Micelio
9814(09-07-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969

ALCALIS [ATUESTAYO] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9814 Acta No. 28 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CONRADO OSORIO SOLANO contra la sentencia del 18 de noviembre de 1996 dictada por el Tribunal Superior de Antioquia en el juicio que adelanta contra la SUCESIÓN DE CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ OSORIO.

I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Promiscuo de la Ceja (Antioquia), el recurrente llamó a juicio a la Sucesión de Carlos Enrique Ramírez Osorio, para que fuera condenada a pagarle la remuneración correspondiente al trabajo en domingos y feriados durante todo el tiempo de servicios, el auxilio de cesantía, las vacaciones remuneradas, las primas de servicios, la indemnización por despido, la indemnización moratoria, los uniformes y botas, el salario en “especie vivienda”, los intereses sobre las cesantías y la indexación. Para fundamentar sus pretensiones afirmó que inicialmente prestó servicios desde el 22 de abril de 1987 bajo la dependencia y subordinación del señor Carlos Enrique Ramírez Osorio, quien falleció el 5 de septiembre de 1992; que desde esta fecha continuó prestando sus servicios en igual forma a los herederos del fallecido hasta el 6 de abril de 1995, cuando fue despedido de manera unilateral e injusta; que las labores que realizaban eran de “cercada, ordeño, brechada, atención del ganado, cuidado de terneras, entregaba y liquidaba la leche, regaba el abono, fumigaba, filtraba o recuperaba terrenos, organizaba los caminos, podaba los pastos, cuidaba o cultivaba los microorganismos para mejorar la tierra o argoplus (fertilizante biológico) y otros oficios como trabajador de la finca ‘LA PRIMAVERA’”, ubicada en la Unión (Antioquia); que su jornada de trabajo fue durante todos los días de la semana desde las 4 y 30 a.m. hasta las 5 y 30 p.m.; que inicialmente pactó con su empleador un salario mínimo durante los tres primeros meses y luego “la cuarta parte de la leche, o sea $87.000.oo semanales”, cantidad a la que hay agregarle $60.000.oo, valor del arrendamiento de la casa donde vivía y que se le entregó como parte del salario; que su despido fue además violento, pues se vio obligado a solicitarle protección policiva para él y su familia al Comandante de la Estación de Policía de la Unión, y que no le han cancelado los derechos que aquí reclama.

La sucesión demandada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, aduciendo a su favor que el actor nunca estuvo bajo la dependencia y subordinación a que se refiere, pues el tipo de relación que existió con él fue un contrato civil de obra y recibía como remuneración “unos honorarios representados en un porcentaje de la producción, porque tiene más incentivo para una persona prestar sus servicios a porcentaje y no como salario y de esta manera se va a dar más rendimiento”; que esa es la forma “como se trabaja en la región”; que el actor tenía autonomía para todo y en muchas oportunidades contrató personal para que lo reemplazara en sus quehaceres; que la casa le fue entregada a título de comodato precario y que no hubo despido, pues lo ocurrido el 6 de abril de 1995, frente a lo que se manifiesta en el hecho 5º. fue que: “Desde días atrás las vacas estaban enfermas, rebajando la producción y otras ya tenían Mastitis, además los pastos estaban muy abandonados, por tanto se requirió de drogas para tratar los animales, ese 6 de abril se le pregunta a Dn Conrado qué estaba pasando con el ganado y la finca, y éste en una tónica de pelea se alborota a decir que pase lo que pase el no entrega el ganado, (hasta el momento no se le había pedido) ante esta actitud agresiva el joven ANDRES RAMIREZ (heredero) le solicitó respetuosamente que le explicara que pasaba?, y para evitar malos entendidos y problemas más bien acudió al Juzgado y allí se le sugirió que fuera a la Inspección de Policía y allí compareció manifestando nuevamente que pase lo que pase el no entrega el ganado Más tarde a eso de las 2 pm llegó a la finca Dn Conrado con el Sr. Inspector y procedió a la entrega del ganado”.

Propuso las excepciones de buena fe, sustentada en que los herederos siempre tuvieron la convicción de que no existía contrato laboral sino uno de naturaleza civil, que es el “que se acostumbra hacer en la región”; de prescripción; de inexistencia del derecho reclamado; de compensación; de falta de causa para pedir y de pago de lo debido, pues siempre se le canceló de acuerdo al contrato civil celebrado.

