Comfama [despido] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9791 Acta No.28 Magistrado Ponente: GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve de julio de mil novecientos noventa y siete (1.997) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA "COMFAMA" contra la sentencia del Tribunal de Medellín del 8 de noviembre de 1996 dictada en el juicio que adelanta CARLINA DEL SOCORRO VALLEJO contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Carlina del Socorro Vallejo Arboleda demandó a la Caja de Compensación Familiar de Antioquia para obtener el pago indexado de la indemnización por despido sin justa causa y para que se condene a la demandada a afiliarla al Seguro Social para el riesgo de vejez. Para fundamentar sus pretensiones afirmó que trabajó al servicio de esa entidad desde el 3 de noviembre de 1980 hasta el 6 de febrero de 1996 en el programa de nutrición de la unidad estratégica de salud de Comfama y que fue despedida sin justa causa, sin que sea cierto que hubiera alterado datos estadísticos relacionados con informes que debía presentar a sus superiores, sino que se dio una inconsistencia en los informes de diciembre de 1995 que proyectó para aproximar los datos a la realidad.
La Caja de Compensación demandada se opuso a las pretensiones, afirmó que el contrato terminó por justa causa y propuso las excepciones de falta de causa, despido por justa causa, pago, prescripción e inexistencia de la obligación. Mediante sentencia del 27 de septiembre de 1996 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Medellín, por medio de la sentencia aquí impugnada, revocó la del Juzgado y en su lugar condenó a la demandada al pago de $19.883.154.00 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. Mediante providencia que dictó invocando el artículo 310 del CPC, el Tribunal corrigió el valor de la condena en el sentido de fijar su cuantía en la suma de $25.888.738.00 y la complementó con la suma de $2.788.217.00 por indexación. Para motivar la decisión dijo el Tribunal: "Al responder el hecho décimo cuarto de la demanda, la accionada manifiesto que:.
"Sobre los hechos que se investigan, la declarante Blanca Magnolia Ruiz (f. 152) dice que se desempeñó en el pasado como ayudante de procesos en COMFAMA, y que le tocó laborar con lo demandante, quien fue su jefe inmediato. ". "Jesús Alfonso Hernández Jaramillo (f. 156), empleado de COMFAMA, y quien recibió la orden de la doctora Carlina sobre el aspecto que estamos investigando, dice: ".
"Más adelante, al concretarlo sobre el hecho, dice lo siguiente: ". Es decir que pasé un informe de atención de 42.000 menores. "Expresa el declarante que la demandante en ningún momento le dijo que hicieran una proyección de un mes mientras se averiguaban los verdaderos datos, sino que le ordenó la acomodación de los datos de ese mes. "Consideramos que éstos son los testigos que tienen alguna relación directa con los hechos que importan a la investigación, es decir los que tienen que ver con la adulteración de datos por mandato de la demandante, pues el Dr. Juan David Jaramillo no presenció la orden que se le impartiera al señor Hernández Jaramillo, y se limitó a expresar los conocimientos que tiene sobre la investigación que se adelantó por éste hecho, las posibles razones que motivaron el proceder, y las consecuencias que se derivaron de ese hecho.
"Igualmente, el señor Andrés Blair Gómez (f. 161 vto), no conoce directamente la orden que se impartió por parte de la doctora Carlina, y sólo pudo apreciar el hecho ya consumado, el que, según su manifestación, fue la causa de la terminación del contrato de trabajo. Sabe, si, que cuando se indagó a la demandante ella manifestó que la orden que había impartido solo tenía por finalidad hacer una proyección, a lo que él le manifestó que le parecía desproporcionado pasar en menos de un mes de 29.000 a 42.000 niños atendidos.
"En el procedimiento que adelantó la entidad demandada para investigar los hechos debido a, la demandante afirma que ella ordenó al señor Hernández hacer una proyección de los datos de octubre, ya que encontró que el dato enviado por subsidio sobre niños inscritos en el programa era mayor que el presentado por sistemas. Admite la demandante que al señor Hernández.
Pero a pesar de ello se reafirma que fueron 42.000 los niños atendidos, y. "De la prueba que se arrimó al proceso está claro que la demandante ordenó al señor Jesús Hernández la elaboración de un informe que no coincidía con la realidad de las estadísticas que tenía a la mano, pero que le permitía proyectar por un mes mientras se salvaba el inconveniente que presentaba para ese efecto, por causa de las vacaciones de que gozaban los integrantes del Departamento de Sistemas, quienes eran los que podían explicar la razón de esa diferencia. "Régis Jolivet, en su obra de filosofía, dice que el espíritu puede encontrarse con respecto a la verdad en una de estas posiciones: "1� La verdad puede no existir.
Es el estado de ignorancia. "2� La verdad puede presentarse como simplemente posible. Es el estado de duda. "3� La verdad puede presentarse como probable. Es el estado de opinión. "4� La verdad puede presentarse como evidente. Es el estado de certeza. "En la misma obra de filosofía, dice que el error es la no conformidad del juicio con las cosas, en contraposición con la que sería la verdad lógica, la cual es la conformidad de la inteligencia con las cosas.
El error consiste en no saber y afirmar creyendo que se sabe. "El error puede provenir, según el mismo autor, de: "1� Causas lógicas, como la falta de penetración, de atención y de memoria. "2� Causas morales, como la vanidad el interés y la pereza. "Como podemos observar, en el caso que ocupa nuestra atención no se presentó un error o mentira de la demandante, pues en ningún momento hizo afirmaciones que desconociera creyendo que las sabía. Desde un comienzo era consciente de su ignorancia con respecto al tema estadístico y por ello pretendió que se hiciera una proyección por un mes mientras se podía solucionar el impase, una vez entraran a laborar los encargados del departamento de sistemas.
"La actora, como lo indicamos en párrafos anteriores, se encontraba frente a uno de los estados de la verdad: La duda, porque había un equilibrio entre la afirmación y la negación. Esta duda la podemos clasificar como metódica, pues se presentó una suspensión provisoria de una aserción tenida como cierta hasta ese momento, a fin de controlar su valor.
"Entonces, cuando ante tales circunstancias ordenó y presentó a sus superiores una proyección de un trabajo, no mentía como se afirma en la sentencia de primera instancia, y no podía el empleador sustentar el despido en esa actuación, porque estaba diciendo para ese momento una verdad que requería de una evaluación, y por ello se suspendió provisionalmente la aserción hasta tanto se controlara su valor.
