Micelio
9813(28-08-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 48 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL DOCTOR JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 9813 Acta: 34 Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARTON DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia del 8 de noviembre de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio adelantado por JESUS ALFREDO GRANADILLO BRITTO.

ANTECEDENTES Solicitó el demandante que se condenara a la demandada a pagarle los 4 meses y 8 días restantes de la prórroga de su contrato de trabajo a término fijo por 3 años; a reliquidar las prestaciones legales y extralegales incluyendo la 1/12 parte de las prestaciones extralegales y del salario en especie; a reliquidar las cesantías consolidadas a 31 de diciembre de 1986, 1987, 1988 y 1989 con todos los elementos integrantes del salario promedio, lo mismo que los intereses a la cesantía de esos períodos; a cancelar la diferencia que resulte de reliquidar con el promedio cada una de las prestaciones legales y extralegales que deban liquidarse, y a la indemnización moratoria.

En subsidio pidió que se condenara a la demandada a pagarle la indemnización extralegal por despido injusto, pactada en el programa individual de prestaciones extralegales. La demandada al descorrer el traslado de la demanda negó algunos hechos y respecto de otros afirmó que no le constaban. Propuso como excepciones la de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia del derecho.

Conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla que en sentencia del 31 de marzo de 1995, condenó a la demandada a reconocerle al demandante la suma de $ 307.916.56 por concepto de indemnización por despido injusto. La absolvió de los demás cargos y le impuso las costas. Los apoderados de las partes interpusieron en tiempo el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que en sentencia del 8 de noviembre de 1996 reformó el fallo recurrido en el sentido de condenar a la demandada a pagarle al actor la indemnización por despido injusto por $ 598.419.32; reajuste de cesantía por $ 39.566.49, para un total de $ 637.985.81; $7.102.90 diarios por concepto de indemnización moratoria a partir del 7 de junio de 1990 y hasta cuando se verifique el pago de lo debido.

La absolvió de las demás pretensiones y le impuso las costas de la primera instancia. El apoderado de la demandada interpuso oportunamente el recurso de casación, el que una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Corporación se procede a su examen junto con el escrito de réplica. Persigue la censura que la Corte case totalmente el fallo impugnado, para que en sede de instancia revoque la sentencia del a-quo y, en su lugar, absuelva a la demandada de las pretensiones del libelo inicial.

Con ese propósito formula dos cargos. Por razones de método se estudiará en primer término el segundo y posteriormente el primero. SEGUNDO CARGO.- Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida el artículo 64 del código sustantivo del trabajo (art. 8° del decreto 2351 de 1965) en relación con los artículos 55, 56, 58, 60, 62 ibidem (art. 7° del decreto 2351 de 965-Ley 48 de 1968- ) en relación con los artículos 1494, 1495, 1501, 1502, 1527, 1602, 1608, 1618 y 1621 del código civil, violaciones a las cuales se llegó por inobservancia de lo previsto en los artículos 174, 175, 176, 177, 187, 194, 195, 200, 201, 244, 251, 252, 254 y 258 del C.P.C., normas aplicables por mandato del artículo 145 del C.P.L., como también del artículo 51 ibidem.

Estima el recurrente que las anteriores disposiciones se infringieron en virtud del error de hecho que le atribuye al fallo impugnado, consistente en “no dar por demostrado, estándolo, que el demandante incurrió en los hechos aducidos como justa causa por la empresa en la carta de terminación del contrato”. Señala que dicho error se debió a la errónea apreciación de la carta de terminación del contrato, folios 117; la contestación de la demanda, folios 205 a 207; los testimonios de Hugo Castillo, José Mesías Trejos y Edgar Hernán Cortés ( folios 212 a 217, 389 y 390).

