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9805(24-07-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia Expediente No. 9805 Acta No. 30 Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIA DINA PAEZ DE PAEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 21 de noviembre de 1.996, en el juicio seguido por la recurrente contra el MUNICIPIO DE FUQUENE - ALCALDIA MUNICIPAL.

I.- ANTECEDENTES La impugnante en casación demandó al MUNICIPIO DE FUQUENE - ALCALDIA MUNICIPAL para que previo el trámite del proceso ordinario fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación a partir del 1º de mayo de 1.993; subsidiariamente al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y la pensión proporcional de jubilación a partir de la fecha en que cumpla 50 años de edad.

Además el pago de los siguientes conceptos: sueldos de enero 1º de 1.985 al 30 de abril de 1.992; el subsidio de transporte del 1º de julio de 1.963 al 30 de abril de 1.992; la prima de servicios del 1º de enero de 1.985 al 30 de abril de 1.992; las vacaciones del 1º de enero de 1.985 al 31 de diciembre de 1.991; el auxilio de cesantía del 1º de julio de 1.963 al 30 de abril de 1.992, descontando lo pagado mediante resolución No. 0015 del 3 de diciembre de 1.985, los intereses moratorios y corrientes sobre cesantías causados de enero 1º de 1.985 al 30 de abril de 1.992 y la indemnización moratoria.

Afirmó la extrabajadora que prestó servicios al Municipio de Fúquene - Alcaldía Municipal desde el 1º de julio de 1.963 al 30 de abril de 1.992, en el cargo de telefonista de la Inspección de Capellanía, en el cual debía cumplir una jornada de trabajo de lunes a domingo de 8.a.m. a las 12.00 a.m. y de 2 p.m. a 6 p.m., percibiendo como retribución el salario mínimo.

Informó que desde el 1º de enero de 1.985 al 30 de abril de 1.992 el ente oficial demandado no volvió a pagarle sueldos, subsidio de transporte y menos prestaciones sociales, pese al desempeño del cargo; que durante toda la relación laboral nunca fue afiliada a una entidad de seguridad social; que mediante resolución No. 0015 del 3 de diciembre de 1.985, solamente le pagaron sueldos y prestaciones sociales de julio 1º de 1.963 al 30 de diciembre de 1.985, pero sin incluir el subsidio de transporte.

Termina el recuento indicando que el vínculo laboral feneció por renuncia irrevocable de la servidora presentada el 1º de abril de 1.992 a partir del 1º de mayo de ese mismo año y que se efectuó el agotamiento de la vía gubernativa. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Civil del Circuito de Ubaté, mediante fallo del 23 de agosto de 1.996 condenó al municipio demandado al pago de: $ 2.202.607,oo por salarios insolutos, $209.992,60 por cesantía, $ 50.398,oo por intereses, $ 125.304,oo por prima de servicios, $62.652,50 por vacaciones, $ 3.370.323,oo por indemnización moratoria; declaró que la demandante tenía derecho a pensión vitalicia de jubilación desde el 24 de junio de 1.993; absolvió de las restantes pretensiones, declaró no probada la excepción de “ falta de causa para demandar “ y probada parcialmente la de “ prescripción “.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de las partes conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Laboral-, que mediante sentencia del 21 de noviembre de 1.996, revocó totalmente la del juzgado, con fundamento en los artículos 42 de la ley 11 de 1.986, 292 del decreto 1333 del mismo año, 5º del decreto 3135 de 1.968, al considerar que según estos ordenamientos todos los servidores del municipio ostentan la calidad de empleados públicos, con la excepción de quienes laboran en la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Dedujo que tanto de la resolución No. 0015 (mediante la cual se reconocieron prestaciones sociales), como de los testimonios, se concluye que la demandante -dada su labor de telefonista-, no estaba dentro del régimen de excepción de trabajadora oficial y por ende compete dirimir el conflicto planteado a la jurisdicción contencioso administrativa.

Con estos soportes revocó la sentencia apelada y absolvió de todas las pretensiones. III.-DEMANDA DE CASACION Inconforme la actora interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver, con la anotación de que no se presento escrito de réplica. Pretende el recurrente la casación total de la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la proferida por el Juzgado Unico Civil del Circuito de Ubaté, o en su defecto condene al Municipio de Fúquene a las peticiones subsidiarias de la demanda y aplique el principio extra petita respecto a la pensión sanción. Para tal efecto formuló un sólo cargo que se procede a examinar.