Es decir que una vez controlado lo afirmado se pudo saber si eran 29.000 a 42.000 niños los atendidos, pero no antes de que se efectuara el procedimiento lógico". III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada y con el escrito que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia confirme la del Juzgado.
Con esa finalidad propone un cargo contra la sentencia impugnada, que fue replicado. EL CARGO Acusa aplicación indebida indirecta "de los artículos 62 del CST, subrogado por el artículo 7, a) numeral 6° del Decreto 2351 de 1965; del artículo 58 del mismo Código, literales 1, 4 y 5; del artículo 64 del mismo Código, modificado por el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 y subrogado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, en armonía con el art. 32 del citado Código y con el art. 2 de la Constitución y con los artículos 194 y 195 del C.P.C., en concordancia con el artículo 145 del C.P.L., ( )".
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: "Primero. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la actora, en relación con los informes que presentó a sus superiores, tan solo aplicó la duda metódica, sin incurrir en error o mentira alguna puesto que se limitó a presentar una proyección tentativa. "Segundo. No haber dado por demostrado, estándolo, que la actora alteró o acomodó esos informes, sin comentar con nadie sus inconsistencias y presentándolas no como simple proyección sino como un informe real de logros, engañando así al Equipo Directivo del cual hacía parte.
"Tercero. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la actora no podía ser responsable directa de las fallas y deficiencias que se presentaron en el programa a su cargo, y que si ella hubiese sido responsable también lo hubieran sido sus superiores jerárquicos. "Cuarto. No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandante era la primera directa responsable del programa a su cargo, y que si el programa era masivo y comprometía a una población amplia, ésa responsabilidad se acentuaba en lugar de diluirse.
"Quinto. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que a la actora se le señaló como responsable de las fallas y deficiencias del programa a su cargo, de manera caprichosa y tendenciosa, y que COMFAMA actuó en este caso con premura puesto que. "Sexto. No haber dado por demostrado, estándolo, que COMFAMA adelantó una investigación seria y detenida tanto de las posibles razones que tuvo la actora para presentar un informe engañoso, como de las graves fallas administrativas que se presentaron en el programa a su cargo.
(sic) y que ella tuvo la debida oportunidad para justificar y defender tanto su gestión como su conducta". En seguida dice: "Los dos primeros errores antes propuestos se relacionan directamente con la justa causa aducida por COMFAMA consistente en la grave falta en que incurrió la actora al presentar unos datos fundamentales, en materia grave, como si fueran ciertos y reales, a sabiendas de que no lo eran.
Los otros cuatro errores formulados se relacionan con esta causal justa de despido en cuanto le impidieron al Tribunal evaluar objetivamente la conducta de la actora y su consiguiente responsabilidad". "El Tribunal incurrió en los referidos errores en relación con las siguientes PRUEBAS CALIFICADAS: "LAS CONFESIONES de parte de la actora que constan en el Acta de la reunión celebrada el 19 de enero de 1996, suscrita por la Dra. Vallejo, visible de folios 169 a 172, y en el Acta del Comité Disciplinario de 2 de febrero (folios 178 1 185), suscrita también por la demandante, que el Tribunal no apreció. "El Tribunal, además, apreció equivocadamente los siguientes documentos auténticos: carta de despido (fls.16 y 17), el Acta de Reunión antes mencionada, el Memorando N.R. de 30 de enero de 1006 dirigido por el Dr. Felipe Mejía Escobar al Dr. Andrés Blair Gómez, en folios 173 y 174; el Informe de Gestión en el cual se evalúa a la actora, suscrito por el Dr. Mejía, Gerente de la Unidad Estratégica de Salud; el Acta del Comité Disciplinario de 2 de febrero, también suscrita por la demandante (folios 178 a 185), y el Informe de Auditoría, suscrito por el Auditor General (E), John Jairo Montoya Callejas (folios 110 a 243, a fls. 265).
"Aclaro que el Acta del Comité Disciplinario, antes mencionada, dejó de ser apreciada por el Tribunal en cuanto contiene confesiones, y fue mal apreciada en cuanto a los verdaderos motivos del despido. "Los otros documentos antes señalados, si bien no demuestran las faltas y errores en que incurrió la actora, ponen en evidencia la verdadera naturaleza, la gravedad, las circunstancias y el alcance de los serios motivos que tuvo COMFAMA para dar por terminado el contrato de trabajo con la Dra. Vallejo"- Después de transcribir el aparte de la sentencia que a su juicio contiene la razón de ser de la decisión, la recurrente presenta la demostración de este modo: "Errores primero y segundo. "No fue inocente la actora, ni mucho menos, cuando decidió distorsionar la realidad -en su favor-, haciendo figurar 45.OOO niños evaluados cuando en realidad habían sido tan solo 29.000.
Tampoco se debió esta falsedad a un recurso técnico o metodológico, de valor tentativo o provisorio, ante la ausencia de datos ciertos. "Así lo confesó la demandante en el curso de la Reunión del Equipo Directivo de enero 19 de 1996 en donde se lee: ". "En la misma reunión, más adelante, " "En cuanto a las opiniones de sus compañeros de equipo directivo acerca de lo ocurrido, se lee en la correspondiente Acta:, y después de oír los descargos de la Dra. Vallejo, Marta Luz Botero, por su parte, (fl. 171).
"En la reunión del Comité Disciplinario de febrero 2 de 1996, el Dr. Andrés Blair Gómez, Jefe de Personal de COMFAMA, pregunta a la demandante: " "O sea que la demandante admite haber cometido concientemente un error, calificado por un compañero suyo de dirección como falta grave contra la ética, puesto que la pretendida proyección que hizo la Dra. Vallejo, sin que nadie lo supiera, equivalía a distorsionar la realidad, tan solo por el afán y el acelere, según ella.
El error que cometió la actora fue en el fondo una argucia inaceptable e injustificada, una mentira, un acto inmoral (conforme a la ética laboral) que produjo de inmediato indignación y rechazo unánimes por parte del equipo directivo del cual hacía parte la actora. "Es cierto que la Dra. Vallejo intentó, aparentemente, explicar la incoherencia, pero en ningún momento intenta siquiera justificar la mentira con la cual engañó a los demás directivos de COMFAMA.
