Micelio
9800(18-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 100 de 1980Decreto 2700 de 1991Ley 40 de 1993Ley 600 de 2000

fasdfasfasdf REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 9.800 JESÚS OVIDIO TRIANA LÓPEZ 2 REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 9.800 JESÚS OVIDIO TRIANA LÓPEZ Proceso No 9800 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 044 Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002).

VISTOS 1-. Mediante sentencia del 18 de febrero de 1994, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá condenó al señor JOSÉ OVIDIO TRIANA LÓPEZ, por el delito de homicidio agravado, cometido bajo la circunstancia atenuante de la ira, a la pena principal de trece (13) años más cuatro (4) meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al pago de los perjuicios causados con la infracción; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. 2-.

Al desatar la apelación interpuesta por el procesado y su defensor, con fallo del 28 de abril de 1994, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia, con la única modificación consistente en reducir la interdicción de derechos y funciones públicas a diez (10) años. 3-. En esta oportunidad la Corte Suprema de Justicia resuelve de fondo sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de TRIANA LÓPEZ.

HECHOS El viernes 7 de mayo de 1993, Jesús Abdón Triana López, quien laboraba como vigilante, llegó embriagado a la casa ubicada en la carrera 17B No. 62 23 de esta ciudad, donde compartía con su hermano JOSÉ OVIDIO TRIANA LÓPEZ una habitación arrendada. Desde el mismo momento de su arribo desplegó un comportamiento agresivo, pues al encontrar la pieza cerrada rompió los vidrios de una ventana y se dedicó a proferir insultos y amenazas contra su consanguíneo, que para no enfrentarlo se mantuvo un buen tiempo en el segundo piso de la casa.

Entretanto, Jesús Abdón invitó a otro inquilino, Luis Antonio López Heredia, a tomar una cerveza; éste trató de apaciguar los ánimos del embriagado, y cuando lo estimó prudente insinuó a JOSÉ OVIDIO que descendiera al patio donde ellos se encontraban. En efecto, JOSÉ OVIDIO bajó al primer piso, fue a la habitación, pasó al baño, y cuando salía el borracho lo increpó y se trenzaron en franca lucha.

En desarrollo del altercado ingresaron a la habitación, de la cual salió el procesado manifestando que había apuñalado a su hermano Jesús Abdón, quien falleció en el mismo lugar por anemia aguda a consecuencia de una lesión cardiaca. ACTUACIÓN PROCESAL Conocido oficialmente el hecho, el 12 de mayo de 1993, la Fiscalía Ciento Catorce de la Unidad Tercera de Vida, adscrita a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá abrió la investigación. Previa diligencia de indagatoria, el día 18 del citado mes, el despacho instructor profirió medida de aseguramiento consistente en de detención preventiva, sin excarcelación contra JOSÉ OVIDIO TRIANA LÓPEZ, por el delito de homicidio agravado.

Cerrada la investigación, se calificó el sumario en providencia del 30 de agosto de 1993, en la cual la Fiscalía instructora profirió resolución de acusación contra JOSÉ OVIDIO TRIANA LÓPEZ, como autor de homicidio agravado por haberlo cometido contra su hermano, de conformidad con los artículos 323 y 324 numeral 1° del Código Penal, Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993.

Adelantó la fase de la causa el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá; culminada la audiencia pública, el 18 de febrero de 1994 profirió sentencia, condenando a JOSÉ OVIDIO TRIANA LÓPEZ a la pena principal de trece (13) años más cuatro (4) meses de prisión, como autor del delito de homicidio agravado, cometido en estado de ira. Al desatar la apelación interpuesta contra la decisión anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 28 de abril de 1994, la confirmó, con la modificación consistente en reducir la interdicción de derechos y funciones públicas al lapso de diez (10) años.

El defensor de TRIANA LÓPEZ interpuso el recurso extraordinario de casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído. LA DEMANDA Cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá postula el defensor de JOSÉ OVIDIO TRIANA LÓPEZ con fundamento en la causal primera de casación, consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991); los tres primeros aduciendo violación indirecta de la ley sustancial; el cuarto, subsidiario, por violación directa.

PRIMER CARGO El primer ataque está enmarcado en el error de hecho por falso juicio de existencia, en cuanto el fallo de segundo grado ignoró la presencia del error en el que sucumbió el procesado respecto de la causal de inculpabilidad consagrada en el numeral 3° del artículo 40 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), pese a que él cometió el hecho con la convicción errada e invencible de que estaba amparado por la causal de justificación denominada legítima defensa.

El Tribunal Superior desconoció que entre los hermanos TRIANA LÓPEZ se habían presentado conflictos que antecedieron al último, y por ello no admitió que el procesado actuó como lo hizo bajo la representación de que se enfrentaba a una amenaza grave e inminente contra su vida. El yerro del Ad-quem consistió en haber omitido el hecho de que entre los hermanos TRIANA LÓPEZ sí hubo antecedentes de violencia iniciados por el occiso, como agresiones y el uso ilegítimo de su arma de fuego contra el procesado; circunstancias probadas de distintas maneras: en la indagatoria, donde JOSÉ OVIDIO relata que el miércoles anterior a los hechos, Jesús Abdón llegó embriagado, lo maltrató y disparó varias veces su arma; y en la inspección judicial, durante la cual se encontró una vainilla de proyectil de arma de fuego; en el dictamen del laboratorio de balística, en cuanto informa que esa vainilla fue percutida; y en la declaración de Alba Cecilia Santana de Rodríguez, quien da fe de los disparos efectuados por Jesús Abdón, hoy occiso, mientras discutía con su hermano dos días antes de los sucesos.