CARGO UNICO.- Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del artículo 42 de la ley 11 de 1.986 en concordancia con el artículo 292 del decreto 1333 de 1.986, lo cual constituyó igualmente causa para la aplicación en forma indebida del artículo 5º del decreto 3135 de 1.968. Afirmó el recurrente que la violación de las normas se produjo como consecuencia de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: “1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el municipio de Fúquene - Alcaldía Municipal de Fúquene - no estaba obligada a cumplir con el procedimiento exigido por la ley para los trabajadores oficiales cuando por su propio error no los han vinculado como empleados públicos sino como trabajadores oficiales a través de contratos verbales de trabajo.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada, mediante el acto administrativo de liquidación parcial de prestaciones sociales, reconoció que la demandante era empleado público. Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes cumplieron los requisitos para ser empleado público (demandante). Dar por demostrado, sin estarlo, que el nexo laboral existente entre las partes no tuvo la calidad de trabajador oficial, porque el nexo laboral como telefonista era con Telecom y no con la demandada.

No dar por probado, estándolo, que la relación laboral existente entre las partes se dio a través de un contrato de trabajo verbal y no mediante un acto administrativo de nombramiento. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no tuvo ningún vínculo laboral con Telecom sino con la demandada. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió un tipo de vinculación laboral administrativa de nombramiento, cuando lo que se dio en la realidad fue un contrato de trabajo “.

Manifestó que los anteriores yerros se originaron en la errónea apreciación de los siguientes medios de prueba: el folio 2, en el cual se da fe ante Notario de la asignación de una partida para gastos de MARIA DINA DE PAEZ, ante la suspensión de sueldo por Telecom; los folios 3 y 4 que contienen la resolución No. 0015 del 3 de diciembre de 1.985 por medio de la cual se ordena pagar a la demandante prestaciones sociales por haber prestado servicios al municipio; folio 5, o solicitud de liquidación parcial de prestaciones sociales que dio origen a la resolución No. 0015; los documentos de folios 6 y 7 que contienen la consulta del alcalde de Fúquene al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social sobre la situación de la actora y la constancia de folio 59 en la cual Telecom no aceptó la existencia de la relación laboral con la demandante, pero sí la relación contractual administrativa de servicios.

En la demostración del cargo afirma el recurrente que los errores evidentes de hecho provienen en cuanto a la calidad del vínculo laboral de la actora, puesto que la presunta falta de competencia, se origina en la confusión de situaciones distintas, ya que las aserciones del fallador pueden ser válidas cuando el Estado vincula por nombramiento o mediante contrato escrito de trabajo, pero no así como en el sub lite que la vinculación de la actora fue mediante contrato de trabajo verbal.

Se insiste igualmente que en el contenido de la resolución No.0015 se hace referencia a reconocimientos prestacionales por el servicio prestado al Municipio de Fúquene, entonces, al no haberse suscrito contrato de trabajo, debe entenderse que el contrato verbal de trabajo lo fue como trabajador oficial. Se afirma igualmente que ante la presencia de contrato administrativo escrito entre Telecom y el Municipio de Fúquene, éste no constituye impedimento para la existencia de una relación laboral entre la demandante y el municipio, lo cual fue corroborado como un hecho positivo en el texto de la ya mencionada resolución No. 0015.

Por último sostiene que la demandada nunca propuso la excepción de “ falta de competencia” y solo vino a plantear este punto como nulidad. SE CONSIDERA Surge del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, que “sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos códigos de procedimiento”, cuando el ataque se enderece por la causal primera de casación laboral, la obligación del impugnante en casación de denunciar la violación por parte del fallador del precepto legal sustancial que constituyó la base esencial del fallo o que ha debido serlo.

Y no obstante que en desarrollo del mismo texto no es indispensable integrar una “proposición jurídica completa”, sólo tienen el carácter de normas de derecho sustancial las que atribuyen derechos o establecen obligaciones para las partes. Como la censora omitió invocar las disposiciones que estatuyen los derechos pretendidos, y se limitó a citar las reguladoras del status de los empleados oficiales del orden municipal, contravino aquellos preceptos de técnica, en armonía con el artículo 90 del C.P.L., por lo cual se rechaza el cargo.

Además, en cuanto a la “apreciación errónea” de los medios de prueba que el recurrente individualiza en cinco literales y que en su criterio demuestran los errores fácticos del ad quem que le impidieron concluir la calidad de trabajadora oficial de su procurada, observa la Sala: a.- El ad-quem en el capítulo de CONSIDERACIONES de la sentencia impugnada no efectuó ningún juicio de valoración de los documentos visibles a folios 2, 5, 6, 7 y 59, luego mal puede predicarse en tales circunstancias errores de apreciación. Lo anterior significa que el recurrente se equivocó en su crítica pues ha debido plantearla como pruebas dejadas de apreciar por el tribunal. b.- El tribunal fundamentó su decisión en la resolución No. 0015 del 5 de diciembre de 1.985, visible a folios 3 y 4, mediante la cual la Alcaldía municipal de Fúquene, considerando que la actora prestó sus servicios al municipio en su calidad de TELEFONISTA, en la Inspección de Capellanía, del 1º de julio de 1.963 al 31 de diciembre de 1.984, le reconoció las cesantías correspondientes.