Indica la censura que la documental de folio 17 no fue valorada correctamente y para ello reproduce textualmente la parte pertinente del fallo impugnado donde éste se refiere a las declaraciones que obran en el plenario. Sostiene que el cheque fue revisado por el demandante, que su pago fue autorizado por él sin el sello restrictivo y ordenado con una copia de la factura y, finalmente, que desatendió los procedimientos establecidos por la compañía. Advierte que si no hubiera omitido el tribunal su análisis y valorado como corresponde habría encontrado lo siguiente: Que se encontraba demostrado el hecho tres de la contestación de la demanda y lo expresado en el testimonio rendido por Hugo Castillo García (folios 212 y ss.), lo mismo que el de José Mesías Trejos y el Edgar Hernán Cortés Villamizar.

Sostiene el recurrente que del conjunto de las pruebas antes señaladas resulta que: 1.- El demandante estaba como encargado de la Jefatura de Contabilidad de la empresa en la ciudad de Barranquilla mientras su titular José Trejos disfrutaba de sus vacaciones. 2.- Que mientras el demandante cumplía su encargo como jefe de contabilidad se presentó el trámite y expedición de un cheque sin el lleno de los requisitos y no se atendieron los procedimientos para expedirlo. 3.- Que el demandante conocía de los trámites, instrucciones y procedimientos existentes en la empresa para tales fines. 4.- Que el trámite del cheque se efectuó con una copia de la factura y no con el original. 5.- Que la copia de la factura estaba previamente adulterada o enmendada. 6.- Que el demandante rubricó los cheques para su entrega y pago. 7.- Que esa misma factura ya había sido cancelada antes. y 8.- Que el cheque fue cobrado en una casa de cambios.

Afirma que dicha evidencia fue desconocida por el ad-quem en su análisis luego de transcribir lo expuesto por el a-quo. Sobre el análisis y argumentaciones del Tribunal agrega que no es aceptado jurídicamente que las personas que se encuentran vinculadas con un empleador no puedan por razón de su cargo, funciones o jerarquía, vertir la versión directa de los hechos que les conste y, adicionalmente que su testimonio sea desconocido, sin razón jurídica válida, en relación con lo que conocieron, comprobaron e ilustraron al juzgador para resolver una controversia judicial en donde no se trata de una simple apreciación, sino que por la entidad de la falta son ellos precisamente quienes pueden detectarlo, comprobarlo e investigarlo.

Que en este caso no se trata de hechos que puedan estar en conocimiento de otros trabajadores, como los de planta, para que en este caso sí valga o sea judicialmente analizada su versión de los hechos rendida con las formalidades y virtualidades de la prueba. No se trata tampoco, en la versión del tribunal, que por estar el actor encargado temporalmente durante las vacaciones del titular, no pudiera mediar ni existir responsabilidad en su gestión, porque la temporalidad o encargo no libera del cumplimiento de las funciones con la misma diligencia y cuidado del titular, sobre todo cuando de manejo de dinero se trata.

El hecho de no tener la firma autorizada, que según el recurrente es otra de las razones aducidas por el juzgador en su absolución, no es jurídica ni objetiva toda vez que las personas que tienen autorización para firmar lo deben hacer después del trámite que debe tener la factura para su pago, que estaba a cargo del demandante y que si bien al detectar una falla podían negarse a firmar, por no haberse descubierto de buena fe lo firmaron.

Que en la misma forma la titularidad de un encargo no es razón para que quien no estuviera en ejercicio del mismo pudiera omitir procedimientos y reglas que atentaran contra los intereses del empleador. Dice que las declaraciones juramentadas de Norma Pérez, Rocio Ruiz y Aurora Rosado ante el Juzgado Tercero de Instrucción Criminal de Barranquilla no fueron solicitadas y por lo tanto obran en autos sin las formalidades del caso no obstante se afirme que fueron aportadas al proceso como pruebas trasladadas.

En cuanto el tribunal entendió que se presentó una falla de control interno de la empresa que permitió la realización de los hechos irregulares, sostiene el impugnante que se trata del desconocimiento del hecho de que el principal responsable fue el demandante quien antes de la firma del cheque rubricó los comprobantes, ordenó el trámite de la factura con una copia adulterada, no verificó el pago que se había producido meses antes y ordenó su entrega, todo lo cual se encuentra demostrado con las probanzas que se denuncian como erróneamente apreciadas.