Sus explicaciones se refieren a los antecedentes de la inconsistencia en si misma, a sus posibles causas, pero no a la manera como ella la manejó, adulterándola, escondiéndola y presentándola finalmente como un dato real, en lo cual consistió la grave falta que se castigó con el despido. "En efecto, según el Acta de la Reunión de enero 19/96 dijo que (fl. 170) que (fl. 171) "Y según el Acta del Comité Disciplinario afirmó más tarde (cuando se le pregunto porqué si la meta era de 70.OOO niños evaluados y tan solo se había evaluado 30.000, afirmó ella que los evaluados habían sido 42.000), que se había presentado una inconsistencia que no se había podido explicar por lo cual terminó haciendo una proyección (fls. 179-180) que (fl. 180) que (fl. 183).
"No obstante estas pretendidas explicaciones queda inalterado y en firme el hecho de que la actora aceptó haber cometido un error al dar la orden de alterar la información sobre los resultados del programa a su cargo, y al haber presentado una proyección amañada como si correspondiera a datos reales, lo cual hizo (fl. 180). Pese a las consideraciones que hizo la actora se debe considerar, en sana lógica probatoria, que la confesión de la falta fue simple o no cualificada, y que no la alteran las explicaciones referidas al problema estadístico que se presentó, que puede ser frecuente, por lo demás, dentro de un mal manejo administrativo de ese tipo.
La circunstancia ocasional de la incoherencia, que la actora intenta explicar, es bien distinta a la falta grave que se le imputó y que ella admite haber cometido, sin agregar explicación alguna a este respecto. "Conviene observar que en el Informe de la Auditoria General de COMFAMA sobre la gestión de la Dra. Vallejo se afirmó que fue responsabilidad de ella (fl. 257).
Claramente se observa, en consecuencia, que las explicaciones de la actora se refieren a este cargo, pero no afectan en nada su verdadera confesión referida al torcido manejo que ella le dio a este problema. "En el Memorando que dirigió el Gerente de la Unidad, de la cual hacía parte la actora, al Jefe de Personal de COMFAMA, consigna que (fl.173).
En el Informe de Gestión suscrito por el mismo Gerente se deja constancia de que el Dr. Juan David Jaramillo, jefe inmediato de la actora, (la alteración de datos); por el contrario, se le hizo creer todo el tiempo que el dato de niños evaluados en el programa estaba correcto por lo cual el informe de evaluación presentado a la Dirección contenía información falsa sobre el cumplimiento de objetivos> (fl. 176).
En el mismo Informe se lee: (fl.177). "He citado estas últimas aseveraciones, muy autorizadas por cierto, no como prueba de la falta en que incurrió la actora (confesada por ella), sino para demostrar la gravedad y las lógicas repercusiones que dicha falta tuvo. "En el mismo orden de ideas debe también tenerse en cuenta la declaración bajo juramento de Jesús Alfonso Hernández Jaramillo, analista de sistemas de COMFAMA, quien trabajaba a órdenes de la actora.
El Sr. Hernández declaró: " " (fl. 156 vto.) " ( fl. 158). "Al apreciar las anteriores opiniones y la declaración que se acaba de transcribir -y en contra de sugerencias temerarias del abogado de la actora en las instancias-, conviene tener en cuenta que en el Acta de Reunión del equipo directivo consta lo siguiente: "Carlos Mario Londoño pregunta (a la Dra. Vallejo) si ha encontrado obstáculos o enemigos al (sic) programa en su gestión;
Carlina responde que ha contado con todo el apoyo del nivel directivo de la Unidad Estratégica de Salud y de los compañeros de trabajo > ( fl. 172 ).- "Queda en claro entonces que la actora, al encontrar una inconsistencia, decidió resolver ella sola el problema, sin consultar con nadie, adulterando un dato de importancia, falsificando los resultados del programa a su cargo, y sin informar a nadie, como era su elemental deber, engañando así al equipo directivo del cual hacía parte.
"Errores tercero y cuarto. "El Tribunal incurre en estos yerros por no haber tenido en cuenta que la demandante hacía parte de un equipo directivo de altos empleados, lo que le permitió juzgar su responsabilidad laboral como si se tratase de un trabajador de bajo nivel. No tuvo en cuenta que la Dra. Vallejo, en razón de las funciones propias de su cargo y de la naturaleza misma de su labor tenía una gran responsabilidad que la comprometían a la fidelidad, solidaridad, lealtad y buena fe, magnificada, propia de esta clase de empleados, máxime cuando hacía parte de un equipo laboral en función directiva, en una entidad como COMFAMA, como era el caso de la actora.
"Los empleados que de que trata el artículo 32 del CST ameritan un tratamiento diferente y específico en lo referente a sus obligaciones, en concordancia con el poder que ejercen y con el papel que juegan dentro del grupo laboral., conforme lo señala Mario de la Cueva en párrafo que ha sido citado con frecuencia por la jurisprudencia de la Sala.
"Han dicho también nuestros más altos Tribunales, " (Sent. de noviembre 7 de 1950). " (Sent. de junio lo. de 1954). "Según el Acta del Comité Disciplinario de 2 de febrero de 1996, que el Tribunal no apreció, el Jefe de Personal oyó en descargos a la Dra. Vallejo y empezó preguntándole: A lo que la Dra. Vallejo contestó:. Preguntó en seguida el Jefe de Personal: (fl.178).
"Está demostrado, en consecuencia, en contra de lo que supone el Tribunal en la sentencia acusada, que la demandante,. Y esta responsabilidad directa, que es la propia de los empleados que ejercen funciones de dirección o administración, resultaba en especial delicada teniendo precisamente en cuenta la naturaleza y el alcance del programa.
La Dra. Vallejo no estuvo a la altura de esta responsabilidad, como si lo estuvieron en cambio sus superiores jerárquicos cuando, en cumplimiento de la función de super vigilancia y control que les correspondía, asumieron su ineludible responsabilidad jerárquica y decidieron despedir a la actora. "Con toda razón el renombrado tratadista Krotoschin indica: " (Manual de Derecho del Trabajo, 3a. ed. Depalma, pág. 48).
"El Tribunal, en consecuencia, incurrió en los manifiestos errores de hecho 3o. y 4o., antes enunciados, al no haberse percatado de las circunstancias específicas de carácter laboral en las que transcurría el trabajo de la actora y dentro de las cuales cometió las faltas que le fueron imputadas por COMFAMA. "Errores quinto y sexto. "Sorprende en realidad la falta de ponderación y de sindéresis que se observa en las afirmaciones que hace el Tribunal en la sentencia gravada, rotundas y categóricas pero en un todo infundadas, en relación con el proceder de COMFAMA.
