CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.38 Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). Conoce la Corte del recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida en relación con ocho (8) procesos acumulados, el 2 de mayo de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en la que, por confirmación de la de primera instancia, se condena a WILLIAM AYALA HERREÑO ó HAMILTON HENAO MORALES ó NELSON QUIROGA GRANADOS a la pena principal de veintidós años de prisión y a la accesoria correspondiente, en calidad de cómplice de tentativa de homicidio en Blanca Cecilia Martínez y de coautor del concurso de delitos de homicidio consumado en las personas de José Bernardo Arias, Misael Martín Piñeros, Ramón Velasco y Rómulo Pérez Pulido; tentativa de homicidio en Edgar Gaitán; tentativa de hurto calificado y agravado en perjuicio de Rosalba Rugeles; hurto calificado consumado en perjuicio de Israel Prada; porte ilegal de arma de fuego de defensa personal; y, fuga de presos.
En la misma providencia, junto con otras determinaciones pertinentes, se adoptan las de condenar a SEGUNDO SERAFIN AYALA HERREÑO ó GERARDO PARDO BERMUDEZ como coautor del homicidio del mencionado Misael Martín Piñeros y cómplice de los punibles de tentativa de homicidio de la referida Blanca Cecilia Martínez y de hurto calificado en perjuicio de Rubén Darío Gómez.
También se condena a HELDA SERRANO AGUILAR como cómplice de hurto calificado en perjuicio del citado Rubén Darío Gómez.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Son los hechos investigados en los diversos procesos acumulados a que se refiere la sentencia impugnada y todos acaecidos en esta ciudad capital de la República: 1o.- El 18 de diciembre de 1987, a la altura de la avenida Caracas con calle 8a., los sujetos WILLIAM AYALA HERREÑO y LINDERMAN AYALA HERREÑO, éste, menor de edad, dispararon con arma de fuego contra José Bernardo Arias y su señora madre Oliva Carrero de Muñoz, causándole la muerte a aquél y lesiones a ésta.
Calificado el mérito del sumario, contra el sindicado, que se había identificado con el falso nombre de Hamilton Henao Morales se profirió resolución de acusación el 15 de marzo de 1988, por los delitos de homicidio simple y lesiones personales tipificadas en los artículos 331 y 332 del C.P. con incapacidad inferior a 30 días. (fls. 233 y ss. cd. 1 orig.), pero condenado únicamente por el homicidio WILLIAM AYALA HERREÑO, ya que su hermano pasó a la jurisdicción de menores. 2o.- El 3 de noviembre de 1987, en la calle 44 sur con carrera 11, los hermanos WILLIAM y SEGUNDO SERAFIN AYALA HERREÑO participaron en el atentado contra la vida de Blanca Cecilia Martínez quien recibió graves lesiones en su cuerpo.
En la investigación iniciada, los sindicados WILLIAM y SEGUNDO SERAFIN fueron llamados a juicio en resolución acusatoria del 23 de noviembre de 1989 que quedó ejecutoriada el 15 de enero de 1990 (fl. 246 cd. 2 orig.), en calidad de cómplices de tentativa de homicidio. (fls. 214 y ss. cd.2 orig.). 3o.- El 17 de agosto de 1987, en el barrio Isla del Sol, los sujetos WILLIAM, y SEGUNDO SERAFIN AYALA HERREÑO dispararon armas de fuego contra un grupo de personas, resultando muerto Misael Martín Piñeros y lesionado Hugo César González.
El entonces Juzgado 8o. I.C. calificó el mérito de esta investigación con resolución acusatoria del 28 de febrero de 1991, imputando a los dos implicados los delitos de homicidio simple y lesiones personales con incapacidad inferior a 30 días y sin secuelas (fls. 369 y ss. cd.4 orig.), por lo que el Juzgado fallador de la primera instancia dispuso expedir copias para ante las autoridades de Policía por razones de competencia (fl. 421 cd. 8 orig.). 4o.- El 13 de diciembre de 1986 en inmediaciones del barrio El Pesebre, dos individuos, uno identificado como WILLIAM AYALA HERREÑO, dispararon contra Ramón Velasco, ocasionándole la muerte.
Se calificó el mérito de esta investigación mediante resolución de acusación que cobró firmeza el 23 de mayo de 1991, imputándole al procesado, el cargo de homicidio agravado. (fls. 114 y ss. cd. 5 orig.). 5o.- En la misma referida fecha, 13 de diciembre de 1986, los mismos sujetos uno de ellos, WILLIAM AYALA HERREÑO, dispararon contra Rómulo Pérez, causándole también la muerte.