Asegura el censor que las anteriores pruebas verifican la existencia del antecedente que relató JOSÉ OVIDIO en su indagatoria, y corroboran su versión en el sentido de que creyó que su hermano desplegaría una actitud tan grave como la realizada dos días antes. De ese modo, se "conformó su representación errada tanto acerca del ataque inminente como de la legitimidad de su acción".

La sentencia impugnada no aceptó la representación mental errada e invencible por parte del procesado acerca de una situación de legítima defensa, porque según el Ad-quem no hubo antecedentes, pero éstos si ocurrieron, y uno de extrema gravedad, dos días antes de los hechos, que hizo surgir en JOSÉ OVIDIO, en forma invencible, una falsa creencia; luego, el Tribunal omitió un hecho debidamente acreditado.

El libelista admite que la sentencia atacada trae referencias al testimonio de la señora Santana, pero critica que no se le haya dado una valoración, puesto que no señala su alcance. Igual crítica eleva con relación al dictamen de balística y de la inspección, aunque estas pruebas confirmaban la versión del indagado. Con este error de hecho por omisión, en sentir del impugnante, el Tribunal violó los artículos 254 (apreciación de las pruebas), 259 (procedencia de la inspección), 273 (criterio para la apreciación del dictamen), 294 (criterios para la apreciación del testimonio) y 300 a 303 (prueba de indicios) del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991).

A través de tal vulneración llegó a la violación de los artículos 2 (hecho punible), 36 (dolo), 60 (ira e intenso dolor) y 324 (homicidio agravado) del Código Penal anterior, por aplicación indebida, con la consiguiente infracción por falta de aplicación de los artículos 7 (exclusión de la analogía), 35 (formas de culpabilidad) y 40 numeral 3° (error sobre una causal de justificación).

Asegura que de haber tenido en cuenta el antecedente que está probado, el Tribunal hubiera fallado diferente, reconociendo el error y absolviendo a JOSÉ OVIDIO TRIANA LÓPEZ. SEGUNDO CARGO En segundo orden, el actor ataca la sentencia del Tribunal Superior, también por violar indirectamente la ley sustancial; esta vez, en la modalidad de "error de hecho por falso juicio de convicción" por dar a los testimonios de Luis Antonio López Heredia, Hercilia Edelmira González, Omar Alfredo Camacho y Martha Cecilia Guerrero, una entidad probatoria que no tienen.

Explica que de ese conjunto testimonial el Tribunal dedujo que Jesús Abdón Triana López no tenía arma alguna que justificara una acción defensiva de JOSÉ OVIDIO, distorsionando el alcance y contenido de esas declaraciones. Ninguno de los testigos referidos afirma o niega claramente la presencia de armas, porque no pudieron percibir nada al respecto; de ahí que el Juez de segundo grado distorsionó tales declaraciones haciéndolas afirmar lo que no dicen.

Al efecto, recuerda el siguiente aparte del fallo: "Predicar que Triana López apreció, errada e invenciblemente, como lo exige la ley (Num 3, art. 40 C.P.), la significación del comportamiento soez de su allegado, es desconocer la realidad probatoria aludida, que pregona, claramente, que la víctima no esgrimió arma alguna, mucho menos de fuego, con manifestación externa, por ende, perceptible, inequívocamente dirigida contra su hermano".

A renglón seguido, comenta la declaración de Luis Antonio López Heredia, con la transcripción de la versión respectiva, anotando que no existen afirmaciones tajantes sobre la tenencia de algún tipo de arma, por lo que atribuye al sentenciador un "falso juicio de convicción" que lo condujo a una conclusión errada respecto de la posibilidad de que el encausado se hubiera sentido atacado injustamente por su hermano. Puntualiza que verificar la ausencia de una arma en manos del occiso, no es óbice para reconocer el error, porque de lo que se trata es de apreciar los elementos que dieron lugar a la falsa representación y no de argumentar sobre la legítima defensa.

En criterio del libelista, el testimonio de Luis Antonio López Heredia es la prueba central que toma el Tribunal para negar el error en que incurrió JOSÉ OVIDIO TRIANA LÓPEZ; pero frente a dicha prueba se transgredieron las reglas de la sana crítica, en razón de que el declarante estuvo consumiendo licor desde mucho antes del encuentro de los hermanos Triana López.

El casacionista prosigue efectuando el análisis de los testimonios de Hercilia Edelmira González, Omar Alfredo Camacho, Martha Cecilia Guerrero, para concluir en cada caso que no se percataron directamente de lo realmente ocurrido, pese a lo cual, el Tribunal los hace decir lo que no afirmaron, "distorsionando por exceso el alcance de sus respectivas versiones".