Para quien examine el expediente de este proceso de manera desprevenida y objetiva resulta incomprensible que el Tribunal afirme que la Caja señaló caprichosa y tendenciosamente a la actora como la responsable del fracaso del programa a su cargo, y sorprende aun más que asevere que a la entidad demandada le basto (sic) demostrar que había una disparidad en la estadística para ahí mismo hablar de desgreño administrativo y falta de administración, y sobre esos calificativos fundar, el despido (fl. 286).
"Basta leer la carta de despido para constatar que los motivos que tuvo COMFAMA para despedir a la actora fueron serios, fundados y verosímiles: haber suministrado información falsa, haber alterado intencionalmente la realidad que debía estar reflejada en los informes, la consiguiente pérdida de la confianza que la Caja había depositado en ella, y un conflicto interno que le impide a la entidad seguir contando con sus servicios (fl.16).
"La afirmación que hace el Tribunal en el sentido de que COMFAMA actuó con premura y con ligereza en el procedimiento que culminó con el despido, riñe también con la realidad demostrada en el proceso. Basta observar, para comprobarlo, el Acta de la Reunión del Equipo de Dirección de 19 de enero de 1996, cuando se asumió formalmente la investigación de la conducta de la actora (fls. 162 a 172); el llamamiento a descargos ante el Comité Disciplinario el 2 de febrero, en donde se oyó a la Dra. Vallejo con amplitud y en detalle (fls. 178 a 185), y las opiniones al respecto de parte de los integrantes del equipo de dirección del cual ella hacía parte.
Además consta en el expediente el Informe de la Auditoría General de la Caja sobre Evaluación de Gestión-Programa de nutrición, en el cual se demuestran graves fallas administrativas imputables a la demandante (folios 110 a 243 y ss.). "Por lo demás cabe observar que de acuerdo con el Reglamento Interno de Trabajo vigente en la Caja, el procedimiento para sanciones, en casos en que se pueda llegar al despido, requiere tan solo que el trabajador incriminado sea llamado a descargos dentro de las 24 horas siguientes (art. 84, fl. 213).
"El Tribunal, en consecuencia, incurrió de manera evidente en los manifiestos errores de hecho 5o. 6o. arriba propuestos. El cargo presenta en seguida observaciones para poner de presente el contraste que existe entre la sentencia del Tribunal y la del Juzgado (que transcribe) y para poner de presente aspectos relacionados con el desgreño administrativo y con la falta de administración que se le imputaron a la señora Carlina Vallejo, así como para recordar los orígenes de COMFAMA y la importancia que ha tenido en el desarrollo social del país. LA REPLICA La opositora, a su turno, critica por fragmentario el resumen de los hechos que prologa la demanda de casación; advierte que el error de hecho en este recurso extraordinario debe ser manifiesto por cuanto la sentencia impugnada se presume acertada; anota que, cuando se invoca como pretexto para despedir a un trabajador el artículo 7o., aparte 1, numeral 6, del decreto legislativo 2351 de 1965 en armonía con el artículo 58 del CST, la falta que se le atribuya al trabajador debe ser grave y no una falta cualquiera; y complementa diciendo que la "gravedad" es calificación exclusiva del sentenciador cuya decisión soberana al respecto sólo puede ser infirmada cuando incuestionablemente se demuestre que fue producto de un desatino fáctico vehemente.
Transcribe de la sentencia del Tribunal la motivación correspondiente a su absolución y hace otro tanto con un aparte del cargo para decir que "la versión que ofrece la demanda de casación no coincide con el texto original de la sentencia. Por ello, debe prevalecer este último texto, en aras de la verdad procesal". En relación con las pruebas acusadas por la recurrente afirma: "a) En primer término debe examinarse el acta de la reunión celebrada el 19 de enero de 1.996, a la cual asistieron Martha Luz Botero, Carlos Mario Londoño C., Felipe Mejía E., Juan David Jaramillo, Victor Jaime Vasco y Carlina Vallejo (fs. 169 a 172, c. 1o).
Según reza el acta, la reunión tuvo como objetivos investigar la inconsistencia en el informe de evaluación del programa de nutrición presentado a la Dirección Administrativa y aclarar con Carlina Vallejo, administradora del programa,, según frase textual del acta. "La lectura de ese documento lo muestra lleno de preguntas desordenadas y de conceptos puramente subjetivos y personales de Carlos Mario Londoño, en especial, y de Martha Luz Botero sobre la ética profesional y las faltas contra ella.
Pero en ninguna parte del acta aparece que Carlina Vallejo hubiese confesado el hecho de haber alterado o adulterado datos. Sólo admite la doctora Carlina que, por existir inconsistencias, le ordenó a Jesús Alfonso Hernández que hiciera una proyección de los datos sobre resultados del programa de nutrición, lo que es muy distinto de adulterar datos, como se verá más adelante, y que así lo dispuso por las siguientes razones: a) Por la inconsistencia entre los datos de Sistemas y Subsidio, sobre lo cual no informó a su jefe Juan David Jaramillo ni a ninguna otra persona, inconsistencia que no pudo investigar ni aclarar por hallarse en vacaciones el Analista del Departamento de Sistemas (Janio); b) Porque no había más con quien confrontar los datos de Sistemas, aclarando que la inconsistencia hallada se refiere sólo al mes de noviembre de 1.995.
La doctora Carlina asevera que fue un error haber ordenado realizar aquella proyección y, después de responder múltiples preguntas sobre el desarrollo del programa de nutrición, remata diciendo. "Al copiar completos y textualmente los párrafos de la dicha acta con que el cargo, al fraccionarlos, intentó apoyar su alegato de que Carlina haber dado la orden de a Jesús Alfonso Hernández, se descubre con absoluta nitidez que no existe aquella imaginaria ".
Después de transcribir el texto completo del acta reseñada la opositora afirma: "La lectura de lo transcrito deja nítido que Carlina Vallejo nunca confesó haber ordenado a Jesús Alfonso Hernández (como lo cree el ataque para el informe que debía rendir sobre el programa de nutrición. Sólo admite la doctora Carlina haberle ordenado a Hernández hacer una proyección de datos, que es cosa claramente distinta de alterar datos (proyectar, pero el caso en estudio, consiste en deducir matemáticamente de unos datos conocidos uno subsiguiente, que contiene la secuencia conocida; en cambio, alterar datos es falsificarlos mañosa a dolosamente).
"De lo anterior no se desprende pues y, menos aún, con la evidencia indispensable para que tenga repercusiones y resonancia dentro del recurso extraordinario de casación laboral, que Carlina Vallejo hubiese confesado que ordenó alterar datos para el informe sobre el programa de nutrición. "Entonces no surge de allí, ni siquiera tenuemente, la existencia de los dos primeros yerros fácticos acusados ahora, que el cargo considera fundamentales para la suerte de su recurso.
