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9795eCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1999

Magistrado ponente: Dídimo Páez Velandia

Proceso No Proceso No. 9795 �PRIVADO �� CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.046 Santafé de Bogotá, D.C., abril siete (7) de mil novecientos noventa y nuve (1999). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 21 de febrero de 1994, mediante la cual, con modificación a la de primera instancia respecto del término de la pena accesoria, condena a los ex-agentes de la Policía Nacional JOSE HERNANDO GIRALDO CANDAMIL y CARLOS HUMBERTO PEÑA a sendas penas principales de dieciséis (16) años de prisión y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas a dos (2) años, como coautores del delito de homicidio agravado cometido en la persona de Franciano Murillo.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Con apego al contenido procesal, así relata la Procuraduría Delegada ante esta Corporación los hechos materia de la sentencia acusada: "El día 25 de noviembre de 1992 la Fiscalía 117 de Permanencia de la ciudad de Cali fue avisada de que en la vía pública, en el sector de la calle 19 con carrera 13, se encontraba el cadáver de una persona.

Al trasladarse hasta el lugar, el fiscal pudo constatar que efectivamente había sido ultimado a consecuencia de herida producida con arma de fuego el señor Franciano Murillo, residente en la zona. Las primeras averiguaciones permitieron descubrir que dos agentes de la Policía Nacional vestidos de civil y quienes se desplazaban en una motocicleta, se habían presentado en el lugar y luego de increpar a la señorita Sandra Patricia Aguirre con la expresión de "¿ Negra, querés bala?", le habían hecho un disparo que le causó una herida en la pierna, a consecuencia de la cual hubo de ser atendida en uno de los hospitales de la ciudad.

Finalizado este ataque, los mismos sujetos agredieron a Franciano Murillo quien impulsado por la necesidad de consumir bebidas alcohólicas había abandonado momentos antes el lecho que compartía con su compañera permanente y se desplazaba por el sector embriagado y desarmado, sin dar motivo alguno para que recibiera las heridas que determinaron su muerte.

Al oír los disparos, una patrulla de la Policía que transitaba por el sector se presentó al lugar de los hechos y allí encontró a los procesados. A uno de ellos -CARLOS HUMBERTO PEÑA- le solicitaron que condujera hasta las instalaciones de la policía la moto en la cual se movilizaban, oportunidad que aprovechó para escapar. Al otro -JOSE HERNANDO GIRALDO CANDAMIL-, lo condujeron hasta donde sus superiores.

Es de acotar que este último se confesó autor del hecho, si bien alegó en su favor que Murillo lo iba a agredir con un cuchillo.". (fls. 43-44 cd. C.). A la investigación, que adelantó la Fiscalía 10a. de Cali, se vinculó a los dos sindicados, que posteriormente, el 14 de mayo de 1993, fueron llamados a juicio por el delito de homicidio agravado por las circunstancias 4a. y 7a. del artículo 324 del C.P., pues la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito, al revisarla por apelación, confirmó la resolución acusatoria de la primera instancia (fl. 340)).

En esta misma providencia se dispuso la compulsa de copias para que se investigara el posible delito de lesiones personales contra la mujer Sandra Patricia Aguirre. (fls. 481-482 cd. ppl.1). Concluido el rito de la causa, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali profirió sentencia condenatoria (fl. 628), que apelada, el Tribunal Superior del Distrito modificó parcialmente respecto de la pena accesoria, confirmándola en lo restante, quedando las penas señaladas como se advirtió al comienzo de esta providencia. (fls. 666-718 cd. ppl.1).

Contra el fallo de la segunda instancia recurrió extraordinariamente la defensa de los procesados. LAS DEMANDAS I.- A nombre de JOSE HERNANDO GIRALDO CANDAMIL.- Dos cargos la integran, ambos en procura de la supresión de las causales de agravación que se dedujeron para el homicidio, de motivo abyecto o fútil y de indefensión de la víctima: Cargo Primero.- La sentencia es violatoria en forma indirecta, de la ley sustancial por error en la apreciación de las pruebas, por sobrevaloración, con lo que incurrió el Tribunal en un falso juicio de identidad, pues según precisa, "el hecho aprehendido fue desfigurado en sus dimensiones objetivas.".