Al sindicado se le imputó el delito de homicidio simple, en resolución acusatoria que quedó ejecutoriada el 25 de junio de 1992. (fls. 182 y ss. cd. 7 orig.). 6o.- El 29 de enero de 1992, cuando varios sujetos, entre ellos, WILLIAM AYALA HERREÑO ó NELSON QUIROGA GRANADOS ó HAMILTON HENAO MORALES, intentaban, mediante amenazas con arma de fuego, hurtar bienes de propiedad de Rosalba Rugeles, fueron interceptados por agentes de la Policía Nacional, contra quienes dispararon, causándole graves heridas al agente de la Policía Nacional Edgar Gaitán Guarnizo.
Capturado el mencionado agresor, le fue decomisada una pistola calibre.765 de uso privativo de la fuerza pública que portaba sin licencia y por lo cual se ordenó investigación separada. La investigación fue calificada con resolución de acusación el 25 de mayo de 1992 donde se le imputó al procesado los delitos de tentativa de homicidio, tentativa de hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
(fls. 134 y ss. cd. 6 orig.). 7o.- El 18 de septiembre de 1991, cuando era trasladado en un taxi a un Juzgado de Menores por un guardia de prisión, por hallarse detenido, el individuo WILLIAM AYALA HERREÑO ó NELSON QUIROGA GRANADOS, se fugó con la complicidad de otros individuos que amenazando con arma de fuego a su conductor interceptaron el vehículo y además despojaron de su arma de dotación al referido guardián. Por los delitos de fuga de presos y hurto calificado el sindicado fue comprometido en juicio según resolución de acusación (fl. 165 Y 169 cd. 8 orig.) que quedó firme el 24 de septiembre de 1992. 8o.- El 8 de noviembre de 1987, varios individuos hurtaron, amenazándolo con arma de fuego, al ciudadano Rubén Darío Gómez, algunos bienes de su propiedad.
Posteriomente, al efectuar la Policía un registro en la habitación de SEGUNDO SERAFIN AYALA HERREÑO y HELDA SERRANO AGUILAR, fue hallada el arma hurtada al señor Gómez. El sujeto, en esta ocasión, se identificó con el falso nombre de Gerardo Pardo Bermúdez. Los dos sindicados fueron comprometidos en juicio en calidad de cómplices del delito de hurto calificado y agravado (arts. 349, 350 y 351 C.P.), en cuantía superior a cien mil pesos (art.372 ibídem) según resolución de acusación que cobró firmeza el 11 de julio de 1990 (fls. 202 y ss. y 287 cd. 3 orig.).
En firme las diversas resoluciones acusatorias, todos los procesos relacionados fueron acumulados (fls. 267 cd. 2 orig.; 289 cd. 4 orig.; fls. 120-121 cd. 5 orig.; 275 cd. 5 cop. -caso No. 1-; fl. 253 cd. 5 copias; fls. 23 y ss. 2o. cd. 2 orig.; y, 300 cd. 3 orig.), correspondiendo al Juzgado 45 Penal del Circuito -antes 1o. Superior (fl. 209 cd. 8 orig.)-, ya en vigencia del actual C. de P.P., celebrar el juicio y proferir la pertinente sentencia, que como se dijo, fue condenatoria, con las determinaciones conocidas, pues el Tribunal Superior del Distrito la confirmó a integridad al desatar la apelación interpuesta por el coprocesado WILLIAM AYALA HERREÑO, quien así mismo impugnó extraordinariamente el fallo ad quem.
LA DEMANDA Sostiene el profesional demandante que en la causa adelantada contra su poderdante por razón de la fuga que protagonizó hallándose privado de la libertad y el hurto del arma de dotación al guardián de prisiones que lo custodiaba -único caso respecto del cual formula objeciones al fallo de segunda instancia-, el Tribunal incurrió en la violación del derecho de defensa, y que por consiguiente el proceso debe anularse a partir del auto que fijó fecha para la realización de la audiencia pública.