Y ni siquiera se configuró tampoco el sexto de tales errores, que tiene conexión íntima con aquellos. "Aún más, cuando la doctora Carlina admite haber ordenado proyectar datos, lo que considera fue un error suyo (quizás teniendo en cuenta la personalidad ladina y la mitomanía interesada del declarante Jesús Alfonso Hernández), la dicha doctora también da las razones para tener ese proceder, que ya se mencionaron antes, razones estas que guardan íntima relación con el hecho confesado o reconocido (haber ordenado proyectar datos) y, por ello, esta confesión es indivisible conforme al artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.
Entonces, caso de aceptarse o invocarse tal llamada confesión, debe tomarse en su integridad, con sus explicaciones y aclaraciones, y no como pura y simple, que es lo intentado habilidosa pero ilegalmente por el cargo. "b) El acta del Comité Disciplinario en su reunión del 2 de febrero de 1.996, a la cual asistieron Andrés Blair Gómez, jefe de personal y Carlina Vallejo (fs. 178 a 185, c 1º), tampoco demuestra y, menos todavía, irrefragablemente que la dicha doctora hubiese confesado la imaginaria alteración o adulteración de datos que artificialmente se le atribuyó" Después de transcribir apartes del acta de folios 179 a 183, la opositora agrega: "Los párrafos que acaban de transcribirse dejan en evidencia que la doctora Carlina nunca confesó haber ordenado que se alteraran los datos estadísticos para el informe sobre el programo de nutrición. Aceptó apenas haber ordenado hacer una proyección de datos (lo que es obviamente distinto de adulterar, de alterar o de amañar datos y, más todavía, de hacer las de que habla temerariamente el cargo).
Y explicó la doctora Carlina la necesidad de hacer esa proyección por la premura que había para rendir el informe y por la imposibilidad de resolver las inconsistencias que halló, dada la circunstancia de estar en vacaciones el empleado de Sistemas encargado de hacer esa verificación. "Como estas explicaciones guardan íntima o estrecha relación con el hecho confesado de haber ordenado proyectar unos datos estadísticos, al tenor del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, esa confesión es inescindible y, por la tanto, si se acepta e invoca la confesión de que hubo orden para la proyección (nunca para la, como alega infundadamente el ataque), necesariamente deben aceptarse también los motivos que adujo Carlina para justificar su orden de hacer la susodicha proyección de datos estadísticos.
"Luego es evidente que la doctora Vallejo no confesó en el acta que acaba de examinarse haber, según lo afirma gratuitamente y como fruto exclusivo de una imaginación interesada el cargo que se analiza (ver f. 20 de C de la Corte). "Cae de su peso, en consecuencia, que a través de este documento tampoco aparecen comprobados los dos primeros errores de hecho alegados en el cargo (que este califica como los fundamentales) y, menos aún, con la evidencia indispensable para que tengan contundencia dentro del recurso extraordinario de casación del traba jo.
"c) informe de la Auditoria General de Comfama (fs. 242 a 265, c1º). "Ante todo se observa que no menciona siquiera el nombre de Carlina del Socorro Vallejo Arboleda, luego nada significa ni en favor ni en contra de élla. Sin embargo, el ataque dice gratuitamente que tal informe se refiere a, porque ese escrito no alude ni directa ni indirectamente a élla ni, menos todavía, a la imaginaria confesión de Carlina, que el cargo llama "verdadera confesión referida al torcido manejo que ella le dió a ese problema", según textual pero poco certera frase del cargo que se lee al final del folio 20 y en el primer renglón del folio 21 del cuaderno de la Corte.
Nada prueba pues tal informe sobre los referidos yerros fácticos. "d) El memorando de Felipe Mejía Escobar (fs. 173 a 174, c1º) se sustenta en el dicho de Jesús Alfonso Castillo (sic debió decir Hernández Jaramillo) y por su contenido es un clásico documento testimonial que, conforme al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil debe ser tratado como un testimonio.
Y dado que las declaraciones de testigos no son prueba calificada dentro del recurso extraordinario de casación del trabajo, conforme al artículo 7º de la Ley 16 de 1.969, no le sirve al cargo para fundar en él la existencia de los errores de hecho que alega. Lo mismo acontece con el llamado, igualmente suscrito por Felipe Mejía Escobar (fs. 175 a 177, c1º), que contiene especialmente conceptos personales o subjetivos de su autor sobre las actuaciones de la doctora Vallejo, la que priva a ese de todo poder de convicción, puesto que un verdadero testimonio debe relatar hechos conocidos personalmente por el declarante y no meras opiniones de éste, como pasa con el susodicho, donde Mejía Escobar llega a escribir sin ningún rubor que Carlina Vallejo, con más de quince años de brillantes servicios a Comfama como Administradora del Programa de Nutrición (como se demostró en el juicio) (! !), según sus palabras textuales (f. 177, c1º).
"No le sirven pues al cargo estos dos documentos testimoniales, según frase textual del cargo (f. 21 c de la Corte), hipotética esta que consiste en la supuesta alteración de datos, gratuitamente endilgada a la doctora Carlina, aquella que, se repite, la doctora Vallejo nunca confesó haber cometido, tal como ya se ha visto hasta la saciedad.
"e) Al no haber podido demostrar el cargo, mediante el estudio de pruebas legalmente calificadas, la existencia evidente de los dos errores que alegó, no puede la H. Sala analizar el testimonio de Jesús Alfonso Hernández Jaramillo (fs. 156 a 158 v. c 1º), también invocado por el cargo como fuente de los yerros, porque el artículo 7º de la Ley 16 de 1.969 no permite hacerlo".
Pasa por alto esa observación sobre el testimonio de Hernández Jaramillo, transcribe apartes de su declaración y observa que las preguntas fueron inductivas, que el dicho es contradictorio, con vacíos intencionales y elusiones en ciertas respuestas que dejan en el ánimo del lector la impresión de que el declarante no dijo la verdad, por todo lo cual a juicio de la opositora no merece ninguna credibilidad.
