SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL �PRIVADO �� Radicación 9811 Acta 35 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de LUIS FERNANDO VERGARA GAVIRIA contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue a CERVECERIA UNION S.A. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí el recurrente inició el proceso para que se le reintegrara a su empleo de jefe de distrito en Montería y se condenara a la demandada a pagarle "los salarios dejados de percibir a título de indemnización desde la fecha de iniciación(sic) hasta cuando efectivamente se produzca el reintegro ( ) además a la indexación y las costas y agencias en derecho" (folio 5) o, subsidiariamente, "la indemnización legal por terminación del contrato sin justa causa con el pago de la indexación y costas y agencias en derecho" (ibídem). � Fundó sus pretensiones en los servicios que en diferentes empleos afirmó haberle prestado a la demandada del 12 de noviembre de 1973 al 25 de abril de 1995 y en que el 1º de agosto de 1990 se le mandó trasladarse a Montería como jefe de distrito de ventas del Departamento de Córdoba, traslado que aceptó ante el temor de perder el trabajo; habiéndosele el 23 de marzo de 1995 repentinamente ordenado de manera verbal por el director de mercadeo y ventas de la cervecería que se trasladara al distrito de Urabá, sin ninguna razón válida, "para desempeñar el cargo de jefe de distrito a partir del 1º de abril del año en curso [1995], sin indicarle en ningún momento que la sede del nuevo lugar de prestación de servicios sería el municipio de Apartadó" (folio 4), lo que apenas le hizo saber el 3 de abril siguiente, razón por la cual le envió una comunicación el 5 de ese mes manifestándole su desacuerdo con la modificación del contrato de trabajo e informándole que ella "le causaría múltiples perjuicios en su vida personal, social y familiar" (ibídem), por ser oriundo de Medellín, lugar en donde desde que se casó vive con su esposa, quien allí trabaja, y una hija que estudia en esa ciudad, y en la que tiene un apartamento que constituye su "patrimonio económico".
En la demanda textualmente dijo el demandante que "devengaba un salario integral en la empresa Cervecería Unión S.A. de $2'029.000,00 mensuales" (folio 5); y según él, en los días siguientes a la orden verbal de traslado fue citado al departamento de personal con el fin de negociar su retiro, "habiendo recibido un pequeño ofrecimiento por parte del jefe de personal de la empresa" (folio 4), el que no aceptó. Al contestar la demandada admitió como cierta la fecha de vinculación aseverada por el demandante y que su último empleo fue de jefe del distrito de ventas en la región de Urabá; pero sostuvo que no era cierto que lo hubiera obligado a trasladarse y que el supuesto desacuerdo con la orden vino a manifestarla "casi cinco años después de que ocurriera el hecho" (folio 5).
Sostuvo que el traslado en las mismas condiciones de trabajo lo hizo para lograr una mayor cobertura de sus productos y una mejor atención a la clientela, debido a su necesidad "de tener un buen funcionario en dicha región por cuanto el contratista independiente para la distribución había dado por terminado el contrato que tenía con Cervecería Unión" (folios 42 y 45) y negó que el traslado afectara la vida personal y social de Vergara Gaviria, "ya que él trabajaba en una zona muy similar como es la ciudad de Montería" (folio 43) y tampoco se afectaba su vida familiar, "ya que mantenían las mismas condiciones de relación familiar en su nuevo cargo, pues su familia continuaba residiendo en la ciudad de Medellín" (ibídem).
Alegó igualmente que fue el propio demandante quien planteó un posible arreglo y solictó se le "pagara una suma en un acuerdo indemnizatorio" (folio 43) y que terminó el contrato por justa causa al negarse el trabajador a cumplir las órdenes que le impartió sin que existiera una justificación para su negativa. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación e inconveniencia del reintegro.
Mediante sentencia del 14 de mayo de 1996 el juez del conocimiento condenó a la demandada a pagar al demandante la suma de $62'046.794.23 "por concepto de indemnización [por] despido sin justa causa, e indexación" (folio 121) y le impuso las costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de ambos litigantes y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó el fallo de su inferior y absolvió a la demandada.
