Micelio
9803uCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Juan Manuel Torres Fresneda

Decreto 222 de 1983Ley 190 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr.: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.47 (Mayo 8/97) Santafé de Bogotá,D.C. mayo catorce (14) de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S: Provee la Sala la calificación de fondo que corresponde al mérito de la presente instrucción seguida en contra del congresista OSCAR CELIO JIMENEZ TAMAYO, a quien se imputara la comisión de conductas contrarias a la administra�ción pública y relacionadas con su desempeño como Secretario de Hacienda del Departamento de Boyacá, según hechos que a continuación se precisan: � A N T E C E D E N T E S: 1.- El Ingeniero Edgar Gómez Martínez puso en conocimiento de la Contraloría Departamental de Boyacá la ocurrencia de posibles irregularidades en la contratación de obras de remodelación y ampliación de la pista atlética del Estadio de la Independencia de la ciudad de Tunja, las cuales habían sido contratadas hacia el año de 1992, cuando el quejoso se desempeñaba como Secretario de Hacienda Departamental.

Dentro de sus reparos precisó el proponente que no le parecía explicable la forma como se había verificado una doble contratación respecto de una misma obra, pues desde su intervención se había suscrito el respectivo contrato afectando las vigencias fiscales de 1991 y 1992, pero con la intervención de su sucesor el doctor OSCAR CELIO JIMENEZ TAMAYO y de manera inexpli�cable� se había llegado a nueva contratación que afectaba el presu�puesto de 1992 en aproximadamente dieciocho millones de pesos más, con el mismo contratista y sobre el mismo objeto, añadiendo que además y por los comentarios repetidos de la ciudadanía y los usuarios la obra se había recibido y pagado sin que reuniera las exigencias técnicas exigibles, lo que había redundado en la mala calidad del escenario.

Adjudicada la averiguación dentro de la Contra�loría al Investigador Fiscal Hugo Enrique Sánchez Pinzón, terminó éste por brindarle apoyo a las observaciones críticas del Ex-Secretario, extendiéndolas en su informe aún más allá de lo criticado, pues a su juicio las actuaciones reprochables se iniciaban por haber compro�me�tido en un solo contrato por la suma de $27.783.700.oo dos vigencias fiscales diferentes sin adjuntar la certifica�ción de la junta de presupuesto de Hacienda Departamen�tal que certificara la inclusión de la segunda partida y añadiendo que resultaba también inexplicable la celebración de un segundo contrato por valor de $18.080.368�,oo para la misma obra con el cambio del ítem, reafirmando que de conformidad con un concepto de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Tunja se adicionaba la afirmación de que la obra no cumplía las especificaciones requeridas, y además mostraba inconsistencia en los trabajos realizados.