E L O P O S I T O R En cuanto al segundo cargo le atribuye las mismas deficiencias del cargo primero y sostiene que de las pruebas calificadas que acusa como equivocadamente apreciadas no se deduce ningún error de hecho que desvirtúe la conclusión del tribunal. S E C O N S I D E R A Las pruebas relacionadas en el ataque como erróneamente apreciadas son: la “carta de terminación del contrato”, la “contestación de la demanda” y los testimonios de HUGO CASTILLO, JOSE MESIAS TREJOS y EDGAR HERNAN CORTES.

No se necesita mayor esfuerzo para colegir la improsperidad del cargo por cuanto la primera prueba sólo demuestra los motivos invocados por la demandada para la extinción del vínculo; la contestación de la demanda procesalmente carece de virtualidad para demostrar los hechos aducidos por la parte que los afirma y como está planteado el cargo sólo sería prueba calificada en casación si de ella emanara confesión en contra de la propia accionada; y los testimonios por no ser prueba calificada en la casación del trabajo no edifican idóneamente el yerro aducido por la censora en la medida en que con otras pruebas aptas no acredita errores fácticos ostensibles.

También reitera la Sala que las presuntas violaciones del tribunal a reglas procesales no pueden denunciarse por la vía de los hechos, porque el eventual yerro no se halla en la valoración de las pruebas sino en el quebrantamiento directo de tales preceptos. Lo expuesto es más que suficiente para deducir que este cargo no prospera. PRIMER CARGO.- Acusa la sentencia de infringir por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 63, 65, 129, 249 y 253 (artículo 17 numeral 1° del Decreto 2351 de 1965) del código sustantivo del trabajo, en relación con los artículos 55, 127, 128, 132, 134, 141, 145, 168 y 179 ibidem; 1494,1495,1501, 1502, 1527, 1602, 1608, 1618 y 1621 del código civil, violación a la cual se llegó por inobservancia de los artículos 174 a 177 y 187, 194, 195, 200, 201, 233, 236, 237, 251, 252, 254 y 258 del código de procedimiento civil aplicables en virtud del artículo 145 del código procesal del trabajo y de los artículos 51 y 55 de este último.

Estima la censura que las disposiciones anteriores se infringieron al haber incurrido en los siguientes errores de hecho: “ Dar por demostrado sin estarlo, que el salario promedio con el que se han debido liquidar y pagar las prestaciones sociales del actor era superior al tenido en cuenta por la empresa”. “No dar por demostrado estándolo, que el promedio salarial tenido en cuenta por la demandada para liquidar las prestaciones del actor es superior al que tuvo en cuenta el juzgador”.

“Dar por demostrado sin estarlo, que la empresa omitió cancelar la cesantía con el promedio real”. “Dar por demostrado sin estarlo, que la empresa obró de mala fe y en consecuencia se hace acreedora a la sanción moratoria impuesta”. Señala que dichos errores se debieron a la errónea apreciación de la demanda (folios 1 al 5), de los comprobantes (folios 7 a 123), del programa individual de prestaciones extralegales (folios 124 a 201), Resolución 3.064 del 3 de abril de 1990 (folio 362), el dictamen pericial (folios 371 a 375) y la reliquidación pagada (folio 379 -diligencia de inspección judicial).

Considera que los folios 7 a 11 que en su mayoría son comprobantes mensuales de pago presentados por el demandante, acreditan la cancelación de los sueldos y extras, unos antes del último año y otros dentro de él, con la excepción del que obra a folio 78 en que se reconoce la prima de navidad por $ 171.000.oo con incidencia, sin que pueda incluirse la prima de servicios legal allí mismo reconocida.

Se refiere igualmente a los documentos de folio 102 y 362, que acreditan el pago de $691.727.oo por concepto de cesantía parcial. Expresa que con los comprobantes de folio 109 y 379 se puede colegir que al liquidar las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, el promedio que se tuvo en cuenta para tales efectos, es mayor al que dedujo el sentenciador y comprende todos los conceptos con incidencia salarial percibidos por el demandante.