Como el juez de segunda instancia, después de analizar el alcance de los artículos 42 de la ley 11 de 1.986, 292 del decreto 1333 del mismo año y 5º del decreto 3135 de 1.968, consideró que en atención a la labor prestada la demandante no ostentó la calidad de trabajadora oficial, por no situarse esa actividad dentro del régimen de excepción a la regla general de vinculación de los servidores a nivel territorial, no incurrió en ningún yerro fáctico, puesto que la esencia de la discrepancia es jurídica, estriba en la naturaleza del ente demandado de la que se desprendería como consecuencia lógica, el régimen jurídico aplicable al vínculo laboral de la actora, según se trate de trabajadora oficial o empleada pública.

Al haber sido desvinculada del servicio el 1° de mayo de 1.992, tal nexo se rigió por los artículos 42 de la ley 11 de 1.986 y 292 del decreto ley 1333 de 1.986, que textualmente consagra: “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

(El párrafo siguiente fue declarado inexequible). Y luego agregó dicho precepto: “Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta municipales con participación estatal mayoritaria son trabajadores oficiales. Sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos “.

Como se observa de la anterior transcripción el nuevo Código Municipal acogió como principio general para definir el vínculo laboral el criterio orgánico, según éste, es la naturaleza jurídica de la entidad la que determina que la relación de trabajo quede gobernada en forma contractual o legal y reglamentaria. Excepcionalmente se aplica el criterio funcional para calificar como trabajadores oficiales a quienes se desempeñen en la construcción y sostenimiento de obras públicas, independientemente de la naturaleza jurídica de la entidad para la cual estén prestando sus servicios.

Entonces, como en el sub-júdice la actora no demostró estar dentro de la excepción donde se aplica el criterio funcional, pues es indiscutible que su labor fue la de telefonista, por mandato legal, la naturaleza de su vínculo jurídico con el municipio corresponde a la calidad de empleada pública, razón por la cual ha de concluirse que el tribunal si aplicó a la situación fáctica descrita la norma pertinente, por lo cual el planteamiento del censor no tiene vocación de éxito.

Por manera que el hecho que un servidor público se vincule a un Municipio suscribiendo contrato de trabajo o celebrándolo verbalmente no le otorga per se la condición de trabajador oficial como lo pretende equivocadamente el censor. Así las cosas, el imputado yerro de valoración respecto de los folios 3 y 4 no se dio; pues al contenido del documento el ad-quem aplicó el texto legal pertinente, entendiéndolo en su cabal sentido, según la jurisprudencia reiterada tanto por la Corte Suprema como por el Consejo de Estado.

No sobra anotar que tanto la ley 11, como el decreto 1333 de 1.986 - código municipal -, acogieron el antiguo criterio adoptado para el nivel nacional por el artículo 5º del decreto 3135 de 1.968, respecto del cual esta Corporación efectuó múltiples pronunciamientos. Por vía de ilustración se citan algunos de ellos: radicación No. 3.951, del 27 de febrero de 1.991; radicación No. 8012, del 15 de diciembre de 1.995; radicación No. 8260, del 3 de mayo de 1.996.

De otra parte, el reparo de la impugnante sobre si el asunto atañe o no a la “competencia”, es aspecto que tiene que ver con la denominada legitimación en la causa. Al respecto se precisa que este fenómeno jurídico corresponde al derecho sustancial o interés en la pretensión para obtener la sentencia de fondo, es decir, hace referencia a la causa privada y subjetiva que tiene el demandante para instaurar la demanda y el demandado a su turno para contradecirla.

Entonces, al no corresponder a un presupuesto procesal y referirse a la cuestión de fondo, en el caso objeto de estudio concernía a la discusión y demostración de la calidad de trabajador oficial del sujeto activo de la litis, que la demandante no probó, lo que lógicamente imponía el pronunciamiento absolutorio de segunda instancia, razón por la cual, desde este otro punto de vista, tampoco hubo violación de la ley.

En consecuencia, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y seis ( 1.996 ), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por MARIA DINA PAEZ DE PAEZ contra el MUNICIPIO DE FUQUENE -ALCALDIA MUNICIPAL-.

Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �15� Casación: Rad. 9805