Micelio
9798(15-08-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2351 de 1965Decreto 3041 de 1966Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

Luis Emiro Suárez Lopez vs. TAMSA [proyecto] SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 9798 Acta 33 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación de ERNESTO GARCIA GARCES contra la sentencia dictada el 11 de diciem�bre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio que le sigue a ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO GRAN COLOMBIA, S.A. I.

ANTECEDENTES El recurrente promovió el proceso para obtener su reintegro al empleo de "auxiliar tercero de aduanas", o a otro de igual categoría, y que se le pagaran los salarios que dejó de recibir con sus reajustes o, en subsidio, la indemnización por despido injusto, a la que pidió se le aplicara "la indexación laboral" (folio 2), y la pensión de jubilación cuando cumpla 50 años, según lo precisó en la primera audiencia de trámite al corregir la demanda inicial, en la que para fundar sus pretensiones afirmó haber trabajado para la demandada del 22 de septiembre de 1966 al 16 de julio de 1991, con un último salario básico de $89.000,00, remuneración que en promedio se elevó a la cantidad de $117.235,00 "sumados el transporte y una bonificación extralegal que se le reconoce mensualmente" (folio 1). � La demandada únicamente respondió la adición de la demanda para afirmar que la resolución de 10 de octubre de 1963 aducida por el demandante como fundamento de su pensión plena de jubilación al cumplir los 50 años de edad, se dictó antes de que el Instituto de Seguros Sociales asumiera los riesgos de invalidez, vejez y muerte mediante el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, riesgos que específicamente fueron asumidos en Cartagena el 3 de marzo de 1969 por dicha entidad de previsión social.

Aseveró igualmente que en los artículos 30 y 31 de dicha resolución quedó en claro que los empleados no gozarían simultáneamente de los derechos y garantías otorgados por las leyes sociales y los beneficios establecidos en ella, la que de todos modos fue derogada en su integridad por haber desaparecido las razones por las cuales se dictó. También sostuvo que además de haber tenido justa causa el despido, "el reintegro es notoriamen�te inconveniente en funciones tan delicadas" (folio 30).

Propuso las excepcio�nes de falta de causa para pedir, "carencia de derecho a favor del demandante" (ibídem), pago, justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo y prescripción. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena por sentencia del 19 de mayo de 1995 ordenó el reintegro y el pago de salarios a razón de $89.000,00 mensuales, autorizando a la demandada para descontar lo que le hubiera pagado por concepto de cesantía definitiva.

La condenó a pagar las costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambos litigantes el Tribunal revocó con la sentencia acusada en casación la decisión de reintegrar al trabajador que dispuso su inferior y, en su lugar, condenó a la demandada a pagarle a García Garcés $2'968.322,50 por concepto de indemnización por despido injusto.

La absolvió de las demás pretensiones del demandante y le impuso las costas de la primera instancia. No fijó costas por la alzada. El juez de apelación, con fundamento en los testimonios de Germán Rodríguez Riaño, Elcyra del Carmen Herrera Hernández y Jorge Rangel Parra, halló probada una de las causales invocadas a Ernesto García Garcés para terminarle el contrato de trabajo, como fue el hecho de haber encontrado 20 sacos en una bodega diferente a la informada por él; pero asentó que "ello se debió a algunos imprevistos" (folio 20, C. del Tribunal), lo que, a su juicio, constituyó una "situación que atempera las deficiencias que pudo tener el trabajador en el manejo de la mencionada mercancía, por lo que ( ) tales deficiencias no tenían la gravedad suficiente para considerarla como una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo" (ibídem).