Sin esa desviación, el Juez colegiado no habría expresado que un "conjunto testimonial" desmentía al procesado; de ahí que, fue el influjo de ese error, lo que impidió absolverlo. Los errores de interpretación de la prueba, significaron la infracción de los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991) y a través de ellos, la de los artículos 2, 36, 60 y 324 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), por aplicación indebida y la de los preceptos 5, 35 y 40.3 del mismo estatuto, por falta de aplicación. TERCER CARGO El último cargo que presenta el actor, dentro de causal primera cuerpo segundo, radica en que el juez cometió un falso juicio de existencia, toda vez que, a pesar de ser un hecho probado en el proceso, estimó que el occiso no había ejercido violencia sobre los bienes del inculpado y que solo había manifestado agresividad verbal.

Con tal convicción, agrega el impugnante, el Tribunal eliminó la situación de zozobra y aprehensión que sufrió el procesado, originadas precisamente en que Jesús Abdón rebasó los límites de la agresión verbal, al punto que rompió vidrios y botellas, y vulneró la seguridad de la puerta de la habitación. La falta de apreciación de esta violencia física y la afirmación de que las ofensas fueron meramente verbales configuran un error de hecho, por falta de apreciación de una circunstancia comprobada en el expediente, con la declaración de Martha Cecilia Guerrero, las versiones del sindicado, el acta de inspección judicial y el dictamen del Instituto de Medicina Legal.

Asegura que los retos, las amenazas y la violencia física llenaron de zozobra el ambiente y la conciencia de JOSÉ OVIDIO acerca de la intención homicida de su hermano; además del antecedente sobre disparos efectuados por el occiso en días anteriores, el cual fue ignorado por el juzgador. Para el casacionista, la conclusión errónea es el resultado del falso juicio de existencia de las pruebas reseñadas, que condujeron al Tribunal a ignorar un hecho manifiesto.

Tal omisión representa la violación de los artículos 254, 259, 273, 294, 300 a 303 del estatuto procedimental (Decreto 2700 de 1991), y a través de ellas se infringieron los artículos 2, 36, 60 y 324 del Código Penal (Decreto 100 de 1980) por aplicación indebida, con la consecuente inaplicación de los artículos 7, 35 y 40.3 ibídem. El recurrente considera que los errores que pregona derrumban las bases de la sentencia y prueban la existencia de un error invencible en favor de JOSÉ OVIDIO TRIANA LÓPEZ.

CARGO SUBSIDIARIO En capítulo separado, que titula "causal subsidiaria", el demandante alega la violación directa de la ley sustancial, por la indebida aplicación del artículo 30 de la Ley 40 de 1993 y la falta de aplicación del artículo 324 del Decreto 100 de 1980; violación que alcanza la disposición constitucional 154, sobre la unidad de materia en la legislación. Esas transgresiones a la ley sustancial, dice el impugnante, son el resultado de la no aplicación de las normas interpretativas, en cuanto se ha entendido que la ley antisecuestro tuvo efectos generales sobre el incremento de las penas en los casos de homicidio simple y agravado.

Parte del aserto según el cual la Ley 40 de 1993 está relacionada solamente con el secuestro y los hechos vinculados a éste; por tanto, en su opinión, al tiempo de proferirse el fallo, coexistían varias disposiciones respecto al delito de homicidio; así, las de orden público, las de la Ley 40 de 1993 y el régimen penal común del Decreto 100 de 1980.

El actor señala que la posición de los funcionarios judiciales viola el principio constitucional de la favorabilidad; y en lo que toca con su defendido, aduce que equiparar su conducta con la de un secuestrador es endilgarle una calidad que nunca ha tenido. Sintetiza su opinión expresando que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-565 del 17 de diciembre 1993, declaró exequible el incremento punitivo para el delito de homicidio, siempre y cuando fuera dentro de la unidad axiológica que ella plantea y entendiendo que las modalidades delictivas de especial efecto desestabilizador requieren y justifican tratamientos legislativos especiales, pero esa especialidad delictual no se da en el caso de JOSÉ OVIDIO TRIANA LÓPEZ, por lo que no se puede aplicar ese régimen y caer en la injusticia y la arbitrariedad.

Como corolario de lo expuesto, afirma que para el procesado, la base punitiva debe ser la del Decreto 100 de 1980, arrojando una condena de cinco años y cuatro meses de prisión. El demandante pretende que la Corte Suprema de Justicia dicte la sentencia de reemplazo, absolviendo a JOSÉ OVIDIO TRIANA LÓPEZ por la muerte de su hermano Jesús Abdón, por haber actuado con la convicción errada e invencible de estar amparado en una causal de justificación. Y subsidiariamente, que se dicte la sentencia de reemplazo dosificando la pena conforme lo establece el artículo 324 del Decreto 100 de 1980, por las razones alegadas en el cargo subsidiario.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal advierte que en todos los cargos el libelista incurre en falencias de fondo insalvables, que conducen inexorablemente al fracaso de sus pretensiones, pues sus fundamentos devienen en apreciaciones personales, que pretende hacer prevalecer frente al raciocinio jurídico del Tribunal Superior de Bogotá. SOBRE EL PRIMER CARGO (falso juicio de existencia) En lo que atañe con el cargo por el falso juicio de existencia por omisión, que el demandante hace recaer en la indagatoria, en la inspección judicial durante la cual se halló una vainilla percutida, en el dictamen de Medicina Legal y en la declaración de Alba Cecilia Santana de Rodríguez, el representante del Ministerio Público admite que el sentenciador no hizo alusión concreta a esas pruebas, respecto de los antecedentes de agresividad del occiso, pero de haber ocurrido así, ello no hubiera modificado la situación del procesado, porque los contenidos probatorios que se echan de menos no tienen la fuerza que el censor les atribuye.