Considera que la declaración rendida por la compañera del occiso, Esperanza Ospina Perlaza, no demostraba que el homicidio hubiera sido cometido bajo las agravantes mencionadas; que ese testimonio no afirmó que los policiales acusados obraron efectuando una operación de "limpieza social de indigentes", pues además nadie dijo que el occiso tuviera esa condición social, que ella no afirmó que su compañero hubiera fallecido "por acciones de paramilitares que estaban limpiando el sector donde ellos pernoctaban", pues lo único que sostuvo fue que a él le gustaba mucho el licor y que siempre estaba acompañado por ella.

Reitera con insistencia su posición frente a la prueba y al yerro que atribuye a la sentencia, sobre la circunstancia del motivo abyecto luego de definirlo y especular ampliamente sobre la "situación de descomposición social donde el hampa azota a la sociedad". En referencia con la circunstancia agravante de ataque a la víctima hallándose en condición de indefensión sostiene genéricamente que el fallador "se excedió al atribuir un contenido a las pruebas que no lo contenían"; que el Tribunal ningún pronunciamiento hizo "sobre los agravantes de la conducta", lo que dice, "lleva a no saber al (sic) recurrente que prueba desbordo (sic) o no", sin embargo de lo cual, afirma que el desbordamiento interpretativo del Tribunal se produjo en relación con "las pruebas que comprometían la conducta" de su poderdante.

Tras nuevas especulaciones y afirmaciones sobre la falta de prueba en torno a esta circunstancia, solicita la casación parcial del fallo acusado, a fin de que se reduzca la responsabilidad del procesado al homicidio simple. Cargo Segundo.- La sentencia fue emitida en juicio viciado de nulidad por afectación de la garantía del debido proceso en cuanto no motivó la afirmación y atribución de las circunstancias agravantes aludidas en el cargo antecedente y la de que los procesados obraron en una "empresa criminal".

Precisa que "A lo largo de la sentencia en ninguna parte se encuentra una glosa donde se refiera a que tal hecho o determinada circunstancia llevan a concluir al juzgador que los sindicados obraron con motivos abyectos o fútiles y que el hoy fallecido estaba en estado de indefensión ", reiterando que el fallo careció de motivación en ese aspecto, por lo que debe ser anulado y reemplazado en sede casacional por el que corresponda.

II.- Demanda a nombre de CARLOS HUMBERTO PEÑA. El único cargo que formula el defensor de este procesado tiene como fundamento legal la causal 1a., cuerpo segundo, del artículo 220 del C. de P.P. y atribuye a la sentencia ser violatoria de una norma de derecho sustancial por errores de apreciación recaídos en algunos de los elementos de prueba: a.- Falso juicio de existencia en relación con los testimonios de María Isabel Londoño y Luis Alfonso Coronado, quienes fueron señalados por el procesado Peña como testigos de que el día del homicidio juzgado él se hallaba en el municipio antioqueño de Sopetrán y no en la ciudad de Cali y así lo declararon, sin que sus dichos fueran considerados por el fallador, pues el de la primera instancia apenas sí los mencionó, mientras que el Tribunal ni siquiera los mencionó. Considera que con la omisión referida el Tribunal violó los artículos 29 de la C. N. y además los 1o., 6o., 7o., 10o, 18 y 20 del C. de P.P., pero fundamentalmente, que inobservó la normatividad reguladora de la prueba en cuanto no aplicó la sana crítica.

Adicionalmente cuestiona la afirmación que atribuye tanto al Fiscal investigador como a la Juez de la primera instancia de que la carga de la prueba de la presencia del procesado en lugar diferente al del crimen correspondía a éste; también critica al Tribunal por haber guardado silencio en torno a este mismo cuestionamiento que él le expuso. b.- Falso juicio de existencia de una prueba.

Esta objeción se proyecta también sobre las agravantes del homicidio atribuidas a los implicados. Al haber desechado el juzgador la presencia de Peña en municipio distinto al de Cali, supuso la presencia de él en esta ciudad y le atribuyó, tanto el hecho de haber sido quien condujo la motocicleta desde la cual se hicieron los disparos de que da cuenta el proceso, como el de haber sido la persona que coincidente con la hora del delito acudió al hospital San Juan de Dios a hacerse curar unas heridas leves; de tal suerte, la sentencia contra este imputado se basó en "suposiciones, rumores, dimes y diretes, sospechas, conjeturas, pero jamás en una prueba que obrara siquiera en la actuación". c.- Falso juicio de identidad.

