calificado por la autoridad médica del respectivo organismo obligado al pago de la pensión (Art. 25 del Dto 3135 de 1968; art. 62 del Dto 1648 de 1969; art. 41 Ley 100 de 1993: arts. 36 a 45 del Dto 1836 de1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993), conforme a la tabla única de valoración de incapacidades establecida por el artículo 2º Decreto 1836 de 1994, para lo cual, según el artículo 4º de este Decreto, el interesado tendrá que utilizar el “formulario único de calificación de invalidez”.
En forma por demás clara y expresa, el Decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, perentoriamente establece: “estado de invalidez del beneficiario: El estado de invalidez del beneficiario de la pensión de sobrevivientes se calificará de conformidad con lo previsto en el Decreto 1346 de 1994 y las normas que lo aclaren o modifiquen”.
Cuando la calificación de la invalidez la hace la autoridad médica del respectivo organismo obligado al pago de la pensión, y existe conflicto entre el beneficiario y la entidad de seguridad social, o entre dos de estas entidades, le corresponde a las juntas regionales de calificación de invalidez, determinar la calificación (artículo 9º del Dto 1346 de 1994).
Este es el único médico de prueba autorizado por la ley para demostrar la invalidez del presunto beneficiario de la pensión de sobreviviente. En ejercicio de sus atribuciones, la Junta Regional puede ordenar “la presentación personal del afiliado, del pensionado por invalidez, o del beneficiario invalido, a la evaluación correspondiente, o delegar en uno de sus miembros la práctica de la evaluación o examen físico”.
Conforme con las normas citadas, los medios de prueba de la invalidez que debe presentar quien aspire a la pensión de sobreviviente, deben tener origen en las autoridades médicas del respectivo organismo obligado al pago de la pensión o en la Junta Regional de Calificación de Invalidez. No puede admitirse la prueba de la invalidez por otro médico, como lo hizo la sentencia impugnada, con una simple constancia de un particular que ni siquiera demostró ser médico, certificando una incapacidad, sin ningún dato explicativo, si la presunta incapacidad es temporal o definitiva, si es parcial o total; sin explicar el porcentaje de la pérdida de la incapacidad laboral.
No basta la mera incapacidad. Debe determinarse en forma clara y categórica el porcentaje de la incapacidad, que debe ser del 50% o más para ser considerada como invalidez. La sentencia impugnada dio por establecida una situación (la invalidez) con un medio probatorio no autorizado por la ley, incurriendo así en error de derecho, con violación indirecta de las normas legales citadas.
De no haber sido por ese error evidente, la sentencia hubiera sido confirmando el fallo de primera instancia”. (ver folios 16 a 18 del cuaderno de casación). OPOSICION La réplica expresa lo siguiente: “Caben similares reflexiones a las expresadas anteriormente en virtud de que el contradictor nunca se manifestó en las diversas etapas procesales por impugnar la condición de inválida de la actora”.
SE CONSIDERA Es cierto que el Tribunal no obró correctamente a la hora de determinar el estado de invalidez de la demandante, pues sencillamente lo dedujo de la avanzada edad de ésta y de dos certificados médicos informales, en los que solo se indica que la señora Botero “..tiene limitación para sus actividades físicas normales ” y que “..se encuentra incapacitada por lesión en la cadera izquierda la cual ha requerido 5 intervenciones quirúrgicas..”.
Olvidó el sentenciador que con arreglo al artículo 51 del C.P.L, el juez del trabajo en principio debe sesorarse de un experto cuando quiera que le corresponda definir un tema que requiera de conocimientos especiales y que las decisiones judiciales deben fundarse en pruebas regularmente aportadas al proceso (C.P.C art 174). Ocurre que lo apropiado en un asunto como el de los autos es que se disponga de un experticio que a la luz de las disposiciones legales sustanciales y procesales pertinentes defina la invalidez y garantice el derecho de contradicción de las partes interesadas.
Con todo, es claro que el ad-quem no incurrió en error de derecho, en los términos de la definición legal aplicable a la casación del trabajo, vista a propósito del cargo precedente, pues la invalidez es un hecho que comporta determinadas consecuencias jurídicas de seguridad social, pero no es acto jurídico respecto del cual pueda exigirse una solemnidad específica como requisito de validez.
El cargo, en consecuencia, no prospera. TERCER CARGO Acusa al fallo de ser violatorio de la ley sustancial por la infracción indirecta proveniente de la apreciación errónea de varias pruebas que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho que aparece de modo manifiesto en el expediente. En seguida denuncia cinco errores de hecho que pueden resumirse en el cuestionamiento que hace al juzgador por no haber dado por establecida estándolo en el proceso, en criterio del censor, que la demandada señora López Morales fue compañera permanente de Luis Gonzaga Botero Zuluaga, y en cambio tener por demostrado, sin estarlo en opinión del recurrente, que la demandante fue hermana invalida y dependiente económicamente del señor Botero.