Observa que el hallazgo de una vainilla percutida en una ventana, no demuestra que Jesús Abdón hubiese disparado contra su hermano JOSÉ OVIDIO; y tampoco que dicho antecedente hubiere conducido a éste a creer erróneamente que sería nuevamente atacado con arma de fuego; tal hallazgo no prueba más que la existencia de la vainilla; y al decir de Alba Cecilia Santana, bien puede corresponder a los disparos al aire efectuados en días anteriores, sin peligro para la integridad personal del enjuiciado, porque ni siquiera éste refirió un intento de homicidio al hacer el recuento del suceso.

Por otra parte, la señora Hercilia Edelmira González García aseguró que las relaciones entre los hermanos eran de armonía y compañerismo, lo que resta el carácter de amenaza permanente a un comportamiento anterior. En opinión del Procurador Delegado, las pruebas reclamadas no alcanzan trascendencia como para demostrar el error que sobre la antijuridicidad invoca el demandante.

Por ello, postula la desestimación de esta censura. SOBRE EL SEGUNDO CARGO (falso juicio de convicción) En el segundo reproche el Delegado aclara que como la inconformidad del recurrente se relaciona con el alcance que el Tribunal otorgó a los contenidos testimoniales y no con la credibilidad que debía conferirse a los testimonios que enuncia, lo que en realidad se alega es un error de hecho por falso juicio de identidad, y no uno por falso juicio de convicción. Al analizar el recaudo probatorio materia de la censura, el Procurador encuentra que aquel respalda las conclusiones del Tribunal, no así las del impugnante.

Toma la declaración rendida por Luis Antonio López Heredia para afirmar que el testigo sí narró la inexistencia de armas de fuego en poder del occiso, versión que dentro del contexto fáctico lo conduce a asegurar que Jesús Abdón ni tenía, ni esgrimió arma de fuego contra JOSÉ OVIDIO; conclusión que apoya en respuestas que diera este testigo.

Agrega que, según se desprende del testimonio de Hercilia Edelmira González García, en medio del altercado final, Jesús Abdón había gritado que en caso de tener un revólver le volaría los sesos a su hermano; si ello fue así, se puede deducir que Jesús Abdón no tenía consigo ninguna arma de fuego; situación que pudo escuchar JOSÉ OVIDIO, tal como lo escuchó la declarante, persona que estaba en su compañía. Al repasar las versiones juramentadas de Omar Alfredo Camacho Gaviria y Martha Cecilia Guerrero González, el Delegado extrae que los hermanos contendientes no tenían armas de fuego; que la víctima no utilizó un elemento de esa naturaleza contra el procesado; y que estas pruebas con las anteriores conducen a la conclusión del sentenciador.

Por ello, resume la posición del actor como la pretensión de anteponer un criterio personal, que carece de fuerza frente a la del juzgador cuando concluyó que la víctima "en manera alguna, desenfundó arma de fuego durante el lapso en que sostuvo el altercado verbal con su propio hermano aunque sí hizo manifestaciones en el sentido de que si hubiese tenido dicha arma, seguramente la había utilizado "; aserto que resulta compatible con los testimonios que desvirtúan la coartada expuesta por JOSÉ OVIDIO en su indagatoria, cuando aseguró que había sido víctima de un ataque con arma de fuego por parte de su hermano. SOBRE EL TERCER CARGO (falso juicio de existencia) Al abordar el análisis del tercer cargo, el Delegado manifiesta que el recurrente no logra establecer la relación existente entre la presunta agresión física a los bienes, que es lo alegado como fundamento de la ruptura del fallo, y el error invencible que en su opinión cobijó al acusado respecto de la causal de justificación del hecho.

Estima que, quizá sin proponérselo, el libelista desvió su pretensión al reconocimiento de la justificante de la legítima defensa. Por lo demás, el Procurador opina que la alegación presentada es insuficiente para acreditar la necesidad de la defensa, porque de haberse establecido que hubo destrucción de bienes de propiedad del implicado, le correspondía al censor demostrar que la agresión tuvo la magnitud suficiente como para legitimar la reacción homicida.

En los términos expresados, el Delegado aprecia insustancial el cargo y sin mérito para ser estimado. SOBRE EL CARGO SUBSIDIARIO (violación directa de la ley) En la postulación del cargo subsidiario, el agente del Ministerio Público encuentra que los argumentos que la sustentan son contrarios a la realidad legislativa, a la interpretación que de las normas ha hecho la Corte Constitucional y a las reglas de la sucesión de leyes en el tiempo.