Indica que el tribunal al estudiar el salario en especie concluyó que el programa individual de prestaciones sociales le era aplicable al actor y que el dictamen pericial era pertinente y válido y que de allí se desprendía que la suma de $ 657.21 corresponde al valor de “una ración alimenticia” para 1990. A pesar de que el perito no fue muy preciso el tribunal tomó el parámetro mínimo de $ 657.21, menos los $ 3.oo pagados, para reconocer por este rubro la suma de $ 654.21 para integrar el salario promedio mensual.

Se refiere luego al documento de folio 109 que no es más que el respaldo elaborado a mano de la liquidación final de acreencias. Por su parte el folio 78 acredita el pago de la prima de navidad por $171.000.oo que le dio el carácter de salarial sin que pudiera hacer lo mismo con la prima de servicios legal, que no es salario. El documento de folio 122 versa sobre reajustes de un aumento del 16 de noviembre de 1989 que no corresponde a ninguna prima de navidad, de vacaciones, etc.

El de folio 123 emitido el 9 de junio de 1989, detalla otros ajustes, mientras que el de folio 124 corresponde a la carátula del programa individual de prestaciones extralegales. Por todo lo anterior, estima que es errada e ilegal la afirmación del tribunal cuando manifestó que eran salario los conceptos de prima de ahorro como también la reliquidación de vacaciones y que junto con otros (prima de navidad y de vacaciones) alcanzó a $ 417.321.oo, por cuanto una reliquidación de vacaciones (que no es salario ni prestación social), mal puede ser tenida en cuenta como salario, al igual que el resultado de un ahorro y el rendimiento del mismo, todo lo cual tampoco suma ese valor.

Concluye que está acreditado que el promedio anual de las horas extras, dominicales y festivos, que no discute, deja como resultado anual $822.634.oo; que no es dable adicionar a esa partida la cantidad de $417.321.oo; que el salario en especie por concepto de alimentación no es de $654.21 ni el promedio mensual de $ 213.087.21 ($7.102.90 diarios).

Agrega que el promedio salarial que tuvo en cuenta la demandada para liquidar y pagar las prestaciones es mayor al que encontró el sentenciador a pesar de sus errores, porque el monto de la cesantía cancelada a la terminación del contrato no fue solamente de $ 737.018.oo como se afirma ya que según lo acreditado a folios 108 y 378 y 379 se tiene un total de $ 95.979.oo producto de la suma de $ 787.706.oo por el total de la cesantía pagada menos el anticipo de $ 691.727.oo.

Señala que el sueldo promedio que la demandada tuvo en cuenta, según las operaciones aritméticas efectuadas, fue de $ 216.138.84 que determinó para el pago de las acreencias laborales, así se aceptara la sumatoria de $ 109.100.oo como básico y $ 104.116.oo como factor variable, pues ellas en total son inferiores al valor que del ajuste final pagado resulta.

En consecuencia, indica que el promedio anual al que llegó el ad-quem por error y que fue de $ 213.087.21 para proferir condenas, resulta inferior al que empleó la demandada y el juzgador de primera instancia, y que tal como está demostrado fue de $ 216.138.84. Que por tanto el valor de la cesantía alcanzó a $ 787.706.oo y no como lo afirma el sentenciador $ 737.018.oo.

Estima que de esa manera quedan demostrados los errores de hecho que le atribuye al fallo impugnado. Pero, respecto a lo expresado por el sentenciador con relación al perito observa que en la tercera audiencia de trámite el a-quo lo designó sin indicarle puntualmente el objeto de su intervención y sin cumplir con las normas que regulan su posesión y encargo como auxiliar de la justicia. Manifiesta que la demandada al contestar el libelo inicial indicó los aspectos sobre los cuales debía circunscribirse dicha prueba, pero el dictamen estuvo centrado en la relación de productos que hiciera el perito según su personal criterio, sin pesar las cantidades que se suministraban, señalando el número de calorías por gramos o centímetros cúbicos e indicar un valor subjetivo al no relacionar ni mencionar los precios de los productos en el mercado.