No condenó en costas. Sin precisar cuales fueron los específicos elementos de juicio que le permitieron formar su convicción, el juez de apelación asentó en el fallo que: " De la prueba obrante en el proceso no queda duda de que el trabajador ante la orden impartida por la empresa y que conllevaba el traslado geográfico del lugar de trabajo, se negó sistemáticamente a su cumplimiento pero argumentando para ello perjuicios en su vida familiar, social, cultural y económica, pues su familia vive en la ciudad de Medellín, allí estudia su hija, trabaja su cónyuge y posee un apartamento en donde habitan " (folio 144).
Consideración que le permitió concluir que el traslado no obedeció a un capricho de la empleadora, sino a la necesidad de "redistribuir los territorios de ventas" (folio 144) y "organizar el distrito de ventas de Urabá con sede en Apartadó" (ibídem); determinación que adoptó tomando en cuenta "su experiencia y rendimiento en el distrito de Montería y comoquiera que el distribuidor que cumplía con tales funciones hizo dejación de la distribución del producto en la zona de Urabá" (folio 144 y 145).
Asimismo, dio por sentado que aun cuando la violencia vivida en Urabá era "un hecho público", no había "pruebas que determinen que el ejercicio del cargo para el cual fue nombrado el demandante sea de por sí peligroso" (folio 145) y que si bien " en el expediente no obra documento alguno sobre las cláusulas pactadas por las partes al momento de contratar y que determinaran la prohibición de algún traslado para el trabajador, las mismas tampoco se infieren del cúmulo probatorio que se allegó, contrario sensu, lo opuesto se dio cuando el señor Vergara Gaviria fue trasladado a la ciudad de Montería, a donde se traslado sin retiscencia(sic) alguna " (ibídem).
Para el fallador, la demandada, como empleadora, actuó en ejercicio legítimo de las facultades del denominado ius variandi, " pues no se demostró perjuicio pecuniario, social, profesional ni familiar tal y como se alegó por el trabajador, según se analizó en la parte supra de esta providencia " (folio 148), conforme está textualmente dicho en la sentencia. III.
EL RECURSO DE CASACION Según lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 13 a 20), que fue replicada (folios 25 a 29), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia disponga su reintegro al empleo de jefe de distrito en Montería y "ordene el pago de los salarios dejados de percibir, con los incrementos que se hubieren aplicado a dicho cargo durante la ausencia, así como las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social que se hubieren dejado de reconocer por causa de la mencionada ausencia" (folio 14) o, subsidiariamente, la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa "aplicable a los contratos a término indefinido, según lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 4º de la Ley 50 de 1990" (folio 15).
Para ello la acusa de aplicar indebidamente el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, en armonía con los artículos 1º, 8, 14, 18 y 21 del Código Sustantivo de Trabajo, y de haber dejado de aplicar los artículos 55, 56, 57 y 59 ibídem, el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, el parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990 y los artículos 1º, 17, 25, 26 y 53 de la Constitución Política.
Violación indirecta que afirma se produjo por los errores de hecho en que incurrió al no dar por probado el desmejoramiento de que fue objeto con el traslado del distrito de la ciudad de Montería al distrito que cubría los municipios de la región de Urabá, con sede en Apartadó, y al dar por probado una justa causa "consistente en una presunta desobediencia injustificada" (folio 15), que las razones que expuso "para desobedecer la orden de traslado fueron solamente de orden familiar" (ibídem) y que la orden de la demandada obedeció a motivos válidos y no simplemente al capricho de ésta.