Acude al texto de la sentencia C-565 de 1993 de la Corte Constitucional, en el aparte intitulado "Aclaración preliminar", para afirmar que de ella no se puede inferir como lo hace el censor, que las penas previstas en la Ley 40 de 1993 solamente son aplicables a los delitos de homicidio que concurren con el de secuestro, pues, entiende que el legislador quiso aumentar las penas asignadas al secuestro, pero, correlativamente, redosificó las sanciones correspondientes a otros delitos, conservando su proporcionalidad para que el bien jurídico de la libertad no quedara por encima del de la vida, cuya prevalencia reconoce la propia Constitución Nacional.

El Delegado piensa que el libelo intenta desconocer los efectos erga omnes que tiene el pronunciamiento de constitucionalidad, pues se reduce a proponer una nueva óptica del análisis de la ley cuya exequibilidad ya se reconoció como norma que modificatoria del Decreto 100 de 1980. Finalmente, tacha por equivocada la manifestación según la cual la decisión de exequibilidad no constituye cosa juzgada constitucional; y sugiere no casar el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Razón asiste al Procurador Delegado cuando advierte que al desarrollar los cargos el recurrente incurre en insalvables desaciertos de fondo, que les restan toda posibilidad de prosperar, según pasa a demostrarse. CUESTIONES PREVIAS 1-. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado que incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido incorporado.

En el falso juicio de existencia el error de hecho, por ser protuberante, suele descubrirse con un examen sencillo de las actuaciones, o con la confrontación directa, física del acopio probatorio y las motivaciones del fallo. Si esto ocurre, vale decir, si se demuestra la presencia real del error, a continuación debe el demandante acreditar que es tan grave, trascendental e influyente, que de no haberse cometido la sentencia habría sido distinta.

Corresponde al demandante indicar con precisión cuáles medios de prueba, no incorporados al plenario, fueron aducidos por la invención unilateral del Tribunal, o cuáles de los existentes no tuvo en cuenta. 2-. De igual manera, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que los errores de derecho en la apreciación de la prueba pueden ocurrir por dos vías distintas: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción. 2.1-.

El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio. El error por falso juicio de legalidad “gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser equiparado con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una determina prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo).” (Sentencia del 27 de febrero de 2001, radicación 15.042.

M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll). 2.2-. El juicio de convicción, que consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal” en la cual por voluntad de la ley a las pruebas corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado y que no puede ser alterado por el interprete.

Se incurre en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto al que la ley le otorga. En casación penal, no obstante, por principio general no es apropiado hablar de falso juicio de convicción, debido a que en materia de apreciación probatoria no existe una tarifa legal, sino que rige el método de la sana crítica.

SOBRE EL PRIMER CARGO (falso juicio de existencia) El actor inicia el libelo con el que pretende el derrumbamiento del fallo de segunda instancia, atribuyéndole un supuesto error de hecho por falso juicio de existencia, por omisión, porque supuestamente, con el fin de descartar la eximente de culpabilidad del numeral 3° del artículo 40 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), el Ad-quem desconoció la ocurrencia de conflictos antecedentes entre los hermanos Triana López.

Sin embargo, bien se ve que la crítica no la hace recaer en la exclusión de un medio probatorio, sino sobre la valoración efectuada por el juez, en cuanto no extrae la conclusión que a él le interesa, a partir de la indagatoria, de la inspección judicial en la cual se halló una vainilla percutida, según dictamen posterior de peritos, y en la declaración de Ana Cecilia Santana, tomada en esa diligencia, porque para el actor, en esos elementos de convicción se encuentra la prueba de los antecedentes conflictivos de los consanguíneos, que habrían creado en la mente de José Ovidio la idea de que se cernía sobre él una amenaza grave e inminente contra su vida.

La sentencia obviamente alude a la versión del sindicado y menciona el testimonio de Ana Cecilia Santana, no así el hallazgo de una vainilla ni el dictamen que se practicó sobre ella, por lo que el cargo por omisión, carecería de sustento respecto de aquellas pruebas, resultando válido para las últimas. Pese a ello, la importancia de analizar si esas pruebas fueron consideradas o no, radica en mirar la trascendencia que podían tener los antecedentes conflictivos en el desenvolvimiento de los hechos en los cuales perdió la vida Jesús Abdón Triana López, porque aún a pesar de que el sentenciador hubiera cometido un error, éste solo resultaría relevante, en la medida en que produjera una modificación en las conclusiones del fallo; de lo contrario, el yerro resultaría inocuo para cumplir el objetivo de restauración de la legalidad que caracteriza esta impugnación extraordinaria.

Profundizando en el punto, corresponde dejar en claro que la descalificación que hizo el Juez de segundo grado de la existencia del error en la justificante, no esta basada, como lo asegura el demandante, con exclusividad en la ausencia del antecedente referido. Efectivamente, el Tribunal negó la existencia de un antecedente de conflicto entre los protagonistas de los hechos, cuando en el punto 2.3 de la sentencia impugnada y aludiendo a las declaraciones ya comentadas de Antonio López Heredia, Hercilia Edelmira González, Alba Cecilia Santana, Omar Alfredo Camacho y Martha Cecilia Guerrero, expresó: "Tales fuentes testimoniales ponen de presente que entre los nombrados hermanos, no habían existido riñas o peleas, con antelación al hecho de autos, ni, frente a ellos, tenían quejas por su comportamiento, aunque algunas voces ponen de presente el estado de alicoramiento de la víctima, que observaban con relativa, mas no habitual frecuencia".

