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9796fCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No. 47 Santafé de Bogotá D.C., primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S: Ha sido recurrida en casación por el defensor del procesado JOSE MIGUEL AUNTA CANTOR, la sentencia de 24 de mayo de 1994 mediante la cual el Tribunal Superior de Tunja lo condenó como responsable de doble homicidio culposo.

HECHOS Hacia las ocho de la noche del 1° de febrero de 1992, a la salida de la vía que de Tunja conduce a Villa de Leyva, frente al número 24-26 de la transversal 15 de la nomenclatura de aquélla ciudad, chocaron violentamente el campero Aro Carpati de placas XA-2529 conducido por JOSE MIGUEL AUNTA CANTOR y la motocicleta Yamaha manejada por ANGEL CUSTODIO AREVALO PERILLA, resultando muertos éste y su acompañante ANA PAULINA TORRES JIMENEZ, quien viajaba como pasajera en la motocicleta.

ACTUACION PROCESAL Perfeccionada en lo posible la investigación, el 4 de mayo de 1993 la Fiscalía Décima Especializada de Tunja calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de JOSE MIGUEL AUNTA CANTOR, por el delito de homicidio culposo agravado por encontrarse bajo el influjo de bebida embriagante (artículos 329 y 330-1 del Código Penal); pronunciamiento apelado por la defensa y confirmado por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja el 30 de junio del mismo año, adicionándolo en el sentido de señalar que se trataba de un concurso de hechos punibles (fs.287 y ss. cd. inicial).

Adelantado el juicio y celebrada audiencia pública, el 7 de febrero de 1994 el Juzgado Primero Penal del Circuito de la mencionada ciudad puso fin a la instancia, condenando al acusado a la pena principal de 40 meses de prisión, multa de diez mil pesos y suspensión de la actividad de conducir por el mismo término. Le impuso además como sanción accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal y lo condenó al pago en concreto de los perjuicios causados; fallo impugnado por su defensor y confirmado por el Tribunal Superior de Tunja, mediante el que es objeto del recurso de casación. LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera de casación se acusa la sentencia impugnada de ser violatoria, en forma directa y por interpretación errónea, de los artículos 26 y 28 del Código Penal, en concordancia con los artículos 61 y 67 de la misma codificación, por considerarse que el incremento punitivo por razón del concurso de hechos punibles resulta excesivo, al haberse actuado con desconocimiento de los criterios que, para la fijación de la pena, están señalados en el citado artículo 61.

Argumenta la demandante: "Evidente resulta que todas las circunstancias previstas en el inciso 1° del art.61 son favorables al procesado, pues el hecho no es grave al punto que la pena solo es de dos años de prisión, la modalidad no conlleva gravedad por tratarse de un accidente, el grado de culpabilidad es a título de culpa y no de dolo, y existen circunstancias de atenuación punitiva como la buena conducta anterior y la de presentarse voluntariamente ante la autoridad después de haber cometido el hecho, de la misma manera que la personalidad del sindicado es social, por carecer de antecedentes judiciales o policivos en los términos del art.12 del C. de P.P. Por otro lado, sucede que el número de hechos punibles es el mínimo para que pueda existir concurso, es decir dos hechos punibles, y no cinco o diez delitos que obviamente incidirían en que el aumento de la pena por concurso fuera mayor.

De acuerdo a lo anterior, el aumento de la pena por concurso debía ser la de un mes de prisión o máximo como lo manifestó el defensor principal en la sustentación del recurso de alzada, de ocho meses de prisión, pero nunca de doce meses como lo determinaron los juzgadores, al aplicar erróneamente los artículos en comento". Luego de insistir la defensora suplente, que es quien suscribe la demanda, en que el incremento debió ser de ocho meses, "por tratarse de un concurso formal o ideal homogéneo" de delitos culposos, expresa: "Los anteriores argumentos nos permiten afirmar que existió violación directa de la ley sustantiva, toda vez que los juzgadores interpretaron equivocadamente el art. 26 en concordancia con el art. 61 del C.P. y de esa manera dedujeron que el aumento de la pena por el concurso era la de doce meses, error de interpretación que conlleva consecuencias negativas al sindicado, pues la pena supera los tres años de prisión e imposibilita la concesión del subrogado penal de la condena de ejecución condicional".