Sin embargo, consideró que resultaba desaconsejable mantener el vínculo laboral debido a que el trabajador incurrió en la equivocación de enviar mercancía sin nacionalizar, y aunque aclaró que no se probó que este error correspondiera a uno de los hechos expresados para justificar el despido, concluyó que la falla ocurrió "en desarrollo de una actividad que exige alto grado de confianza" (folio 21, C. del Tribunal), lo que hacía inconveniente el reintegro, al no poder "la demandada, depositar en el actor, la confianza que sus funciones exigen" (ibídem), según está dicho textualmente en la sentencia. No revaluó el monto de dicha indemnización porque los certificados del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, según el fallo, "carecen de todo valor probatorio, ya que ellos fueron allegados al expediente, antes de cerrarse el debate probatorio, sin que hubieran sido incorporados al proceso en ninguna de las audiencias subsiguientes" (folio 21); y absolvió de la pensión de jubilación por haber sido derogada la resolución del 10 de octubre de 1963 mediante el acta 1112 del 12 de diciembre de 1984, la que dijo mantuvo el derecho a la pensión sólo para aquellos trabajado�res que el 31 de diciembre de 1984 hubiesen cumplido 30 años de servicios cualquiera que fuera su edad, o para quienes en la misma fecha hubiesen cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos, y 50 ó 55 años de edad, según fuera mujer u hombre, requisitos que no reunía el demandante, pues para la fecha allí prevista tenía 18 años, 3 meses y 10 días de servicios.

III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folio 9 a 20), que no fue replicada, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia confirme el reintegro ordenado por el Juzgado, modificando la condena en cuanto al pago de salarios para ordenar que lo sean en la suma mensual de $117.235,00 "con los reajustes a que haya lugar y los otros elementos integrantes del salario" (folio 13) o, en subsidio, que la case en cuanto absolvió de las demás pretensiones de la demanda inicial y condene a la demandada a pagarle "la indemnización por despido indexada o sea la corrección monetaria" (folio 13) y la pensión plena de jubilación. A tal efecto le formula un cargo en el que la acusa de aplicar indebidamente los artículos 8º del Decreto 2351 de 1965; 6º de la Ley 50 de 1990; 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 171 de 1961; 1º del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 del mismo año; y por violación de medio de los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo y 268 del Código de Procedimiento Civil, "en relación con los artículos 6º (lit. h) y 7º del D. 2351 de 1965, arts. 19 y 21 del C.S.T.; arts. 60 y 61 del C.P.L., arts.174, 183 y 253 del C.P.C., arts. 1613, 1614, 1615 y 1616 del C.C. y [el] art. 8º de la Ley 153 de 1887" (folio 14).

Desaciertos que dice el recurrente fueron consecuencia de la errónea apreciación de la carta de despido, los "documentos de folios 78 y 79 provenientes del Dane" (folio 14), los testimonios de Germán Rodríguez Riaño, Elcyra del Carmen Herrera Hernández y Jorge Rangel Parra y "las documentales contentivas de las Resoluciones internas de octubre 10 de 1963 Acta 480 y Nº 1.112 de 12 de diciembre de 1984 (Fls 20-28 y 60-62 respectiva�mente)"; y por la falta de apreciación de la liquidación definitiva de prestacio�nes sociales, el certificado de tiempo de servicios y "el oficio del Instituto de Seguros Sociales de folio 77" (ibídem).

Equivocada valoración de las pruebas que constituyó la causa de los errores de hecho manifiestos en que incurrió el Tribunal al dar por demostrada la incompatibilidad de su reintegro y no dar por probado el índice de precios al consumidor para aplicar la corrección monetaria al valor de las condenas y el derecho que tiene a la pensión de jubilación. Para demostrar el cargo afirma que el Tribunal incurrió en una manifiesta contradicción, pues a pesar de considerar injusto el despido, decidió que su reintegro era inconveniente porque a su actividad como trabajador "le imprimió un alto grado de confianza" (folio 16), cuando ni de la carta de despido ni de los testimonios que le sirvieron de soporte probatorio para fundar la decisión sobre la injusticia del despido, resulta demostrada la inconveniencia de su reintegro; ya que no se probaron "hechos o actos reveladores de grave indisciplina o por lo menos de amenaza de tal al ser reinstalado" (ibídem), como tampoco que la categoría y especial confianza del puesto desempeñado afectarían las relaciones laborales una vez reincorporado a la empresa; sin que las imputaciones que se hicieron en la carta de terminación del contrato de trabajo sobre "comportamientos irrespetuosos y groseros" hubieran tenido en el proceso el más leve indicio de existencia. En orden a obtener el alcance subsidiario que le fija su impugnación, asevera que el Tribunal incurrió en error al absolver a la demandada de la corrección monetaria de la indemnización por despido injusto por no estimar como pruebas los documentos de folios 78 y 79 del expediente, pues califica como ilógico que la respuesta a un oficio del Juzgado "requiera para tener eficacia probatoria que deba ser incorporado en alguna de las audiencias de trámite pretermitiendo lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil aplicable por mandato del art. 145 del C.P.L. en su artículo 268 sobre aportación de documentos" (folio 17), y, por ello, dice que si el fallador le hubiera dado el valor probatorio que tienen esos documentos, el monto de los salarios que dejó de recibir habría sido mayor que el tomado como base en la sentencia, porque "no es un salario actualizado que es el que debe recibir al ser reintegrado" (folio 17).