Sin embargo, para negar expresamente la concurrencia de una situación que configurara la defensa putativa, el Tribunal concluyó: " Predicar que Triana López apreció errada e invenciblemente como lo exige la ley (Num. 3, art. 40 C.P.), la significación del comportamiento soez de su allegado, es desconocer la realidad probatoria aludida, que pregona, claramente, que la víctima no esgrimió arma alguna, mucho menos de fuego, con manifestación externa, por ende perceptible, inequívocamente dirigida contra su hermano. Solo hizo expresiones verbales, insístese, ante las cuales se trató de disuadirlo para que cesara en su conducta y pudiera reconciliarse con su victimario, dado el vínculo estrecho de sangre, que los unía. Así lo dice, categóricamente, el mencionado Testigo López Herrera." En esas condiciones, si los jueces rechazaron la situación de creencia errónea que el casacionista predica respecto del procesado, su decisión no obedeció simplemente a que desconociera que los hermanos protagonizaron altercados precedentes en los cuales Jesús Abdón disparó su arma, sino en la circunstancia específica vivida el día de los hechos, conforme a la cual, el occiso no exhibió arma alguna; vociferó, insultó y aún manifestó que de tener un arma de fuego le volaría los sesos a JOSÉ OVIDIO; es decir provocó el estado de ira, mas, no tenía revólver o pistola para generar la convicción errada e invencible de que iba a matar a su adversario, y por tanto la defensa putativa no podía admitirse como probada.

Tal como lo expresara el colaborador del Ministerio Público, el encuentro de la vainilla percutida y el hecho de que en días anteriores Jesús Abdón hubiera disparado su arma son incidencias que no bastaban para que JOSÉ OVIDIO asumiera, por error, que sería atacado con arma de fuego. De esta manera, aún bajo la certeza de que al menos una vez Jesús Abdón disparó su arma, pero sin ocasionarle daño alguno a su hermano, si la afirmación sobre la ausencia de riñas o peleas no es exacta, esa imprecisión no produce los efectos que quiere atribuirle el censor, porque aún teniendo en cuenta la preexistencia de conflictos personales entre los Triana López, el rechazo a la presencia de la representación equivocada de un peligro para la vida del procesado, no está apoyado en la negativa de ese antecedente.

Por lo demás, el recaudo probatorio no da cuenta de ninguna arma en poder del occiso, pues no existen noticias al respecto en la inspección y levantamiento del cadáver, ni referencias de los testigos que pudieron verlo instantes después del fallecimiento. Por ende, el cargo resulta impróspero. SOBRE EL SEGUNDO CARGO (falso juicio de convicción) Aunque el casacionista denuncia un error de hecho por "falso juicio de convicción", en la segunda censura en realidad reprocha al Tribunal por cometer un error de hecho por falso juicio de identidad, consistente en tergiversar los testimonios de Luis Antonio López Heredia, Hercilia Edelmira González, Omar Alfredo Camacho y Martha Cecilia Guerrero, cuando de ellos dedujo que el occiso no tenía armas, siendo que los declarantes ni afirmaron ni negaron el hecho; simplemente manifestaron que no pudieron percibir nada al respecto.

Para verificar que el libelista no está en lo cierto, basta constatar en qué sentido declararon los testigos que invoca, cuando se refirieron a la existencia de armas, y cuál fue la conclusión que extrajo el Ad-quem. Así, se tiene que Luis Antonio López Heredia no vio siquiera el cuchillo que terminó con la vida de Jesús Abdón Triana López, y menos armas de fuego.

Al interrogarle sobre si tenía conocimiento que el occiso habitualmente portara armas de fuego, contestó: "Pues en los días que yo llegué a ver no le vi nada, yo no me trataba mucho con ninguno de ellos, simplemente porque vivían ahí". Y más adelante especifica: " y además yo no le vi armas a ellos a ninguno, y lo de las botellas creo que pudo haber sido antes de yo llegar a esa casa porque ya habían unos vidrios rotos en la ventana, en una de las ventanas de ellos, empujones en el momento sí hubo, pero botellazos no, ni patadas yo no me di cuenta de eso, la botella que yo tenía creo que se partió cuando caí".

También dijo: " José me dijo puñalié (sic) a mi hermano pero yo no le vi cuchillo a él, de armas yo no vi nada" (folio 82 cdno. 1). Hercilia Edelmira González declaró que vio a JOSÉ OVIDIO parado junto al lavadero, después de que hirió a su hermano, pero no vio que llevara nada consigo (folio 11 cdno. 1). Omar Alfredo Camacho dijo haberse enterado del homicidio, después de que éste se consumó; y en cuanto al tema de las armas solamente negó haber visto alguna en poder de JOSÉ OVIDIO (folio 75 cdno. 1).