Y agrega: "4� Si, conforme ha quedado visto, no existen y no se configuran los dos primeros errores de hecho alegados en el cargo y que, según el propio cargo, eran los cardinales pero demostrar la llamada que Comfama tuvo como pretexto para despedir arbitrariamente a la doctora Vallejo Arboleda, ninguna trascendencia tienen pues los otros cuatro yerros, que sólo tenían por objeto resaltar la atribuida a la doctora y que condujo a su despido y que se relacionan con esta causal justa de despido en cuanto le impidieron al Tribunal evaluar objetivamente la conducta de la actora y su consiguiente responsabilidad>, según palabras textuales del ataque (final del tercer párrafo del folio 15, cuaderno de la Corte).
"Pues bien, el examinar tales supuestos desatinos fácticos, queda en claro que no se refieren a lo sustancial del fallo acusado en cuanto encontró injusta la cancelación del contrato de trabajo de la doctora Carlina sino a conceptos tangenciales o adjetivos del sentenciador ad quem, que poco influyeron en su decisión" Alude al escrito que sustenta la apelación, a la tradición de Comfama y en seguida dice: "5� Conviene hacer también las dos observaciones finales siguientes: que el fallo también tuvo en cuenta el testimonio de Blanca Magnolia Ruiz y el de Juan David Jaramillo y Andrés BIair Gómez que el recurrente no acusó por lo que resulta incompleta la impugnación. Y dice que olvidó que la sentencia primitiva del 8 de noviembre de 1.996, fue corregida y adicionada por el mismo Tribunal mediante fallo complementario del 6 de diciembre de 1.996 y como la demanda de casación impugnó solamente el fallo del 8 de noviembre, dejó incólume el del 6 de diciembre y la acusación resulta manifiestamente incompleta e ineficaz".
Concluye solicitando que no se case la sentencia impugnada y se condene en costas a la recurrente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La providencia que dictó el Tribunal el 6 de diciembre de 1996, después de la sentencia, se limitó a corregir un error aritmético y a aplicar la indexación al valor de la indemnización, de manera que tiene carácter accesorio y no merecía de una especial impugnación por parte de la recurrente.
El documento de folios 169 a 172, denominado "ACTA DE REUNIÓN", es un escrito firmado por Martha Luz Botero, asistente de dirección, Carlos Mario Londoño, subdirector de gestión humana, Felipe Mejía, jefe de la unidad estratégica de salud, Víctor Jaime Vasto, analista de auditoría y por la demandante Carlina Vallejo. Lo denominaron "Procedimiento de investigación sobre inconsistencia en información de evaluación del programa de Nutrición presentado a la Dirección Administrativa" y tuvo por objeto, según literalmente lo dice el mismo documento, "Aclarar con Carlina Vallejo, Administradora de dicho programa, el motivo por el cual se ordenó la alteración de información sobre resultados del programa".
En lo pertinente al caso, el contenido de la reunión es el siguiente: "Se le informó a Carlina Vallejo el objetivo de la reunión y se explicó igualmente que la Investigación fue motivada por la inconsistencia encontrada en el número de niños evaluados de mayo a diciembre de 1.995 en el programa de Nutrición y por la declaración del analista de sistemas Jesús Alfonso Hernández quien afirma haber recibido orden de la administradora del programa de alterar los datos para llegar a la cifra final presentada en el informe de evaluación (42.000 niños evaluados).
"Carlina afirma que la inconsistencia debe estar en Sistemas o en Subsidio; ambas áreas suministran los informes que maneja el programa y por la tanto dichos informes deberían coincidir. "Carlos Mario Londoño afirma que la alteración de datos es una falta grave contra la ética profesional y pregunta a Carlina la razón por la cuál ordenó la alteración de la Información sobre resultados del programa;
Carlina responde que le ordenó al analista que hiciera una proyección de los datos. Se le pregunta a Carlina si informó sobre esta inconsistencia a Juan David Jaramillo, jefe de la División Administrativa de Salud, quien estaba coordinando la presentación de este informe; Carlina admite que no le ha informado a ninguna persona sobre esta inconsistencia. "Se pregunta a Carlina si el programa cumplió las metas y objetivos trazados en la reorientación del mismo, en donde se buscaba complementar la entrega de leche con una labor educativa y sicoafectiva;
Carlina afirma que el proceso de evaluación permitió establecer un contacto directo con los usuarios y descubrir casos de maltrato en algunos niños. Se ejecutaron talleres de educación relacionados con la preparación del complemento y los beneficios e importancia del mismo; los talleres sicoafectivos quedaron pendientes paro ser ejecutados en 1.996.
No se pudieron ejecutar los talleres sicoafectivos debido a falta de instalaciones disponibles en las Unidades de servicio (todas las aulas estaban programadas). Carlina afirma que el programa cumplió los objetivos en un 60% (se cumplieron los objetivos a mediano plazo). "Carlina explica que la población objetivo de 70.000 niños ingresados al programa no se alcanzó debido o los siguientes factores: muchos trabajadores tenían los datos desactualizados en la base de datos de subsidio y quedaban descalificados al verificar salarios y la gente no sabe utilizar el sistema Lucía. "Se pregunta a Carlina sobre el proceso de reclamación de la leche con el fin de conocer los controles en la entrega de dicho complemento;
Carlina afirma que en este proceso solo se pide el comprobante nutricional (no se pide el documento de identificación); que la garantía de que la leche llegue al beneficiario se logra a través de la educación que brinda la nutricionista a la madre en el momento de la evaluación. "Se pregunta a Carlina sobre la base que se emplea para generar los pedidos;
Carlina responde que los pedidos se hacen con base en la demanda. "Se pregunta a Carlina sobre el nivel de ocupación que tuvieron los nutricionistas en el semestre; Carlina responde que los nutricionistas tenían un nivel de ocupación alto, pero que este nivel disminuyó en los últimos meses por lo cual empezaron a ejecutar actividades extramurales en guarderías y empresas.
Carlina afirma que el porcentaje de desnutrición encontrado en la población evaluada fue del 82%. "Carlos Mario Londoño reitera en la falta de ética que representa una alteración consciente de los datos de un informe presentado a la Dirección Administrativa y pregunta a Carlina si considera que dicha y (sic) inconsistencia es normal o es digna de investigación. Carlina responde que hasta el momento no había podido adelantar ninguna investigación, ya que el analista del Departamento de Sistemas encargado de generar los informes del programa de Nutrición se encontraba en vacaciones (Janio) y por lo tanto no había con quien confrontar en sistemas.