El sentenciador distorsionó el sentido de la prueba, porque si ésta indicaba "con absoluta certeza" que el procesado vivía en lugar distinto al del delito. Puntualiza que cuando existe un margen de duda, el deber del juez es aplicarla en favor del acusado e incluye comentario sobre la imposibilidad de la atribución de responsabilidad objetiva, y nueva crítica a la afirmación de la carga de la prueba en el sentido en que asegura, lo hizo la juez de la primera instancia. LOS NO RECURRENTES.

ALEGATO DEL PROCURADOR 63 JUDICIAL ANTE EL TRIBUNAL.- No comparte este funcionario las pretensiones de las demandas. Oponiéndose a la primera afirma que su signatario olvidó que la valoración de la prueba se hace de manera conjunta y que así fue como se estudió la de este caso por el fallador para arribar a las conclusiones y decisiones de la sentencia, precisando los motivos que determinaron la atribución de las agravantes.

Califica de supuesta la tergiversación probatoria de que habla en el primer cargo el demandante y destaca las contradicciones argumentales de su escrito. Considera que los argumentos del segundo cargo, por nulidad son en esencia idénticos a los del primero y, por consiguiente, errado el planteamiento en sede de casación y, además, carente de fundamento.

Respecto de la segunda demanda advierte que el fallador desechó la presencia de Peña en el municipio de Sopetrán mediante un estudio analítico, coherente y conjunto de la prueba que le permitió sostener la acusación recaída en este implicado desde el comienzo de la investigación y, que las pruebas dejadas de apreciar carecían de fuerza demostrativa del hecho que pretende el actor, y por tanto, del poder de modificar el sentido del fallo.

Observa, comentando el conjunto de la alegación, que ésta en últimas lo que pretende es la caprichosa aceptación del criterio probatorio del profesional sobre el del Tribunal. EL MINISTERIO PUBLICO ANTE LA CORTE Tampoco el funcionario que lo representa, el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal hace eco de las demandas y, contrariamente, sugiere la desestimación de los cargos que las conforman, para que la sentencia acusada permanezca incólume.

Cuestionando la primera demanda observa que el primer cargo desatiende elementales bases técnicas propias del recurso extraordinario porque no identifica las pruebas que determinaron el fallo acusado, ni las que pudieron ser objeto de yerro valorativo, de donde resulta que el cargo carece de la adecuada demostración. Además, dice, carece de razón el reparo frente al seguimiento probatorio que adelantó el Tribunal en su trabajo apreciativo para atribuir las agravantes de motivo abyecto e indefensión de la víctima y para respaldar su criterio ahonda en la existencia y multiplicidad de medios probatorios de apoyo a su decisión. De igual manera, rechaza el cargo por falta de motivación de la sentencia, pues no solo carece de la obligada motivación, sino que no consulta la realidad, porque el fallador esmeró su cuidado en la motivación de la imputación de las agravantes por el homicidio, como lo establece claramente uno de los apartes de la sentencia en el que puntualizó las coincidencias entre el homicidio y las lesiones que por los mismos motivos recibió de los acusados doña Sandra Patricia Aguirre.

Al referirse a la demanda presentada a nombre de Carlos Humberto Peña, advierte, de una parte, que los diversos reproches se limitan a su presentación, en cuanto sus afirmaciones carecen de la demostración requerida en una demanda de casación; y de otra parte, que tampoco tiene razón el actor cuando afirma falso juicio de existencia respecto de unas pruebas que si bien no fueron relacionadas en su individualidad, sí lo fueron en su comprometedor contenido global con los resultados conocidos en el fallo.