Desaciertos que dice el recurrente se debieron a la falta de apreciación de "los documentos que obran a folios 19 y 20 y 23 a 25 del expediente" (folio 15); los testimonios de Alejandro Echeverri Blaír, Víctor Emilio Trujillo, Luis Guillermo Flórez y Luis Pérez Castro; el "documento que obra a folios 17 y 18 del expediente" (folio 16) y la confesión judicial de la demandada al responder la undécima pregunta del interrogatorio que absolvió. Dejando de lado las consideraciones de orden puramente jurídico que plantea el impugnante y en lo que resulta pertinente al cargo dirigido por la vía indirecta, debe decirse que, según él, en las cartas de 5 y 20 de abril de 1995 que dirigió al director de mercadeo y ventas y al presidente de Cevecería Unión, y que dice no apreció el Tribunal, explicó que no obstante la lesión que le había causado el traslado de Medellín a Montería el 1º de agosto de 1990, en cuanto le significó "un evidente desarraigo social y una flagrante separación del núcleo familiar, además de los consecuentes perjuicios de orden laboral y económico" (folio 17), este hecho no podía implicar "una 'patente de corso' para aplicar a voluntad el ius variandi locativo en oportunidades posteriores" (ibídem), generándole aún más desmejoras, y que el nuevo traslado afectaba sus posibilidades de desarrollo y de manera injustificada perjudicaba su situación laboral, social y económica, pues, en vez de considerar su antiguedad para protegerlo, la decisión de volverlo a trasladar tenía el propósito de presionar su salida después de 22 años de servicio, sin que hubiera sido su intención generar una confrontación "sino justificar en términos jurídicos y humanos su dignidad de persona para evitar que el empleador incurriera en un acto abusivo de su facultad subordinante" (folios 17 y 18).
Al decir del recurrente estas manifestaciones que hizo en tales cartas fueron corroboradas con el dicho de los testigos. Creyendo encontrar apoyo a su alegato cita y transcribe en lo que estima pertinente la sentencia de esta Corte de 16 de noviembre de 1981, un fallo tutela de 27 de octubre de 1993 y a un autor extranjero, el cual, según lo afirma, "enseña que hablar de dignidad humana "significa reconocer que el hombre tiene fines propios suyos que cumplir por sí mismo, o lo que es igual, diciéndolo en una expresión negativa el hombre no es un mero medio para fines extraños a ajenos a los suyos propios" (folio 19).
Alega que es contrario " a toda consideración de huma-nidad, pretender aducir como sustento de la medida patronal el que el traba-jador ya hubiera aceptado haber sido perjudicado con el traslado a Montería, como si la aceptación de una desmejora convalidara la posibilidad de generar desmejoras posteriores y no, como es lo deseable, rectificaciones oportu-nas " (folio 19).
Finaliza los que presenta como argumentos demostrativos del cargo diciendo que el Tribunal omitió considerar que en el documento de 20 de abril de 1995 la demandada reconoce sus "amplios conocimientos" y su "vasta experiencia", y que al absolver el interrogatorio el representante de ella reconoció su excelente conducta laboral como trabajador, por lo que concluye que si hubiera apreciado las cartas que señala y la confesión del representante y hubiera aplicado correctamente lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 50 y las demás normas que invoca en la proposición jurídica, habría concluido que "al insistir en el traslado [la demandada] excedió los límites que la Constitución y la ley laboral establecen para el ejercicio de la subordinación laboral y, por consiguiente, carece de sustento fáctico y jurídico la justa causa invocada" (folio 19).
La opositora replica el cargo aduciendo que " la sentencia acusada realiza un certero análisis probatorio donde halla que el demandante Vergara Gaviria, a pesar de residir su familia en Medellín, venía trabajando en la cervecería como jefe del distrito de ventas de Córdoba con sede en la ciudad de Montería y que fue desde allí y no desde Medellín que fue trasladado al cargo de distrito de ventas de Urabá, con sede en Apartadó " (folio 25), para deducir que "él no sufrió un desarraigo familiar como consecuencia de ese traslado" (ibídem) y que la orden de que se trasladara no fue caprichosa sino que obedecía a la necesidad que ella tenía de utilizar su conocimiento y experiencia como vendedor para darle un buen rumbo al distrito de Ubará, por lo que su negativa a cumplir el traslado fue injustificada y constituyó una causa legítima para prescindir de sus servicios.