"Carlos Mario Londoño afirma que la inconsistencia no tiene ninguna justificación. "Se pregunta a Carlina si la inconsistencia se presentó en varios meses o solo en noviembre; Carlina respondió que solo en noviembre. "Martha Luz Botero reitera que el hecho de haber alterado las estadísticas de un programa es una falta muy grave. "Se le informa o Carlina que debe poner a disposición de la Caja toda la información del programa para seguir adelante con la investigación. "Se pregunta a Carlina si es cierto que le dió la orden al analista de sistemas, Jesús Alfonso Hernández, de alterar los datos del programa.
Carlina responde que ella ordenó a Jesús Alfonso Hernández hacer una proyección de los datos de octubre, ya que encontró que el dato enviado por Subsidio, sobre niños inscritos en el programa era mayor que el presentado por Sistemas. Ella asume que el error está en la información sistematizada que maneja el programa de Nutrición ya que deben haber quedado algunas personas sin ingresar al sistema.
Se pregunta a Carlina si considera correcto haber dado dicha orden a Jesús Alfonso Hernández; ella responde que fue un error haber dado esa orden. "Se pregunta a Carlina si alguien más sabe de esta inconsistencia; Carlina responde que nadie tiene conocimiento todavía de este evento." En la reunión que recoge el acta de folios 169 a 172 la señora Carlina Vallejo admitió que le ordenó al analista de sistemas que hiciera una proyección de los datos de los niños evaluados durante los meses de mayo a diciembre, pero no que le hubiera dicho, al analista, que alterara los datos; admitió también que no le informó a persona alguna de la ocurrencia de la inconsistencia que se presentó en el informe, pero adicionalmente dijo que no había podido adelantar ninguna investigación porque el analista de sistemas encargado de generar los informes del programa de nutrición (Janio) se encontraba de vacaciones y por ello no había con quien confrontar los datos.
Cuando se le preguntó si era cierto que le hubiera dado orden al analista de sistemas Jesús Hernández de alterar los datos del programa, respondió que ella le había ordenado a Jesús Hernández hacer una proyección de los datos del mes de octubre pues había encontrado que el dato remitido por Subsidio sobre niños inscritos en el programa era mayor que el presentado por Sistemas; y agregó que ella consideraba que el error estuvo en la información sistematizada que manejaba el programa de Nutrición por haber quedado algunas personas sin ingresar al sistema.
No surge de esa prueba, como lo sostiene la recurrente, la confesión de un hecho consistente en admitir, por parte de la señora Carlina Vallejo, que incurrió en un error equivalente a la distorsión de la realidad o equivalente a una argucia inaceptable o injustificada, o a una mentira o acto inmoral, calificativos todos ellos que el cargo utiliza.
La recurrente sostiene que la señora Carlina Vallejo se limitó a explicar la incoherencia pero no justificó la mentira con la cual engañó a los demás directivos de Comfama y dice que sus explicaciones se refirieron a los antecedentes pero no a la manera como manejó la inconsistencia. Sin embargo, la Sala observa que si la señora Carlina Vallejo no aceptó en el curso de la reunión del 19 de enero de 1996 la adulteración de la información, no tenía porqué explicar el manejo y presentación del informe con esa connotación, de manera que si el Tribunal no encontró, en el acta que se estudia, la confesión de la adulteración del informe o el manejo doloso de la información, no erró en el examen probatorio del acta de folios 169 a 172 pues de allí no surge el reconocimiento expreso de un hecho jurídicamente adverso a la señora Carlina Vallejo según la regulación que sobre ese tema trae el artículo 195-2 del CPC.
La recurrente asevera que la señora Carlina Vallejo hizo una confesión simple y no cualificada que no se altera por las explicaciones referidas al problema estadístico que se presentó. Pero ese planteamiento parte de la base, ya desestimada, de que el documento contiene la confesión de la adulteración de la información estadística, lo cual no corresponde a la realidad.
En cambio pasa por alto las explicaciones que suministró la señora Carlina Vallejo sobre las causas que generaron la inconsistencia y sobre la orden que dio a Jesús Hernández para que realizara una proyección, hechos que el Tribunal tuvo por demostrados no solo con base en el acta de folios 169 a 172 sino también con el testimonio de Blanca Magnolia Ruiz, prueba que el cargo no censura, de manera que en esas condiciones no puede llegarse a concluir la presencia de una confesión ni tampoco que las explicaciones ofrecidas por la señora Carlina Vallejo debieran haberse considerado indivisibles en los términos del artículo 200 del CPC.
El documento de folios 178 a 185, denominado "ACTA COMITE DISCIPLINARIO" del 2 de febrero de 1996 es una diligencia de descargos rendidos por la señora Carlina Vallejo al jefe de personal de la demandada, doctor Andrés Blair Gómez. Allí la mencionada señora dijo que fue la administradora del programa de nutrición y la responsable de ese programa y explicó en qué consistió el mismo y la manera como se desarrolló. En los aspectos que tienen que ver con el caso, el documento dice: "P. Teniendo un equipo, un personal capacitado y una ayuda sistematizada que iba a garantizar la excelencia en el servicio, cuántos niños se pretendía evaluar.
"R. En la primera fase del programa que se debía realizar durante el 95 se tenía una población potencial de 70 mil niños, los cuales estaban ubicados en todo el departamento de Antioquia y con las condiciones de edad de 13 a 59 meses; hijos de trabajadores que devengaban hasta dos salarios mínimos, que al realizar el montaje sistematizado se encontró que muchos de los trabajadores afiliados venían con un tiempo de 1 o 2 años sin actualizar el salario en COMFAMA y al sistema pedirles actualización del salario, muchos de ellos perdían la condición por sobrepasar el tope, lo cual les hacia perder la condición. Igualmente había una condición para el programa que era el estrato socio�económico, entonces si se encontraba en un estrato 5 o 6, perdía el derecho y los que vivían en municipios lejanos se les dificultaba el acceso al programa, para lo cual, entonces se hizo la publicación de que lo hicieran a través de cartas con el certificado médico del municipio al cual pertenecían, anotando los datos antropométricos para dicha evaluación. Todo lo anterior hizo que la población que era de 70 mil niños, se redujera.
También se tuvo como estrategia asignar un nutricionista de los del programa para realizar el contacto con las empresas que tenían mayor número de niños en esas condiciones, se concretaron citas con las personas de la empresa y se trasladó un equipo móvil a realizar la inscripción en cada una de ellas. Se utilizaron nuevamente estrategias de comunicación en El informador, en la radio y en un plegable con las instrucciones para el proceso de inscripción a través de Lucía y se establecieron citas presenciales para los clientes que tenían dificultades para la comunicación con Lucía. A partir del mes de agosto más o menos, se empezaron a redistribuir las funciones a las auxiliares para que se desplazaran a los supermercados, a dar orientación del consumo y a captar nuevos clientes.