Al efecto, transcribe extenso aparte de esta pieza procesal, demostrativo del método analítico probacional empleado, que desvirtúa la censura. Aludiendo a la protesta de la defensa por la afirmación del juzgado de la primera instancia sobre que la carga de la prueba exculpatoria corresponde al acusado, que el funcionario califica de "desafortunada expresión", tras rechazarla como presupuesto de la administración de justicia, señala que en el proceso tal sistema no se practicó, sino que contrariamente, se decretaron y practicaron las pruebas que llevaron a desvirtuar la coartada de ausencia de la ciudad de Cali de este acusado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El examen de la demanda presentada a nombre del procesado José Hernando Giraldo Candamil, permite establecer sin dificultad, no solo la inobservancia por su signatario, de básicas premisas del razonamiento jurídico propio de la demanda de casación, sino la total ausencia de fundamento de las acusaciones, como lo advierten los distinguidos representantes del Ministerio Público, tanto del Tribunal como de esta Corporación. En efecto: En el primer cargo, se atribuye a la sentencia de segundo grado ser violatoria de la ley sustancial por distorsión de la prueba de compromiso referente a las circunstancias específicas de agravación de los numerales 4 y 7 del artículo 324 del C. P.; pero este preciso planteamiento no encuentra adecuado desarrollo sino que se convierte simplemente en el desacuerdo del censor con las conclusiones probatorias del Tribunal, propugnando porque la Corte asuma su disenso sin apoyo en los errores trascendentes en el sentido y alcance de la decisión impugnada, esto es, con prescindencia del principio de la sana crítica que informa la normatividad probatoria.

La objeción -tratándose de falsos juicios de identidad- como los que atribuye el censor en este caso a la sentencia, exige la precisión de los errores cometidos por el fallador de las instancias, la demostración de esos errores mediante el cotejo del contenido de la prueba según fue asumido en el fallo con el de las actas o textos que expresan la prueba, la correlación de ésta que ha sido objeto de ese error con las demás pruebas que sirven de apoyo a la sentencia, sumado todo ello a la demostración de la incidencia del error en el sentido y alcance del fallo.

Claro es entonces, que no puede el demandante -hacerlo no solo resulta inútil sino incoherente-, mediante el socorrido expediente de ignorar o seccionar el cúmulo probatorio que soporta la sentencia, criticar conforme a su parcial interés una o algunas de las pruebas que conforman ese conjunto probacional que ha sido sometido cuidadosa y lealmente a la crítica racional por el fallador, para desarticular las conclusiones determinantes de su decisión, mientras el restante material que mantiene el compromiso penal permanece incólume.

En el caso que ocupa la atención de la Sala el demandante afirma que hubo valoración en exceso de la prueba, identificando esta expresión con un pretendido error por falso juicio de identidad en virtud del cual "el hecho aprehendido fue desfigurado en sus dimensiones objetivas", explicando renglones adelante que el testimonio de la compañera del occiso no expresó que éste hubiera sido agredido en desarrollo de una de las llamadas operaciones de "limpieza social de indigentes" adelantada por paramilitares y afirmando que por tanto no existió prueba de la circunstancia de motivo abyecto o fútil en la perpetración del homicidio.

Para sostener su endeble planteamiento, aísla el actor el testimonio de la compañera del occiso, que realmente no conceptualiza los motivos de la agresión, de todo el restante conjunto probatorio de prueba directa e indirecta que los falladores contemplaron con tino y lealtad en un proceso dialéctico de evaluación en el que se examinó junto a la conducta de ambos acusados, toda la serie de circunstancias antecedentes y consecuentes que rodearon al hecho punible de privación de la vida del occiso, incluido el comportamiento de los policiales que acudieron al sitio de los hechos, algunos de los cuales, en indebida y censurable solidaridad profesional con ambos acusados -policiales también-, pretendieron desviar el rumbo y los móviles del ilícito, de todo lo cual dedujo, en la única obligada conclusión a que podía llegar, que efectivamente se trató de un homicidio realizado bajo el motivo abyecto de una "limpieza social", como la denominan el fallo y el mismo demandante.