Con fundamento en esta información se inició la averiguación penal por parte de la Fiscalía General de la Nación -Unidad Sexta de Previas y Permanentes de la ciudad de Tunja-, pero al determinar respecto del doctor JIMENEZ TAMAYO su vincula�ción como miembro del Congreso, la actuación se escindió, dando lugar a que la Corte asumiera la presente, invalidara primero la actuación adelantada sin competencia respecto del aforado, y a continuación decretara la apertura de esta instrucción, cuya valora�ción de fondo se acomete. 2.- Se ha hecho constar por parte del Congreso de la República la calidad de Representante a la Cámara del doctor OSCAR CELIO JIMENEZ TAMAYO, elegido para ese cuerpo legislativo para el período constitucional de 1994 a 1998, cargo que en la actualidad desempeña y por lo mismo le otorga la condición de aforado, de acuerdo con la normatividad Constitu�cional y legal vigentes. 3.- Enunciada la imputación dentro de los reparos hechos por el Ex-Secretario Departamental de Hacienda, ingeniero Gómez Martínez, y la ratificación contenida en el primer informe del Investigador Fiscal, conviene comenzar el pormenorizado análisis probatorio de los hechos por precisar tanto en el tiempo como en los acontecimientos la intervención del imputado doctor OSCAR CELIO JIMENEZ, partiendo de la certificación relacionada con su vinculación como Secretario Departamental de Hacienda de Boyacá, cargo que desempeñó entre el dos (2) de enero de 1992 y el tres (3) de marzo de 1993, según lo certifica la Oficina de Personal del Departamento, pues esa sola cita indica ya que ninguna responsabilidad le incumbe en relación con la celebración del inicial contrato (diciembre 18 de 1991), y por lo mismo respecto de los reparos que el Investigador le hiciera. � Muy al contrario, esta misma precisión permite comprender que cuando el ahora procesado asumió su cargo en el Gabinete Departamental, ya se había entregado al contratista José Briceño Medina (diciembre 31 de 1991), un anticipo por la suma de diez millones de pesos ($10.000.000,oo). 4.- Dadas las anteriores circunstancias, procede resaltar las explicaciones dadas sobre los hechos de la imputación por parte del aforado, con miras a precisar si las pruebas allegadas son favorables o no a sus exculpaciones: En efecto, asegura el doctor JIMENEZ en sus descargos que al asumir las funciones de Secretario de Hacienda del Departa�mento de Boyacá procedió a revisar los contratos de obra en ejecución. Fue así como detectó irregulari�dades en el celebrado por su antecesor el 18 de diciembre 1991 y relaciona�do con la remodela�ción de la pista de atletismo del Estadio La Libertad, debido a que se habían comprometido los presupuestos de dos vigencias presu�pues�tales, la de 1991 artículo 819 y la de 1992 artículo 1012, siendo la segunda, una asignación destinada a fines diferentes, que no cubrían el objeto de la contratación con el Ingeniero Briceño. Tal irregularidad lo condujo a tomar concepto del Secretario de Gobierno Doctor Gustavo Ramírez, cuyo criterio presentaría luego al Consejo de Gobierno donde se acordó decretar la nulidad relativa del contrato, acto adminis�trativo que implicaría la liquidación del primer acto suscrito por el valor del anticipo, y la elabora�ción de uno nuevo tratando de sostener el precio ya acordado de los ítems, a pesar de la inclusión de otros.

Entre tanto -agrega el indagado-, la Secretaría de Obras "realizó un presupuesto de obra para terminarla", lo que implicó un cálculo del trabajo efectuado y de lo que faltaba, y en razón a ello en el segundo contrato se incluyeron otros ítems, especifican�do que los precios unitarios serían por el mismo valor estipulado por la administración anterior, evitando en lo posible un incremento en el costo de la obra; lógicamente, previa liquidación del contrato anterior por el valor del anticipo, acordada entre la interventora y el ingeniero contratista, plasmando los valores en un acta que no tomó en cuenta la Contraloría del Departamento en su investiga�ción. Al presentarse el reclamo de diferentes personas -entre ellas algunos deportistas-, con relación a la ocurrencia de fallas en los trabajos realiza�dos en el Estadio, el señor Secretario de Hacienda solicitó informes al Director de Obras Públicas, obtenien�do como respuesta la plena satisfacción de las labores realizadas y recibidas por la interventoría, la Oficina técnica de obras civiles de la Contraloría Departamen�tal, y la Secretaría de Hacienda. 5.- La realidad de los hechos establecida dentro de la averiguación ilustra lo que sigue: 5.1.- El Departamento de Boyacá celebró un primer contrato de obra pública con el ingeniero José Briceño Medina el 18 de diciem�bre de 1991, donde interviene como Secretario de Hacienda para ese entonces el señor Edgar Hernán Gómez Martínez, pactándose como valor total de la obra la suma de $27.783.700.oo, con cargo a los presupues�tos de 1991 y 1992, artículos 812 y 1012, respectivamen�te.

El objeto del contrato se orienta a la remodela�ción y construc�ción de la pista atlética del Estadio de la Indepen�dencia de Tunja, y para el efecto se gira un anticipo a nombre del contratista Briceño por la suma de $10.000.000.oo, acorde con la orden de pago Nº 3117 del 31 de diciembre de 1991, donde aparece como ordenador Edgar Hernán Gómez, Secretario de Hacienda, con cita de la imputación presupues�tal "X-812-91 Ordenanza 22-91 (sic)".