Martha Cecilia Guerrero escuchó a Jesús Abdón cuando le manifestaba al esposo de ella que si ahí tuviera una atacaría a JOSÉ OVIDIO. En cuanto a las armas aclaró: "el patio es oscuro ahí al pie del lavadero y a ninguno ni a don José ni a don Jesús le vi armas". Al preguntarle si sabía que Jesús tuviera la costumbre de portar armas, ella respondió " No señor, no sé" (folios 76 a 79 cdno. 1).

Las conclusiones que extrajo el Tribunal de esas pruebas están contenidas en los siguientes párrafos pertenecientes al fallo impugnado: "2.2.- Del conjunto testimonial integrado por los deponentes Hercilia Edelmira González, Alba Cecilia Santana, Omar Alfredo Camacho y Martha Cecilia Guerrero, esposa de Luis Antonio López, claramente se evidencia que la víctima, en manera alguna, desenfundó arma de fuego durante el lapso en que sostuvo el altercado con su propio hermano, aunque sí hizo manifestaciones en el sentido de que si hubiese tenido dicha arma, seguramente la había utilizado contra su contendor, pues estaba resentido con él, como lo expresa claramente la nombrada Guerrero.

De ahí la conclusión certera del juzgado, al descartar la legítima defensa, como se dijo antes". "2.4.- Es igualmente verdad procesal incontestable, que el extinto retó a su hermano, lo trató con palabras vulgares, impropias de la relación sanguínea que los vinculaba y que hizo manifestaciones agresivas frente a aquel, de haber tenido el arma de fuego, de que se viene hablando, pero sin que tal expresión, se hubiese cristalizado u objetivado en acción exterior, perceptible u observable por parte de los deponentes que, en tal sentido se expresan".

Bien se observa que el fallador no atribuyó a los declarantes afirmaciones que no hicieran; sencillamente, en el proceso de evaluación probatoria se apoyó en el acervo testimonial para estimar como demostrado que Jesús Abdón Triana López no exhibió arma alguna, en tanto que lanzaba improperios contra su hermano. No hay, por tanto, traición al contenido de las declaraciones citadas por el libelista, quien, en este cargo trata de imponer su propia evaluación, para socavar la del sentenciador.

De otra parte, dos evidencias procesales impiden admitir que el encausado reaccionó ante la amenaza protagonizada por su pariente; la primera, constituida por el hecho de que Jesús Abdón recibió dos heridas, una en el tórax y la otra en la espalda; y la segunda, la ampliación de indagatoria del procesado, en cuanto explica que si Jesús Abdón llevó su mano hacia la cintura, ello ocurrió después de haber sido lesionado.

Así se expresó JOSÉ OVIDIO: " cuando él me mandó las puñaladas yo lo que hice fue cogerle las manos, la mano en la que tenía el cuchillo se le fue contra el pecho de él y lo único que hizo él fue "ay" y mandó la mano a la cintura a sacar el revólver y entonces él cogió fue para la pieza " (folio 104 cdno. 1). Este aparte de la indagatoria es revelador, pues permite concluir sin dudas, que el supuesto intento de Jesús Abdón de sacar el revólver, no fue el motivo que desencadenó la acción homicida, sino el estado emotivo de ira que se reconoció al sentenciado, originado en los maltratos verbales injustos de la víctima.

SOBRE EL TERCER CARGO (falso juicio de existencia) El casacionista endilga al Tribunal Superior de Bogotá otro error por falso juicio de existencia, por descartar un hecho probado en el proceso: la violencia desplegada por el occiso, que no se limitó a la agresión verbal, sino que se tradujo en el rompimiento de vidrios y de botellas, y en la destrucción de la seguridad de la puerta de la habitación, por cuanto esas incidencias crearon el ambiente de zozobra en la conciencia de JOSÉ OVIDIO respecto de la intención homicida de su hermano. Tampoco en esta oportunidad logra el actor darle sustento a la aspiración de que se admita la excluyente de culpabilidad para su protegido, pues se acoge a un fragmento del comportamiento agresivo que asumió la víctima, pero no establece cómo, de la violencia contra las cosas surgió la situación equívoca que produjo la reacción del procesado.

Es de entender que si los sentenciadores no dieron mayor importancia a las primeras expresiones agresivas de Jesús Abdón, es porque ellas no trascendieron hacia el campo de la responsabilidad penal de JOSÉ OVIDIO. Tan es así, que mientras el ebrio vociferaba, insultaba y rompía objetos, su hermano se mantenía prudentemente oculto en el segundo piso de la edificación, y descendió cuando esas manifestaciones ya habían cesado.

Por tanto, como lo advierte el Procurador Delegado, el cargo es insustancial, carece de demostración y no esta llamado a prosperar. SOBRE EL CARGO SUBSIDIARIO (violación directa) Por último y respecto de la violación directa que el censor propone por aplicación indebida de la Ley 40 de 1993, ante la realidad jurídica e indiscutible conformada por el hecho de que la Corte Constitucional efectuó la revisión de exequibilidad de los artículos 29 y 30 de la Ley 40 de 1993, que modificaron los artículos 323 y 324 del Decreto 100 de 1980, el planteamiento del recurrente se reduce a la propuesta de inobservar un fallo con efectos erga omnes, con la excusa de que el Tribunal constitucional no se ha pronunciado en relación con la unidad de materia.

