CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 08 RADICACION 9804 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., once de marzo de mil novecientos noventa y ocho. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NARCISO DELGADO MANTILLA contra la sentencia de 26 de noviembre de 1996, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio seguido por el recurrente contra el BANCO POPULAR..
ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presentada por NARCISO DELGADO MANTILLA contra el BANCO POPULAR con el fin de obtener la declaración de nulidad de la audiencia de conciliación celebrada entre el trabajador y la accionada; la declaración de mala fe del Banco Popular derivada de la retención de la cesantía al no incluir como factor de salario la prima de antigüedad; el pago retroactivo del excedente de la cesantía dejado de pagar; el pago de los intereses del excedente de la cesantía, la indemnización moratoria del art. 65 del C.S.T., la indexación de la suma retenida y las costas del proceso.
Para fundamentar sus pretensiones afirmó que estuvo vinculado entre el 11 de agosto de 1967 y el 30 de junio de 1993, que su último cargo fue el de supernumerario II de la Oficina de Cúcuta y su último salario $316.173.90. Afirmó también que la entidad con base en la política de modernización del estado implantó un programa de despidos colectivos indirectos y para tal efecto fomentó el pánico entre los trabajadores obteniendo la renuncia de estos a cambio del pago de indemnizaciones que según su dicho eran compelidos a aceptar, pues a quienes no lo hacían se les trasladaba a sitios distantes de su residencia; afirmó también que el sindicato de trabajadores del Banco Popular tiene afiliados a más de la tercera parte del total de los trabajadores, agrega que celebró conciliación con el Banco Popular pero que el texto del acta venía ya establecido por el Banco y que el funcionario que actuó en la conciliación no dirigió ni controló la audiencia e impartió su aprobación al arreglo en el que el actor había renunciado a derechos ciertos e indiscutibles.
Afirma además que la declaratoria de Paz y Salvo expresada en la conciliación no es válida, pues esta última fue aprobada el 9 de junio de 1993 y la liquidación de prestaciones se efectuó el 28 de julio del mismo año, esto es antes de que el trabajador conociera el valor real de sus prestaciones sociales; que al cancelarle lo correspondiente a las cesantías no se tuvo en cuenta la prima de antigüedad como factor de salario, que dentro de los doce meses previos a la fecha del retiro el actor había recibido la prima de antigüedad de 25 años de servicios establecida en el art. 27 de la convención colectiva de trabajo.
Afirmó también que agotó la vía gubernativa. Notificada la demanda la accionada se opuso a todas las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó los extremos temporales del contrato, sobre el último salario y el cargo solicitó que se probara. Negó que el Banco hubiese implementado una política de despidos como lo afirma el actor, dijo no constarle la densidad de la composición del sindicato.
Aceptó la existencia de una diligencia de conciliación. Manifestó que la prima de antigüedad no es factor de salario, solicitó la prueba del agotamiento de la via gubernativa y negó los demás hechos. Propuso como excepciones la de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación, cosa juzgada por firma del acta de conciliación, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada y la que denominó genérica.
Surtida la instancia, el juzgado quinto laboral del circuito de Cali mediante sentencia de 12 de septiembre de 1.996 declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de todas las pretensiones condenando en costas al accionante. Ninguna de las partes recurrió la providencia y ésta subió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en consulta.
Dicha corporación mediante sentencia de 26 de noviembre de 1996 confirmó la proferida por el a-quo. Al fundamentarla expresó que dentro del expediente no existía prueba sobre el valor de la prima ni la forma o periodo en que ella se canceló situación que impedía establecer si tal prima podía cuantificarse dentro del promedio salarial dentro del último año de servicios del actor, en cuanto a la retroactividad de la cesantía el Tribunal concluyó que la empresa las había liquidado conforme a lo establecido en el artículo 15 de la convención colectiva de 1.980 situación que resultaba comprobada con la liquidación de las prestaciones correspondiente.
Al respecto de la nulidad de la diligencia de conciliación el Tribunal concluyó que el trabajador se había avenido voluntariamente a su celebración por lo cual resultaba inadmisible la solicitud de nulidad del acto. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria que oportunamente fue replicada.