Sostiene que por haber ignorado los documentos que indica como inapreciados el Tribunal no tuvo por establecido que prestó sus servicios a la compañía desde el 22 de septiembre de 1966 hasta el 16 de julio de 1991, y por haber apreciado equivocadamente la resolución interna de la junta directiva de 10 de octubre de 1963 y haber omitido el certificado del Instituto de Seguros Sociales, en el que se indica que fue inscrito el día 3 de marzo de 1969 por la demandada y retirado el 16 de julio de 1991, la absolvió de la pensión de jubilación. Según el recurrente, el Tribunal, sin verificar con los medios de prueba su derecho a la pensión plena de jubilación de acuerdo con los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 del mismo año, consideró que el sustento de la pensión de jubilación pretendida fue la resolución 480 de 10 de octubre de 1963, cuando en la demanda inicial dentro de las peticiones subsidiarias solicitó que se condenara a la demandada a pagar la pensión plena al completar los 55 años de edad, por lo que resulta fácil observar que no redujo su petición a la jubilación especial consagrada en dicha resolución. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del examen de las pruebas señaladas por el recurrente como las que originaron los errores de hecho que puntualiza en el cargo, resulta objetivamente lo siguiente: 1. El juez del alzada no apreció erróneamente la carta de 16 de julio de 1991 mediante la cual se despidió a García Garcés (folios 3 a 6), pues los motivos que según el fallo adujo la empleadora para terminar su contrato son exactamente los consignados en dicho documento, en el que le fueron imputadas deficiencias en el cumplimiento de sus labores en el control de la carga de las diferentes mercancías que debía recibir y despachar a los clientes, razones que la llevaron a conside�rar "inconveniente conservarlo al frente de funciones tan delicadas" (folio 6), conforme está dicho en esa comunicación. Como a esta misma conclusión llegó el Tribunal no cabe decir que haya apreciado mal la prueba.

Además de no existir ninguna contradicción entre la conclusión de considerar injustificado el despido y la convicción que se formó de ser desaconsejable el reintegro por los inconvenientes que en razón del mismo surgieron, es lo cierto que tal convencimiento lo formó el Tribunal basándose en el testimonio de Germán Rodríguez Riaño, Elcyra del Carmen Herrera Hernández y Jorge Rangel Parra, prueba que no es calificada para fundar exclusivamente en ella un error de hecho en casación laboral, al tenor de lo previsto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Lo anterior no es óbice para precisar que el juzgador de alzada basado en tales testimonios halló probada una de las causales que invocó la compañía para despedir al hoy recurrente, relacionada con el extravío de 20 sacos de incienso, blanco de zinc y ácido oxálico, de los 100 que habían llegado para un importador el 12 de junio de 1991, de lo cual únicamente se percató el 27 de ese mes, pues Ernesto García Garcés había reportado que la mercancía estaba completa en la bodega, y aunque el Tribunal consideró que ésta que llamó "deficiencia" no tenía la gravedad suficiente para configurar una justa causa de despido, no se muestra desatinado que haya considerado que la actividad cumplida por él exigía un "alto grado de confianza" y que era inconveniente su reintegro, máxime que también tuvo por probado que había incurrido en el error de enviar maquinaria sin nacionalizar, dado que su cargo era de "auxiliar de aduanas". 2.