Mediante sentencia del 28 de agosto de 1996, el Juzgado Civil del Circuito de la Ceja (Antioquia), al que finalmente se le asignó el conocimiento, declaró probada las excepciones de prescripción por el período comprendido entre abril y julio de 1987 y de inexistencia del contrato de trabajo “por el resto del tiempo”; manifestó que no prosperaba ninguna de las pretensiones formuladas por el actor y que no imponía costas de la instancia por no encontrar temeridad o mala fe del demandante.

Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de apelación que fue concedido por el Juzgado. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal revisó la sentencia apelada por la vía de la consulta, pues consideró que el recurso de apelación no fue sustentado debidamente y que esa providencia fue totalmente absolutoria respecto de las pretensiones del demandante.

Mediante el fallo aquí impugnado, revocó la decisión de primer grado, condenando a la sucesión demandada a pagar al accionante $946.394.oo por cesantía; $462.374.oo por “intereses”; $277.116.oo por “primas de servicio; $237.867.oo por “vacaciones” y “A suministrarle ocho (8) pares de zapatos e igual número de vestidos de labor”. La absolvió de las restantes pretensiones y dejó a su cargo las costas de la primera y de la instancia, precisando el monto de éstas últimas en la suma de $100.000.oo.

El Tribunal examinó la demanda inicial y la contestación a la demanda y en ésta encontró “algunos indicios de los cuales se infiere que los demandados como herederos del señor Carlos Enrique Ramírez, no desconocen enfáticamente la contratación laboral”, lo que dedujo de la contraprestación que recibió el actor, representada en un porcentaje de la producción que le daba un mayor incentivo para prestar sus servicios a porcentaje y no como salario.

Analizó los testimonios de Alvaro Otálvaro, Gerardo Jiménez, Andrés Alzate, Marco Tulio Pérez, Hernán Argiro Muñoz, Iván Pérez y Jesús Alirio Arango. Dijo a continuación que ni la Juez ni los apoderados “fueron pródigos en el interrogatorio acerca del punto central de la controversia, vale decir, las órdenes e instrucciones que debía cumplir el accionante, bien del propietario o de sus herederos”.

En torno a la subordinación expresó que en algunas ocasiones podía pasar desapercibida, especialmente cuando se trata de empleados de dirección, confianza o manejo, como el administrador o mayordomo de una finca, que algunas veces conoce mejor el oficio que los propietarios, por lo que las órdenes o instrucciones sobraban o no tenían razón de ser.

Pero destacó que en todo caso la subordinación se configuraba por la facultad del empleador de dar órdenes en cualquier momento sin que sea constante, lo cual encontró acreditado en el sub-lite con la declaración de Gerardo Jiménez, quien manifestó que era la persona que compraba la producción de leche y la liquidaba cada ocho días con el causante.

Se preguntó el Tribunal que cómo podían “pretender los herederos que Osorio hubiese podido trabajar a utilidad?. De ser así, habría recibido el producto de las ventas para ser liquidado luego con los propietarios”. A continuación consideró que las características del contrato civil de obra que alegó la sucesión demandada no fueron demostradas en el proceso, en cuanto que el actor realizara las labores con sus propios medios, con autonomía técnica y directiva, por un precio determinado y asumiendo todos los riesgos, y además, el hecho de que el demandante hubiera buscado reemplazos para ejecutar su labor no desvirtuaba el contrato de trabajo.

Descartó asimismo que entre las partes hubiera existido un “contrato agrario” como lo insinuó el Juzgado, pues tampoco se daban los requisitos exigidos por la Ley 6ª. de 1975. Luego agregó: “Otra situación que vale la pena reseñar es la referente a los tres (3) primeros meses durante los cuales medió relación laboral, sin que en el proceso exista el más leve indicio en torno al cambio de la misma por el contrato civil bajo la modalidad de la locación de obra”.

El Tribunal concluyó que la presunción que consagra el artículo 24 del C.S. del T. no fue desvirtuada y que las partes estuvieron ligadas por “un verdadero, genuino y auténtico contrato de trabajo”, apreciación que corroboró con la contestación a la demanda, de cuyas manifestaciones dijo que eran por “sí solas elocuentes para dar fe de lo anterior”.

En cuanto a la indemnización por despido, el Tribunal tuvo en cuenta las posiciones esgrimidas por cada una de las partes en la demanda inicial y su contestación. Observó que en la respuesta a la pregunta quinta del interrogatorio que absolvió, el actor manifestó que fueron testigos presenciales los señores Alvaro Otálvaro y Andrés Alzate, quienes sin embargo en sus declaraciones expresaron que nada sabían del asunto, todo lo cual lo llevó a estimar que no se podía determinar si las discrepancias que se presentaron, culminaron en el despido del trabajador.