Del anterior contrato hace parte el acta de liquida�ción fechada el 9 de abril de 1992 y suscrita por la ingeniera Rocío Amanda Godoy B., en calidad de interventora delegada de la Secretaría de Obras Públicas, y el señor José Briceño Medina como contratista. Sobre esta negociación, el entonces Secretario de Hacienda de Boyacá doctor OSCAR CELIO JIMENEZ TAMA�YO hizo constar con su visto bueno, que la obra no había sido ejecutada en un valor de ($17.783�.700.oo).

El segundo contrato al que hacen referencia por parejo el Contralor y el procesado aparece celebrado el 22 de abril de 1992 entre el Departamento de Boyacá, siendo ya Secretario de Hacienda el doctor OSCAR CELIO JIMENEZ TAMAYO, y contratista el mismo ingeniero señor José Briceño Medina. En esta ocasión el precio corre por la suma de $18.080.36�8.oo, y el objeto de la contratación refiere a la misma obra del Estadio de la Indepen�dencia de Tunja, pero ahora con cargo a la vigencia presupues�tal del año de 1992, artículo 1016.

Como anticipo se autoriza y paga el valor de $7.232.147�,20. Sobre la causa y forma como se llegó a la liquidación del primer contrato y la celebración del segundo enteran las actas del Consejo de Gobierno que en copia conoce ya esta averiguación y complementariamente el testimonio de Mauricio Vargas Carreño, asegurando que las dificultades surgidas respecto de la primera contratación fueron asumidas y superadas bajo la fórmula más conveniente para la administra�ción, hechos todos de los que se mantuvo suficientemente enterado el Consejo de Gobierno, reiterando que la dificultad surgía porque el celebrado en 1991 afectaba el presupuesto de ese año y otra parte del año 1992, el cual para el momento de la firma estaba sin vigencia. Por ello se acordó la liquidación del contrato hasta donde estuviese realizada la obra, y luego sí la realización del nuevo, conforme a la ley.

Sobre la ejecución de este segundo acuerdo, ya la Sala con ocasión de la definición de situación provisional del aforado, había tenido la ocasión de afirmar: "El 25 de junio de 1992, se emitió la resolu�ción de reconoci�miento número 0499 y luego la orden de pago definitiva, como la anterior, sin fecha, ordena�da por el ahora aforado y con la imputación presu�puestal "1016-92" por $7.969.211.46.

En las mismas condicio�nes se emitió la resolución de reconocimiento 00664 de 12 agosto de 1992 y la orden de pago defini�tiva 01394 por $2.871.009.5�4. "El acta de iniciación de la obra del segundo contra�to se elaboró el 25 de mayo de 1992, por el término de 60 días entre el interventor Renán Hurtado Garzón y el contratis�ta señor Briceño Medina, quienes al lado de Jaime Martínez de la Oficina Técnica de Obras Civiles de la Contraloría de Boyacá y OSCAR CELIO JIMENEZ TAMA�YO, Secretario de Hacienda, suscriben el acta de recibo total 014/92 del 23 de julio de ese año, señalando que el valor total ejecutado fue por la suma de $18.072.�368.20.

Como en el caso anterior, en esa acta se previó que el contratista debería constituir garantía de estabili�dad de la obra de carácter permanente por tres años a partir de esa fecha y por valor de $3.616.023.60, sin cuya aproba�ción el documento no produciría efectos legales y contractuales." Es de reiterar que para el segundo contrato se contó con el certificado de reserva presupuestal con cargo como ya se vió, al Capítulo X artículo 1016, lo que ya de por sí superaba las dificultades del primer acuerdo, y que también aquí el contratista aportó las cotizaciones y pólizas que le correspondían, y canceló las sumas a su cargo.

En cuanto hace relación a la identidad de rubros dentro de la obra y su valor final, es fácil apreciar que el objeto seguía siendo el mismo, pero que evidentemente por no haber concluido los trabajos acordados en el primer contrato, el segundo tenía por finalidad su terminación, ya que de otro modo la obra quedaría inconclusa, la inversión inicial perdida y el Estadio fuera de servicio para la comunidad.