Que al producirse la prueba sin los requisitos exigidos por el artículo 236 del código de procedimiento civil (con su modificación) ella no podía tenerse en cuenta como prueba legal, objetiva o válidamente elaborada. Que a pesar de ello y como antes se dejó acreditado, de todas maneras el promedio mensual con el que la empresa liquidó y canceló las prestaciones sociales al actor es muy superior de aquel que encontró equivocadamente el ad-quem, no obstante haber incluido un valor mayor al del almuerzo.

Por último estima que a consecuencia de lo anterior resulta igualmente errada la sanción que le impuso a la demandada por concepto de indemnización moratoria. EL OPOSITOR Estima que el cargo no debe prosperar puesto que el alcance de la impugnación resulta contradictoria porque tanto en la sentencia recurrida en casación como en la de primera instancia, en los numerales 3° y 2° de sus partes resolutivas, respectivamente, se absuelve a la demandada de los cargos de la demanda y de las demás pretensiones.

Que por tanto como no puede pedirse el quebrantamiento total de la sentencia recurrida en casación ni la revocatoria plena de la sentencia de primera instancia al mismo tiempo, cuando ha habido absoluciones en favor de la recurrente. En cuanto al primer cargo, se opone a su prosperidad porque dejó por fuera del ataque otros medios probatorios que sirvieron de soporte al fallo impugnado como las declaraciones y las pruebas trasladadas.

De otra parte señala que el tribunal para arribar a la conclusión de que el precio de la alimentación suministrada por la demandada al actor no se había pactado y que por tanto constituía salario en especie tiene fundamento fáctico en el dictamen pericial que no es un medio probatorio aceptado en casación para fundar errores de hecho. Igualmente señala que el impugnante dejó de controvertir la parte de la sentencia dedicada al despido sin justa causa y que por el contrario su atención la centra en que se liquidó y pagó al actor con un salario mayor al ordenado por el tribunal, pero sin tener en cuenta que lo hizo sobre el fundamento esencial del salario en especie.

S E C O N S I D E R A Aunque fundada, la crítica de la réplica al alcance de la impugnación no logra desquiciar la acusación, puesto que conforme a la invariable jurisprudencia de esta Sala, si el petitum de la demanda extraordinaria permite entender el ámbito de infirmación que aspira la censura, el defecto técnico señalado deviene intrascendente, como en el caso presente en el que si bien se impetró infirmación total del fallo de segundo grado (parcialmente favorable a la demandada), lo que persigue la censura es que se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Salvada la objeción respecto del petitum procede la Sala a estudiar cada uno de los aspectos a que se contrae el cargo: 1-. Salario en especie: Concluyó acertadamente el tribunal que no es la convención colectiva de trabajo sino el “Plan de prestaciones extralegales” la fuente de los derechos del actor. Sin embargo, para deducir el monto devengado por concepto de salario en especie por alimentación, se atuvo al dictamen pericial.

La crítica de la recurrente sobre el particular atañe fundamentalmente a la ausencia de connotación salarial de la diferencia no avualuada por las partes y al incumplimiento por parte del fallador de primera instancia de los requisitos procesales para la validez de la prueba dado que en la producción de la misma se omitieron formalidades legales esenciales.

Estos dos aspectos son propios de un ataque por la vía directa y no por la de los hechos que fue la escogida por la censura, porque el primero es un asunto de puro derecho, y el segundo no se refiere a la valoración de la prueba sino al incumplimiento de las reglas legales que gobiernan su producción. Además, las pruebas relacionadas en el artículo 7o de la ley 16 de 1969, son las que tienen la virtualidad de estructurar una acusación en la casación del trabajo; como el dictamen pericial no está enlistado en ese texto y no habiéndose demostrado yerro evidente con base en otros medios probatorios, le asiste razón al opositor en su glosa sobre este aspecto, por lo que debe aceptarse lo deducido por el ad quem, vale decir, que el monto del salario en especie devengado por el demandante por la época de los hechos fue de $654.21 mensuales. 2-.