Al igual que lo hiciera el Delegado de la Procuraduría, la respuesta que le quita cualquier sustento al cargo, se encuentra en los siguientes párrafos de la sentencia No. 565 proferida el 7 de diciembre de 1993 por la Corte Constitucional: "Debe la Corte comenzar por dejar claramente establecido que entre los tipos penales a que se refieren las normas demandadas (arts. 28, 29, 30 y 31 de la Ley 40/93), cuyo aumento de pena le corresponde examinar a este estrado, hay la debida unidad de materia.

Ella es evidente en su conexidad axiológica dada por la identidad de los bienes jurídicos que el legislador busca proteger al incriminar al homicidio y al secuestro, la cual en este caso se refleja en el incremento del quantum de los límites mínimo y máximo de las penas en ambos casos de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de su prisión y su agravación por razón de análogas circunstancias, en cuya virtud se enlazan recíprocamente.

"En cuanto a lo primero, y según se analizará en detalle más adelante, los delitos de secuestro y homicidio, por igual, lesionan de manera grave los bienes supremos de la vida, la libertad, la dignidad, la familia y la paz, entre otros derechos fundamentales que consagra la Constitución. "En cuanto a lo segundo, es sabido que por lo general con el objeto de obtener la utilidad, provecho o finalidad perseguidos, los autores o copartícipes en el delito de secuestro presionan la entrega o verificación de lo exigido con la amenaza de muerte o de lesión de la víctima.

Del mismo modo, lamentablemente, las más de las veces a ella le sobreviene la muerte o las lesiones personales por causa o con ocasión del secuestro. De ahí que las circunstancias mencionadas se hayan erigido en causales de agravación punitiva, las primeras del delito de secuestro (artículo 3o., numerales 7o. y 11 de la ley 40 de 1993) y las segundas del delito de homicidio (artículo 30, numeral 2o. ibídem).

"Es también sabido que con frecuencia se mata al secuestrado para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible; para ocultarlo, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los partícipes". Por lo demás, la Sala ha estudiado el punto en diversas oportunidades y ha fijado su criterio respecto de la propuesta sobre la inaplicabilidad de la Ley 40 de 1993 a los delitos de homicidio que no están relacionados con el secuestro.

Así por ejemplo, en sentencia del 21 de noviembre de 1995, de la cual es ponente el Magistrado Carlos Augusto Gálvez Argote, se dijo: " la indicada ley fue expedida, y así se precisa en ella, para adoptar el estatuto nacional contra el secuestro y " dictar otras disposiciones", lo cual de suyo deja sin fundamento la argumentación. Y, si bien es cierto, que la ley en su mayor contenido se ocupa del secuestro, también lo es que el capítulo VI, denominado "Aumento de penas" y que fuera declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia No. 565 de diciembre 7 de 1993, versa sobre los delitos de homicidio y extorsión, y de su texto, sin esfuerzo alguno, dada la claridad meridiana de los mismos, se infiere que la intención y lo diáfanamente expresado fue modificar los artículos 323, 324 y 355, sin que por parte alguna se aprecie que ese cambio en las penas dependa de algún tipo de conexidad con el delito de secuestro.

"Ahora, dentro de un análisis sistemático-teleológico del estatuto, la inconsistencia del planteamiento del libelista surge de manera contundente, pues en el artículo 3o, numeral 11, de la citada ley 40 (circunstancias de agravación punitiva del secuestro extorsivo) se establece una pena máxima para este delito de sesenta (60) años, "Cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevengan a la víctima la muerte o lesiones personales", esto es, que al recogerse aquí la situación que plantea el censor, de la conexidad del secuestro con los delitos contra la vida y la integridad personal, solo una interpretación ad absurdum de imposible acatamiento permitiría considerar que, en un mismo estatuto legal, el legislador fije dos penas bien diversas para unos mismos hechos, ésta que acaba de señalarse de un máximo de sesenta años, y la otra de un tope de 40 del artículo 29, lo que por fuerza de la razón conduce, fatalmente, a la certidumbre de que la pena en este último artículo erigida, para nada demanda de correlación con el secuestro, sino que es definitivamente independiente de tal circunstancia".

De esta manera, ni la razón ni el derecho permiten acoger la formula que el actor postula en la demanda para que la Corte Suprema de Justicia se aparte de un pronunciamiento con valor de cosa juzgada constitucional. CUESTIONES FINALES 1-. Por disposición del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la presente providencia, en tanto no sustituye a la sentencia materia del recurso extraordinario de casación, queda ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella no procede ningún recurso. 2-.

Con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, se abre la posibilidad de aplicar las disposiciones que éste régimen contempla, por favorabilidad respecto de las anteriores, si a ello hubiere lugar. No obstante, como no se casará el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, la Sala no tiene competencia para decidir al respecto.

En cambio, al quedar ejecutoriada la sentencia, la competencia radica en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como lo dispone el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), solución que se ajusta a derecho y que garantiza el principio de la doble instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo motivo de impugnación extraordinaria.

Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA No hay firma HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1080478307.doc _1080478310.doc