La diferencia de valor global, sumado el primer anticipo con las cantidades erogadas por el segundo contrato, apenas si totaliza menos de trescientos mil pesos, en la que no podría desestimarse que hubo rubros adicionales y tiempo transcurrido. 5.2.- Frente a la calidad de los trabajos, la informa�ción tanto oficial como privada se rindió siempre en términos contradictorios, bajo las explicaciones que a conti�nuación resulta del caso relievar: Los primeros reparos surgieron de voces de la comunidad pero particularmente de los deportistas como usuarios de la pista, sentido en el cual declararon para este proceso Luis Alejandro Camargo, Jesús Bautista, Querubín Moreno y Juan Carlos Correa, centrando su inconformidad en la presentación de ondulaciones, el crecimiento de pasto sobre sectores útiles y el aposamiento de aguas.

Sensible a las objeciones iniciales, ya el propio Secretario de Hacienda ahora indagado hizo requerir un reconocimiento de la obra por parte de la Universidad Pedagógi�ca y Tecnológica de Tunja, que sin constituir una verdadera experticia, sentó a manera de comentario que la inversión se ejecutó en su totalidad, pero la calidad no se ajustaba a las especificaciones exigidas para esta clase de obras.

Añade que faltó claridad y precisión en relación con los ítems, y que era necesario observar las especificaciones de los dos contratos para determinar si hubo incumplimiento por parte del contratis�ta y la interventoría. Sin embargo de estas críticas, otros conceptos diversos y ante todo opuestos vinieron a hacer parte del expediente. En lo testimonial es importante resaltar lo dicho por el funcionario de la interventoría Renán Hurtado, para quien se cumplieron las especificaciones técnicas pacta�das; del celador del Estadio, Librado Robles porque en el ejercicio de su función pudo percibir la aplicación de personal y la ejecución efectiva de los trabajos, y particularmente el dicho de Rafael Mojica quien respaldó la advertencia del contratista, cuando previno que por la naturaleza del material utilizado (carbonilla y mezcla de tierras vegetales), era imperiosa una permanente y cuidadosa tarea de mantenimiento.

El señor Jairo Hernando Martínez Cifuentes, quien fuera para la época de ejecución de los contratos, Jefe de Obras Civiles, explicó que el control para el recibo de esta clase de obras " se realizaba unicamente (sic) sobre las actas de obra, cuando se iban a hacer pagos a los contra�tistas, control que se ejercía sobre cantidades de obra y sobre la calidad aparente de las mismas, para esa fecha la liga de atletismo (sic) manifestó su incon�formidad por la granulometría del material de la pista, por tal motivo se solicitó a una persona especializada en estudios de suelos para que nos indicara, los porcentajes de granulo�metría utilizados paras (sic) la obra, los cuales fueron satisfactorios y que poste�riormente, se solicitó una ampliación de ese informe de suelos, resulta�dos que debe (sic) de permanece (sic) en la contraloría de Boyacá ofocina técnica. se reco�mendó el mantenimiento sugerido or Coldeportes, pero no se si se vino ejecutando ese programa semanal de conservación ".

(resaltado fuera del texto). Posteriormente, una comisión de COLDE�PORTES visitó el Estadio entre el 29 y el 30 de marzo de 1993, es decir, ocho (8) meses después de haberse recibido el total de las obras, y si bien es cierto que detectó el levantamiento del material en varios tramos, coincidiendo con las recomendacio�nes que desde un inicio había dejado el contratista, recalcó la necesidad de hacer un buen mantenimien�to a las obras.

El ingeniero Néstor Arteaga de "Ingeosuelos Limitada" había conceptuado a la administración que el material utilizado sí cumplía las especificaciones de esta clase de contratos, y para abundar en claridad, el propio sindicado recurrió ahora por su iniciativa a la Sociedad Boyacense de Ingenie�ros y Arquitec�tos, para que emitiera un concepto sobre las obras del Estadio de la Independencia con relación al "carácter de las mismas y su objeto.