Respecto a la indemnización moratoria, señaló que los herederos del causante argumentaron en la contestación de la demanda la inexistencia del contrato de trabajo, para lo cual expusieron “algunas consideraciones que si bien fueron desvirtuadas, no tipifican mala fe, mayormente, si como ya se dijo, no conocieron el origen de la vinculación”.

Por último, el Tribunal expresó que no era posible acceder a la indexación, pues “Dentro del capítulo de pruebas, el demandante anunció el certificado del DANE, el mismo que no obra en el expediente”. III - EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el actor y con la demanda que lo sustenta aspira a que se case la sentencia del Tribunal en cuanto a las absoluciones que dispuso respecto de la indemnización por despido, la indemnización por mora y la indexación, para que en sede de instancia, revoque el fallo desestimatorio del a-quo respecto a esas pretensiones y en su lugar acceda a las mismas.

Para esa finalidad presenta un cargo que tuvo la correspondiente réplica y que así formula: “Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, al aplicar indebidamente los artículos 64, 1-4-C y 65 del C.S.T., y por haber dejado de aplicar los arts. 307 y 308 del C.P.C., en relación estos últimos con el art. 145 del C.P.T., como violación de medio, que condujo al fallador de 2ª. instancia a la aplicación indebida de los arts. 53 de la C. Política, 19 del C.S.T. y 8º. de la ley 153 de 1887, y los arts. 92 y 95 del C.P.C., 27 y 769 del C. Civil.

“DEMOSTRACION DEL CARGO “A dichas transgresiones arribó el sentenciador por protuberantes errores de hecho, cuya relación se hará adelante, originados en la equivocada apreciación de los documentos auténticos que aparecen a fls. 9 y 10 del expediente, la confesión judicial del actor al absolver el interrogatorio de parte especialmente lo pertinente a la pregunta quinta y su respuesta (Fls. 99 del expediente y fls. 14 de la sentnecia (sic) de 2ª. instancia), la demanda en lo referente a la petición de indexación de fls. 13 y siguientes, las confesiones del libelo responsivo de fls. 28 y siguientes, incluyendo el acápite de las excepciones de buena fe, que le imprimen la calidad de documento auténtico, que en consonancia universal con los documentos de fs. 9 y 10, le dan el carácter de prueba calificada, requisito indispensable para que haga parte de este cargo en la demanda de casación, lo cual se permite que a través de estas pruebas calificadas se acuda a la testimonial que fue mal apreciada por el ad-quem y que son los testimonios de Alvaro Otálvaro Alzate, fs. 42 y 43, Gildardo de J. Jiménez López, fs. 43 y 43 vto.;

José Andrés Alzate Valencia, fs. 44 vto., Marco Aurelio Pérez García, fs. 45, Hernán Argiro Muñoz Zapata, fs. 47 y 48, Iván de Jesús Pérez garcía, fs. 48 vto., Jesús Alirio Arango Zapata, fs. 49 vto., 50 y 50 vto.; situación admitida por la H. Corte en varias providencias. “La violación indebida de las normas singularizadas se produjo como consecuencia de los errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad-quem, y que son: “1º.- No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada obró de mala fe en la ejecución y terminación del contrato de trabajo.

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada obró con mala fe procesal al dar respuesta a la demanda, obrante a fls. 28, 29, 30, 31 y 32, al negar la existencia de un contrato de carácter civil, que ni someramente demostró. “3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que al no pagar las prestaciones sociales la parte demandada, obró de buena fé. “4.- No dar por demostrado, estándolo, que la ruptura del vínculo laboral fue una decisión unilateral de la parte demandada.

“5.- No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador fue despedido en forma ilegal, injusta e indigna, por parte de los demandados”. El recurrente se ocupa a continuación de la indemnización por despido y sobre el particular transcribe las consideraciones del fallo impugnado. Anota que en la contestación al hecho 5º. de la demanda inicial se confesó que el contrato de trabajo fue terminado unilateralmente por el codemandado Andrés Ramírez, “pues no puede pensarse que el enviarse al Juzgado o la Inspección al demandante para zanjar el problema del ganado comporte una continuidad de la prestación del servicio y mucho menos un acuerdo de voluntades para la finalización de éste, por cuanto el demandante se vio obligado a pedir protección para él y su familia ante el Inspector de Policía, quien ofició al Comando idem para la protección solicitada, como se observa a fls. 9.

