CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 9809 Acta. No. 32 Santafé de Bogotá, D.C., agosto once (11) de mil novecientos noventa y siete (1997). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la COMPAÑÍA CARBONES DEL ORIENTE S.A. “CARBORIENTE S.A.”, contra la sentencia del 10 de septiembre de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el juicio seguido por NOEL ALIRIO TELLEZ IRREÑO.
ANTECEDENTES Afirmó el demandante que prestó servicios personales al Ministerio de Minas y Energía, a la Universidad Industrial de Santander y a la Compañía de Carbones del Oriente S.A., durante 24 años, 2 meses y 9 días; que el 11 de febrero de 1988 cumplió 20 años de servicios al Estado como empleado público dependiente de la demandada, pero que en ese momento no pudo reclamar la pensión de jubilación porque no tenía la edad exigida por la ley; que la demandada era una empresa industrial y comercial del Estado y pasó a ser sociedad de Economía Mixta el 25 de octubre de 1990; que el pasivo de Carbones del Oriente S.A., fue asumido por la Corporación Financiera de Santander S.A., el 31 de julio de 1990 y que cuando se promulgó la ley 71 de 1988, contaba con mas de 10 años de afiliación a distintas Cajas de Previsión Social del orden nacional.
Expresó también que en el lapso comprendido entre el 1° de noviembre de 1990 y el 31 de enero de 1991 prestó servicios a la Empresa Equipo Humano y luego volvió a trabajar con la demandada hasta el día 20 de julio de 1992 cuando se le canceló el contrato de trabajo unilateralmente sin justa causa y se le pagó la indemnización correspondiente.
Finalmente Indicó que el último salario devengado fue de $ 1.003.300.oo, mensuales y que el 11 de agosto le informó la demandada que su pensión la asumiría el Instituto de Seguros Sociales. La demandada aceptó unos hechos y negó otros, a tiempo que dijo que algunos de ellos no le constaban. Propuso como excepciones la de falta de ausencia de causa jurídica para la pensión de jubilación, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y subsidiariamente la de cosa juzgada y compensación, fundamentando esta última en que únicamente estaría obligada a pagar la pensión en proporción al tiempo que el actor laboró para ella, cuando era empresa industrial y comercial del Estado.
Así mismo, la demandada llamó en garantía a la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander, a la Caja Nacional de Previsión Social y al Instituto de Seguros Sociales, entidades que intervinieron en tal condición en el juicio. Conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga que en sentencia del 28 de marzo de 1996 absolvió a Carboriente S.A. de todas las pretensiones de la demanda, declaró exentos de toda obligación a las entidades llamadas en garantía y le impuso las costas al demandante quien interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de ese mismo Distrito, el cual en sentencia del 10 de septiembre de 1996 revocó en todas sus partes la proferida por el a-quo y se declaró inhibido para fallar de fondo.
No impuso costas en la instancia. El apoderado de Carbones del Oriente S.A., presentó oportunamente el recurso de casación el que una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación se procede a su examen con la advertencia de que no hubo escrito de réplica. Persigue la censura se case totalmente el fallo impugnado y en sede de instancia se confirme en su integridad la decisión de primer grado.
Advierte que el demandante no recurrió en casación el fallo del tribunal, lo que significa que se conformó con la decisión inhibitoria, que por tanto en sede de instancia, en el evento de prosperar el recurso, tan sólo se puede confirmar la decisión del a-quo en virtud del principio de la “reformatio in pejus”. Con ese propósito formula un solo cargo que lo hace consistir en que el fallo impugnado infringió directamente los artículos 21 del código sustantivo del trabajo, 1° y 2° de la ley 33 de 1985, 1° de la ley 62 de 1985, 1° de la ley 71 de 1988, 14 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946, 2° literal b) del decreto ley 433 de 1971, 133 y 134 del decreto ley 1650 de 1977, 1°, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 de 1966, 56 y 57 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el decreto 3063 de 1989, 1°, numeral 2° del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990.