Cantidades de obra contra�tada. Liquidación técnica de los respectivos contratos. Concepto sobre el ítem "Rodadera de Carbonilla" inspec�ción y evaluación de las cantidades de obra ejecuta�da". El concepto emitido por el delegado y miembro de la anotada Sociedad fue el siguiente: "Cabe anotar que la carbonilla de la pista en visita resiente al Estadio de la Independencia, está en mal estado, debido a su falta de manteni�mien�to, como es: el humedecimiento, rastri�lleo, compactación y la limpieza de la maleza.

Es fácil ver la carbonilla acumulada en el bordillo inferior de la Pista.". "Como conclusión de este informe, es mi opinión que tanto las cantidades de obra como la construcción en general, así como la contratación y cuadros de liquida�ción, actas parciales y finales se encuentran en orden y no existe por parte de éstos objeción alguna." El informe adiciona de interés procesal, que la diferencia de valor entre el primero y el segundo contrato se justifica porque en éste se adicionaron el suministro de tubería de desague y suministro de carbonilla.

Igualmente aportó el imputado al paginario la respuesta del Director Ejecutivo de la Junta Adminis�tradora Seccional de Deportes de Boyacá, a una petición suya relaciona�da con el tema, dentro de la cual se dice en lo pertinente: "2. Después de la remodelación y ampliación hecha en 1992 en la pista de atletismo del estadio de la Independencia se han realizado eventos únicamente a nivel departamental como los Juegos Escolares Depar�tamentales aproximadamente en el mes de julio de los años 1993, 1994 y 1995; eliminatorias de Juegos Intercolegiados Departamentales en el mes de julio de los años 1993, 1994 y 1995.

Igualmente se realizaron todas las pruebas de la Final Departamental de los Juegos Intercolegiados en agosto de 1995." Estas afirmaciones de las cuales emerge la utilidad y servicio que viene prestando la tantas veces referida pista atlética, fueron corroboradas por el Presidente de la Liga de Fútbol de Boyacá Orlando Corredor Bernal, en respuesta que le dirige también al doctor JIMENEZ TAMAYO, y que responde a su solicitud.

Por último el aforado allega en copia el texto del auto de cierre de investigación proferido por la "CONTRALO�RIA GENERAL DE BOYACA DIVISION DE INVESTIGACIONES FISCALES", que con expresa referencia a los mismos hechos que son aquí motivo de averiguación penal, concluye en el archivo de ese expediente tras considerar la intrascendencia de los hechos para fines de responsabi�lidad fiscal.

Si bien es necesario reconocer que esta última prueba llegó luego de clausurada la presente investigación, no resulta impertinente anotar que acompañada de constancia sobre su ejecutoria, en ella se hace extenso análisis de los mismos pormeno�res que comprende esta averiguación penal, para concluir en que de existir irregularidad ella podría darse en la imputación de rubros del primer contrato, no en el segundo. 6.- Cerrada la investigación, en tiempo oportuno el procurador judicial del vinculado presentó una solicitud formal de preclusión de la investigación, la que se funda en minucioso análisis crítico del acopio probatorio, dentro del cual coteja los cargos de la imputación con las resultas de la investigación, para inferir al terminar que el doctor OSCAR CELIO JIMENEZ no ha incurrido en hecho típico alguno que justifique la prosecución de esta actuación. Dentro de este esfuerzo se precisa que no fue gratuita, ni apresurada ni indebida la terminación del primer contrato, suscrito por el antecesor del aforado, dado que su ejecución final se hacía imposible por imputar un gasto no presupuestado.

La solución de terminar consensualmente aquel convenio era la más apropiada y menos perjudicial para la administración y el contratista, pues no asomaban motivos de nulidad ni de caducidad que dieran margen a optar por esas vías, y los nuevos valores se sujetaron al cumplimiento del objeto primero. De esta manera se ampararon los intereses del Departamento, se realizó la obra programada, y se dio cabal cumplimiento a las disposiciones legales y presupuestales, sin que del otro extremo, sean de recibo las recriminacio�nes que menosprecian la calidad de la obra, porque quienes debían medir y cuantificar la obra: la interventora y el ingeniero Jefe de Interventoría, hallaron los trabajos ajustados a lo convenido, y ello lo ratifica el ingeniero Néstor Arteaga de Ingeosuelos quien realizó pruebas de laboratorio antes de concluir que el material utilizado cumplía las especificaciones dadas al contratista sobre distribución granulométrica.

