Micelio
9803(02-09-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Ley 16 de 1969Ley 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Radicación 9803 Acta No. 34 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de LANDERS Y CIA. S.A. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de diciembre de 1996, en el juicio promovido por el señor FRANCISCO LUIS MEJIA CASTRO contra la recurrente.

ANTECEDENTES El accionante inició el juicio para que la sociedad demandada fuera condenada a pagarle la indemnización plena indexada de perjuicios junto con el daño moral ocasionado por la enfermedad profesional de hipoacucia neurosensorial bilateral causada por la culpa de la empleadora. Además reclama los intereses que se produzcan sobre las sumas que resulten liquidadas por las anteriores pretensiones.

En relación con estas peticiones indican los hechos relatados en la demanda inicial que el extrabajador laboró para LANDERS Y CIA S.A. entre el 30 de septiembre de 1963 y el 15 de enero de 1994, en actividades que lo tuvieron expuesto durante todo el tiempo a ruidos de intensidad superior a los límites permisibles en decibeles, debido a lo cual contrajo la enfermedad de carácter profesional anotada inicialmente, que le produjo una merma significativa de su capacidad laboral por haber estado sujeto al ruido sin protectores por más de diez años, dado que solamente a partir de 1988 la empleadora empezó a proporcionar audífonos al personal a su cargo.

También señala que aunque el demandante se encuentra jubilado quedó con una incapacidad permanente parcial por culpa patronal que debe ser indemnizada en forma legal y anota que el 14 de diciembre de 1993 el I.S.S. efectuó un estudio del puesto de trabajo del demandante concluyendo que "es evidente la exposición a niveles de presión sonora por encima del límite permisible durante un tiempo bastante significativo.

RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad accionada que admitió los extremos de la relación laboral aducida, así como la condición de pensionado del actor, se opuso a las pretensiones del demandante negando culpa en la enfermedad sufrida por el extrabajador. Además propuso las excepciones de inexistencia de culpa y de las obligaciones demandadas.

DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 4 de octubre de 1996, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín condenó a LANDERS Y CIA S.A. a pagar al actor las sumas de $2.783.447.36 por concepto de indemnización causada, $16.220.539.49 por indemnización futura y $1.212.000.oo por perjuicios morales. Absolvió de lo demás. En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que conoció de los recursos de alzada interpuestos por las partes confirmó la decisión del a-quo, al establecer con apoyo en el diagnóstico del I.S.S. obrante a folios 77 y 78 que el demandante estuvo expuesto en el sitio de trabajo a niveles de presión sonora por encima del límite permisible durante un tiempo bastante prolongado y que si bien la empresa suministró los elementos de seguridad como tapones auditivos, esto ocurrió cuando el trabajador ya había sufrido el daño según el dicho de varios testigos, además advirtió que la empleadora solo vino a establecer una campaña sobre la utilización de dichos elementos a partir del año de 1985.

EL RECURSO DE CASACION Solicita el quebrantamiento parcial de la decisión acusada, en cuanto condenó a la demandada a pagar al actor los perjuicios materiales y los morales para que en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar absuelva a la empresa de todas las pretensiones de la demanda inicial. CARGO UNICO Fundado en la causal primera de casación laboral prevista en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la ley 16 de 1969, denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 216 y 19 del C.S. del T, 63, 1494, 1604, 1609, 1610, 1613, 1614, 2341, 2349, 2347, 2356, 2357 y 1757 del Código Civil en relación con los artículos 56 y 57-1 y 2, 58- 7 y 8, 193-2, 200, 203-2 y 348 del C.S. del T. Violación que refiere el ataque se debió a los siguientes yerros fácticos del Tribunal: 1º Dar por demostrado, sin estarlo, que en la enfermedad tuvo culpa comprobada la empresa. 2º No dar por demostrado, estándolo que la empresa suministró al trabajador los elementos adecuados para su protección contra enfermedades acústicas. 3º No dar por demostrado, estándolo que el demandante dejó de usar los elementos de protección en algunas ocasiones. 4º Dar por demostrado, sin estarlo que la enfermedad sobrevino como consecuencia obligada de la clase de trabajo que desempeñaba el actor. 5º Dar por demostrado, sin estarlo, que la enfermedad diagnosticada se debe a culpa del empleador.