EL MINISTERIO PUBLICO El Ministerio Público representado por el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, no comparte la inconformidad de la libelista respecto al incremento punitivo deducido al acusado por razón del concurso de hechos punibles y solicita que no se case la sentencia recurrida, por considerar que los juzgadores dosificaron la pena de acuerdo a un racional criterio, sin desbordar los parámetros legales.

Afirma en efecto, que: "si se consulta la sentencia acusada, se encuentra que en ella se partió del mínimo de pena posible de imponer para el delito de homicidio culposo según lo previsto en el artículo 329 del Código Penal (2 años), sanción que se aumentó también en la mínima proporción posible (un sexto) por razón de la agravación prevista por el artículo 330 numeral 1°, para un total de 28 meses de prisión y tal monto se incrementó en otros doce (12) meses en razón al concurso de homicidios culposos, proporción que no se advierte como ilegal pero tampoco alejada de la realidad procesal ni de los criterios racionales que gobiernan la imposición de la sanción, habida cuenta de que se trata de dos delitos que lesionaron el más importante bien jurídico: la vida.

La inconformidad de la libelista no logra, pues poner de presente el quebranto por interpretación errónea que alegó; sólo hace parte de su respetable opinión pero no logra derribar el fallo construido sobre las bases normativas referidas, cuya corrección reconoce la casacionista frente al concurso, según lo anotó: 'el aumento podrá ser de un día hasta el equivalente a la pena que se le haya impuesto como principal'." CONSIDERACIONES DE LA CORTE Resulta improcedente cuestionar, sin fundamento, la estimación punitiva que haya efectuado el sentenciador dentro de la racional discrecionalidad de que goza en la tasación de la pena deducible al responsable, para el caso frente a concurso de hechos punibles; tratándose de un homicidio culposo agravado por encontrarse el agente bajo el influjo de bebida embriagante al momento de cometer el hecho, sancionado por los artículos 329 y 330-1 del Código Penal con pena mínima de veintiocho (28) meses de prisión, legalmente podía imponérsele "hasta otro tanto" por el concurso de hechos punibles.

En este asunto se optó por incrementar por razón del segundo homicidio culposo, sin caer en rigorismos, doce (12) meses, con lo cual no desbordó el fallador el ordenamiento jurídico, sino que actuó de acuerdo a la regulación y los límites establecidos por los artículos 26 y 28 en la fijación de la sanción por el concurso de delitos, que de esta manera en nada resultan quebrantados, ni fueron erróneamente interpretados.

No sobra reiterar que los falladores, siguiendo los criterios y orientaciones de los artículos 61 y 26 del Código Penal, dosificaron la pena impuesta al acusado partiendo de un mínimo de 24 meses de prisión, establecido en el artículo 329, aumentado en una sexta parte, esto es, en 4 meses, por razón del agravante del numeral primero del artículo 330 y por tratarse de dos homicidios fue aumentada la sanción en 12 meses más, para un total de 40 meses de prisión. A dicha tasación punitiva encuadrada dentro del marco legal y la discrecionalidad otorgada al juzgador, antepone la recurrente su personal y subjetiva apreciación respecto a la duración de la pena imponible, dada lo que considera menor gravedad y connotación penal atribuible a la conducta investigada, sin lograr probar el pretendido quebranto de las normas sustanciales mencionadas, ni la incidencia de la supuesta interpretación errónea sobre el fallo protestado.

Las normas presuntamente infringidas otorgan al juez un racional arbitrio en la tasación de la pena, condicionado a los criterios señalados en el artículo 61, como la gravedad y modalidades del hecho, el grado de culpabilidad, la personalidad del agente y las circunstancias de agravación y atenuación concurrentes, a los cuales se ciñó el juzgador en el caso sub-exámine, por lo que no resulta cierto que tales dispositivos penales hubiesen sido mal interpretados, dándoseles un entendimiento o alcance equivocado, para eventualmente hacerlos producir efectos jurídicos que no tienen o que le son contrarios.

Lo que aquí se denota es el interés de la demanda en que la sanción resulte señalada sin exceder de 36 meses, para intentar así el otorgamiento de la ejecución condicional de la condena, propósito que no se alcanzará, al carecer de fundamento legal el deseo de bajar la punición. No prospera el cargo formulado. DECISION En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, de acuerdo con el señor Procurador Delegado y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación. Cópiese y devuélvase a la oficina de origen.

Cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � CASACION No. 9796. JOSE MIGUEL AUNTA CANTOR � CASACION No. 9796.

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