Median de apoyo conceptos profesionales que califican la pista como una de las mejores del país, lo mismo que recomendaciones reiterativas sobre la necesidad de otorgarle a la obra un mantenimiento adecuado y permanente para su conservación, aspecto que finalmente podría ser el deficitario que sirve de explicación a los varios reparos recibidos.

Tras ver que todos los cargos imputados quedan desvirtuados, y que jamás se dio un aprovechamiento ilícito para el procesado, la defensa persiste en que la decisión de ahora sea de preclusión de la investiga�ción, y como consecuen�cia se proceda al archivo del asunto. 7.- Previo el pronunciamiento de fondo de la Sala, el señor apoderado general del Departamento de Boyacá designado por el Gobernador, confirió poder especial para la constitución de parte civil a nombre de esa entidad territo�rial, reconocimiento que la Sala anticipó para brindar la efectiva participación prevista en la Ley 190 de 1995, por lo que nada obsta ya a la decisión calificatoria.

C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A: 1.- Conforme tuvo ocasión de precisarlo la Sala al definir la situación provisional del imputado, se encuentra acreditada a suficiencia la vinculación del doctor OSCAR CELIO JIMENEZ TAMAYO como Representante a la Cámara por el período constitucional de 1994 a 1998, de donde emerge la competencia de la Corte para instruir y calificar las presentes diligen�cias, así los hechos denunciados no guarden nexo alguno con las funciones que conciernen a aquel como parlamen�tario (artículo 235 de la Constitución Política). 2.- Con fundamento en las pruebas que han quedado oportunamente relacionadas, pueden tenerse como hechos satisfactoria�mente demostrados, y en parte reconocidos desde el momento de definir la situación provisional del aforado los siguientes: a).- la ajenidad absoluta del aforado respecto de la aprobación y celebra�ción del contrato de obra suscrito en el año de 1991 para la remodela�ción de la pista del Estadio La Independencia de la ciudad de Tunja, dado que la vinculación del doctor JIMENEZ TAMAYO como Secretario de Hacienda vino a ocurrir con posterioridad a la celebra�ción de ese acuerdo, y aún al pago del anticipo. b).- que luego de asumir su cargo en la adminis�tración departamental (enero 2 de 1992), y por relacio�narse el caso con sus funciones como Secretario de Hacienda, el doctor OSCAR CELIO JIMENEZ se apersonó de las dificultades que surgían para la culminación del antedicho contrato, porque no solamente se habían afectado con él dos vigencias presupuesta�les distin�tas, sino además, porque la atinente al año de 1992, no consultaba los fines para los cuales se había dispuesto la partida: "Construcción de acueductos veredales ", ni mucho menos su importe: cinco millones de pesos. c).- que para superar esta dificultad obstruc�tiva de la cancelación del saldo por invocación de un errado e insufi�ciente rubro, fue el Consejo de Gobierno del Departamento el que debatió varias fórmulas de supera�ción, ninguna satisfac�toria en la medida en que la falla, adjudicable a la adminis�tración, no se hallaba dentro de las taxativas causas de anulación, como tampoco en las de caducidad, pues a pesar del contenido de la cláusula 10a, que autorizaba la terminación unilateral del contrato por cualquier causa que lo hiciera necesario, nada advertía que el contratista hubiese actuado de mala fe, lo que se estimó podría colocar en riesgo a la administración de afrontar una demanda. 2.2.- Bajo estas circunstancias se convino en dar por terminada la negociación por el común acuerdo de las partes, cance�lan�do el trabajo ejecutado de acuerdo al antici�po, lo que habilitaría para que bajo la selección del rubro adecuado, pudiera con�cluir la obra, y entregársele a la comuni�dad que la estaba requirien�do.