Sostiene que las anteriores disposiciones se infringieron debido a la violación medio por aplicación indebida de los artículos 4°, 51, 57, 83, 97, numeral 9°; 302 a 306 y 333 del código de procedimiento civil, con las modificaciones introducidas por el artículo 1°, numerales 35, 46, 133, 134 y 135 del decreto 2282 de 1989, 145 del código de procedimiento laboral y 2°, 29 y 229 de la Constitución Política.
Según el recurrente, el tribunal sostuvo que el llamamiento en garantía no era de recibo en el procedimiento laboral, y bajo tal consideración descalifica la actuación del a-quo y asevera que las Cajas y el Instituto de Seguros Sociales debieron ser vinculados al proceso para integrar el litis consorcio necesario. Invoca el impugnante la sentencia de constitucionalidad del artículo 91, numeral 3° parte final y 333 del código de procedimiento civil (C -666 del 28 de noviembre de 1996).
Advierte que la Corte declaró la exequibilidad de esa disposición, condicionada a que resulte absolutamente imposible proferir decisión de fondo, una vez agotados todos los recursos y medidas procesales para integrar el contradictorio y reunir los presupuestos procesales. Estima la censura que la tesis del tribunal está en contravía de esa orientación jurisprudencial, porque sin ninguna razón jurídica sostuvo que en materia laboral no era viable el llamamiento en garantía. Que por tanto incurrió en la falta de aplicación de las normas que regulan esa figura procesal, porque sin desconocerlas dejó de aplicarlas a un caso regulado por ellas, independientemente de las cuestiones de hecho.
Insiste en que no es válido el entendimiento del tribunal porque existen eventos en que esa figura se puede emplear según el principio de integración que consagra el artículo 145 del código procesal del trabajo. Señala que esta Sala admitió el llamamiento en garantía, cuando en sentencia del 13 de julio de 1989, en el juicio de Eugenio Barón contra Gaseosas Colombianas S.A., Rad. 2285, fue llamado en garantía el Instituto de Seguros Sociales, que a la postre fue condenado a pagar la pensión de vejez.
Da a entender que la sentencia del 19 de septiembre de 1995 (Rad. 7592) versó sobre una situación fáctica distinta. Agrega que es verdad que el llamado en garantía interviene en el proceso como tercero, según lo previsto en el artículo 57, pero su intervención tiene como propósito sustancial responder ante el demandado principal por el reembolso total o parcial que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, mientras que en el evento del litis consorcio necesario los sujetos procesales intervienen como parte principal y por ello deben ser citados aun de oficio, sino se ha solicitado su comparecencia en la demanda o por el demandado a través de la excepción previa correspondiente (artículos 83 y 97 numeral 9 del C.P.C.).
Sostiene que en gracia de discusión si bien pudiera ser diferente la situación procesal del litis consorte necesario que la del llamado en garantía, lo importante frente al derecho sustancial es que de todas formas, en uno u otro caso, el interviniente pueda comparecer al proceso y ejercitar su derecho de defensa, lo cual le permite al juzgador decidir de mérito, tal como lo hizo el de primera instancia. Advierte que el apoderado de Carboriente S.A., desde un comienzo negó la obligación a cargo de la demandada de cubrir la pensión reclamada y en subsidio afirmó que únicamente le correspondía asumir una cuota parte en concurrencia con las demás entidades a las cuales el actor les prestó sus servicios como servidor oficial.
Como consecuencia de ello llamó en garantía a la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander, a la Caja Nacional de Previsión Social, al Instituto de Seguros Sociales y al Instituto de Previsión Social de Santander, quienes una vez llamados por la señora Juez, comparecieron al proceso, contestaron la demanda y solicitaron pruebas.
Indica el recurrente que los llamamientos en garantía quedaron en firme por no haber sido recurrida por ninguno de los intervinientes la providencia que los admitió y dispuso notificar personalmente a los representantes legales de las entidades oficiales garantes de Carboriente S.A.. La censura dice que mediante auto del 29 de abril de 1994 el a-quo negó las excepciones previas y decretó las pruebas solicitadas por las partes y los llamados en garantía, por lo cual quedó definido en las instancias la validez de dichos llamamientos que son ley del proceso y que no podían ser modificados por el tribunal.