Con el alcance de la impugnación pretende el censor que se case totalmente el fallo acusado y en sede de instancia se revoque el proferido por el a-quo, para en su lugar condenar a la accionada a todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, que la Sala procede a estudiar en el orden propuesto. PRIMER CARGO.- Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 17 y 19 de la Convención Colectiva del 28 de diciembre de 1981., que tiene su sustento en el art. 467 del C.S.T., 11, 12, 17 de la ley 6ª de 1.945; 26, 27 y 52 del Dcto. 2127 de 1945; 1 y 2 de la ley 65 de 1946; 6 y 13 del Dcto 1160 de 1.947; art. 1º del Dcto 797 de 1.949; 28 y 29 del Dcto. 3118 de 1968; 1502, 1508, 1513, 1519, 1512-2-, 1523, 1618, 1740, 1741, 1742 modificado por el art. 2 de la ley 50 de 1936, 1746, 2469, 2476, 2483, 2485 del Código Civil y 53 de la C.P. “El error en que incurrió el ad-quem, consistió en dar por demostrado sin estarlo, que no se encuentra plenamente acreditado el valor de la prima de antigüedad de 25 años de servicios y en no dar por probado, estándolo, que sí se halla demostrado el monto de la citada prima.” Dice la censura que a este error arribó el Tribunal, por la falta de apreciación de la carta de noviembre 18 de 1992, que obra a folio 22 del cuaderno principal.
Aprecia en la demostración que tal documento acredita plenamente: cuando se le pagó la prima de antigüedad al trabajador y por que monto, circunstancias que el Tribunal tuvo por no demostradas y que sirvieron de base para exonerar a la empresa. SE CONSIDERA El cargo se dirige a demostrar primordialmente que el monto de la prima de antigüedad se encontraba debidamente acreditado con la prueba señalada como dejada de apreciar y que por tal razón debió haber sido incluido como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales.
La censura acusa la violación en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 17 y 19 de la convención colectiva de 28 de diciembre de 1.981 celebrada entre la empresa y el sindicato y otras normas contenidas en la proposición jurídica. En primer término se anotará, que la violación de las normas convencionales no es atacable en las modalidades impuestas por la ley para la acusación de preceptos sustanciales de carácter nacional.
De esta suerte la acusación así dirigida, constituye defecto notable dado que el esfuerzo de la demostración recae principalmente sobre dichos preceptos contractuales. Por lo demás al examinar el cargo en el fondo la Sala encuentra, que el único documento señalado como dejado de apreciar es el que obra a folio 22 que registra una carta dirigida por la empresa al actor que por si misma solo demuestra que al cumplir 25 años de servicios la empresa le entregó un cheque por concepto de una prima que deja sin denominación, de la cual solo expresa que es equivalente a seis meses de salario.
Como quiera que de éste único documento no se puede inferir el monto de la prima de antigüedad, es lo cierto, que no aparecen demostrados los dos errores de hecho que el censor le atribuye a la sentencia. El cargo no está llamado a prosperar. SEGUNDO CARGO.- Aduce que se dejó de aplicar el art. 22 y el literal a del art. 17 de la ley 6ª de 1945 reglamentada por el dec. 2567 de 1946 y el art. 53 de la C. N. Al efecto dice que los arts. 17 y 22 de la ley 6ª de 1945 otorga al trabajador el derecho al pago retroactivo de las cesantías que al aplicar el art. 15 de la Convención Colectiva de trabajo de 1980 al liquidar las cesantías del trabajador sin retroactividad incurrió en la violación de dicha norma por infracción directa.
Así mismo señala los arts. 13, 14, 15 y 343 del C.S.T., como normas quebrantadas por prohibir expresamente salarios y prestaciones que dichas normas califican como irrenunciables. SE CONSIDERA La censura se queja de que el Tribunal violó los artículos 17 y 22 de la ley 6a de 1.945 y el decreto 2567 de 1.946 y el artículo 53 de la Constitución Nacional en razón de no haber liquidado las cesantías del trabajador retroactivamente como lo imponen dichas normas.
El cargo incurre en varios errores técnicos. En primer término ha de sentarse que el tribunal al referirse en la sentencia a la retroactividad de las cesantías manifestó: “…por manera que tampoco puede prosperar la pretensión de retroactividad de cesantías, toda vez que la demandada si las pagó de esa forma.” De lo transcrito se infiere que al dar por demostrado el Tribunal que las cesantías se habían pagado retroactivamente, mal podía haber incurrido en la violación por infracción directa de las normas señaladas en la proposición jurídica.
Así mismo siendo el Banco Popular entidad del orden nacional, si lo que pretendía el recurrente era el pago legal de las cesantías de acuerdo al régimen vigente, debió acusar los artículos 22, 27, 28 y 29 del Decreto 3118 de 1.968 ya que el artículo 17 de la ley sexta de 1.945 quedó relegada en su aplicación a los trabajadores oficiales de las entidades del orden departamental y municipal.
De otra parte, si lo que perseguía la censura era la aplicación del régimen de cesantías contenido en la Convención Colectiva vigente, debió incluir en la proposición jurídica como norma violada el artículo 467 del C.S. del T. por ser el precepto regulador aplicable en ese caso. Dados los yerros técnicos anotados el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de fecha 26 de noviembre de 1996 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio seguido por NARCISO DELGADO MANTILLA contra el BANCO POPULAR.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �11� Casación No 9804.