Con ello, ni se pondría a riesgo la adminis�tración frente a una posible demanda por incumpli�miento, ni se dejaría inconcluso el trabajo y a riesgo de pérdida la inversión cumplida. Pero tampoco se extremaba indebidamente la gestión como lo ha sugerido el denunciante, mediante la celebra�ción de una doble contrata�ción, porque el segundo contrato solo buscaba como en efecto lo logró y más a espacio se verá, la culminación del inconcluso, sin generar dobles pagos ni desequilibrios en los valores calcula�dos, dada una comparación entre el precio inicial de $27.783.700.oo, y el costo final, que no excedió de $28.072�.368.20.

Siendo lo anterior así, no encuentra primeramen�te la Sala un reproche qué hacer al aforado por desconocimiento de requisitos en la liquidación del primer contrato (artículo 146 del Código de Penal), porque si bien podría pensarse que la dificultad del primer contrato podía haberse superado rectifi�cando la imputación presupuestal, es lo cierto que al proceder como se hizo, lejos de ocasionar perjuicio a la administración se le estaba evitando, pero ante todo, no se acredita que con ese descrito proceder se hubiese alcanzado provecho ilícito alguno para los funcionarios, el contratista o terceros, requisito indispensable del invocado artículo 146 del Código Penal cuya ausencia enerva la tipici�dad.

Ahora bien, es cierto, como ya tuvo oportuni�dad la Sala de expresarlo, que el artículo 56 del Decreto 222 de 1983, vigente sobre contratación estatal para la fecha de los hechos, vedaba el fraccionamiento de contratos, entendiendo por tal la suscripción de "dos o más contratos, entre las mismas partes, con el mismo objeto, dentro de un término de seis (6) meses".

Solo que a diferencia de cuanto se indica en el precepto, lo que para este caso se revela es que a la suscrip�ción del segundo convenio no se llegó para eludir el cumpli�miento reglas presupuestales ni de preceptos rectores de la contrata�ción administrativa, siendo que la coinciden�cia en cuanto al monto erogado, los ítems requeridos y el contratista no provinieron de un malicioso o preconcebido actuar, sino de una circuns�tancia excepcional e imputable a la administración anterior, que por errar en la afectación del rubro y su cuantía, forzó a dar por terminado el primer acuerdo, sin culpa alguna del contratista, lo que de ninguna manera podía derivar ni en pérdidas para la administración, ni en perjuicio para la comunidad, ni en la sanción del contratista.

En otras palabras, no se trató aquí de seccionar en dos un contrato que desde el principio se realizó unitaria�mente, sino de concluir la obra en él pactada, superando un error de otra administración que interfería el pago y con él su termina�ción, por lo que no se observa defraudación de las reglas de trámite previstas, ni ante todo, beneficio ilícito del funcionario, del contratista o de un tercero, elemento éste último constitutivo del tipo penal previsto en el artículo 146 del Código Penal -se insiste-, porque al contra�rio, lo que aquí asoma es el interés de evitar perjuicios para al Departamento, cuando no derivables de incumpli�miento de la administración y el abandono de la obra, por lo menos del riesgo de someter a aquel a eventuales demandas por incum�plimiento.

En suma, las pruebas invocadas despejan en favor del procesado la posible comisión de un hecho punible tanto en la liquidación del primer contrato, como en la celebración del segundo, lo que conduce desde este aspecto a la preclusión de la instrucción (artículos 439 y 36 del Código de Procedimiento Penal), como en tal sentido y por esta conducta tendrá que decre�tarse. 2.3.- Ahora bien, el último episodio de la contratación que se denuncia quedó diferenciado desde el momento de definir la situación provisio�nal del aforado, en cuanto de la queja podría despren�derse la modalidad punible del artículo 146 del Código Penal por haber "liquidado" el segundo contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, haciendo constar en el acta de recibo de la obra -documento público-, que la entrega se hacía de conformidad, sin que ello fuese así, con lo que además se afrontaría una falsedad ideológica prevista en el artículo 219 del Código Penal.