Así se aprecia nítidamente que el contrato de trabajo terminó por decisión del empleador y sin justa causa, porque no se demostró lo contrario”. Expresa que el hecho de que el actor solicitara protección policial excluye cualquier actividad laboral a favor de los presuntos agresores y genera la finalización del contrato, pues no solo las relaciones estaban deterioradas, sino que desde el 4 de abril el actor tenía su reemplazo, de acuerdo con las declaraciones de Marco Pérez e Iván Pérez.

Asevera que la mala apreciación por el Tribunal de la confesión del actor contenida en el interrogatorio de parte se refleja del examen que hizo de los testimonios de Alvaro Otálvaro y Andrés Alzate, pues estos declarantes son conocedores de la iniciación del contrato pero no de su terminación, situación ésta que sí conocen los testigos Marco Pérez, Hernán Argiro Muñoz, Iván Pérez y Jesús Alirio Arango, en cuyas versiones se detiene la censura transcribiendo parte de las mismas.

Respecto a la indemnización por mora, la censura dice que para el Tribunal la sola manifestación de la parte demandada de que su vínculo con el actor era de naturaleza civil, fue suficiente para que de manera automática desestimara la indemnización por mora, pese a que estaba plenamente demostrado la existencia del contrato de trabajo y que la sucesión no hizo esfuerzo probatorio alguno para justificar su posición, además de que los herederos conocieron las condiciones del contrato de trabajo, pues durante muchos años ejecutaron las relaciones propias de un vínculo de esa naturaleza.

Reitera que la inactividad probatoria de la sucesión demandada le representó a ésta un resultado favorable, por que el Tribunal en forma contradictoria le reconoció una buena fe que era inexistente, o en otras palabras, el sentenciador declaró la existencia de esa conducta de buena fe apoyado en hechos contrarios a ella. Manifiesta que no puede ser causa justificativa de buena fe el hecho de que se le hubiera cambiado al demandante “la denominación de la remuneración de su trabajo, de salario simple y llano al de COMISIÓN sobre las ventas de la leche, porque ambas modalidades de pago tienen el mismo sentido al tenor del art. 127 del C.S.T.”.

Continua diciendo que la convicción íntima de los herederos de que no existió contrato de trabajo sino uno civil “porque así se estila en la región, dado el mayor incentivo del trabajador, no tiene asidero alguno frente a lo dicho sobre la forma de remuneración ”. Afirma que los errores de hecho primero, segundo y tercero, fueron producto de la equivocada apreciación que hizo el Tribunal de la contestación a la demanda en cuanto contiene una confesión en los anteriores términos. Finalmente, la censura alega que la negativa del Tribunal para acceder a la indexación solicitada, significó una rebeldía contra lo estipulado en el artículo 307 del C. de P.C. en concordancia con el artículo 145 del C.P.L., por lo que produjo una condena inferior a la que correspondía realmente.

Expone una serie de razonamientos en torno a la compatibilidad entre la indexación y la indemnización por mora y los orígenes de la primera y solicita que la Corte oficie al Dane. La réplica alega que la sentencia no contiene un error manifiesto de hecho; que no existió la indebida valoración probatoria por parte del Tribunal; que la sentencia resulta inatacable por la vía indirecta y que la proposición jurídica es insuficiente en cuanto se refiere a la indexación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tres aspectos involucra la acusación en este cargo y corresponden en su orden a la ilegalidad del despido, a la mala fe de la sucesión demandada en el no pago de los derechos laborales causados a la terminación del contrato de trabajo y al no reconocimiento de la indexación. Se estudian en ese mismo orden.

En la respuesta al hecho 5º. de la demanda inicial, que ya fue transcrita en los antecedentes del proceso, no aparece que la Sucesión demandada hubiera confesado que despidió de manera unilateral y sin justa causa al actor, pues lo que registra esa pieza procesal es simplemente la versión de lo ocurrido, que sin embargo no alcanza para deducir con plena certeza que la terminación del vínculo laboral habido entre las partes se haya producido por determinación ilegal e injusta de la empleadora.