Luego denuncia la transgresión de las siguientes disposiciones sustanciales: “Los arts. 1,2,3,4,5,6 de la Ley 54 de 1990; los arts. 1º y 2º de la Ley 33 de 1973; los arts. 38,41,42,47,73,74 y 288 de la Ley 100 de 1993; arts. 7º,8º,10,13,14 y 16 de su Decreto Reglamentario 1889 de 1994; art, 3º de la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario 1160 de 1989, arts, 6º y 8º; el artículo 25 del Decreto - Ley 3135 de 1968; el artículo 62 del Decreto 1848 de 1969;
Dto 1836, arts. 2º,36 a 45; Dto 1346 de 1994, arts. 1º,2º,21,38,43,44, Reglamentarios de la Ley 100 de 1993; Arts. 251,264 y 279 del C.P.C. los artículos 101,102,103,105,106 y 107, del Decreto 1260 de 1970 y, en relación con el artículo 251,264 y 279 del Código de Procedimiento Civil”. (ver folio 19 del cuaderno de casación). Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia las siguientes: “Copia auténtica de la Resolución 198 de julio 215 de 1995 (sic), expedida por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, junto con todo el expediente administrativo, visible a folios 135 a 164;
Los documentos visibles a folios 21: Certificados de defunción de los señores ERMILDA ZULUAGA, LINO BOTERO Y LUIS GONZAGA BOTERO Y Certificado de nacimiento de ROZANA BOTERO Z.; y de los fls. 9 173; La confesión judicial, visible a folios 67 a 68. Las declaraciones de los testigos: BETSABE CARDENAS ARISTIZABAL (fls. 68 a 69, 125 y 144); JOSE OTONIEL RODRIGUEZ GARCIA (fls. 81 a 82);
JAIME IVAN JARAMILLO MEJIA (fls.82 vto. a 84); JUDIT BOTERO ZULUAGA (69 vto a 70 vto); JOSE NORMAN PARDO (fl. 80). (Según jurisprudencia de la H. Corte, una vez probado el error en la prueba calificada, cabe el examen de la no calificada. Por esta razón cito la prueba testimonial. (ver folio 19 del cuaderno de casación) En la demostración el recurrente se refiere en primer lugar a la resolución 198 de julio 25 de 1995 expedida por la Caja Agraria, junto con todo el expediente administrativo visible a folios 135 a 164.
Sostiene que la entidad reconoció el derecho pensional a la señora López Morales y que la referida resolución de reconocimiento como acto administrativo goza de presunción de legalidad y ella no fue desvirtuada en el proceso. Sostiene que la Caja dio cumplimiento a los requerimientos legales para proferir su decisión (Decreto 1889 de 1994 y Dcto 1045 de 1978), pues se basó en dos testimonios.
Seguidamente cuestiona la valoración que efectuó el Tribunal de los testimonios y se queja de que no se tuvo en cuenta la declaración de Jorge Iván Jaramillo y de que se hayan desechado las de Betsabé Cárdenas y José Otoniel Rodríguez. Confronta el dicho de estos testigos y el del médico José Norman Pardo para concluir que sus declaraciones refuerzan el valor probatorio de la resolución 198 de 1995.
Adelante se refiere a la confesión de la demandante Rosana Botero Z. (fs 67 vto), en la cual acepta que conoció a Bertha López hace varios años porque era amiga de su hermano Gonzaga y así mismo informa que el papá les dejó una finca en Aranzazu, cuyo producido era para sostener la casa donde vive. También critica la declaración de Pilar Ledes Botero, por sus nexos de sangre con la accionante.
El censor reitera en este cargo el cuestionamiento que hace al Tribunal por fundarse en los documentos de folio 21 y tenerlos como suficientes para acreditar que la demandante es hermana legítima del señor Luis Gonzaga Botero. OPOSICION Acerca de este cargo el opositor observa: “Solamente pretendo referirme a lo que considero muy grave y que ninguna instancia ha querido atender: la denuncia de fraude procesal en torno a la declaraciones que sirvieron de base al reconocimiento de la sustitución pensional: las declaraciones notariales de Betsabé Cárdenas Aristizabal y José Otoniel Rodríguez García Folios 159 y 160.
Coincidieron sospechosamente ambos testigos ante la notaria en afirmar que la demandada y su presunto compañero convivieron bajo el mismo techo por más de 15 años hasta el momento de su muerte. Las declaraciones son idénticas, gemelas, con lo que se comprueba que la declaración fue preparada con antelación a la diligencia, que la expresión de su dicho no fue espontánea sino posiblemente retribuida.