Sobre este particular y consultando de nuevo lo probado, una primera observa�ción conduce con el reconocimien�to de la naturaleza de la obra y la participación de dos funciona�rios de otra Secretaría encargados de la interven�toría, a inferir que la participa�ción del doctor CELIO JIMENEZ no necesa�riamente debía interpretarse como principal en el control de calidad, porque su condición de ordena�dor del gasto no sustituía la intervención del personal experto en el control de una obra de ingeniería. Pero en donde con mayor claridad radica la definición del caso en favor del implicado, al punto de descontar el hecho como típico frente a cualquiera de las dos modalidades enunciadas, es en cuanto las pruebas allega�das acreditan que a pesar de la inconformi�dad de los usuarios, no vino a ser la deficiente construcción y remodelación de la pista la razón determinante de su deterio�ro, sino la falta de un manteni�miento permanente y adecuado, omisión de ocurrencia ulterior y no imputable al aforado.

En efecto, por la naturaleza misma de la materia sobre la cual radica el reparo, y sin que en ello se ignore la idoneidad de los deportistas como críticos del estado de la pista, considera la Corte preferibles los criterios técnicos y dentro de ellos los fundados en razones científicas, antes que aquellos que advirtieron la necesidad de otras cotejaciones antes de entregar un concepto integral y definitivo.

Ello quiere decir que si la Universidad Pedagó�gica y Tecnológica de Tunja consideraba necesario complementar su información antes de suministrar una categórica respuesta, resultan preferibles las informaciones suministradas por el Ingeniero Arteaga, quien sí se refirió de modo expreso al material utilizado y sobre él afirmó que se ajustaba a las especifi�ca�ciones para esta clase de escenarios.

Con él coincidieron las observaciones de los comisionados de Coldeportes, para quienes lo importante estaba en la conservación o mantenimiento de la pista, y de sumadas a uno y otros las informaciones y los criterios técnicos oportu�na�mente aportados por el procesado y conocidos en el sumario sin reparo de otros intervinientes procesales, de los cuales emerge que la pista sí ha permitido su utilización varios años después de su terminación, pero ante todo, la calificación de la obra por la Sociedad Boyacense de Ingenieros y Arquitec�tos, a cuyo juicio tanto las cantidades de obra como la construc�ción en general, así como la contratación y cuadros de liquidación, actas parciales y finales se encontraron en orden, sin que ameritaran de objeción alguna.

Es más: si bien se miran los reparos de los deportistas, ellos apuntan como queda dicho al empantanamiento de la pista, la presencia de ondulaciones y de pasto o maleza. Tales fallas, dados los datos recaudados sobre la entidad del trabajo y la naturaleza de los materiales empleados, resulta fácilmente atribuible a la falta o deficiencia en el manteni�miento, porque además de que así lo indica el experto de la Sociedad Boyacense de Ingenieros y Arquitectos cuando advierte que el mal estado deriva de falta de "humedecimiento, rastri�lleo, compacta�ción y limpieza de la maleza", la simple presen�cia de hierba constituye inequívoca indicación del abandono de la obra, cuyos defectos adicionales (aposamiento de aguas y ondulación) coinciden con la imperiosa necesi�dad de cuidado para unos materia�les componentes que se advierten particular�mente frágiles por ausencia de un elemento compactante que al menos disminuyera su alta vulnera�bilidad a la intempe�rie.

Lo anterior respalda como verdad las versiones rendidas por el entonces Jefe de Obras Civiles Jairo Hernando Martínez, y el también funcionario Renán Hurtado, y de contera lleva a tener por cierto el contenido de las actas de entrega de la obra, y por lo mismo por correcta�mente liquidado el segundo contrato. Será, entonces,aquí también, como en tal sentido lo pide la defensa, la preclusión de la instrucción la obligada consecuen�cia de la atipicidad probada de este segundo aspecto de la conducta denunciada, pues esa es la conclusión prevista para tal evento en los citados artículos 36 y 439 del Código de Procedimiento Penal, medida a la que seguirá el archivo definitivo del asunto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: PRIMERO.- Precluir la presente instrucción en favor del aforado doctor OSCAR CELIO JIMENEZ TAMAYO, frente a los presuntos delitos de celebración indebida de contratos y falsedad de que trata la parte considerativa, y a los cuales hiciera referencia la denuncia. SEGUNDO.- En firme esta providencia, archívese la actuación. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � � Radicación No.9803 C/Oscar C. Jiménez T.