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9789(09-09-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 1600 de 1945Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 2567 de 1946Ley 64 de 1946Ley 65 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº 9789 Acta Nº 36 Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Por la Corte se decide el recurso de casación interpuesto por ANGEL CUSTODIO DOMINGUEZ MARTINEZ contra la sentencia del 31 de octubre de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dentro del juicio que le adelanta a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO DE SANTA MARTA, EN LIQUIDACION.

ANTECEDENTES: Angel Custodio Domínguez Martínez llamó a juicio ordinario laboral a la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta, en liquidación, para que fuera condenada a pagarle lo correspondiente a reeliquidación de la prima de antigüedad, de la cesantía y de la pensión de jubilación con sus respectivas diferencias, junto con el retroactivo salarial pactado convencionalmente, la indemnización moratoria y las costas.

En sustento de sus pretensiones el actor afirma que fue pensionado por la demandada luego de haberle prestado sus servicios, pero que ésta le liquidó erradamente la prima de antigüedad proporcional que se paga al momento del retiro, ya que no observó todo el tiempo trabajado sino el transcurrido con posterioridad al último trienio o cuatrienio; que tampoco en el acumulado del último año de labores le tuvo en cuenta un factor salarial como lo es la prima de servicios proporcional, con lo cual le desmejoró su promedio definitivo para liquidarle cesantía, pensión de jubilación y demás conceptos derivados directamente del salario promedio mensual.

Que, además, la indicada prima proporcional de servicios debe reeliquidarse considerando las partes proporcionales de vacaciones causadas y no disfrutadas, de prima de antigüedad y de los valores devengados con posterioridad al último corte para liquidar dicha prima en forma completa, de acuerdo a la ley y a la convención colectiva de trabajo.

En la respuesta a la demanda, la empresa aceptó que pensionó al demandante y que este agotó la vía gubernativa. Dijo no constarle los demás hechos y de algunos pidió que se probaran; alegó que obró de buena fe al pagarle lo que consideró adeudarle y en su defensa propuso las excepciones de prescripción, carencia de acción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 25 de enero de 1996, condenó a la demandada a pagar a Angel Domínguez Martínez $44.989.35 por diferencia de prima proporcional de servicios, $57.402.95 por diferencia de cesantía definitiva, $315.436.64 por diferencia de mesadas pensiónales, $614.852.71 por reajuste de la pensión del año 1995 y $740.897.51 por reajuste de la pensión del año 1996, más las diferencias de mesadas pensiónales entre los valores y los años citados.

La condenó en costas en un 50%, la absolvió de las otras pretensiones y declaró no probadas las excepciones propuestas. Apeló el demandante respecto de la absolución por indemnización moratoria y el Tribunal, por fallo del 31 de octubre de 1996, confirmó la decisión del a-quo. Se abstuvo de fijar costas. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Con el pretende, según lo afirma al fijar el alcance de la impugnación, que esta Corporación “Case parcialmente la sentencia de segunda instancia en su parte resolutiva, en virtud de la cual y conforme a la parte considerativa absolvió a la demanda por la indemnización moratoria. “Una vez constituida la Honorable Corte Suprema de Justicia en sede de instancia, se servirá REVOCAR en su totalidad el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo A-quo para en su defecto elevar condena contra la entidad demandada por la indemnización moratoria por un valor igual a $10.815.93 diarios a partir del día 25 de Marzo de 1.991 y hasta el día en que se le pague al demandante la totalidad de las sumas debidas.

Este numeral fue confirmado en su totalidad por el Ad-quem en la sentencia de fecha 31 de octubre de 1.996, materia de impugnación. Consideró el fallador de segunda instancia que la entidad demandada encuadró su conducta dentro del marco de la buena fe al pagar al actor lo que creía deberle y que además el valor de la deuda era irrisorio en comparación con el monto pagado, agregando que la condena por indemnización moratoria no es de aplicación automática y para el efecto se apoyó en sentencias de esta Honorable Corporación de fechas 20 de noviembre de 1.990 y 18 de Septiembre de 1.995, que si se aplican literalmente son favorables a mi representado, ya que en autos se encuentra probado que la entidad demandada no fue diligente ni celosa en el cumplimiento de su obligación como empleadora y además que liquidó y pagó las prestaciones sociales mermadas a éste”.

(folio 6 C. de la Corte) Con tal propósito formula un sólo cargo, no replicado y que dice así: “CARGO UNICO: “Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el art. 60 del Decreto extraordinario 528 de 1.964, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial a causa de la aplicación indebida de los art. 1,8, 11, 12, Literal f de la Ley 6ª de 1945; 3º de la Ley 64 de 1946; 1º y 2º de la Ley 65 de 1946; 11 del Decreto 1600 de 1945; 3º del Decreto 2567 de 1946; 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1.949; 8º del Decreto 2351 de 1965 adoptado como norma permanente por el art. 3º de la Ley 48 de 1.968 y los artículos 467 y 476 del C. S. del T. El quebranto de las anteriores normas se produjo en forma indirecta por haberlas aplicado indebidamente el Ad-quem al caso sub-judice, pues con fundamento en ellas, absolvió a la entidad demandada por la indemnización moratoria, que debió aplicarse en su integridad, probado como se encuentra que la entidad demandada no pagó al actor todas las sumas debidas a la terminación del contrato de trabajo.