La replicante dice que el Tribunal en su sentencia hizo "un interesante y ponderado estudio sobre el ius variandi, sus límites conceptuales y funcionales, así como las consecuencias pecuniarias que puede traer el ejercicio indebido de ese derecho" (folio 25), y que este argumento jurídico complementario refuerza la conclusión del fallo. Refiriéndose específicamente a los argumentos del recurrente anota que del texto de la sentencia "resulta claro que el Tribunal estudió todas las pruebas aducidas al juicio" (folio 26) y que las cartas de 5 y 20 de abril de 1995, obrantes a los folios 19 a 20 y 23 a 25 del expediente, provienen del propio Luis Fernando Vergara, por lo que no pueden probar en su favor, y que la carta suya del 20 del mismo mes, visible a los folios 17 y 18, y la respuesta dada por su representante al absolver el interrogatorio "no demuestran la existencia evidente de los errores de hecho denunciados en el ataque" (folio 29), por lo que no es dable el examen de la prueba testimonial que no es calificada en la casación laboral para fundar un error de hecho manifiesto.
Concluye su réplica la opositora anotando que "la llamada demostración del cargo se asemeja más a un alegato en las instancias que a un verdadero ataque en casacion" (folio 29). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Interesa precisar que el recurrente al declarar el alcance la impugnación modifica las pretensiones de su demanda inicial cuando le pide a la Corte que al ordenar el reintegro condene a los salarios que dejó de recibir "con los incrementos que se hubieren aplicado a dicho cargo durante la ausencia, así como las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social que se hubieren dejado de reconocer por causa de la mencionada ausencia" (folio 14), conforme está textualmente solicitado en la demanda de casación, ya que al promover el proceso circunscribió la petición al "pago de los salarios dejados de percibir a título de indemnización desde la fecha de iniciación(sic) hasta cuando efectivamente se produzca el reintegro" (folio 5), reclamando además lo que denominó "la indexación".
Esto es, no demandó el pago de los aumentos que el salario hubiera podido tener durante el intervalo comprendido entre el despido y la fecha en que se pudiera producir su reintegro, y menos aún que le fueran pagadas prestaciones sociales, pues expresamente afirmó en el octavo hecho de la demanda con la que llamó a juicio a la sociedad que "devengaba un salario integral en la empresa Cercecería Unión S.A. de $2'029.000,00 mensuales" (ibídem), y como es sabido, una de las características del salario así estipulado es la de que "compense de antemano el valor de prestaciones" (Ley 50/90, art. 18).
Además de lo anterior, debe reconocerle la Corte razón a la opositora cuando sostiene que la demostración de la demanda presentada "se asemeja más a un alegato en las instancias que a un verdadero ataque en casación", ya que el recurrente, antes que examinar las pruebas que señala como no apreciadas, se limita a plantear su personal interpretación de las normas legales y constitucionales con las que integra la proposición jurídica, aduciendo en apoyo de su tesis la sentencia de la extinguida Sección Primera de la Sala de 16 de noviembre de 1981, un fallo de tutela de la Corte Constitucional y lo dicho por un doctrinante extranjero sobre la "dignidad humana", para después pretender fundar los errores en dos cartas que el 5 y 20 de abril de 1995 envió al director de mercadeo y ventas y al presidente de la sociedad anónima demandada, en las cuales explica las razones que creyó le asistían para no aceptar la orden de traslado; razones que dice encuentran respaldo en lo declarado por los testigos y en el hecho de que el representante de Cervecería Unión al absolver el interrogatorio hubiera reconocido su "excelente conducta laboral" como trabajador, lo que también aparece aceptado en la carta que el 20 de abril de 1995 le envió la compañía explicándole los motivos por los cuales decidió trasladarlo del distrito de la ciudad de Montería al distrito que cubre los municipios de la región de Urabá, con sede en Apartadó. Enderezado como se encuentra el ataque por la vía indirecta, los planteamientos jurídicos no son suficientes para demostrar la comisión de los errores de hecho manifiestos atribuidos a la sentencia, no sirviendo para tal fin las cartas que el 5 y el 20 de abril de 1995 envió Luis Fernando Vergara Gaviria al director de mercadeo y ventas de la compañía y a su presidente, pues, como se advierte en la réplica acertadamente, por ser documentos que provienen del propio recurrente no prueban en favor de sus asertos.
