Micelio
9807(11-03-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 1122 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9807 Acta No. 10 Magistrado Ponente:GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santafé de Bogotá, D.C., once de marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997). Resuelve la Corte el recurso de hecho interpuesto por CARTÓN DE COLOMBIA S.A. contra el auto del 28 de noviembre de 1996 proferido por el Tribunal Superior de Medellín en el juicio ordinario laboral promovido por NÉSTOR ALVARAN ARENAS Y OTROS contra la recurrente.

ANTECEDENTES 1. Néstor Alvaran Arenas y otros treinta y nueve (39) trabajadores llamaron a juicio a Cartón de Colombia S.A. para obtener el pago indexado de sumas de dinero que se causaron en su favor "por haberse visto en la obligación de laborar durante las dos horas semanales que según el artículo 21 de la ley 50 de 1.990 deben destinarse exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación" y la incidencia prestacional de esas sumas de dinero.

Solicitaron igualmente en el petitum, de manera principal, que en el plazo que determinara el Juzgado, la sociedad demandada fuera obligada a elaborar los programas necesarios para poner en ejecución el mandato contenido en el citado artículo 21 de la ley 50 de 1990, y en subsidio, que en el plazo que fijara el Juzgado la sociedad demandada fuese obligada a reconocerle a cada uno de los demandantes todo el tiempo acumulado de las dos (2) horas semanales causadas por razón de lo dispuesto en la norma legal citada, desde el 1o. de enero de 1991 hasta cuando la empresa elabore el programa recreativo, cultural, deportivo o de capacitación previsto en el precepto legal reseñado. 2.

La sociedad demandada admitió parcialmente los hechos y se opuso a las pretensiones aduciendo que dentro de los horarios de trabajo asignados en la empresa existen descansos que no se computan dentro de la jornada, por lo que allí la jornada de trabajo no es de 48 horas a la semana ni de ocho horas al día. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. 3.

La primera instancia terminó con sentencia absolutoria. 4. Apelaron los demandantes y el Tribunal Superior de Medellín en su sentencia del 20 de septiembre de 1996 revocó la del Juzgado y en su lugar profirió la siguiente decisión: "( ) condena a la persona jurídica para que, en el término de veinte (20) días, a partir de la ejecutoria de este Fallo, proceda a elaborar y colocar en funcionamiento los programas recreativos, culturales, deportivos o de capacitación a que alude el art. 21 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con lo dispuesto en los arts. 3o. y 4o. del Decreto 1122 de 1991; programación que tendrá una duración de dos (2) horas semanales, teniendo en cuenta el tiempo acumulado desde el 1o. de enero de 1991, fecha en la cual empezó a regir la Ley 50 de 1990, en armonía con lo expresado en la parte motiva".

La anterior sentencia fue objeto de una posterior aclaración en materia de prescripción. 5. La sociedad demandada interpuso el recurso de casación, que fue negado por el Tribunal por auto del 28 de noviembre de 1996 fundado en que el proceso carece de cuantía por ser declarativa la sentencia y por lo mismo carente de valor. Esta posición del Tribunal fue mantenida cuando decidió sobre el recurso de reposición que se le interpuso para que revocara la negativa a conceder el extraordinario de casación. 6.

En tiempo fue sustentado el recurso de hecho. En la sustentación se dice que la sentencia que dirimió el litigio es declarativa de condena que impone una obligación de hacer cuyo cumplimiento no se agota con la sola elaboración y puesta en funcionamiento de un programa de capacitación, sino que implica disminución de la jornada laboral que tiene un costo evidente y por lo mismo no puede decirse que la decisión carezca de cuantía. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia dictada por el Tribunal no es declarativa pura sino declarativa de condena.

Como lo observa la recurrente, el fallo, que ordena aplicar el artículo 21 de la ley 50 de 1990, impone una obligación de hacer y tiene consecuencias sobre la jornada laboral. Tanto la obligación de hacer como la consecuencial disminución de la jornada tienen contenido económico. En efecto: - Según el artículo 21 de la ley 50 de 1990, "En las empresas con más de cincuenta (50) trabajadores que laboren cuarenta y ocho (48) horas a la semana éstos tendrán derecho a que dos (2) horas de dicha jornada, por cuenta del empleador, se dediquen exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación". - No sólo tiene contenido económico la elaboración de un programa como el que exige el artículo 21 de la ley 50 de 1990, sino que lo tiene la ejecución misma del curso, pues ella implica una organización y la utilización de personas que lo desarrollen; y esto usualmente no se consigue de manera gratuita sino que implica un costo para quien lo asume.

Más aún, al disponer la norma, y también aquí la sentencia del Tribunal, que en la empresa sus trabajadores tienen derecho a dos (2) horas de la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas para dedicarlos exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación, es claro que la aplicación de la ley -y desde luego de la sentencia- significa disminución de la jornada semanal, de manera que basta establecer el valor de una hora-hombre para saber, en principio, cual es el costo económico de la aplicación de la sentencia. - La sentencia del Tribunal, con su decisión declarativa de condena, extiende sus efectos al pasado (limitándolos por razón de la prescripción, según el auto aclaratorio) y extiende sus efectos hacia el futuro, sin limitación alguna.

Como ello es así, según la resolución judicial, ni siquiera resultaba difícil establecer la cuantía del interés jurídico para recurrir en casación, pues con los salarios que aparecen demostrados o con el solo salario mínimo legal se establece claramente el valor hora-hombre con simples operaciones aritméticas comprensivas no solo del tiempo anterior a la decisión judicial no afectado por la prescripción sino con el tiempo futuro, que ciertamente es indefinido pues incidirá sobre el patrimonio de la empresa mientras exista o mientras esté vigente la norma.

De acuerdo con lo expuesto, se considera mal denegado el recurso de casación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, RESUELVE declarar mal denegado el recurso de casación interpuesto en este asunto. Comuníquese esta decisión al Tribunal de Medellín para que remita el expediente a esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 378 del CPC.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad.9807 � Recurso de Hecho Expediente 9807 � �PÁGINA \* ARÁBIGO�4