Basta, para desestabilizar por completo el reparo del actor, la lectura detenida de los fallos de las instancias y de la resolución acusatoria, como que a ésta remite acogiéndola en ese particular punto la sentencia, en relación con los motivos que determinaron el crimen contra el supremo derecho de la vida del infortunado agredido. La prueba recaudada y a la que hace mérito la sentencia, indica que los acusados agredieron primero a una joven meretriz disparándole y luego, no contentos con eso, uno de ellos penetró al hospital donde ella estaba siendo atendida pretextando buscar también atención para unas leves escoriaciones que presentaba y la intimidó hasta el extremo de lograr que desapareciera del sector; que seguidamente a escasos metros de distancia agredieron al occiso, que desprevenido, buscando licor para saciar su vicio transitaba al igual que la mujer, por el sector de condiciones de severa depresión social y económica de Cali denominado "la olla", habitado por ciudadanos desprovistos de la fortuna como indigentes, prostitutas y delincuentes; que el "parrillero" que disparó, que lo fue Giraldo Candamil se hallaba en estado alicorado y, que algunos de los miembros de la institución policial a la cual él pertenecía, propugnaron, como se dijo por colaborarles a él y a su compañero codelincuente, en mejorarles al máximo su compromiso ante la ley acomodando sus versiones.

Ante tan contundente cúmulo probatorio, que la compañera del occiso en su testimonio -única prueba que precisa el actor como afectada con el supuesto falso juicio de identidad-, no hubiera hablado de motivo abyecto para el crimen, carece por completo de trascendencia para los fines de la casación y deja sin piso la censura, a la vez que hace innecesaria una detallada incursión por la Corte en el contenido de cada una de esas pruebas de las que se ocupó el Tribunal y cuyas atinadas reflexiones sobre la presencia de la circunstancia agravante en referencia, tipificadas desde la resolución acusatoria, a la cual hubo expresa remisión, no le merecen la más leve objeción. En cuanto refiere a la circunstancia de indefensión, respecto de la cual el actor confiesa no saber sobre cuál de las pruebas estudiadas por el Tribunal recayó el error de evaluación que pregona, prefiriendo entonces y de manera contradictoria decir que no hubo pronunciamiento en la sentencia, la situación de la demanda no puede ser más deficiente, la objeción adolece de la misma inconsistencia de la anteriormente tratada: falta de demostración. A esto, añádese que fue la suma probatoria, comprometedora en extremo y con una contundencia imposible de soslayar, la que permitió e hizo imperativa la imputación de esta agravante.

La inofensividad de la persona a la que se le privó de la vida, la actividad a que se dedicaba cuando recibió el disparo mortal, la forma en que se le propinó y la clase de arma utilizada, todo ello relatado con lujo de detalles en los fallos, e igualmente tipificada desde la resolución de acusación y a la cual hicieron expresa remisión, imponían la punición de la agravante y así lo entendió el fallador, sin que su decisión pueda ser cuestionada de la manera que pretende el casacionista.

Conclúyese pues, que el cargo no prospera. El Cargo Segundo de esta demanda, falta de motivación respecto de las causales de agravación deducidas, también carece de asidero. El actor se contenta con lanzar la afirmación olvidando el deber de demostrar la razón de su dicho y soslayando la evidencia contextual del fallo del Tribunal, que, como se dijo en precedencia, remite expresamente a las consideraciones del fallador de la primera instancia en lo referente a las circunstancias agravantes (fl. 716), mientras que el Juzgado a su vez hizo expresa remisión a las amplias consideraciones de la resolución acusatoria (fls. 479-480) sobre el mismo tema (fl. 625), con lo cual por consiguiente, mediante el principio de integración el fallo cubrió todos los aspectos de soporte de la cuestionada agravación. No prospera el cargo.

DEMANDA A NOMBRE DE CARLOS HUMBERTO PEÑA.- Las tres objeciones que conforman el único cargo de esta alegación contra la sentencia -falsos juicios de existencia y de identidad de algunas pruebas-, tienden a demostrar que por haber el Tribunal incurrido en tales errores dio por probada la coautoría de este procesado en el delito con las agravantes de que da cuenta el fallo.

Dice el actor que no fueron apreciados los testimonios de María Isabel Londoño y Alfonso Coronado, quienes afirmaron que para la época del delito el policial Peña vivía y trabajaba en el municipio de Sopetrán -Antioquia-. Con base en esta premisa dice que el Tribunal supuso la presencia del policial en Cali y así le atribuyó haber sido el hombre que acudió a hora coincidente con la del delito al hospital a hacerse curar unas heridas; que dejó de aplicar el principio de la duda e ignoró la prohibición de atribución de responsabilidad objetiva.