Que la seriedad de tales declaraciones se pone en duda por múltiples manifestaciones entre ellas la confrontación con otras procesales de los mismos testigos que en ningún aparte ratifican la convivencia expresada con tanta soltura ante el notario y que el juez de primera instancia confirmó con la conclusión expresada: el pensionado fallecido convivió hasta el último momento con sus hermanas.
Considero por lo menos irresponsable de parte del contradictor que las considere PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS a sabiendas de que él mismo debió orientar en su fase inicial la reclamación en tal sentido”. SE CONSIDERA Es necesario recordar en primer término que para los efectos del recurso de casación, el fallo recurrido ha de presumirse atinado en todos sus aspectos jurídicos y fácticos, de suerte que corresponde al censor desvirtuarlo; para ello, en tratándose de un cargo de la vía indirecta que denuncia errores de hecho, deberá comprobar que las conclusiones probatorias del sentenciador contradicen lo que en verdad se desprende del informativo.
En esta censura el impugnante comienza su ataque abogando por la intangibilidad de la resolución mediante la cual la Caja Agraria reconoció la pensión de sobrevivientes del señor Luis Gonzaga Botero Zuluaga a la demandada Bertha López Morales. Al respecto importa aclarar que el reconocimiento hecho por la Caja es un acto jurídico relativo a la Seguridad Social, que por su naturaleza es susceptible de ser cuestionado ante la justicia laboral, de forma que si la autoridad judicial lo halla contrario a la ley podrá desconocer válidamente sus efectos conforme sucedió en el presente caso y, en principio, no es dable alegar que el documento contentivo del acto por si solo sea suficiente para desvirtuar la respectiva providencia judicial, a menos que por otros medios se demuestre que ésta se fundó en errores del juzgador.
Defiende el impugnador su concepto en el sentido de que, según las pruebas del proceso, la señora Bertha López Morales fue la compañera permanente de Luis Gonzaga Botero. Sin embargo, de los elementos de juicio calificados en casación laboral (ley 16 de 1969 art 7) que el recurrente tiene por mal apreciados, no se desprende tal conclusión. En efecto, ya se dijo que la resolución de la Caja Agraria no hace prueba por si sola, así como tampoco el expediente interno que le sirvió de fundamento a esta entidad ya que, a propósito de la prueba del vínculo de la señora López Morales con el señor Botero se aportaron declaraciones ante notario, vale decir que se trata de documentos testimoniales inidóneos para generar yerros fácticos revisables mediante el recurso de casación del trabajo.
De otra parte se estriba el censor en sostener que la demandante confesó en su declaración, la condición de compañeros permanentes de los referidos señores, pero ello no es cierto pues la señora Rosana Botero aludió apenas a una amistad entre estos y negó explícitamente la convivencia y que conociera la relación marital (ver, fols 67 y 68).
Por lo demás el ataque en este aspecto se basa en varias declaraciones de testigos que, con arreglo a la ley 16 de 1969, artículo 7, no pueden ser revisadas por la Corte. La censura se dirige también a cuestionar que estuviera adecuadamente probada en el proceso la condición de hermana inválida y dependiente de la actora con respecto al señor Gonzaga Botero.
Con este propósito repitió los argumentos jurídicos que expuso en los dos primeros cargos en referencia a los requisitos para acreditar el parentesco y la invalidez. Sobre estas alegaciones, fuera de lo dicho al resolver los respectivos cargos, es claro que, dada su índole puramente normativa, no son de recibo para sustentar este ataque de la vía indirecta.
El cargo en consecuencia no prospera. CUARTO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial “..por infracción directa proveniente de falta de aplicación de unas normas de carácter sustantivas (sic) y por interpretación errónea de otras ”. Seguidamente relaciona las disposiciones sustanciales que estima transgredidas así: “Arts. 38,41,42,47,73,288 de la Ley 100 de 1993;
Arts. 1º,2º, y 3º de la Ley 54 de 1990; Arts. 7,8,11,12,13,14 del Decreto Reglamentario de la Ley Nro. 1889 de 1994; Art. 3º Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario Nro. 1160. Arts. 6º,8º,13,14,16,17; art. 56 del Decreto 1045 de 1978; Arts. 1º y 2º Ley 33 de 1973; los artículos 101,102,103,105,106 y 106 (sic) del Decreto Ley 260 de 1970;
Art, 22 Ley 57 de 1887; Art. 18 Ley 92 de 1938; Art. 25 Decreto Ley 3135 de 1968; Art. 62 del Decreto 1848 de 1969; Decreto Reglamentario de la Ley 100 Nro. 1836, arts. 2º,36,37,38,39,40,41,42,43,44 y 45; Decreto Reglamentario de la Ley 100 Nro. 1346 de 1994, arts. 1º,2º,3º,21,38,43 y 44”. (ver folio 27 del cuaderno de casación). En la demostración reitera sus argumentos en torno a los siguientes temas: a) Que no está debidamente acreditada la condición de hermana de la demandante en relación con el pensionado fallecido, pues a su juicio no se aportaron los correspondiente registros notariales. b) Que el estado de invalidez debe acreditarse conforme lo define la ley 100 de 1993, esto es, de acuerdo a un manual único expedido por el gobierno nacional y con la intervención de las juntas de calificación de invalidez.