De otra parte, sostiene que el llamamiento en garantía es aplicable al procedimiento laboral porque no es contrario a ninguno de sus principios fundamentales, ni vulnera el derecho de defensa, de manera que el ad-quem incurrió en la violación de los textos legales al desconocer dicha institución y proferir una sentencia contraria al principio de congruencia previsto en el artículo 305 del código de procedimiento laboral, que le ordena fallar en consonancia con los hechos, las pretensiones y la defensa.
S E C O N S I D E R A Le asiste razón a la única recurrente en su crítica a la aserción categórica contenida en el fallo del ad quem, según la cual el llamamiento en garantía “no es de recibo en el procedimiento laboral”. En efecto, excepcionalmente puede darse en asuntos laborales tal figura. Sobre el particular cabe recordar que en el antiguo código judicial (Ley 105 de 1931), que regía en el país cuando se expidió el código procesal del trabajo, tan solo tenía prevista la figura de la denuncia del pleito y no la del llamamiento en garantía, mas al ser consagrado ulteriormente éste de manera expresa en el estatuto procesal civil, en desarrollo del principio de integración contenido en el artículo 145 del CPL, nada se opone a su aplicación al proceso laboral en aquellos casos en que se estructuren los elementos esenciales de dicho instituto - en procura del debido proceso y para evitar sentencias contradictorias -, tal como podría suceder, a guisa de ejemplo, cuando precisamente en estos casos de pensión de jubilación en que se demande a la última entidad de seguridad social a la cual estuvo afiliado el demandante, o cuando el empleador llama en garantía en caso de siniestro de un trabajador a su servicio a una compañía de seguros con la cual tiene contratada, exclusivamente a su cargo, una póliza de seguro de vida colectivo.
Pero de la aceptación hipotética de la referida viabilidad procesal, no se desprende que el cargo esté fundado. En efecto, mediante la figura del llamamiento en garantía quien pueda repetir contra un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago resultante de la sentencia, puede pedir la citación de aquél, para que se resuelva sobre tal relación. De modo que el llamado en garantía interviene como tercero, pero lo afecta, con efectos de cosa juzgada, la eventual sentencia condenatoria porque en ella también se dilucida la otra relación jurídica, vale decir la que lo ata con la parte que lo llama.
En el sub judice persiguió la ahora recurrente, desde la contestación de la demanda, la absolución, fundada en que es el ISS el obligado principal de la pensión deprecada, lo que tendría respaldo legal, toda vez que el demandante en el último tiempo de servicios como trabajador de aquella estuvo afiliado a este ente de seguridad social, por lo que al menos en cuanto a dicho Instituto se daría la figura del litis consorcio necesario, en la medida en que su actuación como parte desde el inicio de la relación jurídica procesal sería ineludible para la cabal integración del contradictorio, porque sin él la legitimación en la causa sería incompleta, dado que según el discurso del propio censor sería tal Instituto con arreglo a la ley 71 de 1988 el obligado a pagar al demandante la pensión impetrada, por haberse producido la subrogación del riesgo amparado y no simplemente el garante de la supuesta obligación demandada a Carboriente.
Por manera que independientemente de si las Cajas de Previsión departamental y nacional estuvieron correctamente llamadas en garantía, lo cierto es que el Instituto de Seguros Sociales, en el caso presente y por lo atrás expuesto, no podía ser convocado al proceso en tal condición, lo que es suficiente para no infirmar el fallo inhibitorio dictado por el sentenciador.
Finalmente se aclara que en la sentencia de julio 13 de 1989, contrario a lo sostenido por la censura, ésta Sala no hizo pronunciamiento sobre el llamamiento en garantía. En consecuencia, y aunque por razones distintas a las del tribunal, no prospera el cargo En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de septiembre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el juicio seguido por NOEL ALIRIO TELLEZ IRREÑO contra CARBONES DEL ORIENTE S.A. Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal.
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �13� Casación: Rad. 9809