Informa la acusación que los yerros referidos se originaron por la apreciación equivocada del concepto del I.S.S. visible a folios 77 y 78, las tablas de mortalidad (Resoluciones 1439 de 1972 y 00996 de 1990 y la tabla de Garufa) y las declaraciones de los señores JORGE ISAAC VELASQUEZ MAYA, MARCO TULIO GUTIERREZ MOLINA y GUSTAVO GIL CASTILLO; así como también por la falta de estimación del concepto médico laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los documentos relacionados con la entrega de los elementos de protección auditiva al actor que obran a folios 214, 215 y 215 vto y las declaraciones de LIGIA MONTOYA ECHEVERRY, MARGARITA DE J. CASTRO Y LUIS GUILLERMO OSPINA.

El censor inicia la demostración del cargo señalando que el artículo 216 del C.S. del T. exige que la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente o de la enfermedad profesional debe comprobarse y conceptúa que en primer lugar es imperativo acreditar la existencia de la enfermedad profesional como una consecuencia de la actividad laboral que se distingue de la culpa patronal que afirma es otro fenómeno jurídico.

Al respecto señala que no se puede confundir, como lo hizo el ad-quem, la responsabilidad por el riesgo creado en el trabajo con la culpabilidad en la ocurrencia del infortunio y anota que en el expediente se encuentra la prueba con la que se acredita que el actor recibió elementos de protección auditiva de donde deduce que la culpabilidad determinada en la decisión de segundo grado no permite aplicar el artículo 216 del C.S. del T. Agrega a lo anterior que el concepto médico laboral tampoco es contundente porque no es exacto sino eventual cuando concluye que "la causa más probable" fue la exposición al ruido, lo que encuentra contrario a la jurisprudencia laboral, según la cual la culpa patronal debe estar plenamente comprobada, requisito que resalta no se desprende del acervo probatorio, porque los testimonios no apreciados dan cuenta de la obligación del actor de usar auditivos para su protección y porque en la empresa no había violación de los límites auditivos.

La objeción finaliza anotando que si los audífonos fueron suministrados en 1969 es evidente el error del sentenciador al considerar que por falta de este implemento existió la culpa patronal. SE CONSIDERA El comprobante denominado "movimiento físico de materiales -inventarios personales", visible a folios 215 y 216 vto, en que se funda la censura en realidad no podía ser valorado dado que no fue pedido ni decretado como prueba y se allegó fuera de las audiencias, pero si se aceptara su mérito se tiene que el trabajador recibió en tres ocasiones, durante los más de treinta años en que prestó sus servicios para la sociedad llamada a juicio, protectores auditivos, la primera de ellas el 6 de julio de 1969, la segunda el 17 de agosto de 1979 y la tercera el 8 de julio de 1985; circunstancia que no desvirtúa las apreciaciones en que se fundó el sentenciador para concluir la responsabilidad plena de la empleadora.

En efecto contrariamente a lo que afirma la censura, en la decisión acusada se admite que la empresa suministró al actor implementos para su protección auditiva, pero fundado en declaraciones testimoniales, el juzgador concluyó que la compañía accionada solo vino a establecer una campaña sobre la utilización de dichos elementos de seguridad en el año de 1985, de donde desprendió la culpa patronal.

Fuera de lo anterior es claro que según el documento de folio 215 la empleadora suministró tardíamente al trabajador el primer elemento de protección auditiva, pues ello tuvo ocurrencia después de mas de 5 años de servicios; a lo que se agrega la forma esporádica como se hizo entrega de tal dotación al actor, pues en mas de 30 años de labores únicamente recibió en tres ocasiones elementos de seguridad auditiva.

Finalmente, cabe señalar que las tablas de mortalidad citadas por la censura no tienen ninguna incidencia en el aspecto debatido por cuanto no guardan relación con los yerros fácticos atribuidos a la sentencia de segunda instancia y que los restantes medios de convicción singularizados en el cargo no pueden ser estudiados, por cuanto no tienen el carácter de pruebas calificadas en casación, toda vez que de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 solamente cumplen esta condición los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial.

De manera que en este asunto están excluidos los conceptos del Instituto de Seguros Sociales y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que tienen el carácter de prueba pericial y las declaraciones testimoniales. En estas condiciones el cargo no está llamado a prosperar; pese a lo cual no se imponen costas pues dada la ausencia de oposición no aparece que se hayan generado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 6 de diciembre de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido FRANCISCO LUIS MEJIA CASTRO contra LANDERS Y CIA. S.A. Sin costas en el recurso.

COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ � FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE ROCIO OCHOA RAMIREZ OFICIAL MAYOR � �PÁGINA � �PÁGINA �9� EXP9803 