La prueba que en el cargo se identifica como los "documentos de folios 78 y 79 provenientes del Dane", para el Tribunal " carecen de todo valor probatorio, ya que ellos fueron allegados al expediente, antes de cerrarse el debate probatorio, sin que hubieran sido incorporados al proceso en ninguna de las audiencias subsiguientes " (folio 21).

Independientemente de si fue desacertada o no esta motivación, la razón jurídica relacionada con la forma de aducirse las pruebas al juicio, que fue lo argüido para desconocer el valor de convicción a los documentos, no configura lo que técnicamente constituye un error de hecho manifiesto, ni tampoco puede discutirse por la vía indirecta, que está reservada para denunciar los desatinos derivados de la errónea apreciación o falta de estimación de las pruebas, y no para establecer aquellos desaciertos estrictamente jurídicos nacidos de la ignorancia de las normas procesales "sobre aportación de documentos", o la rebeldía a cumplirlas, que es en verdad la violación de la ley que plantea el recurrente. 3.

Aunque el impugnante señala como mal apreciadas la resolu�ció�n de la junta directiva de la sociedad demandada de 10 de octubre de 1963 y las actas números 480 de la misma fecha y 1112 de 12 de diciembre de 1984 (folios 20 a 28 y 60 a 62), en la demostra�ción del cargo no explica en qué consistió el error de apreciación y realmente no se ocupa de contro�vertir la apreciación que hizo el sentenciador de tales documentos para negar el derecho a la pensión de jubilación que con fundamen�to en dichas actas reclamó, limitándose a manifestar que el Tribunal creyó equivocadamente que él había solicitado la pensión espe�cial de jubila�ción, sin advertir que entre las peticiones subsidiarias de la demanda inicial incluyó la pensión plena de jubilación. Quiere esto decir que para que la Corte pudiera confrontar si le asiste o no razón al recurrente en su planteamiento era indispensable que hubiera señalado como mal apreciada la demanda con la que promovió el proceso y la corrección que de esta pieza procesal hizo en la primera audiencia de trámite, pues sólo así sería posible verificar si el Tribunal se equivocó por entender que únicamente solicitó la pensión especial de jubilación prevista en la resolución de 10 de octubre de 1963, por ser cierto que también demandó la pensión plena de jubilación consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. 4.

En cuanto a las pruebas que dice no fueron apreciadas, debe anotarse que la liquidación de prestaciones sociales permite establecer que García Garcés estuvo al servicio de la demandada por espacio de 8.935 días (folio 7), el certificado de tiempo de servi�cios expedido por el gerente de dicha compañía acredita que él trabajó del 22 de septiembre de 1966 al 16 de julio de 1991 (folio 9) y el certificado del Instituto de Seguros Sociales prueba que la empleadora lo inscribió el 3 de marzo de 1969 y lo desafilió el 16 de julio de 1991 (folio 7).

O sea, que es innegable que los documentos que pasó por alto el fallador, según el recurrente, prueban fehacientemente que la relación laboral que vinculó a las partes y la afilia�ción del trabajador a la entidad de previsión social duró más de 20 años; pero ellos no contradicen la apreciación del Tribunal de haber solicitado el demandante sólo la pensión especial de jubilación con fundamento en la resolución de la junta directiva de la compañía de 10 de octubre de 1963, como tampoco prueban que la pensión de jubilación esté a cargo de quien fuera su patrono. Conviene anotar que inclusive si se aceptara, en gracia de discusión, que es cierto que García Garcés también pidió la pensión legal de vejez, lo probado en el proceso sería que ella quedó exclusivamente a cargo del Instituto de Seguros Sociales y que ante esa entidad debe reclamarla.

En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de diciembre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartage�na, en el juicio que Ernesto García Garcés le sigue a Almacenes Generales de Depósitos Gran Colombia, S.A. Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

RAFAEL MENDEZ ARANGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 9798 �página \* arábico�2