Aduce entonces, en los dos cargos de idéntico contenido y alcance, que formula con apoyo en la causal 3a. del artículo 220 del C. de P.P., que aunque el Estado estuvo siempre atento a garantizar al procesado el uso de la defensa técnica, ésta no tuvo manifestación en la práctica, porque ni el abogado que el propio implicado designó para que la asumiera, ni el que el Estado de oficio le proveyó al efecto cumplieron la función que les correspondía. Fue así como, precisa, el abogado que lo asistió en la indagatoria no solicitó la práctica de prueba alguna ni presentó alegaciones a favor del sindicado, actitud que también asumió en la oportunidad del alegato precalificatorio; de igual manera, el abogado que el propio afectado designó en la etapa de la causa tampoco solicitó la práctica de pruebas.
Tampoco cumplió su cometido el profesional que nombró para que lo asistiera en la audiencia pública en relación con todos los procesos acumulados en que se hallaba implicado. Discurre el demandante sobre las diversas tácticas defensivas, sean activas o pasivas, que puede llevar a cabo un defensor, en relación con las cuales manifiesta su comprensión, pero cuestiona decididamente la no presentación de alegatos de conclusión, que precisa, son "indispensables en el desarrollo del proceso dada la importancia que tiene una decisión como la resolución de acusación, que como pliego de cargos que es se constituye en la columna vertebral del mismo proceso.".
Destaca, con transcripción del fragmento del acta de audiencia pública que recoge la intervención del defensor, que éste omitió toda concreta referencia al delito de hurto calificado a que se contrae el caso impugnado, y advierte que idéntica actitud omisiva desarrolló en relación con el delito de fuga de presos, por lo que considera que la falta de defensa en cuanto a esos específicos cargos fue absoluta y que el proceso debe ser parcialmente anulado, en la extensión que ha quedado precisada.
EL MINISTERIO PUBLICO En total desacuerdo con la pretensión del censor se muestra el señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, que en su concepto destaca, como lo hace el casacionista, que el procesado siempre contó con la garantía de su defensa por parte de la administración de justicia, pero considera que si el método defensivo seleccionado por los diversos abogados que precedieron al demandante es diferente al que éste hubiera asumido, ello no conduce forzosamente a pregonar la falta de la defensa técnica, porque no siempre lo más acertado para el efecto es una acuciosa actividad pues -puntualiza-, "en últimas no es lo que demarca la efectividad e idoneidad en tal ejercicio, cuando es bien conocido que por la misma relatividad de la estrategia defensiva ha de ser distinta en todos los casos".
De otra parte, estima alejada de la realidad procesal la demanda al sostener que en la audiencia no tuvo defensa el imputado, cuando del texto del acta de la diligencia resulta claro que la intervención defensiva abarcó "en abstracto" y "sin particularización" los diversos delitos que se le atribuían; y aunque califica de aquejada de "simpleza" la intervención del defensor en esa diligencia, advierte que sí hubo defensa, sugiriendo como corolario, la no casación impetrada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asiste la razón al Ministerio Público en su advertencia sobre la garantía del derecho a la defensa técnica en el caso demandado, pues tal como lo revela la actuación, el procesado, que lo era por elevada pluralidad de hechos punibles juzgados en seis de las ocho causas acumuladas, estuvo siempre representado en el proceso por fuga de presos y hurto calificado por su defensor de confianza.
Además contó también siempre con la garantía para el ejercicio de ese derecho por su propia cuenta, pues haciendo uso de él en una notable dinámica, estuvo atento al decurso del asunto requiriendo insistentemente y una vez oído en indagatoria, el cierre de la investigación, para, después de dictada la sentencia de primer grado, recurrir en apelación por hallarse inconforme con todas las imputaciones, menos, justamente, con la del proceso a que se refiere el distinguido casacionista, respecto de la cual expresó su total asentimiento.
En efecto, aunque en la diligencia de indagatoria -en la que adujo su falta de responsabilidad en lo sucedido- nombró como su defensor al abogado Alvaro Jiménez (fl. 110 cd.8 orig.), él mismo solicitó reiteradamente (fls. 140 y 152) el cierre de la investigación; ya en la etapa de la causa, para que lo representara en los procesos acumulados, designó a la abogada defensora pública Julieta Rocha (fl. 190), quien sustituyó el mandato en el abogado Jairo A. Solano (fl. 201), que lo representó en la prolongada audiencia pública, pues aunque el mismo procesado confirió mandato a otro profesional, éste se abstuvo de tomar posesión, produciéndose la ratificación del encargo a aquél. (fls. 292, 297 y 302).