La confesión para que tenga validez como tal debe reunir necesariamente los requisitos del artículo 195 del C. de P.C., en cuanto las manifestaciones que la contengan produzcan efectos jurídicos adversos a quien la hace o favorezcan a la parte contraria, lo que no sucede en el presente asunto. El argumento de la censura surge de la vía indiciaria, que no es posible estudiar en casación, pero en realidad por ese mismo camino se puede deducir que la iniciativa pudo partir del actor, pues si como lo expresa la demandada, al trabajador no se le solicitó el ganado, solo a él puede atribuírsele la decisión de presentarse en la finca a los 2 p.m. en compañía del Inspector de Policía, para proceder a la entrega del ganado y terminar así la actividad de cuidado del mismo.

El documento del folio 9 corresponde a la comunicación del 6 de abril de 1995, mediante la cual el Inspector de Policía de la Unión solicita al Comandante de la Estación de Policía, prestarle en lo posible protección policiva al actor y a su familia, los cuales “residen en la actualidad en la finca “La Primavera”, propiedad de los sucesores López Ramírez, con quienes el solicitante de la protección ha tenido algunos problemas”.

Tampoco se desprende de ese documento que el contrato de trabajo que existió entre las partes hubiera terminado de la manera como lo alega el actor. En el interrogatorio a que fue sometido, el actor expresó que cuando contrató inicialmente con el causante Carlos Ramírez estaban presentes los señores Alvaro Otálvaro y Andrés Alzate, pero no manifestó que esas personas hubieran presenciado el momento en que se produjo la terminación del vínculo.

Sin embargo, las anotaciones del demandante en ese medio de prueba tampoco contienen una confesión en los términos del citado artículo 195 del C. de P.C., de manera que si el Tribunal hubiera concluido que las personas mencionadas por el absolvente no estuvieron presentes al momento de producirse la terminación del contrato, no habría podido deducir necesariamente el hecho del despido.

Lo anterior descarta que el Tribunal hubiera incurrido a simple vista en una apreciación equivocada de los anteriores medios de pruebas, y que como consecuencia de ello hubiera cometido un desatino fáctico con el carácter de manifiesto. Por tanto, no es posible el examen de la prueba testimonial de acuerdo a la limitación que establece el artículo 7º. de la Ley 16 de 1969.

Respecto a la indemnización moratoria, debe decirse que no es cierto que el Tribunal hubiera consignado que la sola manifestación de la parte demandada en el sentido de que estaba ligada con el actor por un vínculo de naturaleza civil era suficiente para deducir su buena fe. Por el contrario, la razón fundamental sobre la cual se apoyó el sentenciador para considerar de buena fe a la empleadora fue la convicción íntima de los herederos del causante Carlos Ramírez de no estar ligados con el actor mediante un contrato de trabajo, lo que reforzó con la circunstancia de haber desconocido los herederos la forma como se vincularon el demandante y el causante.

Esa última consideración del Tribunal no aparece desvirtuada por la censura que solo se limita a manifestar por el camino de la suposición que las condiciones del contrato de trabajo fueron conocidas por los herederos, pero no acredita que ese conocimiento resulte de las pruebas del proceso, omisión que implica la permanencia del fallo impugnado.

Además, la buena fe que encontró demostrada el Tribunal tampoco aparece ostensiblemente contraria a la realidad de los hechos, pues la defensa de la sucesión demandada no se muestra temeraria ni descabellada, sino que exhibe elementos que, aunque subjetivos, reflejan una posición derivada de un convencimiento sincero de no estar ligada por un contrato de naturaleza laboral.

La declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, en casos como el presente en los que se discute la naturaleza del mismo, no conduce necesariamente a la imposición de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S. del T., pues de todos modos el juzgador tiene que tener en cuenta la conducta del empleador para determinar si hubo buena o mala fe en su actitud renuente frente al pago de salarios y prestaciones debidos a la terminación del contrato de trabajo.

Así pues, que tampoco por este aspecto aparece ostensiblemente desacertada la conclusión del Tribunal. En lo que tiene que ver con la indexación, la censura solo se limita a exponer argumentos puramente jurídicos que no son propios de la violación indirecta de la ley. Pero con todo, merece destacarse que para negar la corrección monetaria solicitada por la parte actora, el Tribunal tuvo en cuenta una circunstancia que pasó inadvertida para la censura, cual fue la de no figurar dentro del expediente la certificación del Dane.

No prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de noviembre de 1996 por el Tribunal Superior de Antioquia en el juicio que CONRADO OSORIO LOZANO le sigue a la SUCESION DE CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ OSORIO.

Costas del recurso a cargo del recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 9814 � Casación 9814 Conrado Osorio S. Vs. Suc.de Carlos E. Ramírez �PÁGINA � �PÁGINA �1