Así mismo se encuentra probado que hizo caso omiso al reclamo administrativo del actor y que no obstante haberlo obligado a accionar ante la jurisdicción ordinaria, estuvo dispuesta en todo momento a negarle su derecho. Obsérvese que no existe en autos manifestación alguna de la demandada que obligue a presumir su buena fe.” (folio 10 C. de la Corte) Afirma que la violación se originó en los siguientes errores de hecho: “1) No dar por demostrado estándolo que las convenciones colectivas de trabajo que se trajeron al proceso a fl. 21 a 156 y 236 a 375 del cuaderno No. 1 contienen en sus arts. 89,100, 102, 103 las reglas precisar que norman el salario en su forma y términos, plazo para pagar cesantía, forma de liquidación de la misma, forma y términos para reconocer y pagar las primas completas y proporcionales de antigüedad y de servicios, y, el art. 100 de dichas convenciones colectivas de trabajo que fueron traídas como pruebas al proceso establecen el plazo preciso para el reconocimiento y pago de cesantía y la sanción moratoria a cargo de la ex- empleadora en caso de incumplimiento.

Esta norma en concordancia con el art. 1º del decreto 797 /49 debe aplicarse con fundamento en el principio de la favorabilidad a la norma más ventajosa, ya que señala un plazo más favorable que el establecido en el artículo y decreto precitado, a favor del ex-trabajador. “2) Dar un alcance restringido no obstante estar demostrado que la demandada no pagó al actor la totalidad de las sumas adeudadas por cesantía, diferencias de prima de servicios, y que liquidó mal su pensión de jubilación adeudándole sustanciales diferencias y que además le viene pagando un monto inferior al que realmente le corresponde, para efectos de considerar una eventual condena por mora.

“3) Al dar por demostrado que la demandada no pagó y aún adeuda a mi representado la suma de $44.989.35 por concepto de diferencias de prima proporcional de servicio, la suma de $57.402.95 por concepto de diferencia de cesantía definitiva, la suma de $266.825.36 por diferencia de pensión de jubilación tabulados hasta la fecha del fallo de primera instancia, no podía ignorar que su conducta no la eximía de su responsabilidad por la mora incurrida.

“4) No dar por demostrado estándolo que al resultar las diferencias relacionadas, quedó plenamente probado que la entidad demandada no fue cuidadosa en el manejo de la liquidación final del demandante y que por ende automáticamente debió dar aplicación a la sanción moratoria a que hace referencia del decreto 797 de 1.949 en concordancia con las convenciones colectivas de trabajo arrimadas como prueba.

Los errores apuntados se originaron en la equívoca apreciación de las siguientes pruebas: “a) Reclamo administrativo en agotamiento de vía gubernativa fl. 3 y 4 del cuaderno No. 1. “b) convenciones colectivas de trabajo, fl. 21 a 156 y 235 a 375 cuaderno No. 1. “c) Acta de Inspección Judicial fl. 159 a 233 y anexos compulsados en la misma, cuaderno No. 1 especialmente el contenido de la hoja de liquidación de prestaciones sociales fl. 206 a 208 cuaderno No. 1.” (folios 10 a 12 del C. de la Corte) En la demostración alega que el Tribunal trasladó la carga de la prueba al actor, contrario a lo sostenido por esta Corte en el sentido de que a la empleadora es a la que corresponde demostrar que los pagos por salarios y prestaciones sociales se hicieron en su totalidad y dentro de los plazos legales o convencionales.

Agrega que el Tribunal no tuvo en cuenta el reclamo que hizo a la empresa, y que, no obstante la oportunidad de resolver el conflicto administrativamente, sin justificación probada, no lo atendió y se negó de plano a revisar las liquidaciones. Que tampoco, en el curso del proceso hizo esfuerzo alguno ni propuso fórmula que hiciera presumir su buena fe o disposición para practicar la pedida revisión. Reitera “que existe plena prueba de que la entidad demandada liquidó deficientemente las prestaciones sociales y pensión de jubilación al demandante, lo que por sí sólo acredita su poca diligencia y por ende la encuadra dentro del marco de la mala fe, suficiente para que se le fulmine a reconocer la tantas veces nombrada indemnización moratoria.” (folio 13 C. de la Corte) SE CONSIDERA: Es situación definida dentro del proceso la de que la empresa al liquidar la prima proporcional de servicios no incluyó lo correspondiente a la prima de antigüedad proporcional, incidiendo así en la liquidación deficitaria de la cesantía y de la pensión de jubilación. Sin embargo, ello no es materia de análisis, pues la función de la Corte apunta a establecer si por la falta del reconocimiento y pago por parte de la empleadora de las sumas a que fuera condenada, está en la obligación de pagar la indemnización moratoria.