Por cuanto hace específicamente a la defensa técnica, consta en el resumen de las intervenciones de la audiencia pública y en concreto en la del abogado defensor, que aludiendo a las múltiples acusaciones a su cliente, pero sin relacionarlas en un orden taxativo, pues las recoge bajo la genérica expresión de "las distintas causas acumuladas", cuestiona la existencia de prueba suficiente para condenar y solicita la emisión de fallo absolutorio o en defecto, la cuantificación de la pena en grado mínimo, así como la no condenación al pago de perjuicios (fls. 383-384 cd. 8 orig.) Transcurrida la audiencia y proferida la sentencia de primera instancia, en la que se le condenó por los varios delitos de los que se le había acusado, el procesado directamente apeló aduciendo violación a su derecho de defensa y declarándose inocente de todos los casos excepción hecha, como se dijo, del referente a la fuga y el hurto calificado, en alusión al cual afirmó: "8o.- En cuanto a la causa No. 8, no presento observaciones al respecto, pues las pruebas arrimadas al proceso, son suficientes y determinan mi participación de la cual no me excuso.
Soy responsable del delito de fuga de presos y hurto calificado.". Ciertamente, como bien lo advierte el Ministerio Público, no es la prolijidad de expresiones defensivas del abogado defensor a través de los diversos medios que la ley contempla para ese efecto, la que marca la eficacia de su labor en pro de los intereses que le han sido confiados, sino que en la amplia gama de posibilidades del ejercicio de su función, cuenta también el silencio como estrategia, sin que ello implique por fuerza como equivocadamente en su respetable pero no compartible opinión lo sostiene el señor demandante, desconocimiento del derecho a la defensa técnica.
Sobre el tema en particular, se acoge el concepto del Procurador, reiterativo del criterio de la Corte: " el ejercicio del derecho de defensa y, en especial la defensa técnica, debe ser visto desde una órbita muy particularizada, en tanto: cada proceso, cada defensa, cada defensor y cada estrategia defensiva, son completamente distintos y diferenciables entre si.".
Por lo demás, es de enfatizar cómo no basta en la demanda de casación glosar la estrategia defensiva de los profesionales del derecho que atendieron al acusado durante las instancias, con el argumento de que incurrieron en omisiones que de no haberse presentado habrían garantizado el derecho a la defensa técnica, sino que es menester, para darle consistencia a la censura, indicar cuáles habrían sido en concreto las gestiones que se hubieran podido adelantar para procurar decisiones judiciales menos gravosas al implicado.
Cuando este neurálgico punto se soslaya u omite, se torna en meramente especulativo el reclamo, porque detentar el mandato del acusado, no comporta indefectiblemente agobiar a la administración de justicia con alegaciones carentes de reflexión y de armonía con la evidencia procesal, que en estricto sentido no constituyen el auxilio a ese servicio público que el profesional del derecho dedicado al litigio está llamado a prestar.
De tal manera, fuerza es desestimar los reparos de la demanda, sin perjuicio de que en observancia de lo dispuesto en el artículo 36 del C. de P.P., se ordene cesar procedimiento por haber ocurrido el fenómeno de la prescripción de algunas de las acciones penales en la etapa del juicio, con la consecuente redosificación punitiva, y, en el evento en que la acción civil no se ejercitó dentro del proceso penal, revocar la obligación indemnizatoria.
Así mismo, por haberse adelantado la acción civil dentro del proceso penal en el caso del homicidio de José Bernardo Arias, se declarará también la prescripción de esta acción privada, según lo dispuesto en el canon 108 del C.P.. DE LA PRESCRIPCION Y LA PENA a.- El recurrente, WILLIAM AYALA HERREÑO ó HAMILTON HENAO MORALES, ó NELSON QUIROGA MORALES fue condenado a la pena principal de 22 años de prisión, por los diversos delitos por los que había sido acusado en los procesos acumulados, entre ellos dos sucedidos en 1987, como fueron los de homicidio simple de José Bernardo Arias (caso 1o.), con resolución acusatoria que quedó firme el 26 de marzo de 1988 (fls. 233 y ss. y 251 cd. l orig.) y complicidad en la tentativa de homicidio de Blanca Cecilia Martínez (caso 2o), con resolución acusatoria que cobró ejecutoria en el mes de enero de 1990 como consta a folios 214 a 220 y 246 del cuaderno original No. 2.