"P. Cuántos se evaluaron. "R. Más o menos como 30 mil. "P. Si lo que se pretendía evaluar era 70 mil niños y sólo se evaluaron 30 mil, que es menos del 50% de lo esperado, por qué en conversación sostenida con la asistencia de la dirección, entre otros, con la doctora Martha Luz Botero y Carlos Mario Londoño, que fueron 42 mil los evaluados.
"R. Cuando se solicitó hacer la evaluación del programa, le pedí a la persona que manejaba el sistema que me presentara los datos estadísticos y al comparar con el informe de las dependencias de apoyo, exactamente, del número de comprobantes emitidos, no coincidían los totales, o sea que era mayor el de los comprobantes que se habían emitido; al notarse esto le solicité al auxiliar de sistemas que investigara donde estaba la inconsistencia, estuvo consultando en sistemas y no encontró ninguna explicación a la situación entonces le recalqué que los dos datos tenían que ser iguales, el de sistemas con el de nosotros, el me dijo que la persona encargada del sistema estaba en vacaciones y no había forma de verificar donde estaba la inconsistencia; yo le repetí que tenía que haber un error y que era muy factible que estuviera en el computador que teníamos en salud, de alguna información que de pronto se había borrado, que por lo tanto, para presentar el informe deberíamos hacer una proyección de un mes porque para mi era muy claro que solamente salud era quien alimentaba el sistema general, por lo tanto tenía que haber una inconsistencia en el informe estadístico que estábamos sacando en salud y hemos trabajado en muchas ocasiones con proyecciones.
Y más adelante: "P. Cuando se hace una proyección para un cuadro estadístico, ésto qué objeto tiene. "R. Tiene como objeto aproximar a la realidad los datos. "P. Cuando yo hago una proyección debo dejar claro que es una proyección; en el informe presentado a la Dirección, por qué no se dejó claro ésto. "R. Yo creo que fue como del afán porque ésto se hizo en dos días, todo fue un acelere como para cumplir, sin ninguna intención mala.
"P. Se me ocurre que si yo hago una proyección es para acercar los datos a una realidad, donde el acercamiento me genera una mayor probabilidad o un menor cubrimiento, entonces por qué esta proyección me da exactamente la realidad. "R. No dió exactamente la realidad. "P. Entonces por qué si hablamos de una proyección, nos da exactamente igual al ato (sic) de subsidio.
"R. Dio como muy cercado (sic), pero no exacto, había una diferencia que era como de ajustes, entonces el de subsidio era más alto por los ajustes que se generan por reclamos. "P. Porqué si el informe presentado en diciembre que incluye una proyección me da 42 mil y el informe adicional presentado por el doctor Juan David Jaramillo, llega a solo 29 mil evaluados aproximadamente.
El mismo informe sacado en la misma base de datos que a tí te dio 42 niños evaluados aproximadamente, al doctor Juan David le dan 29 mil evaluados. "R. De los evaluados no todos reciben comprobante, sino los que aparecen con riesgo. "P. Jesús Alfonso en acta de descargos manifiesta, luego de haber tenido una conversación con el doctor Juan David Jaramillo lo siguiente:, qué tiene que decir al respecto.
"R. Lo que yo le manifesté era que hiciera la proyección porque ya no teníamos tiempo de buscar la inconsistencia. Más adelante: "P. Diganos por qué cree usted que Jesús Alfonso dijo que usted le había dado la orden de cuadrar la información. "R. Yo le dije que me hiciera la proyección de la estadística porque quienes alimentábamos el sistema eramos nosotros y debía existir algún error en la información del computador, que era posible que se hubiera borrado o que no estuviera ingresado.
"P. Qué tiene que decir referente a la información del doctor Felipe Mejía de que alteró un dato de suma importancia para me (sic) medición del impacto y del cumplimiento de los objetivos trazados al informar que fueron 42 mil los niños evaluados, mientras que el dato real era de 29 mil aproximadamente. "R. Yo tengo una duda, en que los 29 mil son los que están con riesgo y los evaluados es un número más alto.
El haber hecho la proyección de la estadística no lo considero una falta de alteración sino solamente una proyección estadística y la evaluación del impacto real solamente la dará al realizar la segunda evaluación nutricional de los niños, en donde se compara la situación inicial de cada niño con la situación final después de haber recibido la educación nutricional y el complemento por un año".
Basta leer el anterior documento para concluir que la señora Carlina Vallejo reiteró en esta diligencia de descargos los planteamientos que hiciera días antes en la reunión celebrada con los directivos de Comfama el 19 de enero de 1996, de modo que el Tribunal no erró al no encontrar en él la supuesta confesión que comprometiera su responsabilidad laboral.
Según el cargo y en relación con las pruebas calificadas, los errores de hecho se originaron en las confesiones que constan en las actas de reunión celebradas el 19 de enero de 1996 (folios 169 a 172) y el 2 de febrero siguiente (folios 178 1 185), pero el examen probatorio precedente lleva a una conclusión opuesta. De otro lado, afirma la censura que el Tribunal adicionalmente apreció de manera equivocada la carta de despido, el memorando N.R. de 30 de enero de 1996 dirigido por el Dr. Felipe Mejía Escobar al Dr. Andrés Blair Gómez de folios 173 y 174, el informe de gestión en el cual se evalúa a la señora Carlina Vallejo, suscrito por el gerente de la unidad estratégica de salud y el informe de auditoría de folios 243 a 265.
En relación con esas pruebas la Sala observa, de una parte, que la comunicación de despido no fue erróneamente apreciada por el Tribunal pues se limitó a deducir de ella las causas invocadas por el despido; y de otra parte, que las otras pruebas citadas son documentos declarativos cuyo valor probatorio es equivalente al testimonio (artículo 277 del CPC), por lo cual no pueden ser examinadas por la Corte por no haberse demostrado la comisión del error de hecho sobre la prueba calificada (artículo 7o. de la ley 16 de 1969).
Como el Tribunal consideró que en el proceso no se demostró la justa causa del despido, los errores de hecho que el cargo precisa bajo los números tres a seis, no inciden en el resultado del cargo. El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Medellín dictada el 8 de noviembre de 1996 en el proceso ordinario laboral que sigue CARLINA DEL SOCORRO VALLEJO ARBOLEDA contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA "COMFAMA".
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 9791 � �PÁGINA � �PÁGINA �35