En cuanto a la carta que el 20 de abril de 1995 le envió el director de la división de mercadeo y ventas a Vergara Gaviria, únicamente probaría la convicción que tenía la demandada de no ocasionarle ninguna desmejora a quien fuera su trabajador en su situación familiar y salarial, dado que conservaba la misma categoría de empleo que desempeñaba en Montería; además allí se le dice que la razón de haberlo tomado en cuenta era la de considerar que se trataba de "un funcionario capaz de lograr los objetivos de mercadeo y ventas fijados por la empresa en la zona de Urabá" (folio 17).
Que fuera o no verdad esta motivación de la conducta del patrono, o que pudiera existir una razón oculta en su decisión, son hechos que no resultan del documento, en el que se le hace un reconocimiento a sus calidades como trabajador y se le afirma que sus condiciones de empleo no van a sufrir desmejora alguna. Es por ello que fuera de ser cierto que el Tribunal se refirió de manera genérica a "la prueba obrante en el proceso" (folio 144) y que del "cúmulo probatorio que se allegó" (folio 145) no se infiere "la prohibición de algún traslado para el trabajador" (ibídem), por lo que, atendiendo las textuales palabras del fallo, en principio, debería entenderse que apreció todas las pruebas obrantes en el proceso, por lo que no pudo incurrir en un desacierto generado en la falta de apreciación de alguna de ellas, si por la vaguedad de los términos empleados en el fallo, la Corte aceptara que las específicas pruebas indicadas en el cargo no fueron apreciadas, está ya dicho que las cartas provenientes de Vergara Gaviria no prueban en su favor y la que le envió Cervecería Unión el 20 de abril de 1995 no permite establecer uno cualquiera de los errores de hecho que le atribuye a la sentencia, como tampoco lo demuestra la respuesta del interrogatorio absuelto por el representante de la demandada a la que expresamente alude el recurrente, ya que nunca se discutió que él fuera un buen trabajador.
Lo anterior no significa aceptar que en realidad el Tribunal hubiera hecho "un certero análisis probatorio", como lo afirma la opositora en la réplica, por ser la verdad que ninguna de las consideraciones de la sentencia permiten conocer el proceso de valoración que le sirvió para formar su convencimiento; sin embargo, como el juez de alzada asentó que llegó a una conclusión basado en la apreciación que dijo haber efectuado de las pruebas del expediente, es forzoso para la Corte considerar que revisó alguna prueba y sobre ella fundó su convicción de que " el trabajador ante la orden impartida por la empresa y que conllevaba el traslado geográfico del lugar de trabajo se negó sistemáticamente a su cumplimiento pero argumentando para ello perjuicios en su vida familiar, social cultural y económica, pues su familia vive en la ciudad de Medellín, allí estudia su hija, trabaja su cónyuge y posee un apartamento en donde habitan " (folio 144).
Aun cuando de este párrafo no puede racionalmente inferirse que sea cierto que tuvo en cuenta todas las pruebas del proceso, es necesario partir del supuesto que revisó aquellas relacionadas con la orden de traslado dada a Luis Fernando Vergara Gaviria y su negativa a aceptarlo, información que únicamente se encuentra en la carta de 20 de abril de 1995 enviada por el director de la división de mercadeo y ventas de Cervecería Unión al hoy recurrente y las cartas que el 5 y 20 de abril de ese mismo año éste le envió a dicho empleado y al presidente de la compañía, y las que forzosamente tuvo que apreciar para concluir como lo hizo en la sentencia. Los testimonios no puede examinarlos la Corte debido a la restricción establecida por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues no se demostró un error de hecho manifiesto cuyo origen hubiera sido la falta de apreciación de la prueba calificada reseñada en el cargo.
En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de noviembre de 1996 por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que Luis Fernando Vergara Gaviria le sigue a Cervecería Unión S.A. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria � � Expediente 9811 �página \* arábico�2