El coprocesado no recurrente SEGUNDO SERAFIN AYALA HERREÑO fue también involucrado en esta última resolución de acusación. Habiendo cobrado firmeza la primera de las aludidas resoluciones, como se dijo, en marzo de 1988 y hecha la reducción a la mitad del término de la prescripción por la ejecutoria del acto acusatorio, dado que la pena de prisión máxima imponible para el homicidio simple estaba a la sazón fijada en 15 años, la acción penal por el homicidio de José Bernardo Arias prescribió en septiembre de 1995; así mismo, contabilizadas las reducciones correspondientes por la complicidad (art.24 C.P.) en la tentativa (art.22 ibídem) del homicidio simple de Blanca Cecilia Martínez y la ejecutoria del acto acusatorio contra ambos procesados, sucedida en el mes de enero de 1990 -arts. 84, C.P.-, la acción penal por este hecho punible prescribió en enero de 1995, cuando el asunto se hallaba en la Procuraduría Delegada para concepto.
Así la situación y debido a que la condena impuesta al procesado recurrente, WILLIAM AYALA HERREÑO, no especifica los incrementos punitivos por cada uno de los delitos en razón al concurso de ilícitos juzgados impera reducir en dos (2) meses la pena de prisión que le señaló el fallador de las instancias, quedando en consecuencia, la pena principal fijada en veintiún (21) años y diez (10) meses.
En cuanto al procesado no recurrente SEGUNDO SERAFIN AYALA HERREÑO, quien fue hallado responsable por concurso de delitos también sin especificar el incremento por cada uno de ellos, se reducirá la pena en un (1) mes quedando en consecuencia su pena de prisión fijada en catorce (14) años y once (11) meses. DE LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS Al procesado WILLIAM AYALA HERREÑO ó NELSON QUIROGA GRANADOS, ó HAMILTON HENAO MORALES se le impuso la obligación civil indemnizatoria en el caso del homicidio de José Bernardo Arias -caso 1o.-, cuyos deudos adelantaron acción civil dentro del proceso penal en el que la acción penal prescribió (cds. parte civil), por lo cual resulta obligatorio declarar también la prescripción de esa acción privada respecto del referido procesado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 del C.P. Al mismo procesado WILLIAM AYALA HERREÑO y a SEGUNDO SERAFIN AYALA HERREÑO se les impuso obligación indemnizatoria a favor de la ofendida Blanca Cecilia Martínez, quien no se constituyó en parte civil, por lo que habrá de revocarse el numeral 11° de la parte resolutiva del fallo de condena (fl. 438 cd. 8) para que quede la perjudicada en libertad de actuar conforme lo dispone el artículo 108 del C.P..
En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, oído y acogido el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- DESESTIMAR la demanda de casación presentada en este proceso. 2.- DECLARAR PRESCRITAS las acciones penal y civil que se adelantaron contra WILLIAM AYALA HERREÑO, ó NELSON QUIROGA GRANADOS, ó HAMILTON HENAO MORALES, por el delito de homicidio cometido en la persona de José Bernardo Arias, y por consiguiente, ORDENAR LA CESACION de procedimiento en relación con este hecho punible. 3.- DECLARAR PRESCRITA la acción penal que se adelantó contra los individuos WILLIAM AYALA HERREÑO ó NELSON QUIROGA GRANADOS ó HAMILTON HENAO MORALES y SEGUNDO SERAFIN AYALA HERREÑO ó GERARDO PARDO BERMUDEZ en calidad de cómplices del delito de tentativa de homicidio en Blanca Cecilia Martínez y así mismo, ORDENAR LA CESACION DE PROCEDIMIENTO respecto de este hecho punible.
En consecuencia, revocar el numeral 11° de la parte resolutiva de la sentencia de folio 438 C.8 original. 4.- REDUCIR LA PENA DE PRISION que debe purgar el procesado WILLIAM AYALA HERREÑO por los diversos hechos punibles por los que fue declarado responsable y que no se afectan en este fallo, a veintiún (21) años y diez (10) meses. 5.- REDUCIR LA PENA DE PRISION que debe purgar SEGUNDO SERAFIN AYALA HERREÑO ó GERARDO PARDO BERMUDEZ a catorce (14) años y once (11) meses por el concurso de delitos por los que fue declarado responsable y que no se afectan en este fallo.
En lo restante, el fallo impugnado no sufre modificación alguna. En firme, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JAIME RICO CARVAJAL (Conjuez) FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � RAD. 9802. CASACION. WILLIAM AYALA H. Y OTROS. HOMICIDIO Y OTROS. ------------------------ � RAD. 9802.
CASACION. WILLIAM AYALA H. Y OTROS. HOMICIDIO Y OTROS. ------------------------