Salario básico, Horas extras, dominicales y festivos. Como la impugnante no discute las conclusiones del sentenciador sobre estos rubros, es incuestionable que el monto de estos factores salariales fue de: Salario mensual básico: $109.100.oo Horas extras, dominicales y festivos: $822.634.oo anuales. 3-. Prima de navidad, Primas de vacaciones, Prima de ahorro y reliquidación de Vacaciones.

Una de las inferencias del ad-quem para llegar a la conclusión final que la demandada debía al actor por reajuste de la cesantía la suma de $39.566.49, fue la efectuada sobre los documentos de folios 78 y 122 para colegir que “ al trabajador se le pagaron por concepto de prima de navidad, primas de vacaciones, prima de ahorro y reliquidación de vacaciones, la suma de $417.321.oo”.

No es cierto que el tribunal hubiera incluído la prima legal de servicios, como lo afirma el recurrente, pero independientemente de ello, lo cierto es que involucró factores que no constituyen salario, tal como la reliquidación de vacaciones, de donde surge de manera manifiesta y trascendente uno de los errores que alega la censura. Adicionalmente, como lo destaca la impugnante, en la audiencia de inspección ocular que se efectuó el 7 de julio de 1992 con la presencia de los apoderados de las partes, se incorporó como prueba la reliquidación de prestaciones sociales correspondiente al 26 de julio de 1990 en la cual se le reconoció al demandante un ajuste al auxilio de cesantía que produjo un resultado bruto por este concepto de $787.706.oo, al cual se le descontaron los anticipos cancelados por la suma de $691.727 - folio 379 -, de suerte que la cuantía neta realmente pagada por cesantía ascendió a $95.979.oo.

Por tanto es fácil concluir de esa liquidación de cesantía, que la empresa tuvo en cuenta un salario promedio de $216.138.84, superior a los $213.087.21 que dedujo el tribunal. Por manera que aun admitiendo el salario en especie, los recargos por trabajo extraordinario y festivo, y los demás factores salariales acogidos por el tribunal, finalmente resulta un salario que no solamente no corresponde a la realidad sino que es inferior al que la propia demandada tuvo en cuenta para liquidar la cesantía, motivo por el cual siendo manifiesto el desatino del sentenciador debe infirmarse el fallo acusado en cuanto a la condena fulminada por reliquidación de esta prestación social, y consecuencialmente por indemnización moratoria que halla su exclusivo soporte en la anterior.

En cuanto a la indemnización por despido, si según la censura el verdadero salario fue el tenido en cuenta por la demandada y no el inferido por el fallador, y siendo el real la suma de $216.138.84, efectuadas las operaciones matemáticas con base en él resultaría que por este concepto el demandante tiene derecho a una indemnización equivalente a $605.188.oo, que no obstante ser superior a la condena del ad quem no se afecta el principio de la reformatio in pejus, toda vez que dicho incremento fluye como ineludible consecuencia del aserto de la propia demandada y de haber prosperado el cargo en los aspectos esenciales perseguidos por el ataque, en especial la infirmación de la condena a reliquidación de cesantía e indemnización moratoria.

En consecuencia el cargo prospera parcialmente. En sede de instancia son suficientes las consideraciones emitidas en casación. Por tanto, salvo la condena por indemnización por despido que queda en la suma atrás mencionada, se confirma la absolución dispuesta por el a quo respecto de las demás pretensiones de la demanda. A virtud de lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CASA PARCIALMENTE. la sentencia proferida el 8 de noviembre de 1996 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en cuanto condenó a la demandada a pagar al demandante las sumas de $39.566.49 por reajuste de cesantía y $7.102.90 diarios por concepto de indemnización moratoria a partir del 7 de junio de 1990 hasta cuando se verifique su pago.

NO LA CASA EN LO DEMAS. En sede de instancia, MODIFICA el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de que la condena por indemnización por despido queda en la suma de $605.188.oo y lo CONFIRMA en todo lo demás. Reconocer al doctor José del Carmen Cárdenas, como apoderado del demandante, conforme al poder que aparece a folio 38 del cuaderno de la Corte.

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE ROCIO OCHOA RAMIREZ Oficial Mayor �PÁGINA � �PÁGINA �23� Casación: Rad. 9813