Expresa en suma, luego de citar y transcribir las correspondientes normas que “..los únicos medios de prueba de la invalidez que debe presentar quien aspire a la pensión de sobreviviente, deben tener origen en las autoridades médicas del respectivo organismo obligado al pago de la pensión o en la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Debe utilizar el formato único de calificación de la invalidez y con base en la Tabla Unica de valuación de incapacidades del Manual Unico para la calificación de la invalidez. No puede admitirse la prueba de la invalidez por otro medio, como lo hizo la sentencia impugnada, con una simple constancia de un particular que ni siquiera demostró ser médico, certificando una incapacidad, sin ningún dato explicativo, si la presunta incapacidad es temporal o definitiva, si es parcial o total; sin explicar el porcentaje de perdida de la capacidad laboral..” c) Sostiene que en el proceso se demostró la unión marital de hecho de la señora Bertha López con el señor Luis G Botero y la dependiencia económica de aquella frente a éste.
OPOSICION� Dice la réplica: “Según esa alta corporación, en materia laboral no existe violación de la ley por falta de aplicación. El concepto de violación es el de la aplicación indebida. Este cargo acusa la sentencia del Tribunal del Distrito Judicial de Manizales de ser violatorio de la ley por infracción directa de FALTA DE APLICACIÓN DE UNAS NORMAS, con lo que se confirma que el cargo carece de soporte jurídico”.
SE CONSIDERA A) Acerca de la prueba de que la demandante era la hermana del señor Luis Gonzaga Botero ya explicó la Sala al resolver el primer cargo que el Tribunal no incurrió en error jurídico ni fáctico, pues estableció el referido hecho con base en las certificaciones de folio 21 indicativas de que los mencionados señores eran hijos de los mismos padres.
B) Con respecto a la prueba de la invalidez de la señora Rosana Botero Zuluaga, ya se observó que el Tribunal fue sumamente ligero al tenerla por establecida solo con base en la edad y en certificados médicos informales que, además, no precisan con el debido detalle las características de la incapacidad. Sin embargo el censor no menciona las normas que el Tribunal vulneró con su actitud, esto es las que contemplan que los hechos del proceso deben acreditarse con base en pruebas regular y opotunamente aportadas (C.P.C art. 174) y que cuando el juez requiera de conocimientos especiales debe designar un perito que lo asesore (C.P.L art 51) de ahí que el cargo sea insuficiente por este aspecto.
El recurrente acusa la transgresión de las normas de la ley 100 de 1993 y sus reglamentarias en lo atinente a la definición de invalidez y a la forma como debe establecerse; así, en este último aspecto alude a la utilización del manual único que establece el artículo 41 de la ley 100 de 1993 y a la intervención de las juntas de calificación. Al respecto debe observarse en primer termino que no hay elementos de juicio que permitan concluir que el Tribunal no tuvo en cuenta la noción legal de invalidez, pues simplemente halló que la demandante era inválida.
Y en cuanto a la forma como debió acreditarse esta situación en el juicio, no son exactamente aplicables para el caso las disposiciones de la ley 100 invocadas, pues si bien ellas pueden ser obligatorias para la entidad pagadora de la pensión de sobrevivientes que deba determinar la condición de un posible beneficiario, no ocurre lo mismo cuando otra persona, mediante un proceso judicial pretende desplazar a quien fue reconocido por el organismo, pues en esta hipótesis imperan las normas procedimientales sobre la prueba. c) En punto a si se demostró o no que la señora López Morales fue en realidad la compañera permanente y dependiente desde el punto de vista económico del fallecido señor Botero Zuluaga, es diáfano que el tema es netamente probatorio y para dilucidarlo corresponde confrontar las pruebas del proceso, de ahí que no sea de recibo en el contexto de este ataque que se propone por la vía directa.
De otra parte ya se explicó que el acto de reconocimiento efectuado por la entidad codemandada no vincula al juzgador que lo tuvo por desvirtuado en sus fundamentos. El cargo, en consecuencia, no prospera. COSTAS En tanto no prosperó la acusación, las costas se impondrán a la parte recurrente conforme al artículo 392 del C.P.C. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 6 de diciembre de 1996, en el proceso promovido por ROSANA BOTERO ZULUAGA contra MARIA BERTHA LOPEZ MORALES y la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE ROCIO OCHOA RAMIREZ OFICIAL MAYOR �PÁGINA � �PÁGINA �25� EXP9815