Orientado en ese rumbo se procede a examinar, en el orden propuesto, las pruebas que dice la censura fueron equivocadamente apreciadas por el Tribunal y que lo llevaron a cometer los errores atribuidos. El reclamo administrativo de agotamiento de la vía gubernativa, no es prueba que indique que la empresa, por no responderlo, obró de mala fe.

En efecto, a juicio de la Sala, tal comportamiento omisivo no merece reproche alguno, porque es plausible que la empleadora así actúe, luego de considerar que no adeuda ninguno de los valores que se le reclaman y, en ese orden, estaría adecuándose a lo previsto en la ley, en cuanto ésta prevé dicha posibilidad como una de las formas con que cuenta la Administración para negar alguna petición. Razonar de manera distinta, o en la forma pedida por la censura, implicaría que entidades como la accionada, tendrían siempre que resolver favorablemente solicitudes de carácter laboral, o, de lo contrario se verían abocadas a soportar el pago de una indemnización moratoria; propósito que, en las condiciones anotadas, no fue el buscado por el Legislador cuando instituyó esta figura en favor de los trabajadores oficiales.

Valga decir, entonces, que la probanza analizada, no demuestra ninguno de los desatinos fácticos denunciados. Es importante destacar que en el desarrollo del cargo la parte impugnante no hace ningún comentario acerca de las convenciones colectivas de trabajo visibles de folios 21 a 156 y 235 a 375, siendo su deber hacerlo, esto es, demostrar que, por su errada valoración, el Ad-quem cometió los desaciertos fácticos enunciados, para de esta forma la Corte entrar al examen pertinente.

Con todo, es preciso afirmar que las convenciones no fueron equivocadamente estimadas por el Ad-quem, como lo asegura el recurrente, ya que si se observa con atención el texto de la sentencia acusada se aprecia que aquel al analizar la cláusula 89 y su parágrafo, que contiene la definición de salario, junto con el parágrafo 2º de la 103, estableció que la prima proporcional de antigüedad era factor salarial, pero de ello no dedujo mala fe, porque, sostuvo, que la empresa si la había tenido en cuenta y que, aún cuando no había hecho lo mismo respecto de la prima proporcional de servicios, el excedente arrojado era “irrisorio ($44.389.45) ante el monto total cancelado”.

En relación con el acta de Inspección Judicial (folios 159 a 233) y anexos compulsados en la misma (folios 159 a 233), cabe similar observación a la formulada frente al anterior medio probatorio examinado, es decir, que la parte actora no se ocupó en la demostración de señalar la forma como el Tribunal pudo haber valorado equivocadamente esta probanza, indispensable para determinar un supuesto yerro del fallador de alzada.

Sin embargo, si lo que quiere significar la censura es que como en la liquidación de las prestaciones sociales y pensión de jubilación al demandante la empresa no le incluyó los haberes por los que fue condenada, según aquel lo explica, al expresar que tal hecho “por sí solo acredita su poca diligencia y por ende la encuadra dentro del marco de la mala fe, suficiente para que se le fulmine a reconocer las tantas veces nombrada indemnización moratoria” (folio 13 C. de la Corte), debe afirmarse que ello no es exacto, dado que, como jurisprudencialmente se ha sostenido, la sanción por mora no surge automáticamente.

Si bien, se parte del supuesto de la mala fe en el empleador que no cancela lo debido al trabajador al momento de la terminación del contrato de trabajo, el juzgador puede deducir lo contrario, como sucedió en este caso en que halló acreditada la buena fe, después de razonar que “las condenas a la demandada se generaron por no inclusión de un factor salarial que ha sido motivo de discusión como es el de la prima de antigüedad” y, en relación con la prima proporcional de servicio, que el excedente que arrojó la no inclusión es irrisorio ($44.389.45).

Por tanto, para poder anular la sentencia impugnada, la censura debió encaminar el ataque a destruir las conclusiones a las que arribó el fallador de alzada y, como no lo hizo, la misma permanece incólume, dada la presunción de legalidad que la acompaña. En consecuencia, no prospera el cargo. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta el 31 de octubre de 1996, en el proceso adelantado por ANGEL CUSTODIO DOMINGUEZ MARTINEZ contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO DE SANTA MARTA, EN LIQUIDACION.

SIN COSTAS EN EL RECURSO. COPIESE,

NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria �PÁGINA �15� �PÁGINA �18� Rad.No.9789