Adicionalmente protesta porque el Juzgado de la primera instancia afirmó en su fallo que la carga de la prueba de su presencia en Sopetrán recaía en el procesado. Pues bien; aunque objetivamente asiste la razón al actor en la acusación de que los testimonios mencionados en el párrafo precedente no fueron apreciados en la sentencia, es de observar, y curiosamente al respecto guarda silencio, que la coartada ofrecida por este procesado sobre su permanencia por razones de trabajo y vivienda en Sopetrán y por tanto su ausencia de la ciudad de Cali para el día del delito quedó en su totalidad desmoronada con la prueba contundente de que para entonces se hallaba disfrutando de vacaciones concedidas por la Institución policial a la cual pertenecía y mediante inspección a los libros de registro del Comando de Policía en Sopetrán se verificó que los días 24, 25 y 26 de noviembre de 1992 se hallaba en uso de esa vacancia y que solo se reintegró el día 29 de los mismos mes y años.

(fls. 607; 679,683,712-713). Siendo de tal naturaleza e impacto la prueba recaudada para desvirtuar la coartada planteada por Peña, la no apreciación de los testimonios en cita careció por completo de incidencia en el fallo, y hace inane la acusación. De otra parte, la coautoría que se atribuyó a Peña no devino de conjeturas, ni sospechas, ni meros comentarios, como lo afirma el censor; el fallo es rico en motivación sobre este aspecto del delito, pues explica cómo fue a través de uno de los agentes de la Policía que desde el principio obró con lealtad frente a la investigación, el de la Policía Metropolitana de Cali, Juan de Jesús Acuña Gómez que el nombre y la identidad de este implicado se conoció en la investigación (fls. 677-678, 7112-713), llegando el fallador a la conclusión condenatoria tras un proceso de racional análisis probatorio.

Frente a esta realidad del proceso no resulta comprensible la alusión del casacionista a la obligatoriedad de la aplicación del principio de la duda, no pasando de ser sus comentarios una parcial e inobjetiva expresión de su disenso con el criterio del Tribunal, ineficaz para cuestionar la sentencia. Por lo demás, en relación con la glosa que incluye en su demanda el actor porque el fallador de la primera instancia afirmó que la carga de la prueba sobre "en qué sitio se encontraba el día de los hechos" el implicado Peña recaía en él (fl. 618), aunque no es en rigor un cargo contra la sentencia del Tribunal, no solo porque no aparece así presentado, sino porque expresamente este fallo no la prohija, debe responderse obviamente con rechazo a tan desafortunada aserción en nuestro sistema procesal, pero con la advertencia de que en el proceso en ningún momento se manejó el aspecto probatorio de esa manera; por el contrario, la investigación diligentemente se preocupó por verificar las explicaciones del sindicado buscando establecer tanto lo favorable como lo desfavorable a él, sin que, como bien lo afirma la Procuraduría, la inaceptación a su favor de las pruebas aducidas por él, implicara "que se haya dejado al acusado la carga de la prueba".

Afirmaciones de tal índole lanzadas a la ligera por un fallador, lo que hacen es perturbar el debate dialéctico y dar pie a cuestionamientos que en nada contribuyen a la labor de administrar justicia. En verdad, debió el Tribunal hacer la necesaria claridad. CASACION OFICIOSA Como se observa en el fallo un quebrantamiento al principio constitucional de legalidad en la pena accesoria impuesta (2 años), pues el artículo 52 del C.P. dice que debe ser igual a la principal, pero como en este caso superaría el máximo permitido (art.44 C.P.), debe fijarse en 10 años.

En tal sentido se casará parcial y oficiosamente la sentencia (arts.228 y 229-1 del C.P.P.). Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, acogido el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- DESESTIMAR la demanda. 2.- CASAR PARCIAL Y OFICIOSAMENTE la sentencia recurrida en el sentido de fijar como pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas correspondiente a JOSE HERNANDO GIRALDO CANDAMIL y CARLOS HUMBERTO PEÑA la de diez (10) años.

En lo demás, el fallo queda sin modificación. En firme, regrese el expediente al Tribunal de origen. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � RAD. 9795. CASACION. JOSE H.GIRALDO Y O. HOMICIDIO. -------------------- � RAD. 9795.

CASACION. JOSE H.GIRALDO Y O. HOMICIDIO. -------------------- �página \* arábico�1